Micelio
11001032600020220001200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-01-24

Radicación interna: 67918 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Víctor Manuel Acosta Muñoz·Demandado: Empresas De Servicios Públicos Del Municipio Del Paso Cesar

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: Víctor Manuel Acosta Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: Víctor Manuel Acosta Muñoz Demandado: Empresas de Servicios Públicos del municipio del Paso, Cesar Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Auto que decide recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO EN ÚNICA INSTANCIA La Sala Dual resuelve el recurso de súplica que interpuso la parte demandante en contra del auto del 31 de mayo de 2022, por medio del que el magistrado Nicolás Yepes Corrales rechazó el recurso extraordinario de revisión, por no haber subsanado el recurrente los requisitos indicados en el auto que lo inadmitió. I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario y el trámite procesal Víctor Manuel Acosta Muñoz interpuso recurso extraordinario de revisión, el 13 de diciembre de 20211, en contra de la sentencia dictada en el proceso con radicado núm. 20001-33-33-004-2014-00120-01, el 10 de diciembre de 2020, en la que el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, Cesar, el 11 de marzo de 2019, que accedió a las pretensiones de reparación directa solicitadas por el recurrente.

Como sustento de su recurso, el recurrente expuso, en términos generales, que se había configurado la causal 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, habida cuenta que, a su juicio, en esa providencia se violaron sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al haberse incurrido en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 1.2.

El Despacho de origen mediante auto del 17 de marzo de 20222, inadmitió el recurso porque consideró que no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, y en el numeral 8º del artículo 162 ibídem, específicamente en cuanto a: i) aportar la constancia de ejecutoria de la decisión objeto del recurso; ii) indicar quién es el representante legal de la Empresa de Servicios Públicos del municipio del Paso, Cesar, allegar la prueba de su existencia y representación, y iii) 1 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI 2 Visible en el índice 4 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: Víctor Manuel Acosta Muñoz acreditar el envío del recurso extraordinario y de sus anexos a la parte contraria vía correo electrónico o, en su defecto, físicamente a la dirección de la entidad.

Con el fin de que el interesado aportara lo requerido, concedió el término de 5 días. 1.3. El auto recurrido El Despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, mediante auto del 31 de mayo de 20223, rechazó el recurso extraordinario de revisión, debido a que el interesado no corrigió ni aportó lo solicitado. 1.4. El recurso de súplica Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de súplica el 9 de junio de 20224.

Argumentó que presentó el escrito de subsanación de manera oportuna, y allegó la constancia del correo electrónico remitido a esta Corporación, el día 4 de abril de 2022, con los correspondientes anexos. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del recurso de súplica Como el recurso de súplica fue interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 20215, que modificó la Ley 1437 de 2011, su trámite se rige por lo dispuesto en la primera de las normas citadas.

En los asuntos no regulados por el CPACA, se aplica el Código General del Proceso (CGP)6, conforme a la remisión del artículo 306 de esa codificación7. 2.2. Procedencia del recurso de súplica 3 Visible en el índice 9 del aplicativo SAMAI 4 Visible en el índice 13 del aplicativo SAMAI 5 Artículo 86 RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 7 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: Víctor Manuel Acosta Muñoz El auto del 31 de mayo de 2022, objeto del recurso de súplica, rechazó el recurso extraordinario de revisión porque consideró que el recurrente no subsanó los requisitos exigidos en el proveído que inadmitió la demanda.

El artículo 246 del CPACA establece que el recurso de súplica procede en contra de los autos dictados por el magistrado ponente, entre los que cita en el numeral 2 “los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”.

En este orden y como, el auto que rechace la demanda o su reforma aparece descrito en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, el recurso de súplica resulta procedente. Por otro lado, el auto recurrido se notificó por estado el 6 de junio de 2022, y conforme al literal c del artículo 246 del CPACA8, el interesado tenía hasta el 9 de junio de esa anualidad para impugnar la decisión que rechazó el recurso extraordinario.

Por lo tanto, como la parte recurrente interpuso el recurso de súplica ese último día, lo hizo dentro del término legal. 2.3. Competencia para resolver el recurso de súplica La Sala de Subsección de la que forma parte el ponente del auto objeto de súplica, con exclusión de este, es competente para resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA9.

Además, al tenor de la norma referida, el ponente de esta providencia será el magistrado que sigue en turno al que dictó el auto impugnado. 2.4. Asignación de fuentes formales al asunto Sobre la actuación de los sujetos procesales a través de medios digitales, para resolver la presente controversia resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022: “Artículo 2.

Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. 8 “Art. 246.- Súplica. […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. […]” 9 “Art. 246.- Súplica.

La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […]” Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: Víctor Manuel Acosta Muñoz Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.” 2.4.

Hermenéutica de la normativa asignada La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 exige a las autoridades judiciales informar los canales digitales para recibir información, por ende, es imperativo que los sujetos procesales únicamente se comuniquen por el medio indicado y no otro; y que “esta exigencia no es arbitraria; más bien, tiene como objetivo principal asegurar una prestación del servicio de justicia adecuada y organizada, al mismo tiempo que garantiza el pleno ejercicio del derecho al debido proceso”10.

Bajo ese entendido, esta Corporación ha indicado, tanto en procesos ordinarios como en sede de tutela, que no se tendrán por presentados los memoriales radicados en un canal distinto al designado para su recepción, ya que el interesado debe cumplir con su obligación de remitir sus documentos al correo que le ha sido informado por la autoridad judicial.

A continuación, se exponen algunas de las providencias de la referida jurisprudencia: Acción de tutela 2024-01440: “(…) no se vulneró garantía superior alguna del actor. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que el 12 de diciembre de 2023 envió a través de correo electrónico impugnación contra el fallo de tutela de 21 de noviembre de ese año, también lo es que este lo dirigió a la dirección electrónica “cegral02@notificacionesrj.gov.co”, la cual no es la habilitada por esta Corporación para recibir documentos dirigidos a expedientes de tutela.

Por tal situación, es dable colegir que la autoridad judicial no recibió el escrito de impugnación al que alude el accionante, tanto así que dicha omisión conllevó que la secretaría general remitiera el respectivo expediente a la Corte Constitucional para que surtiera el trámite de eventual revisión. Además, no resulta acorde con la realidad la aseveración del actor, según la cual no se le informó la dirección electrónica a la que debía remitir documentos dirigidos a la acción de tutela que promovió. Se evidencia que en los correos electrónicos en los que se le comunicaron las decisiones judiciales emitidas en ese asunto, en particular, en el mensaje de datos que recibió el actor el 5 de diciembre de 2023, que tenía como fin notificar la sentencia de 21 de noviembre de 2023, se le indicó que “en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual.

(…) En ese orden de ideas, no se advierte que se omitiera darle prevalencia al derecho sustancial, pues la autoridad judicial accionada, a través de la secretaría general de esta Corporación, puso en conocimiento el canal virtual destinado para la recepción de documentos dirigidos a asuntos judiciales, entre estos, memoriales que contienen impugnaciones contra sentencias de tutela, como el que presentó el actor, pero que no dirigió al expediente a través de un canal oficial.

Es decir, no puede el actor endilgar desconocimiento del derecho 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 14 de marzo de 2024, Radicado No. 68001-23-33-000-2018-00223-01. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: Víctor Manuel Acosta Muñoz sustancial, cuando no cumplió la carga de presentar de manera adecuada la impugnación contra la sentencia de tutela”11.

Auto proferido en medio de control de Nulidad 2023-00321-00 (4823- 2023): “(…) la comunicación fue clara al indicar que el medio idóneo para la radicación de los memoriales era la ventanilla única de la plataforma Samai. De allí que, en el marco de la implementación de las TIC en la prestación del servicio público de administración de justicia, el ordenamiento jurídico impone a las partes el deber de hacer uso de los canales oficiales en los términos de funcionamiento y operatividad que estos demandan.

Esto no supone una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino un requerimiento válido para actuar en sede jurisdiccional. Tampoco desconoce la prevalencia del derecho sustancial que dispone el artículo 228 superior, pues a renglón seguido este ordena que: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

De hecho, ignorar ciertas normas de aspecto eminentemente formal, como es el caso, puede redundar en la vulneración de derechos sustanciales, como el debido proceso de la contraparte. (…) En síntesis, si bien es cierto que el demandante acreditó el envío del recurso de reposición en contra del auto del 1 de diciembre de 2023 al correo de notificaciones de la Sección, como consta en el índice 15 de la plataforma Samai, este no es el canal oficial que previamente se le informó como medio idóneo para la radicación de los memoriales.

Por lo tanto, el auto de rechazo del 22 de febrero de 2024 no vulnera ningún derecho del accionante”12. Auto proferido en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2023-00464-01: “(…) era responsabilidad de los sujetos procesales en el presente asunto, enviar sus memoriales por los canales digitales dispuestos para esos efectos.

Ello es así, pues aceptar la tesis de la recurrente, conduciría a crear un desorden institucional, lo que sin duda desdibujaría la organización tecnológica en la que se cimienta el debido proceso. Así las cosas, como la sociedad demandante no prestó la debida atención a la responsabilidad que le correspondía, que consistía en remitir el memorial mencionado a las direcciones de correo electrónico expresamente habilitadas para tal propósito, la Sala considera que no subsanó los defectos indicados por el a quo en el auto inadmisorio, razón por la cual correspondía rechazar la demanda de la referencia”13.

Acción de tutela No. 2024-00606: “(…) la dirección electrónica de las autoridades judiciales debe consultarse desde su página web, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. Además, que la autoridad judicial, en repetidas ocasiones, advirtió de la existencia de un canal digital idóneo para la recepción de documentos y memoriales. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 11001-03-15-000-2024-01440-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del nueve (9) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 11001-03-25-000-2023-00321-00 (4823-2023). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 25000-23-41-000-2023-00464-01.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: Víctor Manuel Acosta Muñoz La solicitud de tutela no tiene fundamento en la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se pretende usar como un medio para corregir la conducta omisiva del solicitante y trasladar sus deberes procesales al juez de la causa. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 6 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo”14.

Acción de tutela No. 2023-01252-00: “(…) para la Sala es claro que deben tenerse como no presentados los memoriales enviados al correo referido, pues se trata de una sede electrónica distinta de aquella a la que la Secretaría de esta Corporación informó. 7) En este caso, dicha autoridad garantizó el debido proceso en la aplicación de las TIC por cuanto puso en conocimiento de la demandante, de manera previa, el canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir memoriales, en observancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, ello no fue atendido por la parte actora”15. 2.7.

Aplicación al caso El recurrente manifestó que presentó oportunamente el escrito de subsanación del recurso extraordinario, y allegó la constancia del correo electrónico remitido a esta Corporación, el día 4 de abril de 2022, con sus respectivos anexos. Al respecto, la Sala encuentra probado lo siguiente: i. La Secretaría de la Sección Tercera notificó el auto inadmisorio del recurso extraordinario de revisión, por estado del 29 de marzo de 202216, de ahí que el término concedido por esta Corporación para subsanar la impugnación extraordinaria corrió desde el 30 de marzo hasta el 5 de abril de 2022. ii.

