Micelio
11001031500020230276901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-05

Radicación interna: 7770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: William Alberto Molina Sanchez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02769-01 Actora: William Alberto Molina Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 27 de julio de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor William Alberto Molina Sánchez.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor William Alberto Molina Sánchez, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por el accionante contra la Nación - Ministerio de Justicia, Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita: “TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad conculcados al señor Molina Sánchez. Como consecuencia de lo anterior se solicita adoptar las siguientes determinaciones. 1. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la subsección C de la sección tercera de Consejo de Estado. 2.

Ordenar a la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dentro del término de 48 horas profiera una nueva sentencia que se limite al tema de impugnación”. (Sic) Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el señor William Alberto Molina Sánchez, estuvo recluido en la cárcel Bellavista, primero como sindicado y luego condenado por delito de hurto calificado agravado entre el 27 de septiembre de 1997 y el 4 de diciembre de 2000.

Adujo que, durante el tiempo que estuvo recluido, fue sometido a condiciones infrahumanas derivado del hacinamiento con el que convivía en la cárcel Bellavista en ese momento, situación que llevó a declarar el estado de cosas inconstitucionales por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-153 de 1998. Advirtió que, como consecuencia de ello, el 4 de diciembre de 2002, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia, Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC con el fin de obtener reparación por los daños antijuridicos causados por la vulneración a su dignidad humana.

Señaló que la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia de 28 de agosto de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación a indemnizar al accionante, a su esposa y a su hijo por los daños morales ocasionados. Inconforme con la decisión, la Rama Judicial y el INPEC interpusieron recurso de apelación ante el Consejo de Estado, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera, Subsección C, que, a través de providencia de 6 de diciembre de 2022, declaró que había operado el fenómeno de la caducidad. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, por cuanto no se acogió una interpretación con un enfoque garantista de los derechos fundamentales, al momento de proferir la sentencia definitiva en el proceso de reparación directa, impidiendo que se resolvieran de fondo los argumentos de la demanda.

Adujo que la providencia acusada, efectuó una interpretación contraria del fenómeno jurídico de la caducidad previsto en el artículo 136 del CCA, pues contabilizó el término para presentar la demanda desde el día en que William Molina Sánchez elevó petición a través de la defensoría del pueblo para que se le permitiera terminar su pena en Bellavista, porque su vida corría peligro y no desde el “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, esto es, desde el instante en que cesaron los malos tratos causados a la humanidad del accionante, los cuales ocurrieron de manera ininterrumpida hasta el día 4 de diciembre de 2000.

Por lo tanto, el demandante tenía hasta el día 5 de diciembre de 2002 para presentar su demanda, al tenor del artículo 136 del CCA. Refirió que la autoridad judicial accionada, omitió aplicar la los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado relacionados con la contabilización del término de caducidad en acciones derivadas de daños continuados, en aras de superar el presupuesto procesal de la caducidad y emitir decisión que respondiera a los planteamientos objeto de litigio.

Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante auto del 5 de junio de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como accionado y a la Nación, Ministerio de Justicia, Ministerio del interior, al Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a los señores Julio Cesar Molina Sánchez, Rafael Molina Sánchez, Elkin de Jesús Molina Sánchez, Marisol del Socorro Molina Sánchez, Sor Elena Molina Sánchez, Gloria Arley Molina Sánchez, Gladys Lujan, Luz Estella Molina Sánchez, Luz Dary Molina Sánchez, Argemira Sánchez de Molina y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 05001-23-31-000-2002-04829-00 como terceros interesados en las resultas del proceso.

Intervenciones 4.1. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado para determinar la contabilización de la caducidad al presentarse un daño instantáneo. 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del consejero ponente de la decisión cuestionada, señaló que las consideraciones expuestas en la sentencia del 6 de diciembre de 2022, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 4.3.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó la desvinculación del proceso, por considerar que dicha entidad no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 4.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el accionante, toda vez que la decisión enjuiciada estuvo debidamente motivada y sustentada, por lo que se entiende que la parte accionante pretende reabrir el debate surtido en el proceso judicial ordinario.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 27 de julio de 2023, negó el amparo de tutela solicitado, al considerar que la decisión de declarar el fenómeno jurídico de la caducidad, adoptada en la providencia acusada, estuvo soportada en un análisis crítico de las normas y lo probado en el proceso, en consonancia con la jurisprudencia aplicable al caso proferida por esta corporación. Explicó que, respecto a la contabilización del término de la caducidad, este debe ser a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso en virtud del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Señaló que, en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 22 de octubre de 2022, se indicó que pesar de que el daño perdure en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. Advirtió que, en este caso, la autoridad judicial accionada al examinar los elementos probatorios obrantes en el expediente comprobó que el señor William Alberto Molina Sánchez, pese a tener conocimiento de las condiciones de hacinamiento de la cárcel Bellavista, el 9 de marzo de 2000, solicitó al INPEC continuar su condena en dicho centro.

Por lo tanto, el 10 de marzo de 2000, inició el conteo del término de caducidad cuyos 2 años se entienden culminados el 10 de marzo de 2002; y la demanda de reparación directa no fue presentada sino hasta el 4 de diciembre de 2002, configurándose así el fenómeno jurídico de la caducidad, previsto en el artículo 136 del CCA. Consideró que en este asunto no se configura un desconocimiento del precedente de las sentencias de esta misma corporación según las cuales el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que se verifique el daño, lo anterior, porque las sentencias mencionadas no cumplen con similitud fáctica y las disposiciones normativas son diferentes.

Concluyó que en el caso bajo estudio no se configuraron ninguno de los defectos alegados por la parte demandante y en consecuencia negó el amparo de la acción de tutela. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados.

Advirtió que en el presente asunto se vulneró el precedente judicial por razón de que en pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la contabilización del término de caducidad depende si el daño es instantáneo o continuado. En este último, al constatar que la conducta que genera el daño se mantiene en el tiempo, la caducidad se contabiliza a partir del último acto dañino. Recalcó que, al desconocer la autoridad su postura sobre el conteo del término de caducidad en otros casos, vulnera los derechos del accionante, puesto que, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, sus actuaciones configuran una vía de hecho.

Precisó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en eventos en los cuales el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifiestan y son perceptibles en una oportunidad posterior, el cómputo inicia cuando el daño se hace cognoscible, es decir que se admite una flexibilización del conteo de la caducidad.

Indicó que la autoridad judicial accionada, de manera errónea efectuó un análisis de la situación presentada por el señor William Alberto Molina Sánchez, pues sin realizar una valoración correcta de los hechos que dieron origen a la demanda, ni la situación particular de su esposa e hijos se desestimaron las circunstancias especiales que rodean el asunto y que hacen necesaria la flexibilización del conteo de caducidad.

Finalmente refirió que la providencia judicial enjuiciada desconoció el precedente, establecido en la sentencia de 30 de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado con Magistrado Ponente Martín Bermúdez Muñoz, en donde se analiza la contabilización del término de caducidad para reclamar perjuicios por malos tratos en el centro de reclusión Bellavista que establece que la situación de las personas recluidas permanecerá durante todo el tiempo que estas se mantengan en el centro.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó la acción constitucional, dado que, como lo alega la parte recurrente, se debe examinar si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir, la sentencia del 6 de diciembre de 2022, incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse al declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovida por el accionante contra la el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Nación – Ministerio de Justicia – Rama Judicial, la Nación – Ministerio del Interior.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:  “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurada por el señor William Alberto Molina Sánchez contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Nación – Ministerio de Justicia – Rama Judicial, la Nación – Ministerio del Interior y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 6 de diciembre de 2022, se notificó por edicto electrónico el 9 de febrero de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 24 de mayo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor William Alberto Molina Sánchez, plantea la vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por parte del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al considerar que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 6 de diciembre de 2022, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, al declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

En lo atinente al defecto sustantivo, afirmó que la providencia acusada, efectuó una interpretación contraria del artículo 136 del CCA, pues contabilizó el término para presentar la demanda desde el día en que el señor William Molina Sánchez elevó petición a través de la defensoría del pueblo para que se le permitiera terminar su pena en Bellavista y no desde el “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, esto es, desde el instante en que cesaron los malos tratos causados a la humanidad del accionante, los cuales ocurrieron de manera ininterrumpida hasta el día 4 de diciembre de 2000.

Por lo tanto, el demandante tenía hasta el día 5 de diciembre de 2002 para presentar su demanda, al tenor del artículo 136 del CCA. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, aseveró que debían aplicarse las teorías implementadas por esta corporación en sentencias de 30 de marzo de 2020, 18 de octubre de 2007 y 29 de mayo de 2019 en las que se flexibiliza el término de caducidad de la acción de reparación directa, en los casos en donde el perjuicio es continuado.

Lo cual resultaría aplicable para reclamar perjuicios por malos tratos en centros de reclusión, toda vez que la situación soportada por las personas privadas de la libertada permanecerá durante todo el tiempo que estas se mantengan en el centro carcelario y penitenciario. En primera instancia, la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, negó el amparo de tutela, al considerar que la providencia acusada, estuvo soportada en un análisis crítico de las normas y lo probado en el proceso, en consonancia con la jurisprudencia aplicable al caso proferida por esta corporación, por lo que no se evidenciaba irregularidad alguna en la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

En este sentido, el A-quo concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por el tutelante, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. La parte actora inconforme con la decisión, impugnó la decisión del A-quo, reiterando los argumentos relacionados con la indebida aplicación e interpretación del artículo 136 del CCA y el desconocimiento de las sentencias de la sección Tercera del Consejo de Estado que flexibilizan la contabilización del término de caducidad cuando se trata de situaciones en las que se evidencia un daño continuado.

Así las cosas, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte actora en el escrito de impugnación, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en la sentencia de 6 de diciembre de 2022, emitida dentro del proceso de reparación directa, la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: En primer lugar, se observa que la autoridad judicial accionada realizó un análisis del material probatorio que reposa en el expediente de reparación directa, encontrando acreditado que: El señor William Alberto Molina Sánchez, mediante sentencia de 23 de febrero de 2000, fue condenado a 54 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.

El tutelante estuvo recluido en el calabozo del Gaula de la Policía Metropolitana de Medellín y en la cárcel Bellavista desde el 17 de septiembre de 1997 al 4 de diciembre de 2000. En este último centro de reclusión, sufrió de condiciones inhumanas que vulneraron su dignidad dado el estado de hacinamiento. A partir de las anteriores circunstancias fácticas, la Corporación judicial accionada efectuó una valoración de los pronunciamientos realizados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de caducidad del medio de control de reparación directa; concluyendo que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años de dicho medio de control: i) el primero hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento en que sucede el evento que da origen al daño y ii) el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, ya que puede ocurrir situaciones en las que la parte demandante solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación con el transcurso del tiempo.

Seguidamente, la autoridad enjuiciada, al estudiar los elementos probatorios allegados al expediente, encontró que el 9 de marzo de 2000, el accionante solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia que mediara para que le permitiera terminar la condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, pues sabía que su vida corría peligro en caso de ser trasladado a otro centro carcelario; por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó que el señor William Alberto Molina Sánchez permaneciera en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, así como lo solicitó a través de la Defensoría. A juicio del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, es evidente que desde el momento en que solicitó terminar su condena en el centro carcelario Bellavista, el 9 de marzo de 2000, tenía conocimiento del estado y las condiciones en que se encontraba el centro carcelario dado que era una situación con la que convivía, por lo que debió promover la demanda de reparación directa a más tardar 10 de marzo de 2002; sin embargo, decidió presentarla hasta el 4 de diciembre de 2002, cuando había operado el fenómeno de la caducidad.

Ante este panorama, la Sección Tercera – Subsección C, decidió revocar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 28 de agosto de 2012 y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, no incurrió en vías de hechos por los defectos sustantivo, ni desconocimiento del precedente, pues la decisión de revocar la decisión de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que el hecho dañoso era conocido por el señor William Alberto Molina Sánchez durante su tiempo recluido en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín - Bellavista, en donde tuvo la oportunidad de ser trasladado y, por el contrario, por solicitud hecha a través de la Defensoría del Pueblo, requirió terminar su condena en ese centro de reclusión. En efecto, la autoridad judicial al analizar la situación fáctica, determinó que el señor William Alberto Molina Sánchez, tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento y los daños a su dignidad que esta podía producirle, durante su estancia en el centro carcelario, por lo que no era válido que pretendiera diferir el término de caducidad de la acción de reparación directa, solo hasta 4 de diciembre de 2002.

Así las cosas, es claro que a juicio de la autoridad judicial accionada el término de caducidad no puede quedar sometido la cesación del daño, teniendo en cuenta que el hecho dañoso ya era de conocimiento del accionante, además la norma aplicable al caso no hace distinción entre los tipos de daño, por lo que en aquellos casos en los que se pretende derivar responsabilidad del Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad inicie a correr, pues si ello fuera así la acción perduraría en el tiempo.

Por tanto, el cumplimiento de la condena del accionante en el centro, no modifica el inicio del momento a partir del cual se debe surtir el conteo de la caducidad. En este punto, la Sala advierte que la oportunidad para acudir ante la administración es un requisito esencial inherente a la demanda y que por medio de su verificación se protege la seguridad jurídica, así, el Juez de conocimiento tiene el deber de declararla de oficio, como las partes igualmente tienen ese deber de ponerla de presente o de acudir durante el tiempo prescrito por ley ante las autoridades.

En ese sentido en Consejo de Estado se pronunció: “Esta Corporación ha establecido que el derecho al acceso a la administración de justicia, conlleva el deber de un accionar oportuno, razón por la cual, la ley señala términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.

A este respecto precisa la Sala que la caducidad produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo; de tal manera que, la demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jurídica y de interés general, dentro del término fijado en la ley. Dicho lapso fenece inexorablemente por la inactividad de quien estando legitimado en la causa, no acciona en tiempo.

Así, la caducidad representa un límite para el ejercicio del derecho de acción del ciudadano”. Ahora, en el sub judice, la parte actora, manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia de 30 de marzo de 2020 del Consejo de Estado en donde se establece que en el caso de la privación de la libertad en condiciones infrahumanas en el centro carcelario Bellavista, como se trata de una situación que se mantiene en el tiempo, la situación de daño existirá mientras la persona se encuentre recluida en dicho establecimiento.

Al respecto, es pertinente señalar que la providencia mencionada por el accionante corresponde a un auto que resuelve una apelación. En este se menciona la caducidad en acciones de grupo, pero por el momento de la ocurrencia de los hechos, es resuelto con base la normativa del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior se colige que dicha providencia no corresponde a un precedente jurisprudencial y tampoco resulta aplicable al caso en concreto teniendo en cuenta las particularidades de ese caso. Sobre el asunto objeto de estudio es dable indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al cómputo de la caducidad cuando el daño perdure, ha precisado: “El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en 2 años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño”.

En ese orden de ideas, atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia transcrita, se encuentra que contrario a lo afirmado por la parte demandante, no es procedente tomar como punto de partida para el cómputo del término de caducidad la fecha en que el señor William Alberto Molina Sánchez recobró la libertad, teniendo en cuenta que como ha quedado probado, tuvo conocimiento del daño en una fecha anterior.

En este contexto, se tiene que lo que originó el daño sufrido por el tutelante, fue la reclusión en el centro carcelario en las condiciones de hacinamiento hecho que no eran imposible de conocer para el señor William Alberto Molina Sánchez, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, debe diferenciarse “la certeza del daño y la magnitud del mismo ya que la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible que en el curso del proceso establezca la segunda”; en consecuencia, se debe tener que el término de caducidad empezó a correr a partir de la solicitud elevada por el accionante ante la Defensoría del Pueblo para que continuara su condena en el centro carcelario porque consideraba que su vida correría peligro en caso de ser trasladado a otro centro.

Conforme con lo expuesto, para la Sala, la autoridad tutelada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial alguno; pues, como se evidenció en el contenido de la providencia censurada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, efectuó un análisis de las normas y jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, precisando que el señor William Alberto Molina Sánchez, para la fecha del 9 de marzo de 2000, tuvo conocimiento del hecho dañoso y, por tanto, debió promover la acción de reparación directa dentro de los dos años siguientes, por lo que al presentarse la demanda tan solo hasta el 4 de diciembre de 2002, había operado el fenómeno de la caducidad.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de la parte demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por defectos sustantivo, ni desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 27 de julio de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la acción de tutela invocada por el señor William Alberto Molina Sánchez, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 27 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la solicitud de tutela presentada por el señor William Alberto Molina Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)