w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: ISAAC FORIGUA MOJICA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Temas: Relación laboral encubierta o subyacente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Isaac Forigua Mojica, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. El señor Isaac Forigua Mojica, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20156100286241 del 20 de marzo 2015 por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare un contrato de 1 Folios 165 a 192. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 trabajo desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 16 de marzo de 2012; asimismo se reconozca y pague las prestaciones sociales; así como también la indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria; se condene a la entidad accionada a la devolución de los aportes a seguridad en salud y pensión; además de las sumas descontadas por retención en la fuente y del impuesto de industria y comercio y a las sumas por concepto de pólizas de cumplimiento; valores debidamente indexados.
De otra parte, de discutirse nuevos hechos y pretensiones requirió que los mismos fueran reconocidos de manera ultra y extra petita. Por último, solicitó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; además se condene en costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria, solicitó se declare la existencia de una relación laboral desde el 2 de mayo 2001 hasta la fecha y como consecuencia de ello se condene a la entidad accionada al reajuste del salario y prestaciones a partir del 20 de marzo de 2012, conforme el salario que venía percibiendo en el mes anterior. 2.1.2.
Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Isaac Forigua Mojica laboró como auxiliar administrativo en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por medio de contratos de prestación de servicios desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 16 de marzo de 2012 de manera ininterrumpida. 2.
Indicó que desempeñó sus funciones en las instalaciones de la entidad en atención a un horario que iba desde las 8:00 am a las 5:30 pm, con sujeción a las órdenes impartidas por el jefe de área de Gestión Administrativa y el subdirector de operaciones, recibía remuneración como contraprestación; no se podía ausentar del sitio trabajo, puesto que debía solicitar permiso; no podía subcontratar con otra persona y debía asistir a las capacitaciones programadas. 3.
Actividades que consistían en trabajo de fotocopiado, armar expedientes, funciones de archivo, entrega de correspondencia a otras áreas, recepcionar, radicar y digitalizar la correspondencia, atender al público mediante la recepción de llamadas telefónicas, entre otras. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 4.
Con posterioridad, esto es, el 20 de marzo de 2012 fue vinculado a la planta de personal de la entidad en provisionalidad para desempeñar las mismas funciones, en la misma área, pero con un salario inferior al que percibía bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. 5. Por lo anterior, el 13 de marzo de 2015 requirió a la entidad accionada el reconocimiento de un contrato de trabajo y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, petición que fue negada a través del acto administrativo No.20156100286241 del 20 de marzo de 2015. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 48, 53, 83,121,122,123, 125 y 209; 32 de la Ley 80 de 1993; 17 de la Ley 6ª de 1945; 2° de la Ley 244 de 1995; 5º de la Ley 1071 de 2006; 46 y 58 del Decreto 1042 de 1978 y Decreto 853 de 2012; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 161 y 204 de la Ley 797 de 2003; 27 del Decreto 692 de 1994; 41 y 44 Ley 909 de 2004; 22, 23, 24, 127 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo138, 156,157, 162 a 166,192, 194 y 195 del CPACA; 392 del CGP; 23 de la Ley 640 de 2001; 8º de la Ley 487 de 1998; la Ley 4ª de 1992;
Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto Ley 174 y 230 de 1975; Decreto 3118 de 1968; Decreto 446 de 1998; Decreto 1716 de 2009; Decreto 4165 de 2011 y demás normas concordantes. En el concepto de violación indicó que la entidad accionada siempre le dio trato de servidor público, porque lo obligó a cumplir un horario de trabajo, le impartía instrucciones, lo capacitó, le impuso reglamentos, prestaba los servicios de manera personal, percibía salario como contraprestación, ejecutó labores propias de la actividad misional del ente, asimismo, no era autónomo en el desarrollo de sus labores, pues no podía tomar decisiones sin la autorización de su jefe inmediato, por lo que, estimaba que existió una relación laboral entre las partes.
De otra parte, manifestó que su contratación obedeció a la falta de personal, pues sus actividades eran realizadas por el personal de planta de la entidad, labor que ejecutó durante 10 años. 2.2. Contestación de la demanda. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 3 por 3 Folio 354 a 356. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que el accionante desplegó sus funciones mediante contratos de prestación de servicios, es decir, que ostentó la calidad de contratista.
Señaló, que el material probatorio no permitía inferir que hubo subordinación, ni cumplimiento de un horario, además que la prestación del servicio se dio con total autonomía técnica y administrativa dentro de las obligaciones pactadas, entre ellas, presentar los informes solicitados y atender los requerimientos del supervisor. Por ende el supervisor del contrato estaba facultado para impartir instrucciones y directrices pertinentes respecto de la ejecución del mismo, pero sin salirse de los lineamientos establecidos.
Concluyó que para que existiera una relación laboral debían configurarse los tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y remuneración como contraprestación. De otra parte, indicó que el accionante aportó copias impresas de correos electrónicos que aduce le fueron enviados, no obstante los mismos habían sido dirigidos a los funcionarios de la entidad, a través de correos de manera masiva, por ende no podía inferirse que éstos iban dirigidos específicamente al demandante.
Ahora bien, indicó que mediante Decreto 4966 del 30 de diciembre 2011 se creó en la planta de personal de la entidad el cargo de auxiliar administrativo en la Subdirección de Operaciones, por lo que se incorporó al accionante dentro de la misma, cargo que aceptó y tomó posesión desde el 20 de marzo de 2012 y el cual seguía desempeñando a la fecha, no obstante, precisó que desde el 2005 al 2011 Acción Social, no contaba con dicho cargo.
Expresó, los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes no correspondían al objeto misional que desarrollaba en su momento Acción Social. Indicó que el horario hacía parte de la coordinación para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada. Manifestó que para determinar la existencia un vínculo labor al se debían analizar todas las circunstancias en que se desenvolvió la relación contractual, pues el horario por sí mismo no resultaba suficiente para su configuración. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Por lo anterior, propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario, falta acervo probatorio, inexistencia de obligación a cargo de la demandada, prescripción trienal, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, supervisión no implica subordinación; independencia entre sí de los contratos de prestación de servicios y la genérica. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 11 de julio de 2018 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas, manifestó que todas eran de fondo, por ende (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] consiste en establecer si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria con la Nación-Departamento Administrativo para la prosperidad social, durante los periodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicio, y en consecuencia sí se debe: i) Pagar las acreencias laborales, prestaciones sociales, c esantías, intereses a las cesantías a favor del demandante dejados de devengar, desde 2001 a 2012, de manera indexada; ii) pagar los respectivos aportes al sistema de seguridad social con la devolución al actor de los valores ya pagados por dicho concepto; iii) cancelar los valores pagados por conceptos de retención en la fuente, RETEICA y pólizas de cumplimiento;
(iv) pagar la sanción de un día de salario por cada día de mora, por no consignación de las cesantías en un fondo para los años 2001 a 2012; vi) cancelar la indemnización por despido sin justa causa; vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada.» 2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección D, mediante sentencia del 11 de agosto 20205 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis. Con relación a la prestación personal del servicio, manifestó que se encontraba aprobado dentro del plenario que el accionante se vinculó al Departamento Administrativo para la prosperidad Social desde 2 de mayo de 2001 hasta el 15 de marzo de 2012, a través de contratos de prestación de servicios como auxiliar 4 Folio 248 a 253. 5 Folios 722 a 742.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 administrativo. En cuanto a la remuneración indicó que en las órdenes de prestación de servicios la entidad le fijó al accionante una retribución por sus servicios, la cual percibía cada mes según el informe mensual de actividades.
En torno a la subordinación, sostuvo que se encontraba probado que el accionante suscribió contratos de prestación de servicio s de manera continua durante 10 años, pero con algunas interrupciones, no obstante dicha circunstancia no resultaba suficiente para declarar la existencia de un contrato realidad en razón a que las demás pruebas obrantes entro del plenario no demostraban dicho elemento.
Lo anterior, dado que las actividades desplegadas no indicaban que la labor haya sido ejercida en las mismas condiciones que las de un empleado público, por el contrario se demostró que fue contratado para unas labores específicas, relacionadas con el manejo de la fotocopiadora y su mantenimiento, sacar las copias solicitadas, mantener el registro de las mismas y archivar la documentación, labores que podía ejecutarse con cierta independencia, pues no requería necesariamente de una persona que estuviera dando órdenes, sino que estás podían desarrollarse, a través de pautas para el correcto desarrollo de la labor contratada.
De acuerdo con las certificaciones de los contratos suscritos, indicó que la entidad procedió a contratar al demandante, a través de órdenes de prestación de servicio, toda vez que no contaba con personal suficiente para desarrollar las actividades con el servicio de fotocopiado. Concluyó que los testimonios no resultaban ser una prueba fehaciente para demostrar la existencia de una relación subordinada y dependiente, teniendo en cuenta las demás pruebas obrantes dentro del plenario.
En ese sentido, aseveró que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas con pruebas documentales que acreditaron que hubo suspensión en algunos contratos, que si bien asistió a la entidad casi a diario, su ingreso y salida era distinto cada día, ninguno de los correos fue enviados directamente al accionante, sino que iban dirigidos a otras personas.
Agregó, que no obraba dentro del plenario prueba documental que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 demostrara que se le impartían órdenes o que recibía algún tipo de instrucciones, ni memorandos, comunicaciones, solicitud o concesión de permisos, llamados de atención entre otros.
Sostuvo, que pese a los testigos manifestaron que el actor recibió instrucciones de un supervisor, tal aspecto no representaba subordinación, toda vez que los contratos de prestación de servicios debían cumplir con las actividades fijadas entre ellas rendir informes. Así las cosas, aunque la contratación se prolongó por varios años, lo cierto era que no se demostró el elemento de subordinación. Por otra parte, resaltó que si bien el accionante se vinculó a la entidad en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo código 4044, grado 14, lo cierto era que evidenciaba que las funciones que le fueron asignadas no correspondían a las actividades realizadas con base en los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, comoquiera que estas consistían en recepcionar, radicar, digitalizar y enviar correspondencia, atender público y entidades mediante la recepción de llamadas telefónicas distribuir la correspondencia recibida entre otras, actividades que no se encontraban relacionadas con la op eración de fotocopiado o mantenimiento de las fotocopiadoras, las cuales fueron desplegadas mientras estuvo vinculado a través de órdenes de prestación de servicios.
En ese orden de ideas, negó las súplicas de la demanda al no acreditar que la suscripción de los contratos de prestación de servicios se hubiera realizado para fines distintos a los establecidos en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2.5 Recurso de apelación El accionante 6, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, al considerar que al desempeñarse como auxiliar administrativo cumplía labores misionales de la entidad, máxime cuando estuvo sometido a un tratamiento de índole laboral, pues durante el ejercicio de su cargo le impartieron órdenes y directrices que solo un empleado de planta debía cumplir.
Indicó que el acervo probatorio allegado al plenario demostraba que no era independiente y autónomo, sino que estaba sujeto por un superior jerárquico y demás funcionarios directivos de la entidad, 6 Folio 139 a 144 del cuaderno 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 labores que fueron desarrolladas de manera personal durante 10 años, en cumplimiento de una jornada laboral y que percibía remuneración por sus servicios.
Por lo tanto, estimaba que en el presente asunto se configuró el elemento de subordinación. De otra parte, señaló que la justificación de la entidad para contratarlo no obedeció por su especialidad o conocimientos específicos que tuviera sobre el tema, pues en ningún documento se acreditó que fue contratado por su calidad de experto en fotocopiado, archivo, atender y vigilar los mantenimientos de la fotocopiadora entre otras, sino lo que se lograba evidenciar era que cursó hasta 7º grado de secundaria y que con posterioridad fue vinculado a la planta de personal para ejecutar las mismas labores que desempeñaba como contratista.
Afirmó que el vínculo se dio de manera ininterrumpida, ello, en atención a lo expresado por los testigos y en el interrogatorio parte. Ahora bien, en cuanto a las suspensiones de los contratos indicó que dichas circunstancias no obedecieron a consecuencias disciplinarias por mal comportamiento u otra sanción de tipo contractual o laboral, por ende no afectaron el vínculo ininterrumpido entre las partes.
Concluyó, que la labor por él desarrollada durante más de 10 años advertía la necesidad del servicio y la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política que consagraba una estabilidad en el empleo en igualdad de condiciones a los funcionarios de la entidad demandada, porque en el presente asunto se dieron los tres elementos que tipifican una relación laboral, esto es, la prestación personal, la subordinación y el salario como retribución. Finalmente discrepó de la condena en costas en primera instancia. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos de 27 de mayo de 2021 7 y del 6 de agosto de la misma anualidad8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. 7 Folio 371. 8 Folio 373.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 El demandante 9 insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. La entidad accionada 10 indicó que si bien la contratación se prolongó por varios años, circunstancia que en principio desnaturalizaba la temporalidad que se predica de los contratos de prestación de servicios; también lo era que las actividades contratadas mediante las ordenes de servicios relacionadas con “fotocopias y mantenimiento de fotocopiadoras”, no correspond ían a la misión, visión, objetivos y giro ordinario de la entidad, aunado a ello, para efectos de una posible desnaturalización de los contratos y órdenes de servicios deben desplegarse acciones directas, concretas e inequívocas al sujeto contratista, tales como, llamados de atención, cumplimiento de horarios, ordenes, requerimientos, solicitud y autorización de permisos, investigaciones disciplinarias, entre otros, lo cual no existió. Así como tampoco hubo acción u omisión por parte de la entidad contratante con respecto al demandante en calidad de contratista para pregonar el contrato realidad que se reclama.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el ministerio público 11 guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los 9 Índice 15 10 Folio 815 a 813. 11 Folio 835 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el asunto objeto de estudio la parte accionante es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1. ¿Si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor Isaac Forigua Mojica y el Departamento Administrativo para lo Prosperidad, derivada de los contratos suscritos entre las partes, o si en efecto el a quo incurrió en alguna imprecisión? 2.
De ser afirmativo el anterior interrogante, se deberá establecer si se configuró o no la prescripción extintiva de los derechos prestacionales. 3. Finalmente, si hay lugar a revocar la condena en costas de primera instancia que le fue impuesta a la parte accionante. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Convenio 111 de la OIT, 13 constituye, junto con otros principios convencionales, 14 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medi os para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 15 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el 15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 16 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 17 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 18 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran l os elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 16 Sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005 17 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 18 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 3.5. Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: 1.
De los contratos de prestación de servicios. - El señor Isaac Forigua Mojica suscribió con la entidad accionada las siguientes órdenes de prestación de servicios: N O. O B J E T O I N I C I O T E R MI N A C I Ó N V A L O R FO L I O 03 4 d e 20 01 « E l c o n t r a t i s t a s e c o m p r o m e t e c o n e l D A P R - F I P p o r s u s p r o p i o s m e d i o s, c o n p l e n a a u t o n o m í a t é c n i c a y a d m i n i s t r a t i v a, a p r e s t a r s u s s e rv i c i o s c o m o a u x i l i a r d a n d o s o p o rt e a l g r u p o a d m i n i s t r a t i v o d e l F o n d o d e I n v e rs i ó n p a r a l a P a z » 0 2 / 0 5 / 2 0 0 1 3 1 / 0 7 / 2 0 0 1 $ 2. 7 0 0. 0 0 0 2 9 -3 2 11 22 d e 20 01 I b í d e m 0 1 / 0 8 / 2 0 0 1 3 1 / 1 2 / 2 0 0 1 $ 4. 5 0 0. 0 0 0 2 3 v t o. -2 5 E. A 0 2 3 d e 20 02 « E l c o n t ra t i s t a p r e s t a r á a l D A P R - F I P p o r s u s p r o p i o s m e d i o s, c o n p l e n a a u t o n o m í a t é c n i c a y a d m i n i s t r a t i v a, a p r e s t a r s u s s e rv i c i o s c o m o a u x i l i a r d a n d o s o p o rt e á re a a d m i n i s t r a t i v a d e l F I P. » 0 4 / 0 2 / 2 0 0 2 3 1 / 1 2 / 2 0 0 2 $ 1 2. 1 0 0. 0 0 0 3 3 -3 6 10 20 d e 20 03 I b í d e m 3 1 / 0 1 / 2 0 0 3 3 1 / 1 2 / 2 0 0 3 $ 1 2. 1 0 0. 0 0 0 4 1 -4 3 E. A. O tr o s í N o. 1 de l co n tr a t o N o. 10 2 0 de 2 0 0 3 I b í d e m 0 1 / 0 1 / 2 0 0 4 3 1 / 0 3 / 2 0 0 4 $ 3. 3 0 0. 0 0 0 3 7 -3 9 O tr o s í N o. 2 de l co n tr a t o N o. 1 0 2 0 de 2 0 0 3 I b í d e m 0 1 / 0 4 / 2 0 0 4 3 1 / 1 2 / 2 0 0 4 $ 9. 9 0 0. 0 0 0 4 0 E. A. 08 7 d e 20 05 « E l c o n t ra t i s t a p r e s t a r á a l D A P R - F I P s u s s e rv i c i o s p e rs o n a l e s c o m o a u x i l i a r a d m i n i s t r a t i v o e n e l á re a a d m i n i s t r a t i v a d e l P l a n C o l o m b i a d e l Fo n d o d e I n v e rs i ó n p a r a l a P a z » 1 1 / 0 1 / 2 0 0 5 3 1 / 1 2 / 2 0 0 5 $ 1 4. 4 0 0. 0 0 0 4 0 -4 4 O tr o s í de l co n tr a t o N o. 0 8 7 de 2 0 0 5 I b í d e m 0 1 / 0 1 / 2 0 0 6 3 1 / 0 1 / 2 0 0 6 $ 1. 2 0 0. 0 0 0 4 5 -4 7 00 5 d e 20 06 E l c o n t r a t i s t a p re s t a r á a A C C I Ó N S O C I A L -F I P s u s s e rv i c i o s p e rs o n a l e s c o m o a u x i l i a r a d m i n i s t r a t i v o, p a ra c o a d y u v a r a l a e f i c i e n c i a y e f i c a c i a e n l o s t e m a s q u e s o n c o m p e t e n c i a d e e s t a d e p e n d e n c i a. P a ra l l e v a r a c a b o l a l a b o r e l c o n t r a t i s t a d e s a rr o l l a r á s u a c t i v i d a d c o n i n d e p e n d e n c i a, p o r s u s p r o p i o s m e d i o s y b a j o l a s d i r e c t ri c e s q u e l e d e t e rm i n e e l S u p e rv i s o r d e l C o n t r a t o. 0 1 / 0 2 / 2 0 0 6 3 1 / 1 2 / 2 0 0 6 $ 1 4. 0 8 0. 0 0 0 4 8 -5 1 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 21 8 d e 20 07 « E l c o n t r a t i s t a p r e s t a r a a l a A C C I Ó N S O C I A L FI P, po r s u s p r o p i o s m e d i o s, c o n p l e n a a u t o n o m í a t é c n i c a y a d m i n i s t r a t i v a, s u s s e rv i c i o s p e rs o n a l e s c o m o a u x i l i a r a d m i n i s t r a t i v o, e n e l Á re a d e G e s t i ó n A d m i n i s t r a t i v a, p a r a c o a d y u v a r a l a e f i c i e n c i a y e f i c a c i a e n l o s t e m a s q u e s o n d e c o m p e t e n c i a d e e s t a d e p e n d e n c i a. » 0 4 / 0 1 / 2 0 0 7 3 1 / 1 2 / 2 0 0 7 $ 1 6. 2 0 0. 