Micelio
11001031500020230194300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-20

Radicación interna: 3039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Mercedes Eliza Maya Pascumal Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01943-00 Accionante: Mercedes Eliza Maya Pascumal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01943-00 Accionante: Mercedes Eliza Maya Pascumal y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, en el que se pretendió la declaratoria de responsabilidad médica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes Eliza Maya Pascumal, quien actúa en nombre propio y de su menor hijo Jaime Daniel Pantoja Maya, contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES La parte actora promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial precitada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01943-00 Accionante: Mercedes Eliza Maya Pascumal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La accionante afirmó que instauró demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., por la muerte de su compañero sentimental, Jaime Bayardo Pantoja Pascumal, durante la prestación del servicio médico asistencial, luego de que fuera ingresado con lesiones causadas con arma de fuego.

Así mismo, indicó que el 16 de febrero de 2016 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se tuvieron como pruebas documentales las aportadas con la demanda, dentro de las que se encontraba el Informe Técnico de Medicina Legal 2011C-06030506925 del 15 de febrero de 2011, que se llevó a cabo sobre la historia clínica del señor precitado.

Igualmente, señaló que, en atención a las pruebas solicitadas por la parte demandada, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto ordenó a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto rendir dictamen pericial. Adicionalmente, manifestó que el 1.° de marzo de 2017 el Juzgado precitado dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en argumentos contradictorios en relación con el dictamen pericial aportado, frente al cual, en principio, sostuvo que tenía plena validez probatoria, pero, posteriormente, adujo que la parte activa no cumplió con el deber de facilitar su práctica, lo cual lo llevó a valorar los testimonios técnicos de los galenos que atendieron a la víctima, a pesar de que fueron tachados de sospechosos, por su relación de dependencia con la demandada.

También aseguró que en esa providencia se coligió que no estaba demostrada una falla del Hospital respecto a los protocolos médicos, sino únicamente en los aspectos administrativos, a pesar de que ello es contrario al Oficio 001944 del 2 de febrero de 2011, en el que el asesor de Auditoría Médica del Hospital Universitario Departamental de Nariño precisó que no se efectuaron valoraciones médicas al paciente en la tarde del día que ingresó (31 de enero de 2011); no existe evidencia de que se hubiera llamado al médico especialista; y solo hasta las 21:00 horas el médico de urgencias solicitó interconsulta con UCI y se realizó el traslado a cuidados intensivos, sede desde donde se convocó al cirujano de UCI Radicado: 11001-03-15-000-2023-01943-00 Accionante: Mercedes Eliza Maya Pascumal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de turno, quien, finalmente, lo valoró, y a las 01:00 horas del 1.° de febrero de 2011 se realizó la cirugía. De igual manera, refirió que el profesional de auditoría médica consignó que el paciente no recibió tratamiento oportuno y se presentó una actitud pasiva del personal de urgencias ante la ausencia del cirujano de turno, lo cual coincide con lo anotado en el Oficio HOSP002010 del 2 de febrero de 2011, y evidencia el incumplimiento del doctor César Urbano, según el contenido del Oficio C.I.002407.

Aunado a lo anterior, hizo mención a la versión libre rendida por dicho galeno, acorde con la cual, a su juicio, se trataba de una urgencia vital que requería atención médica, a pesar de lo cual no fue requerido; situaciones que demostraban la falla en el servicio. Por lo anterior, expuso que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 10 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión recurrida, porque determinó que no estaban probados todos los elementos de la responsabilidad patrimonial.

Ahora, para fundamentar en esta sede su desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, expuso que en ella el ad quem, frente al Informe Técnico Médico Legal 2011C-06030506925, consideró que si bien fue solicitado y allegado por la parte demandante, esta no cumplió con el deber de facilitar su práctica; sin embargo, esa afirmación no es de recibo, dado que: 1) la prueba fue como anticipada del proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, bajo el radicado 2011-00411; 2) su consecución se realizó con la notificación y convocación de la contraparte, quien no se hizo presente; 3) una vez obtenida se radicó con la demanda; 4) en el trámite de la audiencia inicial se corrió nuevamente traslado del mentado documento y 5) el a quo le confirió pleno valor probatorio.

Además, adujo que la declaración rendida por el doctor Héctor Guillermo López Moncayo no está soportada en la historia clínica, y se desvirtuó con los informes de medicina interna y hospitalización, en los que consta la negligencia del personal de asistencia del Hospital. Así mismo, aseveró que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta los oficios CI002407 del 7 de febrero de 2011 y AM001944 del 2 de igual mes y anualidad, en los que se reconoce que Radicado: 11001-03-15-000-2023-01943-00 Accionante: Mercedes Eliza Maya Pascumal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se presentaron conductas que derivan en la falta de oportunidad en la atención por parte del personal asistencial y la conducta reincidente del doctor César Burbano de no asistir al llamado de aquel.

Insistió en que las declaraciones de los testigos técnicos se adecúan a las condiciones descritas en la tacha formulada, dado que contradicen los informes rendidos por la Oficina de Auditoría y Hospitalización de la demandada en el proceso ordinario. En suma, concluyó que en las sentencias controvertidas en esta sede se incurrió en defecto fáctico, en sus dos modalidades, por: 1) no darle validez probatoria al dictamen pericial, al Informe de Control de Auditoría Médica del Hospital Universitario Departamental de Nariño C.I.002407 del 7 de febrero de 2011, al Informe de Coordinación de Hospitalización HUDN A.M.001944 del 2 de igual mes y año, a la versión libre del doctor César Burbano del 3 de noviembre de 2011, a las declaraciones del personal asistencial para la época de los hechos y a la historia clínica; y 2) tener por probados hechos inexistentes, como la confusión de turnos que dio lugar a la desatención del paciente, la existencia de una demora al interior del Hospital San José de Túquerres que fue determinante en la muerte del señor Jaime Bayardo Pantoja Pascumal, el hecho de que la prueba pericial aportada con la demanda adolece de vicios que impiden su estudio y la valoración de las declaraciones de los testigos técnicos, a pesar de tratarse de contratistas o funcionarios de la entidad.

Adicionalmente, alegó que la autoridad judicial accionada también incurrió en decisión sin motivación, porque sus conclusiones se alejan del material probatorio obrante en el plenario, y en desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que, primero, en materia de falla médica es factible estructurar la responsabilidad a partir de la prueba indiciaria, como ocurre en el presente asunto, conforme se ha señalado en la Sección Tercera desde el 2008; concretamente, citó las sentencia dictada en el proceso con radicado 660012310001997363201 (16775) y la proferida el 5 de diciembre de 2018, expediente 11001031500020100000000, y, segundo, el derecho a la salud ha sido reconocido como autónomo y debe ser especialmente protegido.

Por último, señaló que aquella incurrió en violación directa de la Constitución Política, al desconocer el derecho a la salud. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01943-00 Accionante: Mercedes Eliza Maya Pascumal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PRETENSIONES La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño; en consecuencia, requirió ordenarle a este último proferir una nueva decisión, en la que incorpore los argumentos y razonamientos expuestos en el escrito de tutela, tenga en cuenta las pruebas y las consideraciones expuestas en esta decisión y reconozca de oficio, en la modalidad de perjuicios inmateriales, por la afectación relevante 1) de los derechos constitucional y convencionalmente relevantes 100 smmlv, b) del derecho a la familia igual valor y c) a la salud la misma cuantía. TRÁMITE DEL PROCESO El 27 de abril de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia mediante proveído, en el que se ordenó notificar y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa, al Tribunal Administrativo de Nariño, como accionado; y al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, como tercera con interés en las resultas del proceso.

Igualmente, el 17 de mayo de igual anualidad, ordenó notificar, al señor César Burbano Ortiz, a la Previsora S.A. y a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionarbienestar. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, luego de hacer un recuento de los antecedentes del proceso de reparación directa que dio lugar a esta acción constitucional y de transcribir in extenso la sentencia de segunda instancia, manifestó que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que, si bien confirmó la sentencia de primera instancia, lo cierto es que ello se debió a que no se encontraron probados todos los elementos de la responsabilidad patrimonial, máxime cuando la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01943-00 Accionante: Mercedes Eliza Maya Pascumal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, aclaró que con base en lo contenido en la historia clínica no fue posible determinar los hechos u omisiones endilgados al centro asistencial, ni mucho menos la remisión tardía del paciente efectuada por otra entidad.

Además, indicó que la decisión adoptada se ajustó a derecho y, por ende, no puede tornarse en ilegítima. En esa medida, señaló que no se puede pretender que la acción de tutela se convierta en una etapa procesal adicional, en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto conforme a las garantías legales y constitucionales, especialmente cuando se valoraron la totalidad de las pruebas, lo que deja sin soporte los argumentos de la accionante.

Por último, refirió que la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-01328- 01, reconoció, de manera excepcional, la procedencia de este mecanismo para discutir providencias judiciales cuando se esté en presencia de vulneración de derechos fundamentales, con lo cual está de acuerdo; sin embargo, esclareció que en el presente asunto el origen de la solicitud de amparo no deviene de una conculcación de aquellos, sino de una inconformidad frente a una decisión que fue adversa a la parte actora.

En consecuencia, peticionó tener en cuenta lo consignado en la sentencia censurada en esta sede, donde constan los razonamientos que dieron lugar a negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionarbienestar, mediante apoderado, expuso que no participó materialmente en la atención al señor Jaime Bayardo Pantoja Pascumal, quien ingresó el 31 de enero de 2011 a las instalaciones de la E.S.E. Hospital San José de Túquerres, según consta en el Contrato de Concesión 2011-165 que celebró con el municipio de Túquerres; en virtud de lo cual, aseguró que, acertadamente, el a quo declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01943-00 Accionante: Mercedes Eliza Maya Pascumal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, expresó que se abstendría de pronunciarse de fondo en esta acción, toda vez que desconoce los hechos y derechos que fueron resueltos en las decisiones judiciales que son objeto de revisión. La Previsora S.A., por medio de apoderada, adujo que la petición de amparo no está llamada a prosperar, dado que el Tribunal accionado no infringió el ordenamiento jurídico ni incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución Política que, de forma excepcional, permitieran la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales.

Igualmente, mencionó que el Tribunal Administrativo de Nariño tuvo en cuenta la historia clínica de la atención brindada al señor Jaime Bayardo Pantoja Pascumal en el Hospital Universitario Departamental de Nariño y los testimonios técnicos rendidos, de lo cual pudo establecer las condiciones de salud del paciente y los procedimientos efectuados por la entidad demandada; sin embargo, destacó que en el expediente no obraba la historia clínica que mostrara la prestación del servicio médico en el Hospital San José de Túquerres, la cual era necesaria para determinar si aquella se efectuó de manera adecuada y oportuna.

Bajo ese entendido, afirmó que la autoridad judicial no encontró acreditados todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la demandada, pues, si bien existió tardanza en el servicio de cirugía del Hospital Universitario Departamental de Nariño, ello no constituyó la causa eficiente del daño, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones, la alta probabilidad de infección y que el paciente fue atendido previamente en el Hospital San José de Túquerres.

Por lo tanto, concluyó que no se avizora la configuración del defecto fáctico consistente en una indebida valoración probatoria, pues el análisis que se efectuó no fue arbitrario ni irrazonable. Agregó que la decisión adoptada se encuentra debidamente motivada y ajustada a las normas sustanciales y procedimentales, por lo cual debe negarse la protección deprecada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01943-00 Accionante: Mercedes Eliza Maya Pascumal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-01943-00 Accionante: Mercedes Eliza Maya Pascumal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01943-00 Accionante: Mercedes Eliza Maya Pascumal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. Caso concreto La señora Mercedes Eliza Maya Pascumal, en nombre propio y de su menor hijo Jaime Daniel Pantoja Maya, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la expedición de la sentencia del 10 de marzo de 2023 en el proceso de reparación directa que promovió en contra del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. Para soportar la anterior petición, manifestó, en síntesis, que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto fáctico, por no darle valor a varias de las pruebas obrantes en el expediente, tener por probados hechos inexistentes y no aceptar la tacha formulada a los testigos técnicos; en decisión sin motivación, en tanto sus conclusiones se alejaron del material probatorio obrante en el plenario; en desconocimiento del precedente judicial sobre la posibilidad de estructurar la responsabilidad a partir de la prueba indiciaria, y el derecho a la salud; y en violación directa de la Constitución Política, al desconocer el referido derecho.

Pues bien, en primer lugar, se precisa que el estudio que aquí se efectuará se limitará a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, por ser la que puso fin al proceso y la que fue expedida por el aquí accionado. En segundo lugar, se observa que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, puesto que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se alegó una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01943-00 Accionante: Mercedes Eliza Maya Pascumal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Esclarecido lo anterior, a esta Subsección le corresponde examinar, en tercer lugar, si en la sentencia discutida en esta sede se configuraron los defectos previamente referenciados.

Así, lo primero que se advierte es que el Tribunal Administrativo de Nariño, para adoptar la decisión de confirmar la sentencia recurrida, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, valoró la historia clínica de la atención recibida por el señor Jaime Bayardo Pantoja Pascumal en el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., las radiografías de abdomen y tórax que le fueron practicadas, la ecografía de abdomen, el angitac de cuello, el reporte en las notas de enfermería, el Informe Técnico Médico Legal 2011C06030506925 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Informe de Auditoría Clínica y los testimonios de los señores Héctor Guillermo López Moncayo, Germán Caden, Álvaro Sánchez Fajardo, Benito Guillermo Enríquez Cajigas y Leidi Viviana Zambrano Romero.

Al respecto, esta Sala observa que la anterior valoración le permitió concluir a la autoridad judicial precitada que no se demostraron todos los elementos de la responsabilidad, puesto que no se acreditó que existiera una falla en la prestación del servicio médico a cargo de la entidad demandada que generara el daño. Sobre el particular, aclaró que en el expediente únicamente obraba la historia clínica del paciente frente a la atención que recibió en el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., mas no respecto a la prestación previa en el Hospital San José de Túquerres E.S.E. en las 12 horas iniciales de evolución, lo que impedía determinar si se presentó una atención inadecuada.

Igualmente, aquel dilucidó que, si bien se evidenció una cierta tardanza en el servicio de cirugía que recibió de la demandada, ello no constituyó la causa eficiente del daño, dada la gravedad de las lesiones, la alta probabilidad de infección y la ausencia de prueba sobre la atención brindada inicialmente en el centro médico de Túquerres.

A pesar de lo anterior, en esta sede constitucional, la parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño no otorgó valor probatorio al Informe Técnico Médico Legal 2011C-06030506925; sin embargo, la Subsección observa que la autoridad judicial, si bien es cierto esclareció que ese documento no fue presentado como prueba pericial, pues aun cuando fue solicitada y allegada por la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01943-00 Accionante: Mercedes Eliza Maya Pascumal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 parte demandante, esta no cumplió con el deber de facilitar su práctica, no lo es menos que sí tuvo en cuenta lo consignado en dicho informe para adoptar la decisión del 10 de marzo de 2023, tanto así que estimó, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, que aquel permitía avizorar que no estaba demostrado que la muerte del señor Jaime Bayardo Pantoja Pascumal se debiera a una falla en el servicio, sino a las condiciones del paciente.

Ahora, en relación con el valor probatorio otorgado a las demás pruebas señaladas por la parte accionante, esto es, el Informe de Control de Auditoría Médica del Hospital Universitario Departamental de Nariño C.I.002407 del 7 de febrero de 2011, las declaraciones del personal asistencial para la época de los hechos y la historia clínica, esta Sala denota que aquellas fueron examinadas por el Tribunal Administrativo de Nariño, pero no le brindaron la certeza suficiente para hallar probada una falla por parte del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. que haya originado el daño alegado, dado que no contaba con las pruebas suficientes para evidenciar, de un lado, la atención médica que se le otorgó en el primer centro asistencial al que fue ingresado, en el que transcurrieron las 12 primeras horas de evolución, y, de otro, que fue el servicio brindado por el demandado el que generó el daño. Por otra parte, en cuanto al Informe de Coordinación de Hospitalización HUDN A.M.001944 del 2 de febrero de 2011 y la versión libre del doctor César Burbano del 3 de noviembre de 2011, si bien no se observa una mención expresa en la sentencia que aquí se censura, lo cierto es que esas pruebas no desvirtúan las conclusiones a las que llegó el ad quem del proceso de reparación directa, pues lo que se pretendía demostrar con ellas es una tardanza en la atención del servicio de cirugía en el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., situación que encontró acreditada el Tribunal Administrativo de Nariño, pero coligió que no fue la causa eficiente del daño. De otro lado, en cuanto a la valoración de los testigos técnicos dependientes del Hospital precitado, el Tribunal Administrativo de Nariño se remitió a la posición del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, en el sentido de señalar que no era factible desestimar en su totalidad un testimonio por sospecha, pero sí era procedente que el juez, de encontrar probada su parcialidad, lo analizara con mayor rigurosidad; así, estimó que en el caso era factible su análisis, máxime Radicado: 11001-03-15-000-2023-01943-00 Accionante: Mercedes Eliza Maya Pascumal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuando no contaba con una experticia que diera cuenta de los procedimientos adelantados en la institución clínica, conclusión que no se observa irrazonable o arbitraria.

Por último, respecto al argumento esgrimido por la señora Mercedes Eliza Maya Pascumal tendiente a controvertir algunas conclusiones del Tribunal aquí accionado que, a su juicio, no tienen sustento, no se advierte, contrario a lo alegado por aquella, que la autoridad judicial haya colegido que existió una demora al interior del Hospital San José de Túquerres que fuera determinante en la muerte del señor Jaime Bayardo Pantoja Pascumal, pues lo que sostuvo fue que no había forma de verificar cuál fue la atención prestada en ese centro médico.

Adicionalmente, no se observa que la afirmación del Tribunal sobre la confusión de turnos que dio lugar a la desatención del paciente haya sido concluyente en la decisión discutida, puesto que solo fue referido por aquel para señalar lo definido en el proceso disciplinario, lo que, en todo caso, aclaró no constituía un elemento crucial para establecer la responsabilidad estatal en el asunto.

En ese orden de ideas, la Subsección no aprecia que exista una valoración incorrecta o defectuosa de las pruebas obrantes en el expediente y, por ende, no evidencia la configuración del defecto fáctico endilgado. Consecuencia de lo expuesto es que tampoco se encuentra acreditada la estructuración de la decisión sin motivación, dado que esta se halla sustentada en la supuesta indebida valoración probatoria.

De otro lado, la parte actora invocó un desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta la sentencia dictada en el proceso con radicado 660012310001997363201 (16775) y la proferida el 5 de diciembre de 2018, expediente 11001031500020100000000, en relación con la posibilidad de estructurar la responsabilidad médica a partir de la prueba indiciaria; y, adicionalmente, la posición jurisprudencial sobre el derecho a la salud.

Sobre el anterior disenso, esta Sala aprecia que esas providencias no son de unificación, de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, ni constituyen, por sí solas, precedente judicial, cuya aplicación sea exigible al Radicado: 11001-03-15-000-2023-01943-00 Accionante: Mercedes Eliza Maya Pascumal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tribunal accionado en esta sede.

Aunado a ello, no se denota que la regla que la accionante estima inaplicada haya sido omitida en el caso, pues el Tribunal Administrativo de Nariño valoró las pruebas en conjunto, pero no encontró probada la responsabilidad médica reclamada. En cambio, lo que se observa es un desacuerdo de la parte actora con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial, lo cual, en modo alguno, habilita el amparo a través de esta acción constitucional.

En cuanto a la inobservancia del precedente sobre el derecho a la salud, el cual también constituye el fundamento de la alegada violación directa de la Constitución Política, se repara en que la señora Mercedes Eliza Maya Pascumal no identificó ningún pronunciamiento judicial concreto que no haya sido aplicado, lo que impide un estudio minucioso sobre la materia, con mayor razón cuando tampoco se observa una transgresión del referido derecho.

En consecuencia, al no configurarse los defectos alegados en esta sede constitucional, se negará el amparo solicitado por la señora Mercedes Eliza Maya Pascumal, en nombre propio y de su menor hijo Jaime Daniel Pantoja Maya. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por por la señora Mercedes Eliza Maya Pascumal, en nombre propio y de su menor hijo Jaime Daniel Pantoja Maya, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01943-00 Accionante: Mercedes Eliza Maya Pascumal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.