En el escrito de comunicación de la notificación por estado núm. 1405517, por medio del que se notificó el auto inadmisorio, consta un aviso importante que informó lo siguiente: “Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 17/03/2022 el H. Magistrado(a) Dr(a) NICOLAS YEPES CORRALES de SECCION TERCERA, dispuso Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión en el asunto de la referencia. Se notifica providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) por estado electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

Este estado se fijará en la página web del Consejo de Estado el 29 de marzo del 2022. Así mismo, se procede a enviar la providencia a los correos electrónicos que se encuentran registrados en el aplicativo SAMAI. La providencia notificada puede ser consultada en la página web www.ramajudicial.gov.co, en el enlace de consulta de procesos nacionales, teniendo como referencia el número completo de radicación, o bien, en la página web del Consejo de Estado en el enlace que se indica a continuación: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 05001-23-33-000-2024-00606-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 11001-03-15-000-2023-01252-00. 16 Visible en el índice 6 del aplicativo SAMAI 17 Visible en el índice 7 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: Víctor Manuel Acosta Muñoz https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_consuge.asp.

De igual modo, se informa a las partes que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha señalado que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al Sistema de Gestión Judicial -SAMAI-, por lo que los servicios de: radicación de memoriales, acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, deberán realizarse en dicha plataforma, en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087.

Nota: En caso de que la providencia le requiera el registro en SAMAI, deberá ingresar al enlace precisado anteriormente. Posteriormente, debe elegir el botón “Acceso virtual a expedientes”, y seguir las instrucciones allí descritas. También puede comunicarse en horas y días hábiles a la línea telefónica 350 67 00 extensión 2220, para obtener información adicional.

Finalmente, se precisa que dada la existencia de procesos digitales e híbridos, para consulta de los expedientes con cuadernos, actuaciones y/o anexos físicos, se deberá verificar previamente su disponibilidad en la Secretaría de la Sección Tercera, para así programar la respectiva cita para revisión del proceso solicitado. De otro lado, en el caso de los expedientes completamente digitales, su consulta se hará a través de la plataforma SAMAI, conforme el enlace descrito anteriormente.

Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces3secr@consejodeestado.gov.co”. [La Sala resalta] iii. La parte actora radicó, el 5 de abril de 2022 a las 13:16 GTM-5, el escrito de “corrección del recurso de revisión” al correo electrónico cese03@notificacionesrj.gov.co con sus anexos18.

Esta documentación fue allegada junto con el recurso de súplica objeto de decisión. De manera que, si bien es cierto que la parte accionante, oportunamente, allegó por correo electrónico el escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión, también lo es que lo dirigió a una dirección electrónica no habilitada por esta Sección para recibir memoriales.

Ahora bien, tanto la radicación de la demanda, como el presente recurso de súplica fueron remitidos por el recurrente a la dirección de correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co destinada a la radicación de memoriales correspondientes a la Secretaría General de esta Corporación, que en ambas oportunidades, remitió por competencia, el mismo día de radicación los respectivos memoriales a la Secretaría de la Sección Tercera, y esta última, incorporó en el aplicativo SAMAI los escritos presentados; sin embargo, no sucedió lo mismo con la subsanación del recurso extraordinario comoquiera que fue radicado a un correo diferente al proporcionado en la comunicación que notificó la providencia de inadmisión y al correo que, en otras oportunidades, el interesado empleó para remitir sus memoriales.

Por lo tanto, la parte actora no cumplió con el deber que le correspondía de radicar los memoriales en la sede electrónica indicada por la Secretaría de la Sección Tercera, y como, esta Corporación ha establecido que deben tenerse como no presentados los memoriales radicados en un canal digital distinto al habilitado por la autoridad judicial para recibir documentos y comunicaciones, no es posible tener por subsanada la demanda oportunamente y en consecuencia procedía el rechazo de la misma. 18 Página 7 del recurso de súplica que obra en el índice 13 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: Víctor Manuel Acosta Muñoz Así lo dispone el numeral 3 del artículo 253 del CPACA.

“El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión”. Procede entonces confirmar el auto objeto del recurso de súplica. En mérito de lo expuesto, esta Sala Dual de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado RESUELVE CONFIRMAR el auto suplicado, proferido el 31 de mayo de 2022, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente ASP/expediente hibrido VF