0 0 0 5 2 -5 6 21 5 d e 20 08 « P r e s t a r a A C C I Ó N S O C I A L, p o r s u s p ro p i o s m e d i o s, c o n p l e n a a u t o n o m í a t é c n i c a y a d m i n i s t r a t i v a, s u s s e rv i c i o s P e r s o n a l e s e n e l Á r e a d e G e s t i ó n A d m i n i s t r a t i v a, c o m o A u x i l i a r A d m i n i s t r a t i v o, a s í c o m o, c o n t ri b u i r y c o l a b o ra r e n e l d e s a rr o l l o d e l a s d i f e re n t e s a c t i v i d a d e s p r o p i a s d e e s t a d e p e n d e n c i a. » 0 4 / 0 1 / 2 0 0 8 3 1 / 1 2 / 2 0 0 8 $ 1 7. 0 1 0. 0 0 0 5 7 -5 9 10 2 d e 20 09 « P r e s t a r a A C C I Ó N S O C I A L, p o r s u s p ro p i o s m e d i o s, c o n p l e n a a u t o n o m í a t é c n i c a y a d m i n i s t r a t i v a, s u s s e rv i c i o s P e r s o n a l e s e n e l P r o c e s o d e G e s t i ó n A d m i n i s t r a t i v a, c o m o A u x i l i a r A d m i n i s t r a t i v o, a s í c o m o, c o n t ri b u i r y c o l a b o ra r e n e l d e s a rr o l l o d e l a s d i f e re n t e s a c t i v i d a d e s p r o p i a s d e e s t a d e p e n d e n c i a. » 2 2 / 0 1 / 2 0 0 9 3 1 / 1 2 / 2 0 0 9 $ 1 8. 0 3 0. 6 0 0 6 1 -6 5 31 0 d e 20 10 P re s t a r a A C C I Ó N S O C I A L, p o r s u s p ro p i o s m e d i o s, c o n p l e n a a u t o n o m í a t é c n i c a y a d m i n i s t r a t i v a, s u s s e rv i c i o s p e rs o n a l e s e n e l P ro c e s o d e G e s t i ó n A d m i n i s t r a t i v a, c o m o a u x i l i a r a d m i n i s t r a t i v o, a s í c o m o, c o n t ri b u i r y c o l a b o ra r e n e l d e s a rr o l l o d e l a s d i f e re n t e s a c t i v i d a d e s p r o p i a s d e e s t a d e p e n d e n c i a. 0 7 / 0 1 / 2 0 1 0 3 1 / 1 2 / 2 0 1 0 $ 1 8. 0 3 0. 6 0 0 6 6 -6 9 76 3 d e 20 11 P re s t a r a A C C I Ó N S O C I A L, p o r s u s p ro p i o s m e d i o s, c o n p l e n a a u t o n o m í a t é c n i c a y a d m i n i s t r a t i v a, s u s s e rv i c i o s p e rs o n a l e s e n e l P ro c e s o d e G e s t i ó n A d m i n i s t r a t i v a, c o m o a u x i l i a r a d m i n i s t r a t i v o, a s í c o m o, c o n t ri b u i r y c o l a b o ra r e n e l d e s a rr o l l o d e l a s d i f e re n t e s a c t i v i d a d e s p r o p i a s d e e s t a d e p e n d e n c i a. 3 1 / 0 1 / 2 0 1 1 3 1 / 1 2 / 2 0 1 1 $ 1 8. 4 4 4. 0 0 0 7 6 -8 2 1 7 9 d e 20 12 P re s t a r a l D e p a rt a m e n t o p a r a l a P ro s p e r i d a d S o c i a l, p o r s u s p r o p i o s m e d i o s, c o n p l e n a a u t o n o m í a t é c n i c a y a d m i n i s t r a t i v a, s u s s e rv i c i o s p e rs o n a l e s, e n l a S u b d i re c c i ó n d e O p e r a c i o n e s, pa r a a po y a r l o s s e r v i c i o s d e f o t oc o pi a d o d e l a e n ti d a d, a s í c o m o, c o n t ri b u i r y c o l a b o r a r e n e l d e s a rr o l l o d e l a s d i f e re n t e s a c t i v i d a d e s p r o p i a s d e e s t a d e p e n d e nc i a. 0 2 / 0 1 / 2 0 1 2 3 1 / 0 3 / 2 0 1 2 $ 4. 6 1 1. 0 0 0 1 5 3 - 1 5 6 E. A. 2.
De las certificaciones: - Se adjunta copia de mensaje electrónico enviado el 27 de noviembre de 200619 en el que la señora Martha Erly Luna 19 Folio 88. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Rodríguez 20 relaciona cuadro de turnos de descanso programado para festividades de navidad y año nuevo, no obstante una vez revisados sus destinatarios se tiene que el nombre del actor no se encuentra relacionado dentro de l mismo. - Por medio de Resolución No. 01066 del 16 de abril de 2007 21 Acción Social estableció una jornada de trabajo para los servidores públicos que prestaban sus servicios a nivel central que era de 8 horas y 45 minutos, la cual se cumpliría en jornada continua de lunes a viernes, en el horario laboral comprendido entre las 8 am y las 5:45 pm, dividida en (2) sesiones y con un descanso de una hora para que los funcionarios tomaran almuerzo, se advierte que en ningún aparte se menciona a los contratistas. - El coordinador administrativo de Acción Social por medio de memorando suscrito en marzo de 2008 22 dirigido a contratistas y funcionarios dispuso lo siguiente: «Adjunto a la presente hacemos (Sic) entrega de la relación de bienes devolutivos que aparecen cargados en el inventario bajo su responsabilidad.
Antes de firmar, agradecemos verificar que el listado corresponda con los elementos que se encuentran físicamente en su poder. Cualquier traslado, devolución o movimiento d e los mismos deberá hacerse con la previa autorización del Proceso de Gestión Administrativa, con el propósito de expedir los correspondientes comprobantes que soporten la operación que permita modificar y adjuntar los inventarios.
La omisión de este proce dimiento será causal para la apertura de investigación disciplinaria. » - A través de la Circular sin número ni fecha la Dirección General de Acción Social 23 dirigida a los colaboradores de la entidad indicó lo siguiente: «El comité de dirección, teniendo en cuenta que (i) el equipo humano de nuestra entidad ha venido de tiempo atrás trabajando con dedicación, esfuerzo y mucha disciplina, lo que nos ha permitido el logro de un importante número de metas, propósitos y logros en beneficio de la población pobre y más vulnerable del país y (iii) efectuando un análisis frente a los resultados obtenidos del estudio realizado por GREAT PLACE TO WORK, el cual se logró gracias a 20 Se advierte que dentro del mismo no se identificó el cargo de la remitente ni la entidad. 21 Folio 89 a 90. 22 No advierte el día. Ver folio 91. 23 Folio 93.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 la encuesta y licenciada por 1362 colaboradores de la entidad; ha tomado decisiones importantes que con certeza nos permitan durante el año que comienza continuar cumpliendo con un 100% nuestras metas, propósitos y objetivos y hola lograr a su vez, un equilibrio y bienestar en todos los colaboradores en lo que respecta a la vida familiar y laboral, ha determinado que para los días martes y viernes la jornada de trabajo terminará para todas las dependencias del nivel nacional y territorial obligatoriamente a las 5:45 pm, por tanto nadie podrá permanecer en las instalaciones de la entidad ni programar, ni realizar reuniones fuera de la entidad más allá de la hora señalada.
Para efectos de cumplir con la decisión indicada las coordinaciones de Talento Humano y Administrativa a nivel nacional y los coordinadores de las Unidades Territoriales en ese nivel, efectuarán el seguimiento y control a esta medida, revisando las dependencias para que nadie permanezca en ellas después de la hora señalada. Solamente, circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o asuntos de orden judicial perentorios, los colaboradores de acción social podrán excepcionalmente permanecer en las instalaciones de la entidad más allá de la hora indicada.» - El 2 de junio de 2009 24 el coordinador administrativo de Acción Social por medio de correo electrónico dirigido «Acción Social;
CCAI; proyecto protección tierras; Catalina Martínez» manifestó lo siguiente: «Atendiendo las directrices de la alta dirección, recordemos que a partir de esta semana la finalización de la jornada laboral los martes, jueves y viernes se hará a más tardar a las 5:45 pm […]» - El 26 de octubre de 2009 25 la Secretaría General de Acción Social remitió un correo electrónico dirigido al área financiera cuyo asunto se relacionaba a los honorarios del año 2010 de los contratistas, el cual fue reenviado a un número de personas, no obstante, no se advierte que hubiese sido dirigido al accionante. - El 20 de abril de 2010 26, María Zoraida Vergara de Atención Primaria de Acción Social, a través de mensaje electrónico dirigido a «soporte Orfeo;
Acción Social» solicitó responder la cuesta antes del miércoles 21 de abril de 2010, sin embargo una vez revisado el documento se tiene que no iba dirigido al actor. - La Secretaría General de Acción Social mediante Circular No. 006 del 10 de marzo de 2010 27 dirigida para los funcionarios de planta del personal de la entidad dispuso lo siguiente: 24 folio 94 25 folio 98. 26 Folio 99. 27 Folio 101.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 «[…] Debido al enorme trabajo que realizan los servidores de la entidad sea autorizado compensar el tiempo de trabajo de los días lunes a miércoles santos, para que estos 3 días puedan descansar en compañía de sus familias. […] Es responsabilidad de los jefes inmediatos y de los coordinadores de unidades territoriales velar por el cabal cum plimiento del horario compensatorio de los funcionarios de su dependencia. […]» - Por medio de Circular No. 010 del 11 de mayo de 2010 28 la Dirección General de Acción Social indicó lo siguiente: «[ ] ha determinado: • Una vez al mes los colaboradores de acción social tendrán (1/2) día de un viernes para dedicarlo a su plan de vida. • Cada uno de los coordinadores podrá disponer de un mínimo equivalente al 5% de los colaboradores que tenga a su cargo para determinar si se incentiva el trabajo desde casa. • Adicionalmente recordamos que los días martes, jueves y viernes la jornada de trabajo terminará para todas las dependencias de nivel nacional y territorial a las 5:45 pm, por lo tanto, nadie podrá permanecer en las instalaciones de la entidad, ni programar, ni realizar reuniones fuera de la entidad más allá de la hora señalada.
Para efectos de cumplir con las decisiones indicadas los coordinadores de los procesos misionales de las Unidades Territoriales de las Áreas de Soporte y los Jefes de las Oficinas Asesoras serán quienes realizarán el seguimiento y control a la aplicación de tales medidas cabe resaltar que las decisiones antes mencionadas deberán ser acordadas con los respectivos coordinadores.» - Mediante Circular 05 del 2 de febrero de 2011 29 dirigida a todos los colaboradores de Acción Social dispuso lo siguiente: «ASUNTO: instrucciones Resolución 10298 de 2010 1.
Toda solicitud de contratación de prestación de servicios de personas naturales debe ir firmada por el director o coordinador de la unidad estratégica a la cual se encuentre adscrito el proceso misional que requiere la contratación. […] 4. Se solicita a los directores y a los coordinadores de las Unidades Estratégicas tener lista la programación de todos los procesos de contratación requeridos para la vigencia 2011 a más tardar el próximo 11 de marzo de 2010. 5.
Se recuerda a los directores y a los coordinadores de las unidades estratégicas que cada proceso deberá presentar a más tardar el 7 de febrero sus necesidades potenciales de recurso humano y físico para 2011, con el fin de facilitar el proceso de reorganización de la planta física con que actualmente cuenta la entidad y adecuarla a las necesidades de recurso humano […]» - La Secretaría General de la entidad accionada el 12 de octubre de 2011 por medio de correo electrónico remitió la Circular No. 28 folio 102. 29 folio 104 106 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 10 del 11 de octubre de la misma anualidad 30 «con el objeto de obtener mejor calidad en la presentación de los informes de actividades [..] y tener en cuenta las pautas para su diligenciamiento y trámite» 31, es de advertir que no iba remitido directamente para el accionante sino para «Acción Social» - La Secretaría General de la entidad accionada el 9 de diciembre de 2011 por medio de correo electrónico remitió la Circular No. 05 del 9 de diciembre de la misma anualidad 32 dispuso lo siguiente: «[…] Debido a la transición en la cual se encuentra la entidad con el objetivo de asegurar la continuidad en la operación, el DPS en cumplimiento del principio de planeación que debe observar la administración pública, procurará de conformidad con las necesidades de la entidad, la suscripción de contratos de prestación de servicios personales para la vigencia del 2012.
En ese orden de ideas, el día de hoy iniciará el trámite respectivo. Durante el primer trimestre del año el DPS surtirá los procedimientos de incorporación y provisión de su planta de acuerdo con las normas, procedimientos y tiempos establecidos vigentes. Así mismo, los contratos de prestación de servicios se suscribirán por un término de 3 meses, iniciando el mes de enero. […]» - Según formato de informe de actividades y certificación del supervisor expedido por la entidad accionada 31 de diciembre de 200433, el señor Forigua Mojica Desplegó las siguientes funciones: «[…] 1.
Atendí y mantuve la fotocopiadora IR330 2. Atendí los requerimientos de 28312 fotocopias de las áreas de apoyo y programas del FIP. 3. Llevé el control de fotocopias a diario. 4. Estuve pendiente de los mantenimientos que se hicieron a la fotocopiadora IR330. 5. Estuve pendiente de realizar las llamadas de mantenimiento de las fotocopiadoras del FIP.» - Según formato de informe de actividades y certificación del supervisor expedido por la entidad accionada 31 de mayo de 200534, el señor Forigua Mojica Desplegó las siguientes funciones: 30 Folio 108 a 109. 31 Ver folio 107. 32 Folio 108 a 109. 33 folio 35 del expediente administrativo 34 folio 59 del expediente administrativo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 «[…] 1.
ATENDÍ Y MANTUVE LA FOTOCOPIADORA IR330
2. ATENDÍ LOS REQUERIMIENTOS FOTOCOPIAS DE LAS ÁREAS DE APOYO Y PROGRAMAS DEL FIP.
3. LLEVÉ EL CONTROL DE FOTOCOPIAS A DIARIO.
4. ESTUVE PENDIENTE DE LOS MANTENIMIENTOS QUE SE HICIERON A LA FOTOCOPIADORA IR330 Y LA IR 1600.
5. ESTUVE PENDIENTE DE REALIZAR LAS LLAMADAS DE MANTENIMIENTO DE LAS FOTOCOPIADORAS DEL FIP.
6. ATENDÍ UN TOTAL DE 59.300 FOTOCOPIAS» - Según formato de informe de actividades y certificación del supervisor expedido por la entidad accionada 28 de febrero de 200635, el señor Forigua Mojica Desplegó las siguientes funciones: «[…]
1. ATENDÍ EL SERVICIO DE FOTOCOPIADO, EN LA FOTOCOPIADORA 1630.
2. ESTUVE ATENTO PARA QUE SE REALIZARA EL MANTENIMIENTO Y ARREGLO DE LAS FOTOCOPIADORAS.
3. BRINDE APOYO FOTOGRÁFICO DE LOS VEHÍCULOS QUE SE RECIBIERON POR PARTE DE FONDELIBERTAD.
4. BRINDE APOYO PARA EL TRASLADO DE ELEMENTOS QUE FUERON TRASLADADOS DE LAS INSTALACIONES DEL DPS AL ALMACÉN DE ACCIÓN SOCIAL EN FONTIBÓN.» - Según formato de informe de actividades y certificación del supervisor expedido por la entidad accionada 31 de diciembre de 200936, el señor Forigua Mojica desplegó las siguientes funciones: «ATENDÍ EL SERVICIO DE FOTOCOPIADO EN LA FOTOCOPIADORA IR PARA UN TOTAL DE 51.484.
ESTUVE ATENTO PARA QUE SE REALIZARA EL MANTENIMIENTO Y ARREGLO LAS FOTOCOPIADORAS» - Según formato de informe de actividades y certificación del supervisor expedido por la entidad accionada 31 de diciembre de 201137, el señor Forigua Mojica desplegó las siguientes funciones: «[…]
1. ATENDÍ EL SERVICIO DE FOTOCOPIADO PARA UN TOTAL DE 28505 DE LAS CUALES EL 80% CORRESPONDEN A LOS DOCUMENTOS DE LA SUBDIRECCIÓN DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA, PARA LA REALIZACIÓN DE DIFERENTES CAPACITACIONES COMO TAMBIÉN EL REQUERIMIENTO DE LOS DEMÁS PROGRAMAS Y/O ÁREAS. 35 folio 72 del expediente administrativo 36 folio 114 del expediente administrativo 37 folio 147 del expediente administrativo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22
2. ESTUVE ATENTO PARA QUE SE REALIZARA EL MANTENIMIENTO Y ARREGLO DE LAS FOTOCOPIADORAS DE LA SUBDIRECCIÓN DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA, COMO TAMBIÉN DE LAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL NIVEL CENTRAL, AVIANCA Y COLPATRIA.
3. SE HIZO EL RESPECTIVO ACOMPAÑAMIENTO AL TÉCNICO DE LAS FOTOCOPIADORAS PARA LA REVISIÓN Y ARREGLO DE LAS MISMAS EN LOS DIFERENTES PROGRAMAS UBICADOS EN EL EDIFICIO DE AVIANCA.
4. REALICÉ EL CAMBIO DEL TÓNER DE LA FOTOCOPIADORA UBICADA EN LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA.» - El 29 de septiembre de 201438, la subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social certificó que el actor ingresó a la entidad como auxiliar administrativo, código 4044, grado 14, para desempeñar las siguientes funciones: «[…] 1.
Recepcionar, radicar, digitalizar y enviar la correspondencia que se genera en la dependencia. 2. Organizar el archivo de documentos y correspondencia que se genera en la dependencia. 3. Atender al público y entidades públicas y privadas mediante la recepción de llamadas telefónicas. 4. brindar atención inicial al público que llegue a la dependencia. 5. distribuir la correspondencia recibida a los diferentes procesos y programas presentes en la dependencia. 6. participar en la organización de eventos, reuniones, seminarios, cursos o campañas que se realicen en la entidad y desde su dependencia. Que según resolución No. 1602 del primero de julio de 2014, las funciones asignadas al cargo de auxiliar administrativo código 4044° 14 son las siguientes: 1.
Apoyar en el desarrollo de actividades administrativas y operativas para asistir a la dependencia en planeació n, programación, organización, ejecución y control de procesos propios del área con el fin de contribuir al cumplimiento de las metas propuestas, de acuerdo con los lineamientos establecidos. 2. Brindar asistencia en la actuación de los sistemas de información y/o bases de datos la dependencia de acuerdo con la información suministrada por los servidores y/o demás áreas de la institución, con el fin de expandir reportes que se requieran. 3.
Recibir, atender y orientar al público personal y telefónicamente, suministrando información, documentos y elementos que le sean solicitados de conformidad con los trámites, los procedimientos establecidos y las instrucciones recibidas. 4. Llevar el registro y control respecto de los requerimientos efectuados a la dependencia, con el fin de coadyuvar a la expedición oportuna de la respuesta de los mismos, de acuerdo con los términos establecidos. 5.
Redactar oficios, memorandos, actas o ayudas de memoria las cuales son encomendadas por el superior inmediato. 38 Folio 86 a 87. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 6.
Apoyar en la organización de las actividades de carácter logístico o administrativo que requiera la dependencia conforme con los lineamientos y procedimientos establecidos. 7. Implementar actividades de control de materiales e implementos de oficina necesarios para el funcionamiento de la dependencia, de acuerdo con la solicitud del jefe inmediato. 8.
Guardar la debida reserva, confidencialidad y seguri dad de la información relacionada con los asuntos que con ocasión del desarrollo de sus funciones tenga conocimiento, atendiendo los lineamientos institucionales. 9. Efectuar diligencias externas cuando las necesidades del servicio lo requieran, observando y aplicando los controles establecidos por la calidad en la realización de las actividades. 10.
Gestionar y desarrollar los implementos del modelo integrado de planeación y gestión con el fin de garantizar la prestación de los servicios de la entidad de acuerdo con los procedimientos, metodologías y normatividad vigente. 11. Aplicar métodos y procedimientos de control interno para asegurar la calidad, eficiencia en su gestión, de acuerdo con las normas vigentes y las directrices de la entidad. 12.
Aplicar y manejar el sistema de gestión documental, así como clasificar y actualizar la información y documentos que produzca utilice la dependencia, la dependencia de acuerdo con los procedimientos y la normatividad vigente. 13. Las demás funciones que le sean asignadas por el jefe de la dependencia de acuerdo con la naturaleza del cargo.
Que según Resolución No. 00096 Del 15 de febrero de 2013 la jornada laboral para todos los servidores públicos del nivel nacional del Departamento Administrativo para la Prospe ridad Social Es de lunes a viernes entre las 7:45 am y las 5:15 pm. […]» - La subdirectora de contratación de la entidad accionada el 24 de julio de 2018 39 certificó que el actor prestó sus servicios de la siguiente manera, se advierte que los objetos contractuales relacionados dentro de la misma coinciden con los que fueron transcritos en el cuadro anterior: «[…] CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 034 DE 2001 CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ, DAPR-FIP Y ISAAC FORIGUA MOJICA. […] FECHA DE SUSCRIPCIÓN: 02 de mayo de 2001.
FECHA DE INICIO: 02 de mayo de 2001. FECHA DE TERMINACIÓN: 31 de julio de 2001. VALOR DEL CONTRATO: Dos millones setecientos mil pesos M/cte. ($2.700.000). CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 1122 DE 2001 CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ, DAPR-FIP Y ISAAC FORIGUA MOJICA. […] FECHA DE SUSCRIPCIÓN: 01 de agosto de 2001. 39 Folio 271 a 275.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 FECHA DE INICIO: 01 de agosto de 2001. FECHA DE TERMINACIÓN: 31 de diciembre de 2001. VALOR DEL CONTRATO: cuatro millones quinientos mil pesos M/cte.
($4.500.000). NOTA ACLARATORIA: Mediante Acta de suspensión de fecha 03 de julio de 2002, se suspendió el Contrato de Prestación de Servicios No. 023 de 2002 durante el periodo comprendido entre el 17 de junio hasta el 31 de julio de 2002. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 0 8 DE 2003 CELEBRADO ENTRE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ E ISAAC FORIGUA MOJICA. […] FECHA DE SUSCRIPCIÓN: 03 de enero de 2003 FECHA DE INICIO: 03 de enero de 2003 FECHA DE TERMINACIÓN: 31 de enero de 2003 VALOR DEL CONTRATO: un millón cien mil pesos ($1.100.000) CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 1020 DE 2003 CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ, DAPR-FIP Y ISAAC FORIGUA MOJICA. […] FECHA DE SUSCRIPCIÓN: 31 de enero de 2003 FECHA DE INICIO: 01 de febrero de 2003 […] FECHA DE TERMINACIÓN: 31 de diciembre de 2004 VALOR FINAL DEL CONTRATO: […] ($22.550.000) CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 0087 DE 2005 CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ, DAPR-FIP Y […] FECHA DE SUSCRIPCIÓN: 11 de enero de 2005 FECHA DE INICIO: 18 de enero de 2005 […] FECHA DE TERMINACIÓN: 31 de enero de 2006 VALOR DEL CONTRATO: […] ($15.600.000) CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO. 005 DE 2006 CELEBRADO ENTRE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ACCIÓN SOCIAL -FIP, ISAAC FORIGUA MOJICA. […] FECHA DE SUSCRIPCIÓN: 5 de enero de 2006 FECHA DE INICIO: 6 de febrero de 2006 FECHA DE TERMINACIÓN: 31 de diciembre de 2006 VALOR DEL CONTRATO: […]$14.080.000 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO. 218 DE 2007 CELEBRADO ENTRE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ACCIÓN SOCIAL-FIP, ISAAC FORIGUA MOJICA. […] FECHA DE SUSCRIPCIÓN: 4 de enero de 2007 FECHA DE INICIO: 12 de febrero de 2007 FECHA DE TERMINACIÓN: 31 de diciembre de 2006 VALOR DEL CONTRATO: […]$16.200.000 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO. 215 DE 2008 CELEBRADO ENTRE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ACCIÓN SOCIAL -FIP, ISAAC FORIGUA MOJICA. […] FECHA DE SUSCRIPCIÓN: 4 de enero de 2007 FECHA DE INICIO: 22 de enero de 2007 FECHA DE TERMINACIÓN: 31 de diciembre de 2008 VALOR DEL CONTRATO: […]$17.010.000 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO. 102 DE 2009 CELEBRADO ENTRE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ACCIÓN SOCIAL-FIP, ISAAC FORIGUA MOJICA. […] FECHA DE SUSCRIPCIÓN: 2 de enero de 2009 FECHA DE INICIO: 22 de enero de 2009 FECHA DE TERMINACIÓN: 31 de diciembre de 200 9 VALOR DEL CONTRATO: […]$18.030.600 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO. 310 DE 2010 CELEBRADO ENTRE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ACCIÓN SOCIAL -FIP, ISAAC FORIGUA MOJICA. […] FECHA DE SUSCRIPCIÓN: 7 de enero de 2010 FECHA DE INICIO: 19 de enero de 2009 FECHA DE TERMINACIÓN: 31 de diciembre de 2009 VALOR DEL CONTRATO: […]$18.030.600 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO. 763 DE 2011 CELEBRADO ENTRE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ACCIÓN SOCIAL-FIP, ISAAC FORIGUA MOJICA. […] FECHA DE SUSCRIPCIÓN: 11 de enero de 2011 FECHA DE INICIO: 31 de enero de 2011 FECHA DE TERMINACIÓN: 31 de diciembre de 20 11 VALOR DEL CONTRATO: […]$18.444.000 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO. 179 DE 2012 CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS Y ISAAC FORIGUA MOJICA. […] FECHA DE SUSCRIPCIÓN: 4 de enero de 2012 FECHA DE INICIO: 12 de enero de 2012 FECHA DE TERMINACIÓN: 15 de marzo de 2012 VALOR DEL CONTRATO: […]$3.842.500» - El 24 de julio de 2018 40, la subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social certificó que el accionante ingresó a la entidad el 20 de marzo de 2012 por medio de la Resolución No. 00331 del 15 de marzo de 2012 y se retiró el 5 de junio de 2017, a través de la Resolución No. 01190 del 2 de mayo de 2017, además que se encontraba adscrito a la subdirección de operaciones como auxiliar administrativo, código 4044, grado 14 de la planta global de la entidad. 40 Folio 261 a 263.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 - La jefe de la Oficina Asesora para la Prosperidad Social por medio de informe bajo la gravedad de juramento 41 contestó los siguientes interrogantes: « 4.- Sírvase informar, si la contratación del señor ISAAC FORIGUA MOJICA, se dio para desarrollar labores diariamente en las instalaciones del DPS, en área de Gestión Administrativa, como auxiliar brindando apoyo administrativo y operativo para dicha área.
RESPUESTA. NO ES CIERTO, en la medida que el contratista señor ISAAC FORIGUA MOJICA, era autónomo e independiente en la prestación del servicio, hasta tal punto que en varias ocasiones de común acuerdo se suspendió la ejecución contractual. 5.- Sírvase informar, si el señor ISAAC FORIGUA, laboraba en el horario comprendido entre las 8.00 p.m. y las 5.30 pm de lunes a viernes.
RESPUESTA. NO ES CIERTO, por cuanto además de la respuesta inmediatamente anterior, se tiene que una vez consultado e l sistema biométrico para Ingreso y egreso de la entidad tanto del personal como de externos, el cual es administrado directamente por la Presidencia de la República DAPRE, se encontró como constancia de Ingresos y egresos de los años 2007 a 2010 del señor ISAAC FORIGUA MOJICA, que no cumplía horario, ya que en los registros se evidencia horas de salida y entradas, así como no marcaciones de las mismas por parte del contratista, quien no tenía la obligación de cumplir el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. horario este que corresponde al horario de atención al público.
(Se anexa 8 folios por ambas caras).» 42 7.- Informe si el señor ISAAC FORIGUA MOJICA para retirarse de su sitio de trabajo debía contar con una autorización previa por parte de la entidad. RESPUESTA El señor ISAAC FORIGUA MOJICA, no tenía que contar con permiso o autorización para retirarse de la entidad, tal y como se desprende la respuesta que ya se mencionó a la pregunta 5 y que hace relación con las marcaciones en el sistema biométrico allegado en la misma.
Igualmente, revisados los antecedentes administrativos, no se evidenció documento alguno que haga inferir la solicitud de permisos, ni menos aun autorizaciones previas o posteriores para justificar la ausencia del contratista. 41 Folio 279 a 285. 42 Es de advertir que una vez analizado los cuadro s de ingresos y salidas de la entidad allegado por parte de la entidad, dicha información resulta ser cierta, pues tanto su hora de llegada como de salida no coincidía con la jornada de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Ver folio 290 a 297.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 8.- Sírvase informar, sí el señor ISAAC FORIGUA para ejecutar su labor recibía órdenes y directrices de su jefe directo, el jefe del área de Gestión de Administrativa - Subdirección de Operaciones.
RESPUESTA. NO ES CIERTO, el señor ISAAC FORIGUA, no recibía órdenes, pues, en primer término se debe tener en cuenta que todos los contratos suscritos entre la administración y los contratistas deben contar con un supervisor, siendo entre otras, las funciones de este, el cumplimiento de las obligaciones contratadas, por lo tanto, podía dar instrucciones además que era quien daba el ava l para el pago de los honorarios previa verificación de los servicios prestados. 9.- Informe sí al señor ISAAC FORIGUA, le asignaban un turno de una hora en el horario de 12 a 1 de la tarde, para tomar el almuerzo.
RESPUESTA. NO ES CIERTO, se contesta igual y con base en la documental allegada en la respuesta a la pregunta número 5. 10.- Sírvase informar si al señor ISAAC FORIGUA, le asignaban al momento de suscribir cada contrato, un inventario de equipos de trabajo como computadores, silla, puesto de trabajo, mouse, teclado, del cual lo hacían responsable. […] 12.- Informe si el señor ISAAC FORIGUA, tenía que reponer tiempo de trabajo, para disfrutar de días de descanso en las festividades navideñas y en semana santa.
RESPUESTA. NO ES CIERTO, en la medida que el prenombrado señor ISAAC FORIGUA, no estaba sometido al cumplimiento de horarios conforme a la respuesta dada a la pregunta número 5 y la cual se reitera en esta. 16.- Sírvase informar, si las funciones por el señor ISAAC FORIGUA MOJICA, también eran desempeñadas por personal de planta del DPS.
RESPUESTA. NO ES CIERTO, en la medida que el objeto contractual convenido entre las partes fue específico, ejecutado de manera independiente y autónoma por parte del contratista y no existía personal de la planta de la Entidad que desarrollara la actividad de fotocopiado. 19.- Informe si las funciones ejecutadas por el señor ISAAC FORIGUA, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, son del componente funcional y organizacional del DPS.
RESPUESTA. NO ES CIERTO, el señor ISAAC FORIGUA, no ejecutó funciones y como se ha manifestado reiteradamente sus actividades se circunscribieron al manejo de la fotocopiadora, actividades que no corresponden a la génesis de la entidad ni son Indispensables para el desarrollo de la misión de la Entidad. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 - Se adjuntaron los registros de entrada y salida de la accionante a la entidad accionada a partir del 30 de julio de 2007 sí 12 agosto del 2010 en los cuales se pudo evidenciar lo siguiente: Documento Nombre Apellido Dirección Fecha de ingreso Dirección Fecha de salida 3224902 Isaac Forigua Mojica Calle 7 No. 6-54 Oct 2 2009 8:40 am Calle 7 No. 6-54 Oct 2 2009 1:01 pm 3224902 Isaac Forigua Mojica Calle 7 No. 6-54 Oct 2 2009 2:02 pm Calle 7 No. 6-54 Oct 2 2009 4:33 pm 3224902 Isaac Forigua Mojica Calle 7 No. 6-54 […] […] [..] 3224902 Isaac Forigua Mojica Calle 7 No. 6-54 Oct 21 2009 8:46 am Calle 7 No. 6-54 Oct 21 2009 12:37 pm 3224902 Isaac Forigua Mojica Calle 7 No. 6-54 […] […] [..] 3224902 Isaac Forigua Mojica Calle 7 No. 6-54 Feb 25 2010 1:18 pm Calle 7 No. 6-54 Feb 25 2010 2:00 pm 3224902 Isaac Forigua Mojica Calle 7 No. 6-54 Feb 25 2010 2:01 pm Calle 7 No. 6-54 Feb 25 2010 6:13 pm 3224902 Isaac Forigua Mojica Calle 7 No. 6-54 […] […] [..] 3224902 Isaac Forigua Mojica Calle 7 No. 6-54 May 24 2010 8:52 am Calle 7 No. 6-54 May 24 2010 5:29 pm 3224902 Isaac Forigua Mojica Calle 7 No. 6-54 […] […] [..] c) De las solicitudes - El 13 de marzo de 201543 requirió a la entidad accionada el reconocimiento de un contrato de trabajo y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, petición que fue negada a través del acto administrativo No.20156100286241 del 20 de marzo de 2015 44 por las siguientes consideraciones: «[…] Así las cosas, no es procedente pretender cambiar la situación contractual de su poderdante, a otro estado de vinculación, ello por cuanto la relación siempre fue de carácter contractual y se define acertadamente en el numeral 3 del art. 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: […] Por lo anterior, de conformidad con las disposiciones citadas es viable celebrar el contrato de prestación de servicios siempre que se requiera el servicio, y que dentro de la planta de personal no se cuente con funcionarios que acrediten la formación y ex periencia para suministrarlo, y en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales; es por esto que el constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y Para la vinculación contractual por prestación de servicios con el Estado, pues mientras que la Primera tiene amplia protección superior, la segunda no sólo no tiene ninguna referencia constitucional porque corresponde a una de las múltiples formas del contrato estatal, sino que no puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene alcance y finalidades distintas por lo que no pueden ser comparables. 43 Folio 7 a 10. 44 Folio 3 a 6.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 […] Cabe anotar que la actividad desarrollada conforme a los términos pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Isaac Forigua Mojica, se estableció que las actividades a desarrollar en su calidad de contratista se realizarían por sus propios medios, con autonomía técnica y administrativa.
Por lo anterior resulta notorio que las características de los contratos suscritos, corresponden a una obligación de hacer, en el cual, el contratista goza de autonomía e independencia para desempeñar su trabajo y por tal razón no genera prestaciones sociales pues corresponde efectivamente a un contrato estatal y no a una rela ción laboral, en consecuencia se reitera que no es procedente acceder a sus peticiones, al no evidenciarse ningún elemento constitutivo de una relación diferente a la contractual, ni mucho menos se evidencia un elemento de subordinación o dependencia que e s el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, y como lo ha mencionado la Honorable Corte Constitucional. […] En conclusión, los contratos ejecutados por Isaac Forigua Mojica, cumplieron con la características esenciales del contrato de prestación de servidos, por lo cual no se concibieron vínculos diferentes al contractual, y por lo tanto no hay lugar al reconocimiento de pago por concepto de prestaciones sociales del contrato de trabajo, por ser diametralmente diferente a las finalidades, obligaciones, y responsabilidades que cumplen quienes ejecutan los contratos de prestación de servicios de ACCIÓN SOCIAL hoy Departamento para la Prosperidad Social.» - Según el acta de la audiencia de pruebas, se tiene que dich a diligencia fue instalada el 21 de septiembre de 2018 45 y se recepcionaron los siguientes testimonios e interrogatorio de parte: TESTIMONIOS: Instalada la audiencia de la referencia el apoderado de la entidad accionada en virtud del artículo 211 del CGP tachó a los señores Hernán Borja Cardona, Sonia Cadena González y Luz Marina Flórez quienes en la actualidad tenían procesos en contra de la entidad, mediante la misma apoderada judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara contrato realidad con hechos y pretensiones similares, en esa medida al asistirles un interés particular consideraba que d evenía su imparcialidad en las declaraciones que iban a rendir.
SONIA CADENA GONZÁLEZ: Manifestó el despacho que se encontraba pensionada. - Que inició a laborar en el año 2001 como contratista en el área de comunicaciones. - Que cuando llegó a la entidad el accionante ya se encontraba laborando. - Que la función del accionante consistía en manejar la fotocopiadora. - Que el accionante se encontraba vinculado a través de contratos de prestación de servicios. 45 Folio 302 CD.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 - Que todos tenían un supervisor del contrato, en el caso del accionante era el de área administrativa. - Que el actor tenía un puesto de trabajo y era un área restringida. - Que el demandante era la única persona encargada de sacar las fotocopias. - Indicó que el actor cumplía un horario de 8:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes. - Manifestó que a partir del año 2012 les cambiaron la modalidad de contrato de prestación de servicios a empleados de planta, cumpliendo las mismas funciones y los mismos horarios. - Que el accionante cuando pasó a la planta global de la entidad desempeñaba las mismas funciones. - Que el accionante todo el tiempo laboró en la entidad, no tenían vacaciones, ni tiempo libre. - Indicó al despacho que había interpuesto una demanda en contra de la entidad por similares circunstancias, puesto que cumplía horarios y no tenía derecho a vacaciones. - Que tenía conocimiento de las circunstancias, porque todo el personal de la entidad debía sacar las fotocopias. - Que era evidente que el día que el señor Isaac no estuviera, puesto que debían sacar las fotocopias por fuera de la entidad. - Que no hubo suspensión en los contratos de prestación de servicio. - Que las fotocopiadoras eran de la entidad - Que no tenía conocimientos si el actor le hicieron llamados de atención. LUZ MARINA FLÓREZ: indicó al despacho que laboró en la entidad desde el 1º de junio de 2009. - Que conoció al actor a partir de esa fecha. - Que pertenecía a la parte administrativa de la entidad. - Requería de los servicios del accionante cada vez que necesitaba sacar fotocopias. - Se encontraba en el área financiera y actor sacaba todas las fotocopias de la entidad. - Que las fotocopiadoras eran de la entidad, pero estaban a cargo del accionante. - Que para aquella época solamente era el señor Isaac quien desempeñaba esas funciones. - Que conoció al actor desde el año 2009 hasta del 2012 como contratista, en marzo de ese mismo año los pasaron a la planta hasta el 2 de mayo 2017 que estuvo con la entidad. - Desconocía el nombre del cargo que empezó a desempeñar a partir del 2012. - Indicó que tenía demanda a la entidad, porque eran contratistas cumplían un horario, no había interrupciones, «que debían pagar tiempo para poder salir» y que en todas las áreas era así. - Que la información se suministraba, a través de una circular. - Que el actor tenía un jefe Miguel Ángel Franco. - Las órdenes consistían en la imposición de horario y las funciones que debía desempeñar. - Que todo se hacía por medio de circulares. - Que el accionante tenía hasta el 7º grado de secundaria. - Que el actor siempre ejerció la función de sacar fotocopias. - Que para ejercer el cargo de fotocopias no necesitaba ningún conocimiento específico, sólo desarrollar bien la labor. - Que él debía asistir a la entidad todos los días. - Que el accionante no tuvo otra actividad, sólo laboraba para la entidad. - Nunca tuvo llamados de atención. - No hubo interrupción en sus contratos.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 - Para el pago de los honorarios debían pasa r un informe ante el supervisor del contrato. - Que estaba prohibido subcontratar. - Que su oficina quedaba en el segundo piso y la oficina del accionante se encontraba en el primer piso. - Que cuando pasaron a la planta global de la entidad se encontraba cerca del área de contratación. - Nunca hubo suspensión en los contratos. - Que fue llamada a rendir declaración, toda vez que fueron compañeros de trabajo conocían las actividades de cada uno, por lo que tenían que estar en comunicación. - Que a las circulares se les debía dar estricto cumplimiento. - Que cuando el actor pedía permiso para una cita médica, tenía conocimiento, comoquiera que cuando iba a sacar copias le informaban que no se encontraba y que debía esperar. - Desconocía por qué medio solicitaban permiso.
HERNANDO BORJA CARDONA: Contador público, manifestó que laboró para la entidad desde el año 2000. - Que conocía al actor desde el 2001 cuando se desempeñó en el área de fotocopiado de la entidad y tenían permanente relación, toda vez que requerían de su servicio de manera permanente para el tema de fotocopias. - Que el accionante desplegaba sus funciones de manera personal, pues tenía un espacio exclusivo para prestar sus s ervicios, los elementos eran de uso exclusivo para el actor y se encontraba cargado al inventario de él en calidad de contratista. - Para ausentarse de la entidad siempre era necesario avisar al jefe inmediato, pedir permiso con antelación. - Que debían reponer el tiempo en atención a una programación. - Que no existía entre la planta de personal de la entidad una persona que desempeñara las mismas funciones que el actor. - Manifestó que desconocía la fecha en que el accionante se retiró de la entidad, pero el motivo fue el de casi todos, esto es, porque no pasaron el concurso de méritos, por lo tanto los desvincularon. - La entidad no exigía estudios especializados para ese cargo. - Que el accionante sólo tenía aprobado algunos cursos de secundaria. - Que cuando pasó a la nómina de la entidad las actividades eran exactamente las mismas que venían desempeñando. - Que el accionante pertenecía al área administrativa y que por un tiempo su jefe fue Miguel Ángel Franco. - Que no hubo suspensión en los contratos. - Desconocía si los contratos una vez terminados, los mismos se liquidaban puesto que era un tema del área de contratación. - Que desconocía si el accionante alguna vez solicitó suspensión de los contratos. - Le indicó al despacho que consideraba que era un testigo idóneo, porque todos los días permanecían en la misma entidad, el accionante en el área administrativa y él en el área financiera. - Que desconocía si de manera particular el accionante se le solicitó un reponer tiempo, pero de manera general sí porque la entidad les requería reponer tiempo, a través de turnos para semana santa o navidad. - Que el término de ejecución de los contratos en algunas oportunidades se extendía al siguiente año. - Que señor Miguel Ángel Franco se desempeñaba como director administrativo de la entidad y era su jefe inmediato. - Que desconocía las actividades específicas que le designaban al accionante, puesto que se encontraban en áreas diferentes. - La entidad fijaba los turnos a reponer por medio de circulares.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 INTERROGATORIO DE PARTE ISAAC FORIGUA MOJICA: manifestó que cursó hasta 7º de secundaria. - Que se encontraba pensionado. - Que laboró en la entidad desde el 2001 hasta el 2012, a través de contratos de prestación de servicios, luego perteneció a la planta de la entidad hasta el 2017 cuando salió pensionado y además, porque no presentó concurso. - Que firmó contratos de prestación de servicios con la entidad. - Que ejecutó de manera autónoma e independiente las cláusulas de las órdenes de prestación de servicios. - Que ningún momento suspendió los contratos porque lab oró de manera continua. - Que en ningún momento solicitó suspensión de sus labores. - Que la entidad siempre cumplió con los pagos de los contratos. - Que los primeros contratos fueron de períodos un poco más corto s, pero que en general se hacían por 12 meses. - Que una vez finalizados los contratos de prestación de servicios no solicitó a la entidad el reconocimiento de las prestaciones sociales. - Que debía presentar un informe de actividades ante el supervisor. - Que las funciones desplegadas por el correspondían exclusivamente al manejo de la fotocopiadora. - Un horario de 8:00 am a 6:00 pm. - Que los permisos los solicitaba de manera verbal ante el jefe. - Que la actividad de fotocopiado no estaba asignada a alguna otra persona de la entidad. - Que todas las áreas de la entidad se dirigían al centro de fotocopiado. - Que el jefe siempre fue la persona que estuviera a cargo del área administrativa. - Que siempre estuvo vinculado al área de fotocopiado hasta el día en que se retiró. - Que la mayor parte del tiempo su jefe fue Miguel Ángel Franco, que él impartía órdenes de manera general a toda el área administrativa particularmente la del horario, puesto que todos sabían cuáles eran las funciones. - Que siempre que se ausentó era por cuestiones médicas y siempre le avisaba a su jefe. - Que nunca recibió un llamado de atención. - Que sabía que había una circular de talento humano en la que se programaba unos turnos para reponer el tiempo de las festividades semana santa o navidad. - Que todos los elementos de trabajo eran de la entidad pero estaban cargados a su inventario. 3.6.
Análisis de la Sala El primer problema jurídico consiste en si en efecto existió una relación laboral entre las partes, derivada de los contratos suscritos por estas, por lo que procederá la Sala a verificar si en efecto, en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la misma. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 a) De la prestación personal del servicio.
Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que el actor prestó sus servicios en Acción Social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social entre el 2 de mayo de 2001 al 31 de marzo de 2012, a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue el de desempeñarse como auxiliar administrativo. b) De la contraprestación por las labores realizadas.
Asimismo, se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la Subordinación y dependencia. Una vez analizado el material probatorio no existen elementos de juicio que permitan concluir que durante el tiempo que el señor Isaac Forigua Mojica laboró en la entidad se configuró el elemento de subordinación, pues en efecto no se evidencian las órdenes e instrucciones impartidas por un superior o jefe inmediato que desnaturalicen el objeto contractual, dado que no resulta suficiente el cumplimiento de un horario o el reporte de informes, comoquiera que esta circunstancia se puede tener en cuenta solo como indicio de su existencia. Sobre el particular la Subsección sostuvo 46: Luego de analizar todo lo anterior, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación respecto del periodo al que se refiere el testigo.
En efecto, hechos como estos han determinado el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de la subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa 46 Sentencia del 18 de noviembre de 2021; radicado 52001-23-33-000-2013- 00103-01(1296-14);
C.P. Rafael Francisco Suárez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. […] En ese orden, las aseveraciones del testigo, a juicio de esta Corporación, no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, ello en virtud a que la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a ejec utar las asesorías para las que se contrató sobre procesos fiscales en la oficina de contabilidad de la Secretaría de Educación del departamento y que tuviera que hacerlo en el horario que la entidad tiene dispuesto para la atención al público, no son pruebas suficientes, se insiste, para encontrar configurada la relación laboral que se alega. […] De suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que la señora Escobar Melo recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato.
Se hace énfasis en que no obran en el plenario documentos tales como llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes. Lo anterior permite concluir que el cumplimiento de un horario no constituye per se elemento de subordinación, sino que simplemente se puede tener en cuenta como indicio de su existencia, pues en efecto, tal como lo indicó la sentencia en cita entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde este último es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no necesariamente comporta tal elemento.
Bajo ese contexto, se encuentra demostrado dentro del plenario que el accionante prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad en atención al cumplimiento de distintos horarios de entrada y de salida que fueron reportados por la entidad, asimismo que presentaba informes sobre las actividades desplegadas, las cuales entre otras consistieron en atender los requerimientos de fotocopias de la entidad y llevar un control de las mismas, realizar llamadas para el mantenimiento de las fotocopiadoras, circunstancias que resultan factibles dentro de una relación de coordinación como se advirtió previamente.
Ahora, respecto de la actividad de auxiliar administrativo esta Subsección 47 manifestó lo siguiente: «En ese sentido, si bien los declarantes informaron a rasgos generales cuáles eran las actividades desarrolladas por el demandante, la Subsección considera que de los dichos de estos no 47 Sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 73001-23-33-000-2012-00117- 01(4342-13), C.P William Hernández Gómez.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 se concluye que el señor Vergara López haya estado en situación de subordinación respecto de la entidad contratante.
Lo anterior, en tanto que, pese a que las tareas descritas por los testigos son contestes en indicar que el señor Vergara López administraba la base de datos del Sisbén, cruzaba estos datos con las secretarias de salud y planeación, expedía las certificaciones frente a los programas del Sisbén y Familias en Acción y realizaba las afiliaciones a los mismos; de las mismas no se puede determinar que estas se desarrollaran bajo un mandato expreso de un superior u obedeciendo órdenes e instrucciones por parte de este.
Se colige por tanto que no se aportó prueba alguna que permita advertir que, en el desarrolló o ejecución de la prestación de servicios, las actividades por él ejecutadas no fueran realizadas de manera independiente y autónoma, que estas debieran adecuarse a un modelo o según las instrucciones precisas de algún funcionario de la entidad demandada, o que recibiera llamados de atención, memorandos o algún otro tipo de mandato que dé lu gar a concluir la existencia de la subordinación. […] Ello toda vez que no existe prueba de llamados de atención, comunicaciones, memorandos u otros medios, dirigidos al demandante tendiente al cumplimiento estricto del horario de oficina de la entidad.
Así, en el testimonio de la señora Magdalena Lombana, si bien esta afirmó que el demandante cumplía con un horario de trabajo al igual que ella, no existe certeza de que dicha jornada fuera impuesta por la entidad contratante, pues del dicho de la declarante no se puede determinar que existieran una orden u obligación de cumplir a cabalidad con este.
Al respecto: «[…] Preguntado: ¿Dígale al despacho si tiene conocimiento de que el señor Fabián Efrén Vergara estuvo sometido al reglamento interno de trabajo del municipio de san Luis? Contestó: Él cumplía un horario, trabajaba de lunes a viernes y cumplía horario de 7.30 a 12 y de 1.30 a 5 de la tarde, igual que yo […]» Finalmente, si bien el desarrollo de actividades en forma permanente, contratadas a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, constituye un indicio de la existencia de una subordinación o dependencia continuada, dicha situación, a juicio de esta Subsección, no es suficiente para determinar la configuración del elemento de la relación laboral, tal como se indicó en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, aquí relacionada.
En conclusión: En consecuencia, se reitera, en razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba correspond e a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró probar de forma contundente los elementos de la misma, particularmente la remuneración y la subordinación, considera esta Corporación que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 13 de septiembre de 2013 debe ser revocada, por las razones expuestas en esta providencia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
De lo anterior, se colige la imposibilidad de suponer el elemento de subordinación cuando se trata de un auxiliar administrativo, puesto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 que la carga probatoria la tiene quien pretenda demostrar la existencia de un vínculo laboral, que en el presente asunto le corresponde a la parte demandante.
Ahora, aunque los señores Hernán Borja Cardona, Sonia Cadena González y Luz Marina Flórez fueron tachados en la audiencia de pruebas por parte del apoderado de la entidad accionada en virtud de lo contemplado en el artículo 211 del CGP 48 al considerar que podrían tener interés en las resultas del proceso, ello, no implica que deban ser desestimados per se, sino que su declaraciones deben ser analizadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y si es del caso, refutar lo dicho por estos, de conformidad con los demás medios probatorios.
En un asunto particular esta Subsección 49 sostuvo: «En el recurso de apelación el demandado insiste en la tacha de los testigos, fundamentado en que los declarantes tuvieron la misma condición de contratistas que el demandante, promovieron demandas a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales y en tal virtud, se vicia la imparcialidad de sus versiones.
De conformidad con lo previsto en el artículo 218 del C.P.C., el juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y, en el caso bajo análisis, si bien es cierto, en principio, se podría considerar que los declarantes podrían tener interés en las resultas del proceso, por tener litigios similares al que nos ocupa, también lo es que dada su condición de compañeros en el Fondo de Pasivo So cial de Puertos de Colombia, que conocieron de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios se consideran testigos idóneos para rendir declaración al respecto. […] Así las cosas, tratándose de circunstancias personalísimas relacionadas con la prestación del servicio del demandante, la Sala estima que no se evidencia que las versiones de los testigos hubieran estado parcializadas o encaminadas a favorecer sus propios intereses, razón por la cual les d ará total valor probatorio.» De lo anterior se colige la imposibilidad de desestimar los testigos porque interpusieron una demanda a fin de obtener los mismos 48 «ARTÍCULO 211.
IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada cas o.» 49Sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicado: 25000-23-25-000-2000-01434-03(2397-07). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 37 reconocimientos prestacionales, pues aunque podrían tener algún interés en las resultas del proceso, lo cierto es que dada la condición de compañeros de trabajo, los declarantes conocieron de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el demandante desplegó sus funciones, ese orden, tal como lo dispuso la sentencia de la referencia resultan ser testigos idóneos para rendir las declaraciones, las mismas que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana critica.
En ese sentido, según lo manifestado por los señores Hernán Borja Cardona, Sonia Cadena González y Luz Marina Flórez en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPCA, esto es, que el accionante desplegaba sus funciones de manera personal en el área de fotocopiado y que aun cuando perteneció a la planta de personal desplegó la misma función, que cumplía con un horario y que el señor Miguel Ángel Franco le impartían una serie de instrucciones, a pesar de que dichas declaraciones resultan ser coincidentes y asertivas, considera la Sala que no resultan suficientes para acreditar el elemento de subordinación. Lo anterior, dado que la actividad principal desplegada por el actor, esto es, la de prestar servicio de fotocopiado,50 no avizora la Sala que requiriera de una especial vigilancia, ni de órdenes que desnaturalizaran el objeto contractual para llevarla a cabo, pues dentro lo mismo se dispuso que se podía ejecutar de manera autónoma en cumplimiento de las directrices que impartiera la entidad, asimismo, se tiene que esta no se relaciona con la misión de la entidad51, la cual consiste en diseñar, coordinar e implementar las políticas públicas para la superación de la pobreza y la equidad social a nivel nacional.
Por otra parte, de acuerdo con el informe rendido por el jefe de la Oficina Asesora para la Prosperidad Social 52 el personal de planta cumplía un horario entre las 8:00 am y las 5:30 pm, no obstante, se allegó al plenario el registro de fechas y horas de entrada y salida del actor entre los años 2007 a 2012 53 en las cuales se puede evidenciar que el actor nunca ingresó a las 8:00 am como lo manifestó la declarante Sonia Cadena González en la audiencia de 50 Información coincide con el contrato No. 179 de 2012, asimismo con el informe rendido jefe de la Oficina Asesora para la Prosperidad Social bajo la gravedad de juramento y los informes de actividades desplegados por el actor, material probatorio que fue relacionado en el acápite anterior. 51 Información que fue consultada en la pagina web del DAPS https://prosperidadsocial.gov.co/la-entidad/mision-vision-objetivos-y- funciones/#:~:text=Prosperidad%20Social%20es%20la%20Entidad,pobreza%2 0y%20la%20equidad%20social. 52 Ver folio 289 a 275 del cuaderno principal. 53 Ver folio 290 a 297.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 38 pruebas y el accionante en el interrogatorio de parte, pues oscilaba entre las 8:30 am a 9:00 am, además que hubo días en los que trabajó medio día y otros en que salió antes de la hora establecida para la finalización de la jornada laboral del personal de planta.
Ahora, se tiene que el accionante fue vinculado por la entidad de manera legal y reglamentaria en provisionalidad a partir del 20 de marzo de 2012, en el cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 14, a través de la resolución No. 00331 de 2012 y el acta de posesión No. 450 de la misma anualidad, circunstancia que fue declarada por los testigos, sin embargo estos afirmaron que el señor Isaac Forigua Mojica continuó con las mismas labores, no obstante una vez analizada la certificación expedida por la subdirectora de talento humano de la entidad 54 advierte la Sala que las funciones que le fueron asignadas no corresponden a las actividades desplegadas por el actor en atención a los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad, pues estas consistieron entre otras, en recepcionar, radicar, digitalizar y enviar la correspondencia que se genera en la dependencia, organizar el archivo de documentos y correspondencia que se genera en la dependencia, atender al público y entidades públicas y privadas mediante la recepción de llamadas telefónicas, brindar atención inicial al público que llegue a la dependencia, distribuir la correspondencia recibida a los diferentes procesos y programas presentes en la dependencia y participar en la organización de eventos, reuniones, seminarios, cursos o campañas que se realicen en la entidad y desde su dependencia, las mismas que no resultan ser similares a las de fotocopiado o mantenimiento de las fotocopiadoras55, actividades que se encuentran demostradas en el plenario que fueron desplegadas por el actor.
Ahora bien, en el asunto bajo estudio no se logra demostrar que la prestación del servicio se haya realizado con ausencia de autonomía, pues se itera que el hecho de reportar informes sobre las labores desplegadas, asimismo, es de advertir que por el hecho de que recibiera memorandos o circulares no es por sí solo indicativo de subordinación, pues estos pueden ser de carácter informativo para toda o una parte del personal de planta y el contratista, máxime cuando de las pruebas relacionadas no se evidencia alguno que dé cuenta que al demandante se le dio una instrucción precisa y concreta o un llamado de atención y aun cuando en ninguno de los correos se relacionó el nombre del actor 54 Ver Folio 86 a 87 55 Ver contrato No. 179 de 2012, además el informe rendido jefe de la Oficina Asesora para la Prosperidad Social bajo la gravedad de juramento y los informes de actividades desplegados por el actor.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 39 ni sugería que por la naturaleza de las labores contratadas fuera destinatario de la instrucción impartida.
De otra parte, con relación a la temporalidad de la prestación del servicio de acuerdo con los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se dispuso lo siguiente: 3.1.1. La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios 120.
Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal. Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos. Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias. 121. Pero ¿qué debe entenderse por término estrictamente indispensable? La Ley 80 no lo señala, ni tampoco da más elementos para conocer el significado de esa expresión, con lo cual pareciera haberse dejado al arbitrio de la Administración determinar cuándo un contrato de prestación de servicios se ajusta a ese requisito y, consecuentemente, si lo que se pacta es una vinculación para satisfacer una necesidad temporal (el fin de la norma) o una contratación con ánimo laboral disimulada.
El problema, entonces, radica en que esta indefinición ha permitido a distintos órganos del Estado contratar, indefinidamente, a personas naturales para cubrir funciones que claramente no son transitorias, contingentes o eventuales, sino que forman parte de su giro ordinario y necesariamente requieren ser atendidas por personal de planta. 122.
Por lo anterior, esta Sala, con el propósito exclusivo, se itera, de determinar el alcance del concepto «término estrictament e indispensable» al que alude el mencionado numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CP) desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro d e la teoría del «contrato realidad», establecerá, a partir de una interpretación gramatical y teleológica de la norma, un significado concreto con el fin de identificar el referente jurídico-conceptual que delimite la duración del contrato estatal de prestación de servicios.
No obstante, aun cuando en el asunto bajo estudio se evidencia una relación contractual entre el 2 de mayo de 2001 al 31 de marzo de 2012, ello, solo puede ser considerado como un indicio de la existencia de la relación laboral encubierta, pues se advierte que una vez analizado el material probatorio en su totalidad, este Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 40 aspecto no resultó ser suficiente para demostrar efectivamente que la parte accionante acredita todos los elementos constitutivos de un vínculo laboral, particularmente el de subordinación. Por lo anterior, al no estar demostrada la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia del 11 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.
Comoquiera que el anterior interrogante fue negativo considera la Sala que resulta innecesario resolver el segundo problema jurídico planteado. En torno al tercer problema jurídico, esto es, si procede o no la condena en costas de primera instancia. De decirse que, con la expedición del CPACA, la Subsección A inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Sin embargo, en sentencia del 7 de abril de 2016 la Subsección A 56 dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
De modo que, en el asunto bajo estudio, era procedente la condena en costas a la parte demandante en primera instancia, toda vez que resultó vencida dentro de la litis, pues no prosperaron las pretensiones y además intervino la parte accionada, pues contestó la demanda57, asistió a la audiencia inicial 58 y presentó alegatos de conclusión 59. 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 60 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas 56 Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. 57 Folio 207 a 223. 58 Folio 248 a 254. 59 Folio 313 a 324. 60 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270- 03 (3869-2014).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-04172-01 (0934-2021) Demandante: Isaac Forigua Mojica w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 41 procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA se condenará en costas de segunda instancia a la parte accionante, pues se cumple lo previsto en el numeral 3º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir, que se confirmará la decisión de primera instancia, además demostró su causación, toda vez que la parte accionada intervino en esta instancia, pues presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Isaac Forigua Mojica, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte accionante.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE