1 Radicado: 11001-03-24-000-2012-00155-00 Demandante: UNION MEDICAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2012-00155-00 Demandante: UNION MEDICAL S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero Interesado: UNOMEDICAL A/S Tema: Eventual aplicación del inciso 4º del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 Auto para mejor proveer Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para dictar sentencia, se estima pertinente verificar si estarían dadas las condiciones para dar aplicación al inciso 4º del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma que en su parte pertinente es del siguiente tenor: “No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad”.
La disposición comunitaria en cita impide al juez proferir una decisión anulatoria de un registro marcario, cuando quiera que, al momento en que se deba proferir sentencia de fondo que decida la controversia, haya dejado de ser aplicable la causal de nulidad que se haya invocado como sustento de ésta. Una de las hipótesis en las que sería del caso dar aplicación a la referida norma es la relacionada con la posible pérdida de vigencia del registro opositor de la marca acusada en nulidad, del cual es titular la demandante.
Como es sabido, los registros de marca tienen una vigencia de diez (10) años, y si bien pueden ser renovados por períodos iguales y 2 Radicado: 11001-03-24-000-2012-00155-00 Demandante: UNION MEDICAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sucesivos en forma indefinida, también pueden extinguirse y cesar su vigencia, si llegada la fecha de su expiración, el interesado no solicita la renovación, o si, aun cuando éste la solicitare, la autoridad competente no la concediere, por alguna razón prevista en las normas pertinentes.
Pueden, además, sobrevenir otras situaciones en las que alguno de los registros confrontados quede sin vigencia. Así las cosas, el despacho estima pertinente conocer el estado actual de vigencia del registro número 208769, correspondiente a la marca mixta «U.M. UNION MEDICAL», cuyo titular es UNION MEDICAL S.A. con miras a establecer si el mismo se encuentra vigente, o ha sido cancelado, caducado, anulado, u objeto de renuncia por parte de su titular, puesto que, esta marca fue utilizada por la parte actora para argumentar la presunta vulneración del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
En consecuencia, se dispondrá que, por Secretaría de la Sección Primera, se descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI-, de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, el reporte correspondiente al estado actual del registro marcario antes citado, dando aplicación a lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020.
Efectuado lo anterior, tal documentación se incorporará al expediente y de la misma se dará traslado a las partes y demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien al respecto y ejerzan, si lo estiman pertinente, sus derechos de contradicción y defensa. En consecuencia, el Magistrado sustanciador, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR que, por la Secretaría de la Sección, se DESCARGUE del Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI - de la Superintendencia de Industria y Comercio, el reporte correspondiente al estado actual del registro marcario número 208769 3 Radicado: 11001-03-24-000-2012-00155-00 Demandante: UNION MEDICAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente a la marca mixta «U.M. UNION MEDICAL», cuyo titular es UNION MEDICAL S.A.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, se INCORPORARÁ dicho reporte al expediente y se CORRERÁ traslado a las partes, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien al respecto y ejerzan, si lo estiman pertinente, sus derechos de contradicción y defensa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto para mejor proveer fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.