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11001031500020230337500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-06-23

Radicación interna: 5248 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Francisco Rodriguez Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03375-00 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03375-00 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Suárez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Temas: Acción de tutela por mora judicial en un proceso ejecutivo.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Francisco Rodríguez Suárez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Francisco Rodríguez Suárez, por intermedio de su apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «[…] 2.

En virtud de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – MP. DR. JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, proferir auto en el que se pronuncie sobre los memoriales radicados el 23 de septiembre de 2021 por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y el 26 de abril de 2022 por el suscrito apoderado, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 11001333501320180003801. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03375-00 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA – MP. DR. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, tomar las medidas a su alcance, de manera perentoria y prevalente a fin de dar impulso al proceso ejecutivo que cursa bajo el radicado No. 11001333501320180003801. 4. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA – MP.

DR. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, abstenerse de dilatar sin justificación alguna, el proceso ejecutivo que cursa bajo el radicado No. 11001333501320180003801 […]». 1.1.2. Los hechos El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 8 de febrero de 2018, el señor Luis Francisco Rodríguez Suárez interpuso demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). ii) El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución, por lo cual la entidad precitada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. iii) El 29 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió el recurso de apelación y el 10 de marzo de 2020 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. iv) El 23 de septiembre de 2021, la UGPP radicó un memorial ante la autoridad judicial precitada y el 26 de abril de 2022 el demandante se pronunció con respecto a ese escrito, en el sentido de «ponerle de presente al Tribunal, que los pagos mencionados por la ejecutada, corresponden a las mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año (mesadas 13 y 14), de manera que dichos pagos, no constituyen ningún pago parcial, que pudiera amortizar la deuda de la entidad, producto de los títulos que son base de la ejecución». v) El 8 de agosto de 2022, al no haberse adelantado ninguna actuación en el proceso, el demandante solicitó a la corporación judicial referida pronunciarse, a través de auto, sobre los anteriores memoriales, petición que fue reiterada el 28 de noviembre de 2022 y el 20 de febrero de 2023, sin que el Tribunal emitiera algún pronunciamiento. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03375-00 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.

Fundamentos de derecho El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por mora judicial injustificada, puesto que ha transcurrido más de un año sin que aquella autoridad se hubiese pronunciado sobre los memoriales radicados el 23 de septiembre de 2021 y el 26 de abril de 2022 en el proceso ejecutivo con número 11001-33-35-013-2018-00038-01. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 30 de junio de 2023, el despacho sustanciador (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, (ii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercero con interés en los resultados del proceso;

(iii) comisionó a la autoridad judicial precitada para que notificara a todas las personas que intervinieron dentro del proceso ejecutivo, a excepción de la entidad pensional mencionada, y, adicionalmente, remitiera copia digital del expediente referido. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. El magistrado José María Armenta Fuentes indicó que, al revisar el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-013-2018-00038-01, evidenció que (i) el 16 de febrero de 2023 y el 1.° de junio de igual anualidad el proceso fue llevado a Sala de Subsección, sin que hubiese alcanzado la mayoría requerida para su aprobación y (ii) el 11 de julio del mismo año se registró, nuevamente, proyecto de sentencia para la sala del 13 del mismo mes y año. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03375-00 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, consideró que en el proceso referido se han adelantado las actuaciones de rigor, propendiendo a que la actuación judicial sea idónea y eficaz dentro del contexto de la carga procesal de ese despacho, tanto así que el proyecto de fallo ha sido presentado en varias oportunidades para ser discutido por parte de los demás magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Segunda de esa corporación. De otro lado, manifestó que la acción de tutela no puede emplearse para que un servidor público cumpla sus funciones jurisdiccionales, puesto que se trata de una actuación reglada que está sometida a la ley.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 1.3.2. UGPP El subdirector de Defensa Judicial Pensional, Javier Andrés Sosa Pérez, solicitó desvincular a esa entidad de la presente acción, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el objeto de esta acción versa sobre aspectos estrictamente procesales que debe resolver el despacho judicial accionado, de ahí que no podría imputársele algún tipo de responsabilidad y menos una orden judicial a cumplir a aquella. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03375-00 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si los memoriales presentados en el proceso ejecutivo son de naturaleza judicial o administrativa.

En caso de ser de naturaleza judicial, en segundo lugar, se analizará, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos donde se discute la tardanza en resolver este tipo de solicitudes. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03375-00 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También es viable el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-013-2018-00038-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1.

El señor Luis Francisco Rodríguez Suárez, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva en contra de la UGPP, para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual condenó a la entidad precitada a reliquidar la pensión de jubilación del señor Rodríguez Suárez teniendo en cuenta el 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, con efectividad a partir del 31 de octubre de 2009. 2.4.2.

El 8 de junio de 2018, el despacho judicial precitado libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, por concepto de capital indexado e intereses moratorios, y el 20 de marzo de 2019, en audiencia inicial, declaró no probadas las excepciones de mérito de pago y compensación y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 2.4.3.

El 10 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió el recurso mencionado y el 4 de marzo de 2020 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03375-00 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.

El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó remitir a la corporación judicial precitada el memorial presentado por la UGPP el 17 de marzo de igual anualidad, en el que solicitó tener en cuenta los pagos realizados por un valor $ 2,979,373.84 en el mes de junio y noviembre de 2020 y, en ese sentido, declarar el pago parcial de la obligación. 2.4.5.

El 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, le ordenó a la contadora de esa corporación realizar una liquidación completa de la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Francisco Rodríguez Suárez, de cara a determinar el valor del IBL que debió reliquidar la UGPP en cumplimiento de la sentencia. 2.4.4.

El 9 de diciembre de 2021, la contadora Yamile Montoya Sepúlveda allegó la liquidación solicitada. 2.4.5. El 26 de abril de 2022, el apoderado de la parte ejecutante radicó memorial en el que textualmente expuso: «[…] me permito pronunciarme frente al memorial aportado por la ejecutada, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2021, en el que informa que: “La UGPP, realizó un pago por valor DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($2,979,373.84), en el mes de junio de 2020 a favor del señor LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SUAREZ, tal y como se evidencia en la constancia histórico de pago emitido por FOPEP.” y que “La UGPP, realizó un pago por valor DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($2,979,373.84), en el mes de noviembre de 2020 a favor del señor LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SUAREZ, tal y como se evidencia en la constancia histórico de pago emitido por FOPEP.” Sobre el particular, se pone de presente al Tribunal, que los pagos mencionados por la ejecutada corresponden a las mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año (mesadas 13 y 14), de manera que dichos pagos, no constituyen ningún pago parcial, que pudiera amortizar la deuda de la entidad, producto de los títulos que son base de la presente ejecución. Es por esto, que no es posible que se declare, como lo solicita la ejecutada, que la entidad ha realizado algún pago parcial, pues corresponden a pagos que no son parte de la deuda.

Lo anterior se pone de presente, con el fin de que no se induzca al Tribunal en error o en confusión, por parte de la entidad ejecutada […]». 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03375-00 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.6.

El 8 de agosto de igual anualidad, el ejecutante elevó solicitud de impulso procesal, debido a que el Tribunal precitado no había adelantado ninguna actuación tendiente a resolver los memoriales presentados por la UGPP el 23 de septiembre de 2021 y por aquel el 26 de abril de 2022. Petición que fue reiterada el 28 de noviembre de igual año y el 20 de febrero de 2023. 2.4.7.

El 19 de julio de 2023, el magistrado José María Armenta Fuentes ordenó pasar el expediente al despacho del magistrado que le sigue en turno, debido a que el proyecto de sentencia presentado no obtuvo la mayoría requerida. 2.4.8. El 28 de julio de 2023, el proceso ingresó al despacho del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves. 2.5.

Análisis del caso en concreto El señor Luis Francisco Rodríguez Suárez consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por la tardanza en pronunciarse sobre los memoriales radicados el 23 de septiembre de 2021 y el 26 de abril de 2022 en el proceso ejecutivo con número 11001-33-35-013-2018- 00038-01.

Al respecto, se aclara que si bien es cierto que en el expediente de segunda instancia del proceso ordinario no obra copia de la solicitud radicada por la UGPP el 23 de septiembre de 2021, también lo es que en el plenario reposa copia de una petición que fue remitida al Tribunal el 17 de igual mes y año por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que la entidad precitada requirió tener en cuenta los pagos realizados por un valor $ 2,979,373.84 en los meses de junio y noviembre de 2020, lo cual coincide completamente con la transcripción realizada por el accionante en su escrito inicial. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03375-00 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, debe precisarse que cuando se trata de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, del otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución2.

Así, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos están obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, pues, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.

Por su parte, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia4.

En ese orden de ideas, para poder emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, es necesario identificar, en primer lugar, si los pedimentos presentados son de naturaleza administrativa o judicial. Así, se advierte, de un lado, que la UGPP solicitó declarar el pago parcial de la obligación, debido a que en los meses de junio y noviembre de 2020 realizó pagos por un valor de $ 2,979,373.84, y, del otro, que el accionante, en el memorial radicado el 26 de abril de 2022, alegó que no podía accederse a la anterior petición, comoquiera que las sumas mencionadas no constituían ningún pago parcial que pudiera amortizar la deuda de la entidad, puesto que estas correspondían a las mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año. 2 Sentencia T-334 de 1995 3 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 4 Sentencia T-394 de 2018 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03375-00 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la subsección concluye que los anteriores requerimientos versan sobre aspectos de tipo jurisdiccional, comoquiera que lo que buscan es que el Tribunal accionado determine si las sumas canceladas en los meses mencionados constituyen un pago parcial de la obligación, lo cual recae sobre el fondo del proceso ejecutivo que aquella autoridad adelanta, dado que en él se discute el cumplimiento de una sentencia que condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Francisco Rodríguez Suárez.

En relación con este tipo de asuntos el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado. En consecuencia, corresponde a este juez constitucional determinar si el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa para discutir la presunta mora en que ha incurrido la corporación judicial accionada al no resolver dichos pedimentos.

Al respecto, debe precisarse que cuando lo discutido es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela, sino del mecanismo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 19965, que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. En ese sentido, se concluye que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que el accionante no agotó el mecanismo con el que contaba para obtener la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, por lo que no le 5 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03375-00 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es dable al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que contiene la acción de tutela, el cual exige que se hayan empleado todos los medios que se tienen a su disposición antes de ventilar la controversia en esta sede de amparo.

Además, en el caso sub examine, el accionante no expuso las razones por las cuales no utilizó el mecanismo con el que contaba y tampoco demostró la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto que aquel manifestó, en el escrito de tutela, que tiene 74 años no puede considerarse, en razón a su edad, como un sujeto de especial protección constitucional, ya que, en múltiple jurisprudencia6, la Corte Constitucional ha sostenido que esa calidad es aplicable a quienes superan la expectativa de vida certificada por el DANE, que actualmente se encuentra estimada en los 76 años, en los términos definidos en el documento «Proyecciones de Población 2005-2020», por lo que no es posible flexibilizar el requisito de procedibilidad aquí estudiado. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela instaurada por el señor Luis Francisco Rodríguez Suárez no superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que aquel tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, para cuestionar la presunta mora judicial en que incurrió la autoridad accionada; por tanto, se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Ver entre otras las sentencias T-598 de 2017, T-339 de 2017 y T-015 de 2019. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03375-00 Accionante: Luis Francisco Rodríguez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Francisco Rodríguez Suárez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.