CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00208-00 (67.622) Actor: ADALBERTO TRILLOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PELAYA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN ART. 250 DEL CPACA – debe tratarse de una prueba documental que existía con anterioridad a la sentencia, pero que fue recobrada o encontrada con posterioridad a ella, y no pudo aportarse al proceso primigenio por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, además, que si se hubiera aportado al proceso, la decisión hubiera sido distinta / PRUEBA DOCUMENTAL – no atiende los supuestos exigidos en la norma para la configuración de la causal.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda de reparación directa. I.SÍNTESIS DEL CASO Los actores promovieron proceso de reparación directa por la muerte de la joven Daneisy Trillos Sepúlveda ocurrida como consecuencia de un accidente de tránsito, el cual, según se dijo, fue provocado por la falta de señalización de unos materiales de una obra pública que se realizaba sobre una calle del municipio de Pelaya.
En primera instancia, se negaron las pretensiones invocadas, decisión que fue confirmada en sede de apelación y contra la que se impetró recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal primera de revisión del artículo 250 del CPACA, referida a documentos decisivos que se recobraron después de dictada la sentencia, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente. 2 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00208-00 (67.622) Actor: ADALBERTO TRILLOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PELAYA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. Proceso de reparación directa 2017-00045-01 1.1. Demanda El señor Adalberto Trillos y otros radicaron demanda de reparación directa contra el municipio de Pelaya, el departamento del Cesar y la Empresa Solidaria de Pelaya –EMSOPEL E.S.P.–, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios extrapatrimoniales y materiales derivados de la muerte de la joven Daneisy Trillos Sepúlveda, que se generó “por la falta de señalización en una vía”.
Como fundamento fáctico, se narró, en resumen, que el departamento del Cesar y el municipio de Pelaya suscribieron un convenio interadministrativo, con apoyo de EMSOPEL E.S.P., cuyo objeto fue intervenir diferentes calles del casco urbano del municipio en cemento rígido, entre las cuales se encontraba “la cll 6 entre cra 9 y 10, en la que se esparcieron escombros” sin adoptar las medidas de prevención respectivas.
A las 2:00 a.m. del 1° de noviembre de 2015, la joven Daneisy Trillos Sepúlveda se movilizaba como parrillera en una motocicleta por dicho sector; sin embargo, el conductor no logró observar los escombros que se encontraban en la vía y perdió el control del automotor, lo que produjo un accidente en el que aquella resultó gravemente herida y falleció 3 días después en un centro médico de Valledupar.
Ante el suceso, los familiares de la víctima pidieron a la entidad territorial que realizara una inspección ocular al lugar de los hechos, diligencia en la que se constató que, en efecto, existían unos escombros sin señalización, situación que “provocó el daño” y permitía declarar la falla del servicio contra las demandadas. 1.2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, precisó que a partir de la valoración de los testimonios, la historia clínica y la inspección ocular, no existía claridad sobre las condiciones en las que ocurrió el siniestro vial, pues daban cuenta que se presentó, de una parte, por la caída de la motocicleta en un hueco y, de otro lado, por los escombros en la vía objeto de pavimentación, de ahí que ante esa incongruencia no era posible definir con certeza el hecho generador del daño, a lo que se sumaba que no obraba croquis de accidentalidad para verificar el lugar exacto del accidente. 3 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00208-00 (67.622) Actor: ADALBERTO TRILLOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PELAYA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Acto seguido, explicó que no se probó que el material existente en la vía fuera producto de las obras desarrolladas en el marco del convenio interadministrativo celebrado entre las entidades accionadas, y que los contratos aportados por los accionantes, no permitían deducir que las obras de pavimentación se efectuaron puntualmente en el sitio donde se predicaba que ocurrió el evento, por ende, no se podía estructurar una falla del servicio. 1.3.
Sentencia de segunda instancia A través de fallo del 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia, bajo argumentos semejantes. Adujo que no se podía determinar de manera fehaciente si la causa del accidente de tránsito fue producto del mal estado de la vía (hueco) por donde transitaba la motocicleta o, en su defecto, por la presencia de escombros como consecuencia de los trabajos realizados por la pavimentación de las vías del municipio; es más, no se aportó documento para asegurar que la calle descrita como el lugar de los hechos hubieran sido objeto de intervención. Adicionalmente, expuso que no se encontró elemento de juicio para sostener que alguna de las entidades tuviera a su cargo la pavimentación o vigilancia de la calle, ya que, pese a que se adjuntaron unos contratos de obra e interventoría, en estos no se describía la vía referida, “echándose de menos otros documentos que pudieran dar crédito a que a causa de esos convenios, la vía donde al parecer se dio el siniestro fue intervenida, encontrando por el contrario una constancia del secretario de infraestructura que certifica que el departamento del Cesar no celebró contrato interadministrativo para la adecuación de vías urbanas en el municipio de Pelaya”, situación que limitaba adelantar un juicio de responsabilidad. 2.
Recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 23 de septiembre de 2021, los señores Adalberto Trillos, Fanny Sepúlveda Santana, Carlos Andrés Trillos Cárdenas; Danilson, Eliecer, Luis Alfonso, Jesús Adrián y Kelly Johana Trillos Sepúlveda, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, con el propósito de que se dicte una nueva decisión “accediendo a las súplicas de la demanda”. 4 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00208-00 (67.622) Actor: ADALBERTO TRILLOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PELAYA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión se fundó en la causal primera del artículo 250 del CPACA, a saber, “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Inicialmente, los recurrentes arguyeron que “el departamento debió demostrar que la obra le pertenecía y no tratar de ocultar la verdad con sus funcionarios, quienes nunca certificaron eso”. No obstante, resaltaron que, después de examinar los razonamientos del Tribunal de instancia, se dieron a la tarea de buscar “la prueba reina de la propiedad de la obra de construcción”, la cual se obtuvo mediante “derecho petición” y acredita la falla del servicio imputada.
En concreto, destacó: (…) El departamento del Cesar establece en oficio del 27 de agosto de 2021, expedido por la secretaría de infraestructura del departamento, donde se indica con claridad que el municipio de Pelaya producto de contrato de obra 2015- 02507 se construyó la calle 6/cra 9 y 10. Con la petición se anexó copia del contrato de obra 2015-0507 y de las actas de recibo final de las obras de pavimentación de las calles urbanas del municipio de Pelaya, documentos respecto de los que se solicitó su valoración, en conjunto con las siguientes piezas procesales del proceso primigenio de reparación directa: demanda, contestaciones, alegatos de conclusión, sentencias, recurso de apelación, inspección ocular, testimonios, contratos y respuesta a una solicitud elevada en el 2017. 2.2.
Trámite del recurso extraordinario 2.2.1. En proveído del 15 de julio de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público, sujetos procesales que guardaron silencio. 2.2.2. En auto del 18 de octubre del año en curso se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala está facultada para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el 5 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00208-00 (67.622) Actor: ADALBERTO TRILLOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PELAYA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tribunal Administrativo del Cesar, en atención a lo previsto por el artículo 2491 del CPACA y el artículo 132 del Acuerdo 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2.
Oportunidad El artículo 251 del CPACA establece, para el caso de la causal primera de revisión, que “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el sub lite se cuestiona el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa con radicado 2017-00045-01, providencia que cobró ejecutoria el 1° de octubre de 2020.
Así las cosas, el término para interponer el recurso extraordinario vencía el 2 de octubre de 2021 y, como la demanda se presentó el 23 de septiembre de esa anualidad, resulta oportuna. 3. Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada y con su ejercicio se busca la infirmación de una providencia por resultar contraria a derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley, sin que se admitan cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la providencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó. De este modo, su estudio se restringe a las causales establecidas taxativamente por el legislador, las cuales están dirigidas a evitar el uso indebido de este medio de impugnación que signifique la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado3. 1 “Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (…)”. 2 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. 3 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00208-00 (67.622) Actor: ADALBERTO TRILLOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PELAYA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Ahora bien, en lo que aquí interesa, la causal primera de revisión del artículo 250 del CPACA, tal como lo ha señalado esta Corporación4, exige el cumplimiento de los siguientes supuestos para la configuración: (i) Que los documentos sean recobrados después de dictada la sentencia, lo cual comporta que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a poder del impugnante después de dictada la sentencia5.
(ii) Que los mismos sean decisivos para resolver la contienda, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto6. (iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso7. 4.
Caso concreto De entrada, la Sala advierte que no se cumplen los supuestos enunciados para la configuración de la causal invocada, por las razones que pasa a explicar: Primero, porque los documentos obtenidos el 27 de agosto de 2021, en razón a una petición elevada ante la Secretaría de Infraestructura del departamento del Cesar, no se pueden catalogar como “recobrados”, toda vez que (i) el contrato de obra 2015-0507 reposa en el expediente de reparación directa y fue valorado por parte de los jueces naturales de la causa en ambas instancias, y (ii) las actas de recibo final de las obras de pavimentación de las calles urbanas del municipio de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No.23, sentencia del 3 de abril de 2018, expediente 110010315000201602057, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Esta Corporación ha señalado que no hay lugar a valorar en el recurso extraordinario pruebas expedidas con posterioridad a la sentencia, en tanto lo que se persigue es el restablecimiento de la justicia material, por resultar, la decisión actual, contraria a la justicia y al derecho.
Tampoco procede analizar pruebas que, aunque anteriores a la providencia revisada, pudieron aportarse al proceso en las oportunidades procesales, pues no se trata de una nueva instancia para subsanar yerros o para suplir la negligencia probatoria de las partes (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No.15, sentencia del 5 de junio de 2018, expediente 2009- 00602-00). 6 En cuanto al carácter decisivo de la prueba, se ha aclarado que el documento encontrado o recobrado debe ser de tal entidad, que, habiéndose aportado al proceso primigenio, la sentencia hubiere sido distinta.
Se debe tratar, entonces, de pruebas que aporten un nuevo conocimiento al juez y con las cuales el análisis del asunto habría sido abordado en otro sentido (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 1997-00138-00(REV). 7 En lo que concierne a las razones que impidieron a la parte interesada aportar la prueba, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que solo son admisibles las causas establecidas por el legislador, es decir, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria.
El supuesto que corresponda, debe aparecer probado en el proceso (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.241, M.P. María Adriana Marín). 7 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00208-00 (67.622) Actor: ADALBERTO TRILLOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PELAYA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Pelaya, aunque existían al momento de dictarse los fallos del proceso primigenio, esto es, el 7 de junio de 2018 y el 24 de septiembre de 2020, los recurrentes pudieron conocerlas mucho antes de su expedición, pues las mismas datan del 1° de agosto de 2016.
En este punto, cabe mencionar que la parte actora aseguró que intentó acceder a los documentos y que los funcionarios del departamento del Cesar “ocultaron la información”; empero, esa afirmación no encuentra soporte probatorio, por el contrario, lo único de lo que se tiene constancia en el expediente es que se pidió copia del contrato de obra ya referido, junto con el contrato de interventoría 2015- 020508, los cuales fueron entregados el 27 de junio de 2017, por tanto, no se presentó una renuencia en la entrega de esos documentos, cosa diferente fue que no requirió copia de las actas de recibo final de las obras, omisión probatoria que no puede convalidar en esta oportunidad.
Segundo, en cuanto, de haberse hallado las actas que ahora se ponen en conocimiento, el sentido de la decisión recurrida no mutaría, habida cuenta de que, si bien el Tribunal Administrativo del César sostuvo que se desconocía si “la vía donde al parecer se dio el siniestro fue intervenida”, aspecto que limitaba estudiar la falla del servicio, lo cierto es que ese fue un argumento adicional de su análisis, pues el fundamento principal para negar las pretensiones de la demanda se centró en la falta de certeza de la causa que provocó el accidente de tránsito, en vista de las incongruencias de las pruebas.
En esos términos, las actas de recibo final8 de las obras de pavimentación de las calles del municipio de Pelaya no tendrían la suficiencia de infirmar la decisión enjuiciada, comoquiera que su contenido no hace referencia al nexo causal, elemento de la responsabilidad extracontractual que echó de menos el juez de segunda instancia de la controversia ordinaria.
Para la Subsección, no hay duda de que los actores realizaron una lectura parcial del fallo cuestionado, tanto así que tomaron en consideración solo uno de los apartes del mismo, el cual, en todo caso, como se vio, no constituía la ratio decidendi de la decisión y, no bastando con ello, subrayaron que buscaron “la prueba reina” para enrostrar que la conclusión sobre ese punto era errada y así obtener una providencia favorable, lo cual es abiertamente improcedente en este escenario.
En suma, la prueba documental arrimada no modificaría la decisión atacada, dado que no tiene relevancia respecto del fundamento del Tribunal para adoptar su 8 Únicamente se lee que la calle 6 entre carrera 9 y 10 fue intervenida, de acuerdo con el contrato de obra 2015-020507. 8 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00208-00 (67.622) Actor: ADALBERTO TRILLOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PELAYA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN decisión y, además, es claro que a través de esta se pretende reabrir el debate probatorio, tal y como lo reconoció la parte actora cuando aseguró que era necesario efectuar una nueva valoración de las pruebas, situación que desdibuja la finalidad del recurso extraordinario de revisión. Tercero, dado que se omitió justificar la razón por la que la prueba documental no pudo aportarse al proceso por amenaza, constreñimiento, fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la parte contraria, circunstancia que tampoco encuentra sustento probatorio en el expediente, máxime porque las actas formaban parte de los contratos, de los cuales el recurrente ya había conseguido copias, de ahí que pudo solicitarlas y aportarlas antes de que se profiriera sentencia de primera instancia o, en su defecto, pedir que se tuviera en cuenta o se decretara como prueba en el trámite de la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CPACA9.
Ahora, el hecho de que la petición para conseguir los documentos hubiera sido contestada el 27 de agosto de 2021, no es óbice para inferir que los accionantes no los pudieron conocer con antelación, sino más bien refuerza la tesis de que buscaron remediar su inactividad probatoria, luego de que el Tribunal emitió sus razonamientos frente al sub lite.
Por todo lo expuesto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por los demandantes. 5. Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 9 “Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”. 9 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00208-00 (67.622) Actor: ADALBERTO TRILLOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PELAYA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Al sub lite le resultan aplicables las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 202110, en consideración a las reglas de vigencia establecidas en el artículo 86 ibidem, toda vez que no se advierte alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, en la medida en la que no existen recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada.
El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa el artículo 366 ibidem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.
La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes11. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en 20 SMLMV.
En este caso, si bien ninguna de las entidades demandadas contestó la demanda, lo cierto es que el departamento del Cesar constituyó apoderado, lo que significa hubo una vigilancia inherente al trámite que resulta suficiente para fijar agencias en derecho, por lo que se tasará a su favor el equivalente a 3 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 10 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00208-00 (67.622) Actor: ADALBERTO TRILLOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PELAYA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora.
Se fija por concepto de agencias en derecho el equivalente a 3 SMLMV a favor del departamento del César. Por Secretaría de la Sección Tercera, liquídense los gastos procesales. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmada electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF