Micelio
11001031500020230364700Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-07-04

Radicación interna: 5652 · HABEAS CORPUS

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Javier Miranda Estrada, Lina María Bastidas Tole En Calidad De Agente Oficioso De Javier Miranda Estrada·Demandado: Fiscalia Primera Especializada De Ibague Y Otro

Habeas corpus Radicado: 11001-03-15-000-2023-03647-00 (5652) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Habeas corpus Radicación 11001-03-15-000-2023-03647-00 (5652) Accionante LINA MARÍA BASTIDAS TOLE EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE JAVIER MIRANDA ESTRADA Asunto REMITE POR COMPETENCIA ANTECEDENTES 1.

Solicitud de habeas corpus El 4 de julio de 2023, a las 17.02, Lina María Bastidas Tole, en calidad de asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña, presentó, a través de la ventanilla virtual, y en ejercicio de agencia oficiosa, solicitud de habeas corpus en nombre del señor Javier Miranda Estrada1 y en contra de (i) la Fiscalía 1 Especializada de Ibagué, y, (ii) la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué. Para el efecto se señalaron los siguientes hechos: • El 29 de junio del año en curso, al centro penitenciario y carcelario mencionado se allegó orden de libertad condicional en favor del señor Miranda Estrada dentro del radicado Nro. 2005-00169-00; información que se consignó en respuesta al derecho de petición formulado por la persona privada de la libertad y en el que se identificó el radicado Nro. 132987 adelantado en contra del sujeto referido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el que existía medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional. • Ese mismo día “se puso a disposición de la fiscalía para saber estado de ese proceso [se refiere al Nro. 132987] y si lo requería, pero no se obtuvo respuesta”. • Al día siguiente, esto es, el 30 de junio de la presente anualidad, “se volvió a poner a disposición y en la noche respondieron que el proceso lo habían enviado al juzgado penal de circuito porque habían proferido resolución de acusación”; fecha en la que se “envió al centro de servicios Centro de Servicios 01 Judiciales Juzgado Penales Municipales Ibagué, a lo que ellos [respondieron] que se debe solicitar a la Fiscalía, informe los 23 dígitos para poder proceder a buscar el proceso”. • Posteriormente, “[s]e procedió nuevamente a requerir a la fiscalía para que informen lo que solicita el juzgado y así poder dar trámite a la libertad de ser procedente y hasta el momento no han respondido.

Por lo que no se sabe si el PL [privado de la libertad] tiene alguna medida restrictiva de la libertad por ese proceso o no y como INPEC, es preocupante no tener conocimiento si se está privando injustamente de la libertad al PL”. 1 Quien se encuentra recluido en ese centro carcelario en calidad de condenado dentro del proceso Nro. 2005- 00169-00, por el delito de homicidio agravado.

Habeas corpus Radicado: 11001-03-15-000-2023-03647-00 (5652) 2 • Finalmente, señaló que “al obtener la anterior respuesta, dadas ambas por la misma persona, solicite (sic) se me informara si al no haber orden de encarcelación sino solo este auto, el PL debe seguir privado de la libertad en razón al radicado por el cual se encuentra en este momento que el 203222.

Respuesta que no hemos recibido y me preocupa el no tener claridad sobre este tema, ya que se podría estar privando injustamente de la libertad al PL”. La solicitud de la referencia pasó al despacho a las 17:38 del día de hoy. CONSIDERACIONES Según lo regulado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991, “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.

La Ley 1095 de 2006 desarrolló esa disposición constitucional y en el artículo primero definió el habeas corpus como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional “que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

Ahora bien, para lo que aquí interesa, el artículo segundo de la codificación en comento -Ley 1095- estableció la competencia para resolver las solicitudes de habeas corpus, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.” (Resalto fuera del original) Por su parte, el artículo 7 ibidem prevé con relación a la impugnación lo siguiente: “ARTÍCULO 7o.

IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.

El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.” (Resalto fuera del original) Siendo así las cosas, esta Corporación no conoce en primera instancia de las solicitudes de habeas corpus, pues carece de superior jerárquico. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en la que se realizó la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Habeas corpus Radicado: 11001-03-15-000-2023-03647-00 (5652) 3 Senado y No. 229/04 Cámara, «Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política, en lo pertinente a los numerales 3 y 4 del artículo 7, anotó: “8.2.1.4.

El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7o. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición. ( ) En cuanto atañe a las disposiciones contenidas en los numerales 3o. y 4o. del artículo 7o., - según las cuales, cuando la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial, será competente para conocer de la correspondiente impugnación el magistrado que le siga en turno (num. 3) y cuando el recurso se interpone contra una decisión de hábeas corpus emitida por una sala o sección, habrá́ de resolver otra sala o sección o, en su defecto, la sala plena de la correspondiente Corporación (num. 4), se procederá́ a declarar su inexequibilidad.

Lo anterior por cuanto, como lo ha considerado la Corte, si de conformidad con lo previsto en el artículo 8o, ordinal segundo, literal h, de la Convención americana sobre derechos humanos, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, y este es un principio del debido proceso que se entiende incorporado al hábeas corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que niegue el hábeas corpus, la cual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo.

Así́, de conformidad con lo dicho y en armonía con lo previsto en el artículo 31 de la Constitución, el derecho de toda persona de apelar la providencia que niega el hábeas corpus comporta una modalidad especifica de impugnación, que como tal comporta una mayor garantía en cuanto a que el recurso será conocido por un juez o tribunal funcionalmente superior.

Esto por cuanto, la circunstancia de que la decisión tomada en alguno de los niveles de la administración de justicia pueda ser objeto de análisis y de decisión por parte de una autoridad con mayor jerarquía funcional, constituye a su vez la garantía de una mayor independencia y autonomía para adoptar finalmente la decisión que encuentre ajustada a derecho.

En efecto, la aludida garantía no se logra en forma plena cuando el conocimiento de la impugnación presentada en relación con la providencia que decide negativamente la petición de hábeas corpus se asigna a un funcionario del mismo nivel funcional y de la misma corporación que dictó dicha providencia ya que, en tales circunstancias, la impugnación prevista no será conocida por un juez o tribunal funcionalmente superior como es de la esencia del recurso de apelación. Lo procedente, de conformidad con lo expuesto, es que exista la posibilidad de apelar, y por tanto habrá de garantizarse que tal recurso sea conocido por un superior funcional de la autoridad judicial que negó en primera instancia el hábeas corpus.

Tales consideraciones llevan a la Corte a declarar la inexequibilidad de las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 7o. del proyecto examinado.” (Resalto fuera del original) Ello explica que en el Acuerdo PSAA07- 3972 de 13 de marzo de 2007, «Por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se Derogan unos Acuerdos», se dispusiera que los Magistrados de las Altas Cortes conocerán de las acciones de hábeas corpus, únicamente en segunda instancia2. 2 Parágrafo. - Los Magistrados señalados en el literal a. de este artículo conocerán de las acciones de Hábeas Corpus únicamente en segunda instancia. En el evento de que los Magistrados a que se refiere el numeral 1, literal b. del artículo 3o, actúen en primera instancia, conocerá́ de la segunda instancia, un Magistrado de la Alta Corporación que corresponda, en atención a la jurisdicción a la que pertenezca el Magistrado que adopte la providencia de primer grado.

Habeas corpus Radicado: 11001-03-15-000-2023-03647-00 (5652) 4 Así las cosas, y teniendo en cuenta el factor territorial precisado en la sentencia C- 187 de 2006,“en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos”, o lo que es lo mismo, “en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad”, se dispondrá la remisión de la presente acción constitucional, a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo del Tolima, a fin de que se dicte la decisión de mérito a que haya lugar, con la debida prelación constitucional.

Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Rechazar por falta de competencia la acción constitucional de la referencia presentada ante el Consejo de Estado. 2. Remitir, inmediatamente, por Secretaría General, la acción constitucional de la referencia a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo del Tolima, a fin de que se adelante el trámite de rigor que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, la Ley 1095 de 2006 y la sentencia C-187 de 2006.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Myriam Stella Gutiérrez Argüello