Radicado: 11001-03-15-000-2022-03355-00 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03355-00 Demandante: ADRIANA LUNA FEO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO QUE DECRETA NULIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho se pronuncia sobre el memorial recibido el 28 de septiembre de 2022, a través del cual el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 25 de abril de 2022, la señora Adriana Luna Feo, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 4 de mayo de 2022, mediante la cual la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó lo resuelto por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la providencia del 28 de octubre de 2021, que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda para, en su lugar, negarlas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 11001-33-35-018-2019- 00271-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03355-00 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Actuaciones procesales relevantes 1.2.1. Admisión de la demanda 3. Mediante auto del 30 de junio de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de amparo y dispuso su notificación a la accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, como autoridades judiciales accionadas, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 4.
Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridad que resolvió la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; de las cooperativas de trabajo asociado Coopsein C.T.A., S.I.C. Laborcoop C.T.A., del Grupo Laboral Salud C.T.A. y a la Sociedad temporal Coltempora S.A., así como de la totalidad de personas naturales y/o jurídicas que conformaron los extremos activo y pasivo de dicho proceso y a aquellos que hubieren sido vinculados como terceros interesados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 11001-33-35- 018-2019-00271-01. 5.
Aunado a lo anterior, se ordenó la publicación de este auto en la página Web de las autoridades judiciales accionadas para que quien tuviera interés pudiera participar. El 5 de julio de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, remitió constancia de la publicación que se surtió en la página web de la corporación, en cumplimiento de lo ordenado. 1.2.2.
Fallo de primera instancia 6. En sentencia del 18 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado y operadora de Servicios de Salud – COOPSEIN-, en atención a lo expuesto en la cuestión previa de este proveído.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Adriana Luna Feo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 4 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en el marco del medio de control de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2022-03355-00 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.o 11001-33- 35-018-2019-00271-00/01.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que aplique la normativa invocada por la señora Adriana Luna Feo en su escrito inicial de demanda y los precedentes aplicables al caso”. 7.
La referida decisión se notificó personalmente a las partes, a través de mensaje de datos que se remitió el 22 de agosto del año en curso y en esa misma fecha se publicó un aviso en la página web de la corporación. 8. La providencia quedó en firme sin que las partes la recurrieran, razón por la que se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.3.
Solicitud de nulidad 9. Con escrito radicado en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 27 de septiembre de 2022 y al que se le asignó el radicado N.º 52166, el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E., actuando a través de apoderada judicial, presentó incidente de nulidad de las actuaciones surtidas en la acción de tutela de la referencia. 10.
Para el efecto, destacó que, pese a que en el auto admisorio se ordenó la vinculación de la totalidad de personas naturales y/o jurídicas que conformaron los extremos activo y pasivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que propició la radicación del mecanismo, “(…) dicha actuación nunca se adelantó respecto de mi representada, a tal punto que tuvimos conocimiento de la misma y de la decisión adoptada, mediante fallo de cumplimiento emitido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 22 de septiembre de 2022, notificado en estado del día 23 del mismo mes y año”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. Este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre el incidente de nulidad de todo lo actuado que radicó el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E., en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03355-00 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo relativo a las nulidades procesales, a saber, las causales, oportunidad para alegarlas, el trámite que se debe seguir, el saneamiento y la advertencia de su ocurrencia no se encuentran regulados expresamente en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto Reglamentario 306 de 1992, situación que hace procedente acudir a lo dispuesto en el CGP. 2.2.
Integración del contradictorio en acciones de tutela 13. La Corte Constitucional1 ha señalado que, en el trámite de la acción de amparo, se debe incluir a toda persona natural o jurídica que tenga una relación directa con los hechos alegados por la parte actora. En ese orden de ideas, la relación implica que tal persona o entidad esté participando de algún modo, directo o indirecto, en las circunstancias fácticas que motivaron a un determinado actor a instaurar la respectiva tutela. 14.
Así las cosas, sin la comparecencia de esa persona al proceso, el juez constitucional no puede dictar un pronunciamiento uniforme, pues la posición de quien falta por ser vinculado es inescindible con respecto de quienes sí lo han sido2. En otras palabras, al fallador del caso le podría ocurrir que no pueda tomar una decisión coherente con el asunto puesto a su consideración o que, de tomarla, esta resulte parcial y, por tanto, ineficaz.
Además, la determinación podría vulnerar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de quien tenía que haber sido vinculado como parte o tercero. 15. Respecto de esta situación vale la pena resaltar que una de las garantías esenciales del proceso judicial es el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable por un juez competente e imparcial, como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos el artículo 8° sobre garantías judiciales, el cual debe interpretarse en consonancia con el artículo 25, que consagra el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido para la protección de derechos. 16.
En efecto, tales derechos se encuentran en riesgo cuando, frente a una controversia judicial, no se vincula a todos los interesados en un asunto 1 Corte Constitucional, Auto 156A del 25.7.13, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, “En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado”. 2 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional.
Auto A-317 del 15.7.20, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 583/15 del 10.12.15, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 132/14 del 15.5.14, M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 307/13 del 11.12.13, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03355-00 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinado, en tanto pueden adoptarse decisiones con efectos respecto de quienes no fueron llamados al escenario jurisdiccional y no tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa correspondiente. 17.
A su vez, el ejercicio de la defensa constituye, por excelencia, una de las formas en las que se materializa el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 18. En tal sentido, el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha resaltado la importancia de la debida conformación del contradictorio, como una condición necesaria para que se dicte la sentencia de fondo correspondiente, pues de advertirse que las personas afectadas con la controversia judicial no fueron vinculadas al trámite jurisdiccional, deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho a la defensa, pues solo así resultaría válida la decisión que le ponga fin al proceso3. 2.3.
Caso concreto 19. El proceso surtido en esta instancia constitucional finalizó con la sentencia del 18 de agosto de 2022, sin que el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. quien intervino en el proceso ordinario, participara del mismo, pese a que fue ordenada su notificación en el auto admisorio de la demanda. De manera que, se declarará la nulidad de todo lo actuado, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa de la entidad, a quien le asiste un interés directo en las resultas de esta acción constitucional. 20.
Lo anterior, por cuanto se configura la causal de nulidad alegada por el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E., ya que al consultar el expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI, se advirtió que no se practicó la notificación en legal forma, por parte de la Secretaría General, pese a que fue vinculado como tercero con interés, de conformidad con artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 en el auto admisorio de la demanda de tutela. 21.
Por tal razón, se accederá a la solicitud de nulidad de lo actuado sin afectar el auto admisorio para que se dé cumplimiento al mismo conforme 3 Entre otras, pueden consultarse las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20.5.20, Rad. 2020-00218-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14.11.19, Rad. 2019-04487-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4.10.19, Rad. 2019-00436- 01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9.9.19, Rad. 2019-00085-01; 5) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24.10.17, Rad. 2010-00530-01(53705), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03355-00 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el numeral tercero4, en el que se ordenó expresamente la vinculación del extremo demandado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que la decisión puede llegar a afectar sus intereses por cuanto el presente litigio versa sobre la decisión que revocó la decisión del a quo, al no encontrar acreditada la relación laboral que la señora Adriana Luna Feo pretendía demostrar. 22.
Al respecto, la Corte Constitucional5 ha establecido de manera enfática que la notificación constituye uno de los pilares de publicidad procesal que permite integrar el contradictorio de manera efectiva, con garantía al conocimiento real de las decisiones judiciales bajo el principio del debido proceso constitucional, para que el interesado ejerza su derecho de contradicción. 23.
De acuerdo con lo anterior, al evidenciarse que no se notificó en debida forma al Hospital Universitario la Samaritana E.S.E., y en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, el Despacho advierte que es indispensable que dicho trámite se lleve a cabo dejando a salvo el auto admisorio, los informes y las pruebas allegadas en la actuación. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado, solicitada por el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E., sin afectar el auto admisorio dictado el 30 de junio de 2022, con el fin de que se subsanen las irregularidades advertidas, dejando a salvo los informes y las pruebas allegadas al proceso.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que notifique el auto admisorio debidamente al Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, por haber conformado el extremo pasivo en el proceso ordinario. 4 Auto admisorio: “TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridad que resolvió la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; a las cooperativas de trabajo asociado Coopsein C.T.A., S.I.C. Laborcoop C.T.A., al Grupo Laboral Salud C.T.A. y a la Sociedad temporal Coltempora S.A., así como a la totalidad de personas naturales y/o jurídicas que conformaron los extremos activo y pasivo de dicho proceso y a aquellos que hayan sido vinculados como terceros interesados”. 5 Corte Constitucional.
T-996 del 24.10.2003., M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03355-00 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, para que, si lo considera pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, pueda intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectado con la decisión que se adopte.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que publique en la respectiva pagina web, copia digital de la demanda de tutela, del auto admisorio y de esta providencia, con el fin de garantizar el conocimiento de la misma a los terceros interesados y para que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
CUARTO: EXHORTAR a la Secretaría General de esta Corporación para que, en lo sucesivo, notifique en debida forma a las entidades ordenadas y a los terceros interesados en los autos admisorios y en las demás etapas procesales, verificando las direcciones que obren en los procesos ordinarios.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar, a la abogada Karen Alejandra Ramírez Holguín, en calidad de apoderada judicial Hospital Universitario la Samaritana E.S.E., en los estrictos términos del poder obrante en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada