Radicado: 11001-03-15-000-2022-01394-01 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 135 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01394-01 Accionante: CARLOS HERNÁN CAMACHO SARMIENTO Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse subsanado.
Incumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y falta de identificación clara de los hechos y argumentos. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Carlos Hernán Camacho Sarmiento instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), con el fin de obtener la nulidad del Oficio núm. S-2018-062507/ANOPA-GRULI-1.10 del 22 de noviembre de 2018, por medio del cual se negó la reliquidación de su asignación mensual y sus prestaciones sociales conforme al IPC, y el Oficio núm. E-00001-201824291-CASUR id 376933 del 20 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó el reajuste de su asignación de retiro.
El 8 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda, para que el demandante realizara la estimación razonada de la cuantía, efectuara la liquidación adecuada de las pretensiones formuladas, identificara la pretensión mayor, para efectos de definir la competencia, y señalara, de manera clara, concreta y concisa, lo reclamado en las pretensiones 2a a 4a, 6a y de la 11 a la 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01394-01 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sin embargo, el 12 del mismo mes y año aquella parte interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión. El 28 de octubre de igual anualidad la autoridad judicial precitada no repuso su decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación. El 23 de enero de 2020 aquella rechazó la demanda, en razón a que el demandante no subsanó las falencias advertidas, por lo cual este último interpuso recurso de apelación. El 8 de julio de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad De los argumentos expuestos en el escrito de tutela logra extraerse que el señor Carlos Hernán Camacho Sarmiento pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «garantías procesales» y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados, debido a que, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrieron en defecto sustantivo, puesto que la primera de las mencionadas, al inadmitir y rechazar la demanda, quebrantó el ordenamiento jurídico, legal y constitucional, en la medida en que no solo impuso requerimientos que la normatividad no exige, sino que también descalificó sus pretensiones y atribuyó las que, a su juicio, debían ser solicitadas, para posteriormente negarlas.
Adicionalmente, adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia del 8 de julio de 2021, desconoció la procedencia de los recursos, al indicar que «si bien es cierto que en el escrito de alzada se insiste en que el libelo introductorio cumple a cabalidad todos los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, también lo es que esta no es la oportunidad procesal para expresar sus motivos de inconformidad, toda vez que esta concluyó una vez se desató el recurso de reposición formulado frente al auto que inadmitió la demanda», pues si se tiene como cierta dicha afirmación, a su modo de ver, no tendría ningún sentido la existencia del ordinal 1.° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, cuando se presenta el rechazo de la demanda por parte de la autoridad judicial de primera instancia. Asimismo, indicó que esa decisión desbordó el marco de acción que la Constitución Política y la ley permiten, puesto que, si bien la competencia asignada a las autoridades judiciales les aprueba interpretar y aplicar las normas jurídicas, bajo los principios de autonomía e independencia judicial, esta en ningún caso es absoluta.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió revocar las providencias proferidas el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima y el 8 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante las Radicado: 11001-03-15-000-2022-01394-01 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicado 2019-00220 y se confirmó esa decisión, respectivamente, para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial a cargo del proceso admitirla.
Además, ante un posible prejuzgamiento por parte del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, solicitó realizar un nuevo reparto del medio de control dentro de esa corporación. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter manifestó que se atiene a lo que se demuestre dentro del presente trámite constitucional y se remite a los razonamientos que utilizó para fundamentar la decisión hoy censurada.
Policía Nacional El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el defecto sustantivo alegado, comoquiera que el 8 de julio de 2019 inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque la parte demandante incumplió el requisito de estimar de forma razonada la cuantía, sin que se hubiese subsanado esta situación, por lo que, mediante la providencia del 23 de enero de 2020, la autoridad precitada rechazó la demanda, sin que fuera necesario, en esa última actuación, pronunciarse nuevamente sobre la estimación de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, consideró que es inviable utilizar la acción de tutela para revivir los términos y corregir las falencias advertidas en el proceso, puesto que si en su momento se inadmitió la demanda y se indicaron las razones por las cuales esta debía subsanarse, el deber de la parte demandante era corregirla, observaciones que el hoy accionante omitió realizar, causando así el rechazo de la misma.
Agregó que el peticionario no demostró que se encuentra ante la probable configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones planteadas por el accionante, ante la improcedencia de este mecanismo tutelar. El Tribunal Administrativo del Tolima aportó copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 73001-23-33-000-2019-00220, pero guardó silencio frente al informe solicitado en el auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de marzo de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, pues si bien es cierto el accionante alegó que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo, también lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-01394-01 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 es que no identificó cuál fue la norma jurídica que se aplicó o se interpretó erróneamente y mucho menos indicó la incidencia que tenía en la resolución del caso, por lo que, ante la falta de un desarrollo argumentativo sólido, el juez de tutela no puede efectuar un análisis de las providencias atacadas, como si se tratara de una tercera instancia, por el simple hecho de que el actor no comparte la decisión adoptada por el juez natural de la causa, que es la situación que realmente evidenció en el caso sub examine.
Sobre el particular, precisó que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente definidas en el ordenamiento jurídico; por tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo en contra de una providencia judicial, debe sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesionados con ocasión a la decisión reprochada.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia porque, en su criterio, la decisión no se ajusta a los hechos descritos en la tutela. Así, manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta para la admisión de la demanda los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, pues de manera errática impuso condicionamientos que la ley no permite y, en ese entendido, al inadmitir y rechazar la demanda quebrantó el ordenamiento jurídico, legal y constitucional.
Además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió que las autoridades accionadas interpretaron de manera errada y caprichosa los artículos 2.°, 4.°, 5.°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política y el ordinal 1.° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, lo cual no es aceptable dentro de un Estado Social de Derecho y menos en esas instancias judiciales, pues con dichos antecedentes jurisprudenciales se estaría atentando contra el orden constitucional y legal.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01394-01 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01394-01 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La acción de tutela instaurada por el señor Carlos Hernán Camacho Sarmiento cumple el requisito general de relevancia constitucional? 2. ¿El accionante sustentó en debida forma el reparo que expuso en contra de las decisiones aquí discutidas? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto, (III) identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud y (IV) estudio de los argumentos expuestos para sustentar el defecto alegado.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La acción de tutela instaurada por el señor Carlos Hernán Camacho Sarmiento cumple el requisito general de relevancia constitucional? I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente Radicado: 11001-03-15-000-2022-01394-01 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 relevancia constitucional5.
Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.
Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto El señor Carlos Hernán Camacho Sarmiento solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «garantías procesales» y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al incurrir en defecto sustantivo, comoquiera que, según se logra entender del escrito de tutela y del recurso de impugnación, por un lado, consideró que la primera de las mencionadas, quebrantó el ordenamiento jurídico, legal y constitucional y, por el otro, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al limitarse a rechazar la demanda, porque no se subsanó, y no analizar los argumentos que dieron lugar a la inadmisión, desconoció la procedencia de los recursos, por lo que no tendría ningún sentido la existencia del ordinal 1.° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, cuando se presenta el rechazo de la demanda por parte de la autoridad judicial de primera instancia. Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, como lo coligió la Sección Primera de esta corporación, para 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01394-01 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1.
Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En ese orden, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que el accionante manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en cuanto al rechazo de la demanda, por la falta de subsanación, sin explicar la trascendencia del asunto desde un punto de vista constitucional ni referir de qué modo esa situación no se limita a un debate de mera legalidad, aspectos que tampoco se denotan satisfechos del estudio de los escritos de tutela y de impugnación. Asimismo, se observa que no se encuentra superado el segundo propósito, ya que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido por la parte accionante es crear una instancia adicional a las agotadas en el proceso ordinario, por el hecho de no encontrarse de acuerdo con la determinación adoptada por el juez natural de la causa.
En efecto, se denota que aquella, a pesar de señalar la configuración de un defecto sustantivo, como lo puso de presente el juez colegiado de primera instancia, no expuso de qué forma este se configuró y se circunscribió a insistir en su desacuerdo con la postura adoptada para inadmitir la demanda y a exponer su tesis de que esa situación debía ser reevaluada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, lo que denota la intención de crear una nueva instancia y de desconocer la naturaleza excepcional de la acción de tutela para discutir providencias judiciales.
Lo anterior, a pesar de que este último, al emitir el proveído del 8 de julio de 2021, explicó diáfanamente, de un lado, que esa no era la oportunidad procesal para expresar sus motivos de inconformidad frente a las razones de la inadmisión, ya que esa discusión concluyó una vez se resolvió el recurso de reposición formulado frente a la providencia que inadmitió la demanda y, de otro, que el término de los diez días para corregir la demanda inició con la ejecutoria de la decisión del 28 de octubre de 2019, a través de la cual se resolvió los recursos de reposición y apelación formulados contra el auto de inadmisión, esto es, a partir del 5 de noviembre de 2019 y feneció el 19 del mismo mes y año, sin que el demandante hubiese presentado escrito alguno con las correcciones ordenadas, de tal forma que se configuró la causal que fundamenta el rechazo.
De lo expuesto, ciertamente, se desprende que el propósito de la parte accionante es que se realice nuevamente un estudio sobre la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, se aclara que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procura el solicitante de la protección iusfundamental.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01394-01 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En tercer lugar, y en atención a lo evidenciado en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis de los supuestos fácticos y normativos, concluyó que debía confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, consistente en rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no haberse subsanado la demanda.
En esos términos, al no haberse encontrado acreditadas las tres finalidades previstas jurisprudencialmente para la procedencia del requisito aquí estudiado, la Subsección concluye que la presente acción carece de una clara y marcada importancia constitucional. Ahora bien, además del incumplimiento de esta exigencia, también se denota que el accionante no identificó debidamente los hechos y argumentos de su solicitud, lo cual se analizará en el acápite siguiente. - Segundo problema jurídico ¿El accionante sustentó en debida forma el reparo que expuso en contra de las providencias judiciales aquí discutidas? III.
Identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la de identificar, de manera clara y razonable, los hechos y fundamentos de la discusión en contra de una providencia judicial. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha sostenido que es necesario que el solicitante del amparo defina, adecuadamente, tanto la situación fáctica que generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados como los planteamientos que permiten evidenciar las inconformidades para controvertir el proveído bajo estudio.
En ese entendido, esta obligación está encaminada a asegurar que el juez de tutela pueda analizar el caso a partir de las circunstancias del asunto y los errores en que considera el accionante incurrió la autoridad judicial. IV. Estudio de la inconformidad relacionada con la configuración de la violación directa de la Constitución Política El señor Carlos Hernán Camacho Sarmiento afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrieron en defecto sustantivo al expedir las providencias del 23 de enero de 2020 y 8 de julio de 2021, respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda de 6 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2015, T-341 de 2018, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01394-01 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por aquel y se confirmó esa decisión. Pues bien, analizado el anterior disenso, la Subsección concluye que el accionante no cumple con la carga argumentativa suficiente que permita emitir un pronunciamiento de fondo, comoquiera que no identificó las normas que, en su criterio, fueron interpretadas o aplicadas erróneamente y la forma en que esa circunstancia incidió en el sentido de la decisión adoptada, lo que impide realizar el estudio pretendido por el accionante a la luz del defecto alegado.
Al respecto, es importante resaltar que si bien, en el escrito de tutela, aquel indicó que si se aceptara la postura adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no tendría ningún sentido la existencia del ordinal 1.° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que esa postura más que demostrar el desconocimiento o la incorrecta aplicación de una norma, únicamente permite entrever una inconformidad general con la decisión adoptada que impide un análisis sobre un reparo concreto.
Sobre este punto, debe aclararse que aun cuando la acción de tutela no exige formalismos, sí requiere un mínimo de argumentación, para poder definir si se presenta o no un yerro, sin necesidad de un nuevo estudio de la totalidad del proceso, pues, se insiste, la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia. Ahora bien, se aprecia que el accionante, en el escrito de impugnación, desarrolló con un poco más de claridad y fundamentación jurídica su desacuerdo; sin embargo, se repara en que ello no ocurrió desde el inicio, por lo que a esta Subsección no le es posible analizarlo de fondo, pues, de hacerlo, estaría desconociendo el derecho de defensa, como garantía del debido proceso, que le asiste a la contraparte en el presente trámite.
En consecuencia, al no haberse satisfecho los requisitos generales de relevancia constitucional y de identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud de amparo, se confirmará la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Hernán Camacho Sarmiento en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Hernán Camacho Sarmiento en contra del Radicado: 11001-03-15-000-2022-01394-01 Accionante: Carlos Hernán Camacho Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica ARF