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25000234200020170135701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-27

Radicación interna: 1203-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Olga Cristina Gil Echeverri·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2017-01203-01 Nº Interno: 1203-2023 Demandante: Olga Cristina Gil Echeverry Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Olga Cristina Gil Echeverry, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad (i) de la Resolución GNR 160878 de 31 de mayo de 2016, por la que Colpensiones declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución GNR 127207 de 28 de abril de esa misma anualidad, por medio de la cual se le había otorgado una pensión de sobrevivientes; y (ii) del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a restituir los derechos contenidos en el acto administrativo cuya 1 Folios 43 a 58. 2 Nº Interno: 1203-2023 Demandante: Olga Cristina Gil Echeverry Demandada: Colpensiones pérdida de fuerza ejecutoria se declaró, esto es, (i) conceder una pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Ramiro Álvaro Eduardo Carranza Coronado (q. e. p. d.) y (ii) pagar el retroactivo pensional reconocido en la Resolución GNR 127207 de 28 de abril de 2017, con los respectivos intereses moratorios y las costas procesales.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Mediante Resolución 984 de 22 de mayo de 2002, el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) declaró como secuestrado al señor Ramiro Álvaro Eduardo Carranza Coronado, quien se desempeñaba como subdirector 118-23, adscrito a la dirección operativa de asuntos migratorios; en ese mismo acto administrativo se reconoció como beneficiaria de las prestaciones económicas a la señora Olga Cristina Gil Echeverry, en condición de compañera permanente.

Dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por el hijo del desaparecido, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 9 de mayo de 2012, por medio de la cual declaró la muerte presunta del señor Carranza Coronado, a partir del 2 de septiembre de 2002. Por su parte, la demandante también inició proceso por la muerte presunta de su compañero permanente, que correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, el cual dictó fallo en el mismo sentido el 14 de diciembre de 2012, revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sala de familia) el 6 de agosto de 2013, porque no se probó la calidad de compañera permanente de la señora Olga Cristina Gil Echeverry y la providencia de 9 de mayo de 2012 del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá ya se encontraba inscrita en el registro civil.

Frente a esta decisión de segunda instancia, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá profirió auto de obedézcase y cúmplase el 16 de septiembre de 2013. Por otra parte, mediante sentencia de 24 de abril de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá declaró la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre los señores Olga Cristina Gil Echeverry y Ramiro Álvaro Eduardo Carranza Coronado, desde el 31 de diciembre de 3 Nº Interno: 1203-2023 Demandante: Olga Cristina Gil Echeverry Demandada: Colpensiones 1998 hasta el 2 de septiembre de 2002, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

El 10 de agosto de 2015 la demandante deprecó de Colpensiones la «sustitución pensional de sobreviviente» (sic), negada con la Resolución GNR 343931 de 30 de octubre de 2015, para lo cual adujo que no existía sentencia ejecutoriada que declarara la muerte presunta del señor Ramiro Álvaro Eduardo Carranza Coronado; una vez aportada la correspondiente decisión judicial, la demandada, a través de Resolución GNR 127207 de 28 de abril de 2016, reconoció a la señora Olga Cristina Gil Echeverry, en condición de compañera permanente, pensión de sobrevivientes desde el 10 de agosto de 2012.

Pese a lo anterior, por conducto de Resolución GNR 160878 de 31 de mayo de 2016, Colpensiones declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la citada Resolución GNR 127207 de 28 de abril de esa anualidad, para lo cual adujo que se había revocado el fallo que declaró la muerte presunta del señor Ramiro Álvaro Eduardo Carranza Coronado y, por ende, habían desparecido los fundamentos de derecho del acto administrativo anterior, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación, el cual no fue desatado, por lo que operó el silencio administrativo negativo. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 29, 46, 48, 58 y 83. Del CPACA, los artículos 91, 93 y 97. La parte demandante expuso que los actos acusados son ajenos al ordenamiento jurídico, pues se procedió en forma unilateral a declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de una decisión que afecta derechos subjetivos, sin que existiera prueba de alguna actuación ilegal por parte de la administrada; además, existe una providencia judicial que declara la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante, que es posterior y ajena a la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sala de familia) el 6 de agosto de 2013. 2.

Contestación de la demanda. La entidad accionada se opuso a las 4 Nº Interno: 1203-2023 Demandante: Olga Cristina Gil Echeverry Demandada: Colpensiones pretensiones de la demanda2. Afirmó que, con Resolución DIR 31624 de 6 de abril de 2017, se desató en forma favorable el recurso de apelación contra la Resolución GNR 160878 de 31 de mayo de 2016 y, en consecuencia, se ordenó la reactivación en el pago de las mesadas pensionales a favor de la demandante a partir del 1° de junio de 2016, en ese sentido, la causa petendi del presente proceso ya fue resuelta.

Como excepciones propuso las que denominó: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección, A), mediante sentencia proferida el 16 de junio de 20223, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).

En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución GNR 160878 de 31 de mayo de 2016, por la que Colpensiones declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución GNR 127207 de 28 de abril de esa misma anualidad, por medio de la cual se le había otorgado una pensión de sobrevivientes y ordenó el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 10 de agosto de 2012 y el 31 de mayo de 2016.

Consideró que, pese a que la Resolución DIR 31624 de 6 de abril de 2017 revocó la Resolución GNR 160878 de 31 de mayo de 2016, sin razón alguna ordenó el reconocimiento de la prestación deprecada a partir del 1° de junio de 2016 y el pago de un retroactivo pensional de $32.956.043, en lugar del retroactivo por $117.065.459, que inicialmente se otorgó en la Resolución GNR 127207 de 28 de abril de 2016, la cual concedió la pensión desde el 10 de agosto de 2012. 4.

El recurso de apelación. La accionada solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Refutó que el acto demandado ya fue revocado por esa entidad y que la pensión de sobrevivientes reclamada fue reconocida, en ese sentido, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carencia de objeto. 2 Folios 73 a 77. 3 Folios 199 a 206. 5 Nº Interno: 1203-2023 Demandante: Olga Cristina Gil Echeverry Demandada: Colpensiones Agregó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, ordenado en la Resolución DIR 31624 de 6 de abril de 2017, se ajustó a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no es procedente la reliquidación del retroactivo pensional ordenada por el a quo. 5.

Alegatos de conclusión En auto del 28 de junio de 20234, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; no obstante, la apoderada de la demandante allegó escrito, en el que reiteró los argumentos de la demanda5, concernientes a que Colpensiones revocó arbitrariamente el derecho pensional, y añadió que, pese a que la entidad «[…] procedió a admitir y a corregir el error en que incurrió profiriendo la resolución DIR 31624 DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2017, donde reactivó el derecho y pago de la sustitución pensional […] no subsanó el yerro de manera integral, pues lo hizo de forma parcial, como quiera que allí volvió a cercenar el derecho […]» (sic).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4 Folio 221. 5 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 6 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 6 Nº Interno: 1203-2023 Demandante: Olga Cristina Gil Echeverry Demandada: Colpensiones 2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto se analizará (i) si es procedente anular la Resolución GNR 160878 de 31 de mayo de 2016, pese a que fue revocada a través de la Resolución DIR 31624 de 6 de abril de 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella; y en caso afirmativo, (ii) si se debe ordenar el pago de las mesadas dejadas de devengar por la actora desde el día siguiente a la sentencia que declaró la muerte presunta del causante hasta el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como se dispuso en la Resolución GNR 127207 de 28 de abril de 2016, que fue revocada por el acto acusado.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Hechos probados y 2.2. Caso concreto. 2.2. Hechos probados. i) Mediante Resolución 984 de 22 de mayo de 20027, el desparecido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) declaró secuestrado al señor Ramiro Álvaro Eduardo Carranza Coronado, en su condición de subdirector 118-23, adscrito a la dirección general operativa – subdirección de asuntos migratorios, a partir del 1° de septiembre de 2001; y ordenó el pago del 75% del salario y de las prestaciones sociales que él devengaba hasta por el término de 23 años a la señora Olga Cristina Gil Echeverry, en condición de compañera permanente y como única beneficiaria del mencionado señor. ii) El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 20128, declaró la muerte presunta del señor Ramiro Álvaro Eduardo Carranza Coronado, a partir del 2 de septiembre de 2002, para lo cual tuvo en cuenta que el finado fue secuestrado el 2 de septiembre de 2001 en el municipio de Quetame por la guerrilla de las FARC, y según información suministrada por el alto comisionado para la paz, 7 Folios 17 y 18. 8 Folios 19 y 24. 7 Nº Interno: 1203-2023 Demandante: Olga Cristina Gil Echeverry Demandada: Colpensiones el grupo armado comunicó que el señor Carranza Coronado había fallecido.

El referido proceso de jurisdicción voluntaria fue iniciado por el hijo del fallecido. iii) La actora, por su parte, presentó demanda por la muerte presunta de su compañero permanente Ramiro Álvaro Eduardo Carranza Coronado, la cual correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, que dictó fallo de «declaración de ausencia» el 14 de diciembre de 2012, revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sala de familia) el 6 de agosto de 20139, porque no se probó la calidad de compañera permanente de la señora Olga Cristina Gil Echeverry y la mencionada sentencia de 9 de mayo de 2012 del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá ya se encontraba inscrita en el respectivo registro civil.

Frente a la decisión de segunda instancia, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá profirió auto de obedézcase y cúmplase el 16 de septiembre de 201310. iv) El 24 de abril de 2015 el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá emitió sentencia11 con la que declaró la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre los señores Olga Cristina Gil Echeverry y Ramiro Álvaro Eduardo Carranza Coronado, desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 2 de septiembre de 2002, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada12.

Actuación administrativa i) La señora Olga Cristina Gil Echeverry formuló reclamación administrativa el 10 de agosto de 2015 ante Colpensiones, en la que deprecó pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente del señor Ramiro Álvaro Eduardo Carranza Coronado (q. e. p. d.)13. ii) Mediante Resolución GNR 343931 de 30 de octubre de 201514, Colpensiones negó la aludida prestación, para lo cual adujo que no existía 9 Folios 25 a 29. 10 Folio 31. 11 Folios 32 a 37. 12 Edicto y constancia de ejecutoria a folios 38 y 39. 13 Según se indica en las resoluciones aportadas por la demandante.

Se pone de presente que, pese a que Colpensiones aportó medio magnético con los correspondientes antecedentes administrativos (folio 121A), los mismos atañen a un trámite de pensión de vejez iniciado por la demandante y no a la pensión de sobrevivientes objeto de la presente litis. 14 Ibidem. 8 Nº Interno: 1203-2023 Demandante: Olga Cristina Gil Echeverry Demandada: Colpensiones sentencia ejecutoriada que declarara la muerte presunta del señor Ramiro Álvaro Eduardo Carranza Coronado; no obstante, una vez aportada la correspondiente decisión judicial, a través de Resolución GNR 127207 de 28 de abril de 201615, reconoció a la demandante pensión de sobrevivientes a partir del 10 de agosto de 2012 y el pago de un retroactivo pensional por $117.065.459; así mismo, dispuso que la «prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello ser[ía]n ingresados en la nómina del período 201605 que se paga en el período 201606 […]». iii) Pese a lo anterior, a través de la Resolución GNR 160878 de 31 de mayo de 201616, Colpensiones de oficio declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la mencionada Resolución GNR 127207 de 28 de abril de esa anualidad, dado que se había revocado la sentencia que declaró la muerte presunta del señor Ramiro Álvaro Eduardo Carranza Coronado y, por ende, habían desparecido los fundamentos de derecho de ese acto administrativo, y en su artículo segundo dispuso que se remitiría copia de esa resolución a la gerencia de nómina «para que NO proced[iera] a la inclusión de la prestación en la base de pensionados a partir del 01 de junio de 2016 y a ordenar el no pago de la mesada pensional del mes de mayo de 2016 […]», decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación17, que a la fecha de presentación de la demanda (31 de octubre de 201618) no había sido notificada respuesta alguna. iv) Luego de impetrado el presente medio de control y antes de la notificación del auto admisorio de la demanda (23 de agosto de 201719), por medio de Resolución DIR 31624 de 6 de abril de 201720 (notificada a la accionante el 18 de abril de 201721), la demandada revocó la Resolución GNR 160878 de 31 de mayo de 2016, pero ordenó el reconocimiento de la prestación deprecada a partir del 1° de junio de 2016 y el pago de un retroactivo pensional de $32.956.043, por las mesadas causadas entre la última fecha y la de esa resolución (del 1° de junio de 2016 al 6 de abril de 2017). 15 Folios 93 a 97. 16 Folios 98 y 99. 17 Folios 10 a 16. 18 Folio 1. 19 Folios 65 y 70. 20 Folios 103 a 107. 21 Folio 102. 9 Nº Interno: 1203-2023 Demandante: Olga Cristina Gil Echeverry Demandada: Colpensiones v) En virtud de un auto de mejor proveer dictado por el Tribunal de instancia el 7 de abril de 202222, que solicitó informar los pagos realizados a la señora Olga Cristina Gil Echeverry, en relación con la pensión de sobrevivientes deprecada, Colpensiones remitió certificación, emanada de la dirección de nómina el 18 de mayo de 202223, según la cual se verifica que, además de las mesadas causadas desde mayo de 2017, solo se pagó el retroactivo pensional ordenado en la Resolución DIR 31624 de 6 de abril de 2017, que al momento de su liquidación ascendía a $36.694.4343. 2.3.

Caso concreto. La señora Olga Cristina Gil Echeverry acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del acto administrativo que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del que le reconoció una pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del señor Ramiro Álvaro Eduardo Carranza Coronado (q. e. p. d.).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que, pese a que el acto demandado fue revocado por Colpensiones y se ordenó el pago de la prestación reclamada, sin exponer ninguna razón jurídica se modificó la fecha del reconocimiento del 10 de agosto de 2012 al 1° de junio de 2016.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, puesto que, en su criterio, si la Resolución acusada ya fue revocada, la causa petendi carece de objeto y, además, la pensión de sobrevivientes deprecada se concedió conforme a la normativa aplicable, por lo que no resulta procedente lo ordenado respecto del pago del retroactivo pensional.

Conforme a lo anterior, lo primero que se advierte es que como bien lo ha dicho esta subsección24, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la 22 Folio 168. 23 Folios 173 a 177. 24 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Nº Interno: 1203-2023 Demandante: Olga Cristina Gil Echeverry Demandada: Colpensiones persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En ese contexto, el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la normativa aplicable a la prestación por el deceso es la que se encontraba en vigor para la fecha de la muerte del causante, que para el caso bajo estudio fue el 2 de septiembre de 2002, por lo que la normativa que rige la materia, en principio, es la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», que reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes.

No obstante, como en el asunto sub judice no se encuentra en discusión el derecho pensional que le asiste a la señora Olga Cristina Gil Echeverry, en condición de compañera permanente del señor Ramiro Álvaro Eduardo Carranza Coronado (q. e. p. d.), de conformidad con el problema jurídico planteado en precedencia la Sala analizará, en primer término, si es procedente anular la Resolución GNR 160878 de 31 de mayo de 2016, pese a que la misma fue revocada a través de la Resolución DIR 31624 de 6 de abril de 2017.

Al respecto, se debe precisar que, contrario al estudio efectuado por el a quo, la Resolución DIR 31624 de 6 de abril de 2017 desató el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución GNR 160878 de 31 de mayo de 2016 y fue notificada el 18 de abril de 2017, esto es, antes de notificar a Colpensiones del auto admisorio de la demanda, lo que ocurrió el 23 de agosto siguiente.

En ese contexto, pese a que la actora demandó la Resolución GNR 160878 de 31 de mayo de 2016 y el acto ficto por no haber desatado la alzada contra esa decisión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del CPACA25, 25 «Artículo 86. Silencio administrativo en recursos.Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. 11 Nº Interno: 1203-2023 Demandante: Olga Cristina Gil Echeverry Demandada: Colpensiones Colpensiones estaba facultada para resolver el recurso de apelación antes de la notificación del auto admisorio del medio de control, como en efecto lo hizo, por lo que se entiende que la Resolución DIR 31624 de 6 de abril de 2017 quedó integrada como uno de los actos demandados, conforme a lo preceptuado en el artículo 163 ibidem, según el cual «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron» (negrilla de la Sala).

Dilucidado lo anterior, se observa que la Resolución GNR 160878 de 31 de mayo de 2016 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que concedió la pensión, porque «[…] al consultar los aplicativos de la Rama Judicial […] pudo establecer que el 16 de septiembre de 2013, mediante “AUTO DE OBEDECIMIENTO AL SUPERIOR, OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR REVOCA SENTENCIA”» (sic) y, por tanto, en su criterio, desaparecieron los fundamentos de hecho o de derecho que dieron origen a la prestación reconocida mediante Resolución GNR 127207 de 28 de abril de 2016, al tenor del artículo 91 del CPACA.

Sin embargo, de acuerdo con los hechos probados enunciados en esta providencia, existieron dos sentencias que declararon la muerte presunta del señor Ramiro Álvaro Eduardo Carranza Coronado (q. e. p. d.), y si bien la actuación judicial a la que hace referencia Colpensiones obedece al fallo de 14 de diciembre de 2012 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala de familia, el 6 de agosto de 2013, se omitió que la sentencia de 9 de mayo de 2012 del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, que decretó la muerte presunta del causante a partir del 2 de septiembre de 2002, se encontraba en firme y fue inscrita en el registro civil de defunción; y, por otra parte, la condición de compañera permanente de la demandante también estaba declarada mediante providencia de 24 de abril de 2015 del La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]» (se destaca). 12 Nº Interno: 1203-2023 Demandante: Olga Cristina Gil Echeverry Demandada: Colpensiones Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, razón por la cual el reconocimiento pensional sí era procedente y, en ese sentido, la Resolución GNR 160878 de 31 de mayo de 2016 no efectuó un estudio de todas las decisiones jurídicas que regían el asunto.

Ahora bien, en la Resolución DIR 31624 de 6 de abril de 2017 Colpensiones señaló que existía una sentencia que declaraba la muerte presunta del causante, debidamente ejecutoriada, «diferente a la que se tuvo en cuenta dentro del acto administrativo GNR 160878 del 31 de mayo de 2016»; que el finado no colmaba requisitos para pensión de vejez post mortem, pero sí para la de sobrevivientes; y que «verificado el aplicativo de nómina de pensionados se pudo evidenciar que el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante la Resolución GNR 127207 de 28 de abril de 2016, fue suspendido a partir del mes de junio de 2016»; no obstante, sobre este último aspecto pasó por alto que el artículo segundo de la mencionada Resolución 160878 de 31 de mayo de 2016 expresamente dispuso remitir copia de esa decisión a la gerencia de nómina «para que NO proceda a la inclusión de la prestación en la base de la nómina de pensionados a partir del 01 de junio de 2016 y a ordenar el no pago de la mesada pensional del mes de mayo de 2016» (sic), es decir, nunca se hizo efectivo ningún pago a la accionante.

En este orden, pese a que en la Resolución DIR 31624 de 6 de abril de 2017 se ordenó el pago del retroactivo ocasionado desde el 1° de junio de 2016 hasta la fecha de expedición de ese acto, no se dijo nada del causado del 10 de agosto de 2012 al 31 de mayo de 2016, y, en ese sentido, se conservó un aparte del artículo segundo de la Resolución GNR 160878 de 31 de mayo de 2016.

Por tanto, se debe puntualizar que el pago del retroactivo por concepto de la pensión de sobrevivientes concedida a la señora Olga Cristina Gil Echeverry procede en los términos del acto inicial de reconocimiento pensional (Resolución GNR 127207 de 28 de abril de 2016), esto es, desde el 10 de agosto de 2012. Lo anterior, porque en la Resolución GNR 127207 de 28 de abril de 2016 se advirtió que aunque procedía la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de la muerte presunta del afiliado, esto es, desde el 2 de septiembre de 2002, en atención a que la reclamación administrativa se presentó el 10 13 Nº Interno: 1203-2023 Demandante: Olga Cristina Gil Echeverry Demandada: Colpensiones de agosto de 2015, la entidad aplicó la prescripción trienal para determinar que la efectividad fiscal de la prestación se daba a partir del 10 de agosto de 2012, asunto que no fue discutido por la actora; por consiguiente, tal como lo ordenó el a quo, se debe proceder al pago del retroactivo pensional adeudado por el lapso comprendido entre el 10 de agosto de 2012 y el 31 de mayo de 2016, en cuanto se verificó que el ocasionado desde el 1° de junio de esa última anualidad ya fue sufragado. 2.4.

Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas anteriormente.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. 14 Nº Interno: 1203-2023 Demandante: Olga Cristina Gil Echeverry Demandada: Colpensiones SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS