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11001031500020230737101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-15

Radicación interna: 2092 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Norbey Puentes Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogota

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07371-01 Accionante: Norbey Puentes Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Tema: Incidente de desacato por el presunto incumplimiento por parte de la entidad accionada a la orden impartida por esta Sala de Subsección el 25 de enero de 2024.

Decisión: Se declara cumplida orden impartida en la sentencia del 25 de enero de 2024. Incidente de desacato La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el incidente de desacato propuesto por el señor Norbey Puentes Rodríguez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá por el presunto incumplimiento de la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS El 2, 7, 13 y 21 de noviembre de 2023, el señor Norbey Puentes Rodríguez le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá desarchivar el proceso con radicado 11001-40-03-023-2011-00958-00, peticiones frente a las cuales a la fecha de radicación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna.

Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ocurrida con ocasión de la omisión de la entidad de dar alcance al requerimiento de desarchivo del proceso referenciado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07371-01 Accionante: Norbey Puentes Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El proceso correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, por medio de sentencia del 25 de enero de 2024, resolvió: «Primero: Amparar el derecho fundamental de petición, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca que, a través de la dependencia que corresponda, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas, responda de fondo, de manera clara y precisa y notifique su respuesta a las peticiones formuladas por el señor Norbey Puentes Rodríguez el 2, 7, 13 y 21 de noviembre de 2023, conforme a lo señalado en precedencia».

2. DEL INCIDENTE PROPUESTO Mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 18 de marzo de 2024, el señor Norbey Puentes Rodríguez interpuso incidente de desacato contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá por el presunto incumplimiento de la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por esta Sala de Subsección. Sostuvo que a la fecha no ha obtenido alguna respuesta por parte de la entidad accionada, situación que perjudica su situación, por cuanto necesita urgentemente acceso al proceso ejecutivo singular con radicado 11001-40-03- 023-2011-00958-00. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «Solicito señor Juez que se disponga en término inmediato a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca el cumplimiento y el acatamiento total de lo ordenado por su Despacho en la Tutela citada como referencia. De forma especial Señor Juez: 1.

ADELANTAR si es procedente en un plazo no mayor a diez (10) días proferir ORDEN DE ARRESTO en contra del representante legal o quien haga a sus veces de la Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial De Bogotá, por el incumplimiento al acatamiento del fallo de tutela a mi favor». ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07371-01 Accionante: Norbey Puentes Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 4.

INFORMES Recibida la anterior solicitud, el magistrado sustanciador del proceso, por medio de auto del 21 de marzo de 2024, dispuso: «Primero: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, en el término de tres (3) días, rinda informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 25 de enero de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y allegue las pruebas que así lo acrediten.

Segundo: Exhortar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, de no haberlo hecho, cumpla de manera inmediata y sin dilación alguna la orden impartida en la sentencia de tutela del 25 de enero de 2024, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991».

Dicha providencia fue notificada a través de correo electrónico enviado el 3 de abril de 2024 a las direcciones aldanaconsultoresasesores@hotmail.com y desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. Pese a ello, la entidad guardó silencio. Por lo anterior, a través de auto del 19 de abril de 2024 se dio la apertura al incidente de desacato interpuesto por Norbey Puentes Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y en consecuencia se dispuso: «Primero: Abrir el trámite incidental de desacato propuesto por el señor Norbey Puentes Rodríguez contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo: Notificar por el medio más expedito al accionante y al doctor José Camilo Guzmán Santos, director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá. Tercero: Correr traslado del presente incidente al director ejecutivo de administración judicial de Bogotá para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a rendir el respectivo informe relacionado con el cumplimiento de la sentencia de tutela del 25 de enero de 2024, en el cual podrá aportar o pedir las pruebas que pretenda hacer valer en ejercicio de su derecho de defensa y que demuestren el cumplimiento del mencionado fallo.

Cuarto: Exhortar al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, José Camilo Guzmán Santos, y a la oficina de archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, de no haberlo hecho, cumpla de manera inmediata y sin dilación alguna ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07371-01 Accionante: Norbey Puentes Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la orden impartida en la sentencia de tutela del 25 de enero de 2024, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991».

El anterior auto fue notificado a través de correo electrónico enviado el 24 de abril de 2024 a las siguientes direcciones: - aldanaconsultoresasesores@hotmail.com - desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co - jguzmansa@cendoj.ramajudicial.gov.co - desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co - solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co - notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co - archivocentralbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co - desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 1. GENERALIDADES Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos.

En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07371-01 Accionante: Norbey Puentes Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

2. ANÁLISIS DEL SUB EXAMINE En el presente asunto se resuelve el incidente de desacato propuesto por el señor Norbey Puentes Rodríguez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En la citada providencia, esta Sala ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca que (i) respondiera de fondo a las peticiones presentadas por el accionante el 2, 7, 13 y 21 de noviembre de 2023.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte lo siguiente: i. El grupo de archivo central emitió respuesta al accionante enviada a través de correo electrónico del 24 de abril de 2024, a través de la cual le indicó: «(…) revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, en la cual se solicite el desarchive del proceso 11001400302320110095800 del 23 CIVIL MUNICIPAL, donde figuran las siguientes partes: Demandante: OSCAR FRANCISCO MARMOLEJO, Demandado: NORVEY PUENTES RODRIGUEZ, ubicado en Caja/Paquete 443 de 2014.

Por consiguiente, se procedió a la verificación en bodega SANTO DOMINGO y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso no fue hallado. Finalmente es importante precisar que Archivo Central, ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin tener resultados, lo cual no obedece a la negligencia sino a la imposibilidad física, esto de conformidad a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C-367 de 2014 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

“…en algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada” En consecuencia, este Archivo Central, emite CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO DESAJBOADO24-1035, para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo consideran, se ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07371-01 Accionante: Norbey Puentes Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del artículo 597 del C. G. P».

(sic en toda la cita) De acuerdo con lo anterior, se observa que el grupo de archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por medio del Oficio DESAJBOADO24-1035 del 23 de abril de 2024 certificó lo siguiente: Expuesto lo anterior, se puede advertir que la entidad accionada dio una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente al accionante, puesto que explicó el motivo por el cual no pudo realizar el desarchivo del proceso referenciado, y que consistió en la imposibilidad de hallarlo después de realizar las respectivas búsquedas.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07371-01 Accionante: Norbey Puentes Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Asimismo, expidió la constancia de expediente no hallado, para que el señor Norbey Puentes Rodríguez pudiera solicitar ante el Juzgado, si a bien lo tenía, la reconstrucción del expediente, en los términos contemplados en el artículo 126 del CGP, que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 126.

TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.

En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.

Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido». Sumado a ello, se pone de presente que, tratándose de la solicitud del embargo y secuestro, el numeral 10 del artículo 597 del CGP contempla lo siguiente: «10.

Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.

En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo […]». Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento del fallo de tutela del 25 de enero de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, se: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07371-01 Accionante: Norbey Puentes Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR CUMPLIDA la sentencia del 25 de enero de 2024 proferida por esta Sala de Subsección dentro de la acción de tutela propuesta por el señor Norbey Puentes Rodríguez. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.