CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 00752 01 Demandante: Ancizar Rodríguez García Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Tutela contra providencia disciplinaria / Ausencia de defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El señor Ancizar Rodríguez García promueve acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita:
PRIMERO: que se reconozca que existe violación a los derechos fundamentales al debido proceso, violación al acceso a la justicia y al mínimo vital, a consecuencia de la sanción disciplinaria interpuesta en primera instancia generada por el acto administrativo emitido en primera instancia emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (sic), emitido el día el 31 de julio de 2020, en el proceso bajo Radicado No. 11001110200020190194800 y segunda instancia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fecha del 03 de agosto de 2022, ordenándose revocar los fallos tutelados.
SEGUNDO: Se ordene que, como consecuencia del anterior reconocimiento, se ordene (sic) a las entidades accionadas se conceda el termino de los tres días faltantes, a los que tiene derecho el suscrito apoderado ANCÍZAR RODRÍGUEZ GARCÍA, para presentar la debida forma la subsanación a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FRANCO.
TERCERO: Que la orden sea de inmediato cumplimiento. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00752 01 Demandante: Ancizar Rodríguez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, se pueden extraer los siguientes: i) El 18 de marzo de 2019, el señor Miguel Ángel Rodríguez Franco interpuso queja disciplinaria contra el abogado Ancizar Rodríguez García, al haber actuado con negligencia en un proceso contencioso administrativo en el que lo designó como apoderado especial. ii) El 31 de julio de 2020, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó al señor Rodríguez García con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses. iii) El 3 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión del juez a quo. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante El accionante adujo que la providencia objeto de litis incurrió en el siguiente defecto: 1.3.1. Defecto fáctico En el trámite del proceso disciplinario se omitió la práctica de la declaración del titular del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá quien conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prueba que permitía precisar los errores cometidos por ese despacho al notificar el auto del 8 de agosto de 2017, la cual a su juicio debió efectuarse mediante el envío de un mensaje de datos al correo electrónico registrado expresamente en el proceso, actuación que al no cumplirse restringió la oportunidad de corregir la demanda, lo que a su vez dio lugar a la imposición de la sanción disciplinaria. 1.4.
Actuación procesal 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00752 01 Demandante: Ancizar Rodríguez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 15 de febrero de 2023, se ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que conocieron del proceso disciplinario 11001 1102 000 2019 01948 01, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,1 Juan Carlos Granados Becerra, ponente de la decisión objeto de litis, anotó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de de inmediatez y también indicó, de manera subsidiaria, que de no prosperar este argumento, el amparo debe ser negado, en la medida en que el actor pretende reabrir un debate ya concluido ante la jurisdicción disciplinaria, proceso en el que tuvo las garantías constitucionales para ejercer su derecho de defensa. 1.6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 17 de marzo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo. Al efecto puso de relieve que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, dado que el accionante no expresó en concreto cuáles fueron los yerros o desaciertos que cometió la autoridad frente al análisis de las normas que se aplicaron al sub lite y, además, el objeto de la demanda se centró en realizar un nuevo estudio de lo razonablemente definido por las autoridades judiciales en el proceso disciplinario. 1.7.
Impugnación El señor Ancizar Rodríguez García insistió en que la solicitud de amparo reviste relevancia constitucional, pues la providencia objeto de estudio desconoció sus derechos fundamentales al imponer una sanción disciplinaria alejada de la realidad procesal ante la omisión de llamar al proceso al titular del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá con el fin de esclarecer que no fue notificado en debida forma del auto por 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00752 01 Demandante: Ancizar Rodríguez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio del cual debía corregir la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el envió de tal providencia a su correo electrónico. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.3. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la sentencia del 3 de agosto de 2022 dentro del proceso disciplinario con radicado 11001 1102 000 2019 01948 01, por medio de la cual lo sancionó en el ejercicio de la profesión de abogado. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.o del Decreto 1983 de 2017. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00752 01 Demandante: Ancizar Rodríguez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00752 01 Demandante: Ancizar Rodríguez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción así como los derechos quebrantados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de 3Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00752 01 Demandante: Ancizar Rodríguez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual, contrario a lo señalado por el juez a quo de tutela, el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de derechos fundamentales y se constata que fueron desarrollados los argumentos para respaldar dicho cargo, así como el defecto que en criterio del accionante, se configura en la decisión objeto de litis.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 3 de agosto de 2022 y notificada mediante edicto del 18 de agosto,5 quedando ejecutoriada el 23 de agosto de igual anualidad, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 13 de febrero de 2023,6 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso disciplinario. 2.5.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 18 de marzo de 2019, el señor Miguel Ángel Rodríguez Franco interpuso queja disciplinaria contra el abogado Ancizar Rodríguez García quien, a su parecer, no actúo con la debida diligencia como su apoderado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, tramitado ante el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá. 5 11 EDICTO.pdf 6https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023007520 01100103 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00752 01 Demandante: Ancizar Rodríguez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.
Mediante auto del 8 de agosto 2017 se concedió el término de diez (10) días para corregir la demanda, proveído notificado por estado y publicado en la página de la Rama Judicial, a pesar de lo cual el apoderado actuó de forma extemporánea. 2.5.3 Contra el auto inadmisorio de la demanda el abogado presentó los recursos de reposición y apelación el 22 de agosto de 2017, exponiendo varios argumentos, entre ellos, que el proveído no le había sido notificado a su correo electrónico ancizaroga@gmail.com y rodriguezcaldasabogados@gmail.com. 2.5.4.
El 31 de julio de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al señor Ancizar Rodríguez García con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20077, lo que conllevó a que incurriera en la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 ibídem, a título de culpa. 2.5.5.
El 3 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia proferida por el juez a quo. 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto En el caso que se analiza, el accionante afirma que la vulneración de sus derechos fundamentales se generó por razón de la actuación adelantada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario iniciado en su contra por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.
Como sustento de su petición, señaló que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto fáctico al omitir recepcionar la declaración del titular del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, quien conoció en primera instancia del medio de control de 7 Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10.
Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00752 01 Demandante: Ancizar Rodríguez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, tenía claridad acerca de los errores que efectivamente se presentaron en la notificación realizada por ese despacho del auto proferido el 8 de agosto de 2017, los que dieron lugar a que se incumplieran los términos establecidos en la ley, actuación que restringió la oportunidad de corregir en tiempo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Respecto de dicho cargo la autoridad disciplinaria aclaró que no se consideró necesario llamar a testificar al juez 30 Administrativo de Bogotá, por cuanto en el expediente reposaban los documentos que con fehaciencia permitían tener certeza de que la notificación del auto que ordenó corregir la demanda en el término de diez días, se realizó el 9 de agosto de 2017.
A este efecto, destacó que en el proceso obra la certificación de la firma Century Link que contiene un reporte detallado de la auditoría realizada a las notificaciones por anotación en estados electrónicos del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá en el año 2017, la cual evidenció que con la distinguida bajo el número 28, formalizada el 9 de agosto 2017, se puso en conocimiento del actor el auto de corrección de la demanda hecho que le permitió a la Comisión tener certeza de que esta decisión se notificó por estado en la fecha mencionada, mientras que el apoderado del señor Ancizar Rodríguez intervino de manera extemporánea hasta el 22 de agosto del año citado, día en el que interpuso contra el auto de marras los recursos de reposición y de apelación. Con fundamento en estos hechos, la autoridad cuestionada llegó a la convicción de que el disciplinado desatendió los intereses de quien le otorgó el poder para actuar en el medio de control, e incumplió el deber de diligencia que le imponía atender de manera celosa los encargos profesionales, conducta que implicó perder la posibilidad de actuar de modo oportuno en defensa de los derechos del actor.
Finalmente, la Comisión explicó que si bien el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá omitió enviar un mensaje de datos al accionante y a su apoderado, informando la existencia del estado número 29 de 9 de agosto de 2017, lo cierto es que «el trámite de notificación cumplió su finalidad, pues fue debidamente publicado en la página web de la Rama Judicial y ello le permitió al abogado tutelante conocer el auto de 8 de 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00752 01 Demandante: Ancizar Rodríguez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2017, a efectos de ejercer algunos mecanismos de defensa de los intereses del señor Miguel Ángel Rodríguez Franco», postura ratificada en su oportunidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al desatar la alzada contra el auto que inadmitió la demanda así como por los jueces de tutela al resolver la petición de amparo que incoó en el año 2018 el señor Ancizar Rodríguez García contra el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá.8 Conviene recordar que si la autoridad tutelada no valoró el acervo probatorio como lo pretende el accionante, ello no implica la configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues el juez natural en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, tiene la potestad de otorgar diferentes grados de certidumbre a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que se efectúe de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Conforme a lo expuesto, esta Sala advierte que el accionante no acreditó los elementos tendientes a demostrar que la valoración probatoria realizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, haya sido arbitraria, irracional o caprichosa; por el contrario, observa que la sentencia reprochada cuenta con una sólida fundamentación que descarta la estructuración de los reparos alegados, actuación que, por lo demás, corresponde al ejercicio funcional de los atributos de autonomía e independencia judicial de los que está investido el juez de la causa. 3.
Conclusión La Sala concluye que la sentencia del 3 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el señor Ancizar Rodríguez García. 8 Sentencias de tutela proferidas en primera instancia el 11 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el 26 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en segunda instancia. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00752 01 Demandante: Ancizar Rodríguez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Revocar la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, para en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Ancizar Rodríguez García, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.