Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2020 00288 00 Demandante: Uriel Mora Urrea Demandada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Asunto: Resuelve sobre el rechazo de una demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la demanda presentada por Uriel Mora Urrea contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. Uriel Mora Urrea1 presentó demanda2 contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0428 de 12 de abril de 2019, “[…] Por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de enajenación temprana de 411 inmuebles inmersos en procesos de Extinción de Derecho de Dominio […]”, expedida por la Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.4 1 En nombre propio. 2 Cfr. índice núm. 5 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. índice núm. 5 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2020 00288 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 3. La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá y le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante auto de 20 de agosto de 20205, declaró su falta de competencia; y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 4. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de enajenación temprana dentro del proceso de extinción de domino; y iii) el rechazo de la demanda. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 5.
Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, en especial, el numeral 3.°, sobre rechazo de la demanda; dispone que se rechazará la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de enajenación temprana dentro del proceso de extinción de dominio 6.
Vistos los artículos: i) 15 de la Ley 1708 de 20 de enero de 20147, sobre concepto; ii) 16 ibidem, sobre las causales de extinción del dominio; iii) 88 ibidem, sobre clases de medidas cautelares; iv) 113 ibidem, sobre el procedimiento para el control de legalidad de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio; y v) 93 de la Ley 1849 de 19 de julio de 20178, sobre enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. 5 Cfr. índice núm. 5 de Samai. 6 “Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 7 “Por medio del cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. 8 “Por medio del cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 ´Código de Extinción de Dominio´ y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2020 00288 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Atendiendo a que la Corte Constitucional, en la sentencia C-357 de 6 de agosto de 20199, respecto de la enajenación temprana, consideró: “[…] Dentro de las posibilidades jurídicas, esta Corporación recuerda que la Sentencia C-539 de 1997 concluyó que la enajenación temprana de bienes fungibles o en riesgo deterioro, sin control judicial, era proporcional y razonable para asegurar la función social de la propiedad y garantizar la eficiencia de la administración. Como se mostró en la precisión del alcance del enunciado legal cuestionado), la norma que hoy se estudia aumentó las hipótesis de procedencia de enajenación temprana.
En la exposición de motivos e informes de ponencia del estatuto que concluyó con la Ley 1849 de 2017, se justificó por qué era necesario eliminar el control judicial de la enajenación temprana, al señalar que los costos de la administración persistían mientras se esperaba la decisión judicial de enajenar los bienes. Por ende, estimó que la perturbación de los derechos al debido proceso y propiedad se encontraba justificada.
La alternativa seleccionada se complementa con las medidas normativas que el legislador propuso para aumentar el cumplimiento del subprincipio de necesidad en la enajenación temprana, sin autorización judicial. Esa regulación compensa y reduce la interferencia que padecen los derechos de propiedad y del debido proceso, a saber: i) exigir que sobre los bienes enajenados recaiga una medida cautelar, la cual posee una autorización y control judicial integral; ii) someter el acto de enajenación a la aprobación previa del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., decisión que debe sustentarse en un concepto técnico de costo-beneficio; iii) sujetar la venta anticipada a la configuración de causales legales, las cuales deben aplicarse de forma rigurosa y justificarse de manera suficiente; y iv) reconocer la compensación monetaria actualizada por la venta de los bienes, en caso en que el interesado obtenga sentencia favorable.
Para ello, se ordena crear una reserva técnica del 30% del valor de los bienes para cubrir ese tipo de contingencias. La Corte toma nota que esta previsión constituye una protección patrimonial al derecho de dominio perturbado […]” (Destacado fuera del texto) 8. En este sentido, este Despacho considera que, dentro del proceso de extinción de dominio, en el marco de las medidas cautelares, el acto que ordena la enajenación temprana de bienes no es susceptible de control judicial, en la medida que: i) la Ley 1849 eliminó su control judicial; y ii) conforme lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia citada supra, la medida se encuentra justificada y se garantizan los derechos al debido proceso y propiedad, entre otros, al “[…] exigir que sobre los bienes enajenados recaiga una medida cautelar, la cual posee una autorización y control judicial integral […]”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-357 de 6 de agosto de 2019, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 4 Número único de radicación: 110010324000 2020 00288 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el rechazo de la demanda 9.
Por lo expuesto anteriormente y con base en los fundamentos jurídicos y criterios jurisprudenciales indicados supra, este Despacho considera que el demandante pretende la nulidad de un acto no susceptible de control judicial; por lo que se rechazará la demanda y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos al demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Uriel Mora Urrea contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos al demandante, y ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado