Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: EMPLEAMOS S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION B Referencia: Solicitud de corrección de providencia Auto que resuelve solicitud de corrección La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia de 13 de diciembre de 2023 interpuesta, a través de apoderada judicial, por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Empleamos S.A., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con los principios de legalidad y confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 2 de junio del 2023, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 11001-33-36-031-2014-00283-00/01/02. 2.
Mediante sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. 3. Esta Sección, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2023, resolvió la impugnación del fallo de primera instancia en el siguiente sentido: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar disponer: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A.
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento de Prosperidad Social, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. 4. La apoderada judicial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante escrito radicado el 17 de enero de 2024, solicitó la corrección de la providencia antes mencionada, por las siguientes razones: “[…] Al observar el numeral primero de la decisión, que resuelve: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento de Prosperidad Social, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”, se advierte contradicción frente a las consideraciones de la providencia, en la cual se advirtió la procedencia de DESVINCULAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por lo que se constituye un error por omisión o cambio de palabras la indicación genérica de negar la desvinculación para todas las entidades, lo cual aplica exclusivamente para la Policía Nacional y no para el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, tal como se analizó por parte de la Sala (…) En consecuencia, se solicita corregir el numeral primero del fallo de segunda instancia, en el sentido de incluir la orden expresa de DESVINCULAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social […]”.
(Negrilla y cursiva original del texto) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala de Decisión, a efectos de resolver la solicitud de corrección formulada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pone de relieve que el artículo 4º del Decreto núm. 306 de 19 de febrero de 19921 dispuso que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista en el Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil - hoy Código General del Proceso2, siempre que no sean contrarios al citado decreto. 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 2 Decreto 306 de 1992.
“ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. 6.
Respecto de la figura de la corrección, el artículo 286 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, dispone: “[…] CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”. II.1. Caso concreto 7. La Sala observa que la solicitud allegada por la apoderada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pretende que se corrija el ordinal primero de la sentencia de 13 de diciembre de 2023, porque involuntariamente se negó la solicitud de desvinculación de esa entidad, a pesar de que en las consideraciones de la providencia se había aceptado dicha petición. 8.
En efecto, se aprecia que en la parte considerativa del fallo de 13 de diciembre de 2023, la Sala señaló lo siguiente: “[…] VIII.2. Cuestión previa 12. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Departamento de Prosperidad Social, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional.
(…) 14. Así las cosas, la Sala estima que la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional no está llamada a prosperar, por cuanto esta entidad fue parte dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de esta acción de tutela, por lo que su vinculación al presente trámite resulta necesaria, dado el interés que les asiste en las resultas de este proceso. 15.
Frente a las peticiones de desvinculación formuladas por el Departamento de Prosperidad Social y el Ministerio del Interior, la Sala accederá a dichas solicitudes porque estas entidades no se encontraban vinculadas en calidad de parte al proferirse la sentencia cuestionada […]”. (Negrilla fuera del texto). 9. Sin embargo, en la parte resolutiva del aludido fallo se dispuso: 3 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A. “[…]
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar disponer:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento de Prosperidad Social, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. 10. De acuerdo con lo expuesto, se observa que, en efecto, se incurrió en un error involuntario en el ordinal primero de la sentencia de tutela porque debieron aceptarse las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio del Interior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de dicha decisión. 11.
Por lo anterior, la Sala accederá a la solicitud de corrección presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la sentencia de 13 de diciembre de 2023, el cual quedará de la siguiente forma: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar disponer:
PRIMERO: ACEPTAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio del Interior; y NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corporación para lo de su competencia. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-01 Accionante: Empleamos S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.