Micelio
11001031500020230531801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-30

Radicación interna: 641 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Wn·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-01 Accionante: WN1 Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, en la que se declaró la caducidad del medio de control.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en calidad de tercero interesado, en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

HECHOS El accionante nació el 26 de junio de 1957 en la ciudad de Bogotá, como fruto del matrimonio de MAH (padre) y ER (madre), quienes fallecieron el 13 de junio y el 4 de diciembre de 1965, respectivamente. El 25 de marzo de 1968 (día festivo para el calendario de Colombia), el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió el pasaporte n.º F 039662 a nombre de WN para 1 A través de auto admisorio del 27 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador de primera instancia ordenó a la Secretaría General de esta corporación otorgar el carácter reservado a las actuaciones adelantadas en la presente tutela, esto es que no exponga el nombre del actor y de las demás demandantes del proceso de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que este saliera del país, con base en una autorización (aparentemente falsa) expedida por un juez de menores el sábado 23 de marzo de 1968. El menor de 10 años de edad fue enviado a los Estados Unidos de Norte América el 23 de mayo de 1968, donde posteriormente fue nacionalizado y adoptado por una pareja norteamericana el 1.º de julio de 1971.

Afirmó que desde el momento en que arribó a los E.E.U.U. sufrió constantes abusos por parte de su padre adoptante, quien lo «sodomizo» y lo forzó a compartir su misma cama durante más de once (11) años lo que le produjo un «trastorno de estrés postraumático». En ese sentido, señaló que en su infancia fue sometido a «una especie de esclavitud» al ser agredido sexual, física y psicológicamente, cuya gravedad fue de tal magnitud que condujo a que un Juez Federal de los Estados Unidos lo declarara como discapacitado y no apto para trabajar a través de providencia del 9 de marzo de 2006.

El 14 de mayo de 2013 formuló una petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener información sobre la normatividad aplicable para la autorización y expedición de pasaportes para un menor de edad huérfano en marzo de 1968 y, de otra parte, para que le informara cuáles fueron los documentos que sirvieron de soporte para autorizar y expedir el pasaporte n.º F 039662 del 25 de marzo de 1968.

El 2 de julio de 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Oficio n.º 484 le remitió algunos documentos como soportes para la expedición de su pasaporte e hizo referencia a una providencia judicial que presuntamente sirvió como autorización para su salida del país como menor de edad. Un día después de recibir dicha respuesta, esto es, el 3 de julio de 2013, WN le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir una copia de la providencia mencionada del 22 de marzo de 1968, dictada por el Juez Primero Civil de Menores, toda vez que esta no fue anexada con la respuesta inicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Oficio n.º S-GPSN-13.026945 del 11 de julio de 2013 le informó que la documentación que se le había enviado como respuesta es toda la que reposa en el Archivo General de la Nación, por lo que no podía suministrar copia de la mencionada providencia. El 3 de junio de 2015, WN formuló solicitud de conciliación prejudicial, con el fin de ejercer el medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y el Ministerio de Relaciones Exteriores, dado que, en su criterio dichas entidades fueron responsables de las lesiones y perjuicios derivados del maltrato causado por los padres adoptivos, en tanto permitieron su salida irregular del país. El 6 de agosto de 2015, la audiencia de conciliación fue declarada fallida y se expidió la respectiva constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial.

En consecuencia, el 11 de septiembre de 2015 la parte accionante junto con IOHM (pareja) y LENH (hija), presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial y el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado n.º 25000-23-36-000-2015-02151-00, el cual en audiencia inicial del 27 de septiembre de 2016, desestimó la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Contra dicha decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por auto del 24 de octubre de 2016 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de desestimar la excepción de caducidad propuesta. Surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la sentencia del 8 de marzo de 2018, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Relaciones Exteriores por la pérdida de arraigo familiar, la nacionalidad, el nombre de pila, los amigos de infancia, la lengua patria, las creencias religiosas y el equilibrio emocional de WN.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lo anterior, al encontrar acreditada la falla en el servicio de la entidad demandada, toda vez que el pasaporte fue expedido sin competencia temporal, es decir, en una fecha correspondiente a un día no hábil; adicionalmente, el juez ordinario de primera instancia evidenció que en el «formulario de solicitud de pasaporte» figuró como solicitante el menor de edad WN, quien para ese momento tenía 10 años de edad y, por último, señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores eludió su deber de controlar la salida de un menor de edad huérfano, sujeto de especial protección constitucional.

Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección c de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia del 31 de mayo de 2023, en la que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Al efecto, consideró que el término de caducidad empezó a contar a partir del 2 de julio de 2013, cuando la autoridad demandada entregó los soportes que permitían verificar la expedición irregular del pasaporte, por lo que el término para demandar concluía el 3 de julio de 2015.

En ese sentido, precisó que como el término de caducidad se suspendió el 3 de junio de 2015 con la radicación de la conciliación prejudicial, esto es, faltando un mes para que venciera, y esta diligencia se declaró fallida el 6 de agosto de 2015, por lo que el accionante tenía hasta el 6 de septiembre del mismo año para acudir al medio de control; sin embargo, sólo lo hizo el 11 de septiembre de 2015.

Por lo anterior, la parte accionante consideró vulnerado su derecho al debido proceso por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al emitir la providencia del 31 de mayo de 2023, toda vez que la autoridad judicial accionada, por un lado, transgredió el principio de cosa juzgada, en tanto la excepción de caducidad ya había sido previamente resuelta tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por esta corporación en las providencias del 11 de septiembre de 2015 y 24 de octubre de 2016, respectivamente; y, por otro, avaló las acciones u omisiones en que incurrió la Nación - Rama Judicial y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que propiciaron su ilegal salida de Colombia, lo cual resultó en que fuera sometido a constantes abusos sexuales, físicos y psicológicos en su niñez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PRETENSIONES De lo descrito en la demanda, se deduce que WN pretende declarar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 de mayo de 2023, transgredió su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia precitada, y que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada decidir de fondo de la demanda de reparación directa. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Por medio de auto del 27 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación como accionado y a IOHM, a LENH, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A como terceros interesados en las resultas del proceso.

POSICIÓN DEL ACCIONADO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que WN no identificó el defecto en que pudo incurrir la providencia atacada. Asimismo, indicó que la interpretación sugerida por la parte accionante en torno a la cosa juzgada desconoce lo estipulado en el artículo 328 del Código General del Proceso, que define la competencia del juez de segunda instancia y señala que esta no se encuentra limitada frente las decisiones que deba tomar de manera oficiosa.

En ese sentido, señaló que tal interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2011, en la que estableció que la caducidad es un límite temporal de orden público, que no es renunciable y que debe ser declarado por el juez oficiosamente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De igual forma, resaltó que de acuerdo con los artículos 189 del CPACA y 303 del CGP, la cosa juzgada sólo puede predicarse respecto de las sentencias ejecutoriadas y que, por ende, los autos del 27 de septiembre y 24 de octubre de 2016 en los que se estudió la caducidad, no impedían al juez de segunda instancia de que se pronuncie sobre dicha institución procesal.

POSICIÓN DE LOS INTERESADOS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la presente solicitud de amparo debe ser rechazada por improcedente, dado que la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se declare la falta de la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las vulneraciones alegadas van dirigidas en contra de la autoridad judicial accionada.

Por otra parte, afirmó que la tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la providencia atacada fue proferida con el respeto al debido proceso y teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso en concreto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A remitió el link de acceso al expediente contentivo del medio de control de reparación directa, pero no rindió informe alguno sobre el asunto.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de sentencia del 13 de diciembre de 2023 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, y, en consecuencia, dejó «sin efectos la sentencia del 31 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, en segunda instancia, declaró la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por WN contra la Rama Judicial y el Ministerio de Relaciones Exteriores (…)».

En consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada, que «(…) en el término de 20 días, contados a partir de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.».

Advirtió que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró integralmente los documentos que conformaban la respuesta completa de la petición del 14 de mayo de 2013. Concretamente, no tuvo en cuenta que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio del 11 de julio de 2013, dio alcance al oficio notificado el 2 de julio del mismo año. En ese sentido, sostuvo que mediante el oficio del 11 de julio de 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores dio continuidad a la respuesta previamente proporcionada el 2 de julio de 2013, toda vez que al informarle a WN que ya le había remitido todos los documentos que reposaban en el Archivo General de la Nación y que no tenían copia de la providencia del 22 de marzo de 1968 proferida por el Juez primero Civil de Menores que sirvió de autorización para la expedición del pasaporte, la parte accionante obtuvo una comprensión más clara de las circunstancias que rodearon su salida del país. En consecuencia, concluyó que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, al no contar como punto de partida para el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el momento en que se contestó por completo la petición del 14 de mayo de 2013, es decir, el 11 de julio de 2013.

IMPUGNACIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en un defecto fáctico y que, por el contrario, la misma corresponde a las valoraciones probatorias de la sana crítica, objetividad, racionalidad, legalidad y se fundamentó en la normatividad aplicable al caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; II) Análisis de la Sala y III) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución. […]”. En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Análisis de la Sala WN solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al expedir la sentencia del 31 de mayo de 2023, a través de la cual revocó la providencia del 18 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, de manera oficiosa, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa dentro del proceso con radicado n.º 25000-23-36-000- 2015-02151-02.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, como primera medida, resulta indispensable resaltar que las circunstancias expuestas por WN ponen de presente que este fue víctima de abusos físicos, sexuales y psicológicos, al punto en el que le causaron una discapacidad reconocida el 9 de marzo de 2006 por la Administración de la Seguridad Social de Miami, debido a un trastorno de estrés postraumático severo4.

En ese sentido, esta Sala advierte que el presente asunto requiere de un análisis integral por parte del juez constitucional, dado que los entornos de la vulneración de los derechos de WN están estrechamente vinculados con la condición de menor de edad que tenía para el momento en que salió del país y a la situación de discapacidad que actualmente presenta derivada de los abusos que sufrió en su infancia. En consecuencia, la Sala encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, puesto que 1) el asunto es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que la discusión planteada por el accionante se centra en establecer si con la decisión judicial controvertida se vulneró su derecho fundamental al debido proceso; 2) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia acusada; 3) la parte actora no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 4) La parte accionante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 5) no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, es necesario analizar el trámite surtido dentro del medio de control de reparación directa promovido por la parte accionante. Del proceso de reparación directa El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió 4 Visible a índice 40 dentro del sistema para la gestión judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 2018 en la que sobre el fondo del asunto, encontró acreditada la falla en el servicio del Ministerio del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que lo declaró patrimonialmente responsable por la pérdida de arraigo familiar, la nacionalidad, el nombre de pila, los amigos de infancia, la lengua patria, las creencias religiosas y el equilibrio emocional de WN.

En ese sentido, advirtió una situación irregular respecto del diligenciamiento del «formulario de solicitud de pasaporte» del menor WN y la expedición del Pasaporte n.º F-039662 a nombre de este, ambos documentos tramitados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el 25 de marzo de 1968, un día no laborable para esta entidad, lo que, a su juicio, evidencia una falta de competencia temporal para la expedición de un acto de trámite y acto administrativo.

Asimismo, advirtió que en el «formulario de solicitud de pasaporte» figuró como solicitante el entonces menor WN, quien para ese momento tenía 10 años de edad, es decir, que se trataba de un impúber, por lo que el Ministerio de Relaciones Exteriores no podía darle trámite y efectos a esa petición, ya que el solicitante no tenía la capacidad legal para pedir la expedición de su pasaporte.

Adicionalmente, resaltó que en el mismo formulario, se había señalado como objeto del viaje «estudiar», información que, a su juicio, resultaba sospechosa, puesto que un menor de 10 años, huérfano de padre y madre, no viaja al extranjero, solo, a educarse sin contar con el apoyo de un tutor legal. Por último, señaló que si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores tenía la facultad potestativa para ejercer el control de legalidad y así verificar los datos o informes registrados por el peticionario en el «formulario de solicitud de pasaporte», lo cierto es que al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional como lo son los niños, la verificación de la veracidad de dicha información resultaba imperativa, máxime cuando estaba involucrado un menor huérfano de padres.

Apelada la decisión precitada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 de mayo de 2023, determinó que el momento a partir del cual WN estuvo en la posibilidad de conocer de las acciones y omisiones atribuidas a las entidades Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demandas se remonta al 2 de julio de 2013, toda vez que esa fue la fecha en la que el Ministerio de Relaciones Exteriores le contestó la petición del 14 de mayo de 2013.

En ese sentido, señaló: «Esto, si se tiene en cuenta que, para el momento en que se suspendió el término dé caducidad en razón a la solicitud de conciliación —3 de junio de 2015— faltaba solo un (1) mes para que-feneciera el plazo de los dos años de caducidad —3 de julio de 2015—; luego entonces, al momento de reanudarse el conteo, esto es, de cesar la suspensión del término —6 de agosto de 2015—, al día siguiente de tal suceso empezó a correr el mes que faltaba del plazo de caducidad, el cual se cumplía el día lunes 7 de septiembre de 2015, fecha esta hasta la cual se podía presentar la demanda de manera oportuna.

Sin embargo, el demandante esperó hasta el viernes 11 de septiembre de 2015 para radicar el escrito de demanda ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.» III. Caso concreto Expuesto lo anterior, se observa que la discusión aquí planteada radica puntualmente en el momento a partir del cual se debió empezar a contabilizar a contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Al respecto, frente al trámite relacionado con la petición del 14 de mayo de 2013 de WN ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual fue considerado en la providencia atacada como el punto inicial para contabilizar la caducidad del medio de control, se encuentra que: I. El 14 de mayo de 2013, WN presentó una petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que solicitó lo siguiente: «( ) en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, con todo respeto me dirijo a ustedes con el fin de solicitarles.

Doctores, 1) Para marzo 25, de 1968, cuales eran los requisitos mínimos que el Ministerio de Relaciones Exteriores requería para autorizar y expedir Pasaporte a un menor de edad huérfano y de 10 años de edad para salir del país a Estados Unidos sin acompañamiento de ningún adulto. 2) Para el caso concreto, cuales fueron los documentos que sirvieron de soporte al Ministerio de Relaciones Exteriores para autorizar y expedir el pasaporte # ( ) de 36 páginas, firmado por el señor ( ) como jefe de división consular, expedido en Bogotá el 25 de marzo de 1968 a nombre de ( ).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3) En el evento de tener el Ministerio de Relaciones Exteriores los documentos que sirvieron de soporte para la expedición del pasaporte a que me refiero solicito a mi costa, se expidan copias completas de esos documentos.» II.

Mediante Oficio n.º S-GPSN-13-021708 del 11 de junio de 2013 (notificado el 2 de julio de 2013), el Ministerio de Relaciones Exteriores le informó a WN que «La norma de pasaportes vigente para marzo 25 de 1968 era el Decreto 3339 de 1959, el cual respecto a los requisitos exigidos para tramitar pasaporte a los menores de edad establecía: “Artículo 5º Los menores de edad que soliciten pasaporte, presentaran una autorización para viajar, expedida de acuerdo con las disposiciones legales vigentes”.» Asimismo, adjuntó la copia de la reseña del pasaporte n.º F039662 y diversos anexos entre los cuales se encuentra el Oficio n.º 484 del 23 de marzo de 1968 del Juzgado Primero Civil de Menores dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que comunicó que por medio de la providencia del 22 de marzo de 1968 se concedió el permiso para que el menor WN saliera del país con destino a Miami, Estados Unidos de Norteamérica.

III. El 3 de julio de 2013, WN solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores dar alcance a la respuesta brindada el 2 de julio de 2013, toda vez que no hizo entrega de la providencia del 22 de marzo de 1968 proferida por el Juzgado Primero Civil de Menores, referida en el Oficio n.º 484, a la cual la entidad hizo referencia como anexo.

En ese sentido, pidió que le remitieran una copia de dicha providencia o de cualquier documento adicional que haya servido para tramitar su salida del país, ya que, en su criterio, resultaba irrazonable que se autorizara la salida de un menor de 10 años edad, huérfano de padre y madre, sin la constancia de un permiso efectivo. IV. A través del Oficio n.º S-GPSN-13.026945 del 11 de julio de 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores complementó la información suministrada en el oficio notificado el 2 julio de 2013, de la siguiente manera: « (…) atentamente me permito informarle que la documentación que se le ha enviado como respuesta a su primera petición es toda la que reposa en el Archivo General de la Nación.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Del contexto descrito, la Sala observa, como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que el trámite impartido a la petición formulada por el hoy accionante el 14 de mayo de 2013 concluyó el 11 de julio de 2013, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores complementó la respuesta inicial en sentido de precisarle al solicitante que los documentos remitidos eran todos aquellos que reposaban en el Archivo General de la Nación. En consecuencia, concluye la Sala que en ese momento la entidad demandada implícitamente reconoció una situación irregular por la ausencia de una copia de la providencia del 22 de marzo de 1968 proferida por el Juzgado Primero Civil de Menores, en la que supuestamente autorizó el permiso para que WN saliera del país. En este orden de ideas, la Sala advierte que el propósito de la demanda del medio de control de reparación directa consiste en que se declare la falla del servicio por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Rama Judicial, quienes, por acción u omisión, permitieron la salida del país de un huérfano de 10 años de edad, por medio de un pasaporte presuntamente expedido de manera irregular.

Siendo el propósito de la demanda de reparación directa que se declare la responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Rama Judicial por la falla en el servicio que presuntamente incurrieron al autorizar la salida del país del menor WN, con base en una solicitud suscrita por el mismo cuando contaba con apenas 10 años de edad, y bajo las circunstancias expuestas, resultaba de vital importancia considerar el oficio del 11 de julio de 2013 como el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control, dado que de las pruebas previamente reseñadas se evidencia que la petición del 14 de mayo de 2013 buscaba indagar sobre las circunstancias que consintieron la salida del país de WN cuando era un menor de edad.

Por lo que, con la contestación del 11 de julio de 2013, en la que el Ministerio de Relaciones Exteriores complementó la respuesta del 2 julio del mismo año, en la que, se insiste, se le informó que no reposaba copia de la mencionada sentencia, la parte accionante tuvo una comprensión más detallada del escenario que permitió su partida.

Adicionalmente, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no se percató Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ni puso de relieve que se trataba de unos hechos particularmente graves los que rodearon la salida irregular de WN: un menor de edad huérfano, que fue víctima de abuso físico, psicológico y sexual por parte de sus padres adoptivos, que fue obligado a dormir en la misma cama que su padre adoptivo durante once (11) años, y que dichos actos le produjeron una afectación al plano interno del individuo, puesto que su modo de vida se ve agobiado por padecimientos psíquicos como consecuencia del daño irreparable que sufrió en su infancia. En este orden, es necesario enfatizar que la irregular salida de Colombia de WN a los 10 años de edad, a un país extraño, donde fue adoptado por una familia extranjera abusiva, que le produjo a la víctima unos constantes sufrimientos de angustia, tristeza y depresión, los cuales padeció desde su infancia, con secuelas hasta su edad adulta, puesto que condujeron a que fuera declarado con una discapacidad por parte de un Juez Federal de los Estados Unidos de Norteamérica debido al estrés postraumático producto de sus sometimientos en la niñez y juventud.

En consecuencia, si la autoridad judicial accionada hubiera considerado el oficio del 11 de julio de 2013 como punto de partida para calcular la caducidad del medio de control de reparación directa, habría llegado a la conclusión de que la presentación de la demanda se realizó dentro del plazo establecido por la ley. En síntesis, esta Sala considera que la ausencia de un análisis integral por parte de la autoridad judicial accionada del oficio del 11 de julio de 2013 permitió la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de WN, mediante la declaración de la configuración del fenómeno jurídico de caducidad del medio de control reparación directa, y sobre todo, teniendo en cuenta las muy especiales circunstancias que rodearon el caso concreto.

En este orden de ideas, esta Sala coincide con la Sección Cuarta de esta corporación en que en el presente caso se materializó el defecto fáctico, comoquiera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no evaluó el Oficio n.º S-GPSN-13. 026945 del 11 de julio de 2013, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se complementó el Oficio n.º 484 del 2 julio de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala confirmará, en sus precisos términos, la sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WN, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E)                                        Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.