Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo Demandado: Nación —Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional— Tema: Retiro por llamamiento a calificar servicios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Manuel Gerardo Guzmán Cardozo, por medio de apoderado formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad del Decreto 1015 del 28 de mayo de 2014, mediante la cual se le retiró del servicio activo del Ejército Nacional. 1 Folios 1 al 40 2 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a lo siguiente: i) reintegrarlo, sin solución de continuidad, al mismo cargo y grado que ostentaba al momento de su desvinculación; ii) pagar los salarios, prestaciones, bonificaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios y hasta que efectivamente sea reintegrado, teniendo en cuenta para ello el reconocimiento de los ascensos correspondientes de conformidad con los reglamentos internos, e indexación, sin que haya lugar a efectuar descuento alguno de los dineros percibidos por concepto de asignación de retiro; iii) pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados con el acto acusado; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condenarla en costas. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 9 de febrero de 1976, el señor Manuel Gerardo Guzmán Cardozo ingresó al Ejército Nacional como alumno; se incorporó como oficial a partir del 1 de junio de 1979; por medio del Decreto 1015 del 28 de mayo de 2014 se dispuso su retiro del servicio; y estuvo vinculado hasta el 30 de agosto de 2014 cuando finalizaron los tres meses de alta.
Completó un tiempo total se servicio de 38 años, 6 meses y 21 días.2 Durante su carrera militar ejerció varios cargos en el Ejército Nacional, entre ellos el de segundo comandante y jefe de Estado Mayor del Ejército. En su hoja de vida se destacan numerosos reconocimientos y felicitaciones.3 ii) El 15 de febrero de 2014, la Revista Semana, en su Edición 1659, publicó el artículo titulado «Los Negocios en el Ejército», relacionado con posibles irregularidades en contratos de diferentes unidades militares del Ejército Nacional, sin mencionar al mayor general Manuel Gerardo Guzmán Cardozo ni relacionarlo 2 Así lo hizo constar la Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional (folio 263) 3 Folios 180 al 187 3 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo de manera alguna con los presuntos actos de corrupción allí mencionados. iii) El 16 de febrero de 2014, el ministro de defensa citó a una reunión para ese mismo día a los generales que fueron nombrados en la revista, en la que se logró establecer que lo denunciado allí carecía de veracidad, pues correspondía a unas grabaciones del año 2012. iv) El 18 de febrero de 2014, el ministro de defensa citó a su despacho al actor para comunicarle que iba a dar una rueda de prensa para informar a la opinión pública sobre los cambios en la cúpula militar y que, por orden del presidente de la República, su nombre debía ser mencionado aduciendo la falta de control en las cárceles militares.
Aunque la rueda de prensa tenía relación directa con el escándalo generado por las supuestas irregularidades en asuntos de contratación de las Fuerzas Militares, tema que no era de competencia del mayor general Guzmán Cardozo, el ministro de defensa lo nombró, dejando la equivocada sensación de que este era parte de la presunta red de corrupción que mencionó la Revista Semana, pese a que ocho días antes de la rueda de prensa, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la viceministra, le había enviado una felicitación por su destacado desempeño. v) El 3 de junio de 2014, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército le notificó al actor el Decreto 1015 del 28 de mayo de dicho año, emitido por el presidente de la República y el ministro de defensa, por medio del cual se dispuso su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares, de forma temporal, con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, con novedad fiscal a partir del 30 de mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 literal a) numeral 3° y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificados por los artículos 24 y 25 de la Ley 1104 de 2006, respectivamente. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo Como tales se señalaron los artículos 13, 15, 21, 29, 209 inciso 1 y 217 inciso 3, de la Constitución Política; 3 —numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 9—, 5 —numerales 5 y 8—, y 44 de la Ley 1437 de 2011; 3 de la Ley 489 de 1998; 100 —numeral 3— del Decreto 1790 de 2000.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante le endilgó al acto acusado los cargos de falsa motivación, infracción a las normas en que debió fundarse y desviación o abuso de poder, los cuales sustentó así: 1.1.3.1. Falsa motivación i) El artículo publicado por la revista semana no tenía justificación, pues en ese momento no existía ningún asunto relacionado con tales hechos al interior de las Fuerzas Militares; sin embargo, el Gobierno ofreció una rueda de prensa para exponer al mayor general Guzmán Cardozo ante la opinión pública con acusaciones infundadas.
Dicho montaje pretendía que el General no pudiera ascender a cualquiera de los tres cargos que podía ocupar, como son comandante del Ejército, jefe de Estado Mayor Conjunto y comandante general de las Fuerzas Militares. ii) El Decreto 1015 del 28 de mayo de 2014, mediante el cual el Gobierno nacional decidió llamar a calificar servicios al demandante debía contener en su parte motiva las afirmaciones que el ministro de Defensa expuso en la rueda de prensa; sin embargo, dicho acto se limitó a justificar el retiro en el cambio de mando y en la facultad discrecional que tiene el presidente de la República para tomar estas decisiones. iii) De haber existido alguna queja contra el oficial, el ministro o el presidente de la República debieron iniciar el respectivo proceso para que este hubiera ejercido su derecho a la defensa; en caso contrario, debían haber hecho uso de la su facultad discrecional del llamamiento a calificar servicios, sin declaraciones de ningún tipo a la prensa. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo iv) Si el ministro de Defensa en la rueda de prensa adujo que el mayor general Guzmán Cardozo incumplió los deberes propios de su cargo, la causal que debió motivar el decreto del retiro del servicio activo era la contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, es decir, «la conducta deficiente». 1.1.3.2.
Infracción a las normas en que debió fundarse Teniendo en cuenta los postulados del Decreto 1790 de 2000 y los precedentes jurisprudenciales, el soporte legal del Decreto 1015 del 28 de mayo de 2014 no es acorde con la aparente incompetencia del mayor general Guzmán Cardozo, aducida por el ministro de defensa en la rueda de prensa. 1.1.3.3.
Desviación o abuso de poder i) En la Administración pública no existen actos discrecionales en los cuales se ostente un poder omnímodo, de tal suerte que el funcionario que los emite pueda actuar por fuera del ordenamiento jurídico; en ese entendido, es claro que el demandante fue sometido a una injusta salida de las fuerzas militares, afectando además su dignidad, honra y buen nombre. ii) Las motivaciones del acto de retiro no son ciertas, porque en hechos anteriores a su expedición el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó reiteradamente que la salida del oficial obedecía a hechos presuntamente irregulares, tales como omisiones administrativas y gerenciales y/o bajo rendimiento en la ejecución de sus labores; en ese sentido debió fundarse el retiro en la causal de conducta deficiente de que trata el numeral 2° del literal b) del artículo 100 del Decreto 1790 del 2000. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación —Ministerio de Defensa-Ejército Nacional— 6 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:4 i) La decisión de fondo del Decreto 1015 de 2014 se ajustó totalmente a derecho y tuvo origen en aspectos de índole institucional que irradia en este caso particular al cambio de cúpula militar, necesaria para garantizar el cabal cumplimiento de las tareas asignadas.
El concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales, sino a circunstancias de conveniencia y oportunidad que le corresponde sopesar al nominador. ii) El artículo 100 del Decreto 1790 de 2000 establece las causales de retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, entre ellas el retiro temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios; y el artículo 103 ibidem dispone que solo podrán ser retirados por tal causal, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.
En consecuencia, al demandante le era aplicable la citada norma, pues según el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, es necesario solamente acreditar quince años de servicio. iii) La petición de reconocimiento de los ascensos correspondientes no puede prosperar, pues según pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, dichos ascensos dependen del ejercicio de la potestad discrecional del presidente de la República y supone una serie de presupuestos que solo se cumplirían si el demandante se encontrara en servicio activo. iv) La causal de retiro de llamamiento a calificar servicios que no constituye sanción, ni castigo, ni despido, ni exclusión deshonrosa; es una figura que se convierte en un instrumento de la Administración Pública para relevar jerárquicamente a sus miembros cuando se requiera. v) En ningún momento se hicieron manifestaciones públicas en contra de la parte 4 Folios 151 al 175 7 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo actora ni en contra de ninguno de los generales que fueron nombrados en la rueda de prensa realizada con ocasión del artículo publicado por la Revista Semana, pues el llamamiento a calificar servicios del mayor general Manuel Gerardo Guzmán Cardozo obedeció exclusivamente al cambio en la estructura de la cúpula militar.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas caducidad de la acción y legalidad del acto definitivo demandado. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección C—, mediante sentencia del 23 de enero de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:5 i) Una de las causales de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es el llamamiento a calificar servicios, y para su procedencia únicamente se exige que el militar cumpla los requisitos para acceder a la asignación de retiro, esto es, haber cumplido 15 años o más de servicio. ii) Para la época del retiro del actor este contaba con un tiempo de servicio de 37 años, 2 meses y 29 días, por lo tanto, cumplía con el requisito exigido de 15 años en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 tal y, como se expuso en el acto administrativo de retiro, de esa forma podía ser desvinculado en aplicación de la figura de llamamiento a calificar servicios. iii) De acuerdo con las interpretaciones dadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los actos administrativos por medio de los cuales se retira al personal de las Fuerzas Militares con apego a la causal de llamamiento a calificar el servicio no deben ser motivados y la razón de ello es que la misma se encuentra contenida expresamente en la ley; de no ser así, se desnaturalizaría la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones para que sus miembros puedan lograr ascensos, y 5 Folios 382 al 403 8 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo si alguien considera que dicha figura se está utilizando como persecución por razones de discriminación o abuso de poder, le corresponde la carga de la prueba. iv) El buen desempeño del actor no es presupuesto de estabilidad laboral, toda vez que el hecho de que tenga en su hoja de vida anotaciones positivas y una excelente trayectoria institucional, no le otorga fuero de estabilidad ya que es lo que cabe esperar de todo funcionario público y ello no debe determinar la concesión de prerrogativas que eventualmente pueden ir en detrimento de las necesidades de la Administración, las cuales deben velar por el bienestar general.
Por consiguiente, la idoneidad del señor Guzmán en su trayectoria profesional como integrante del Ejército Nacional, de ninguna manera puede impedir el ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. v) En cuanto a la censura del actor por el hecho de que en el acto administrativo no se expusieron las razones dadas por el ministro de defensa nacional en la rueda de prensa, sino temas de renovación y jerarquías, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han concluido que las Fuerzas Militares no tienen la obligación de anotar los motivos que llevaron al ministro de defensa a retirar al demandante por llamamiento a calificar servicios, toda vez que el único requisito para aplicar esta figura es el de haber acreditado el tiempo necesario para acceder a la asignación de retiro y con el fin de tomar tal decisión no es obligatorio que se lleve un procedimiento disciplinario en la institución. vi) El Consejo de Estado ha precisado, además, que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción sino un instrumento que permite que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares disfruten de la asignación de retiro y que sirve para que dentro de la carrera militar exista un relevo generacional que responde a la estructura piramidal y línea jerárquica, facilitando el ascenso y promoción del personal, dando culminación de manera normal a la carrera oficial y a su vez otorgando a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas el disfrute de la asignación de retiro, lo que efectivamente ocurrió en el sub judice.
Por lo tanto, si el acto administrativo no mencionó que la decisión se adoptó como resultado de 9 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo una actuación con visos disciplinarios, fue porque la entidad usó la facultad discrecional de «llamamiento a calificar servicios». vii) Los testimonios recaudados de los señores Javier Enrique Rey Navas y Omar Castillo Aldana, respecto de las situaciones internas que sucedieron en la institución para la época del retiro del demandante, no desvirtúan la legalidad de la decisión tomada en el acto demandado, con base en la causal de llamamiento a calificar servicios, consagrada en los artículos 100 y 103 del Decreto 1970 de 2000. 1.4.
El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Expuso las siguientes razones de inconformidad:6 i) Las afirmaciones contenidas en la providencia atacada resultan abiertamente contrarias a la realidad y a lo probado en el proceso, toda vez que al mencionar el obedecimiento del precedente judicial, el Tribunal no realizó el análisis que reclama la Corte, sino que se limitó a copiar parcialmente algunos apartes contenidos en dicha sentencia, descontextualizando su espíritu, desconociendo los hechos reales que encierran la irregular desvinculación del demandante del servicio militar, aplicando indebidamente el alcance real del precedente judicial. ii) En el contexto general mencionado por la Corte Constitucional, el retiro por llamamiento a calificar servicios es un mecanismo normal de retiro cuando se cumplen ciertos requisitos que están consagrados en la ley, pero sin desconocer que en el evento en que existan elementos que incidan en el acto de desvinculación, distintos a los previstos en la norma, se torna obligatorio el estudio de esos otros elementos para evitar atropellos, puesto que si bien es cierto dicho mecanismo es una valiosa herramienta de renovación de la fuerza, no puede ser instrumento para 6 Folios 408 al 428 10 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo cubrir abusos.
Es esa la razón por la que se hace vital la motivación aun en los casos del llamamiento a calificar servicios, pues el afectado con la decisión tiene el derecho mínimo de saber cuáles son los argumentos que permitieron su desvinculación de la fuerza, que, por supuesto, deben coincidir con la realidad de los hechos. iii) El acto de retiro del general Guzmán debió motivarse con los verdaderos hechos de su desvinculación, es decir, los expresados por el ministro en la rueda de prensa del 18 de febrero del 2014, para que él hubiera podido ejercer su defensa sobre las presuntas faltas que jamás cometió. iv) El decreto acusado necesariamente debió motivarse en ese sentido, como se hizo en el caso del general Fabricio Cabrera, a quien se desvinculó por supuestos hechos relacionados con su desempeño en las competencias asignadas, cosa que resultó ser falsa y, por ello, el Decreto 646 del 28 de marzo del 2014, por medio del cual se le llamó a calificar servicios, fue declarado nulo por el Tribunal. v) El defecto jurídico contenido en la sentencia se concreta en que no obstante estar probado lo sucedido en la rueda de prensa como hecho real y eficiente de la salida del General Guzmán Cardozo de las Fuerzas Militares, dejándolo ante la opinión pública como un hombre corrupto e inepto, sin serlo, esta se limitó a verificar si el general tenía más de 15 años de servicio y si tenía derecho a la asignación de retiro, amparando el perverso proceder del ministro y conculcando los derechos del oficial. 1.5.
Alegatos en segunda instancia El demandante reiteró los argumentos planteados en las diferentes etapas procesales.7 La demandada guardó silencio. 7 Memorial adjuntado a Samai, índice 39 11 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo 1.6.
El Ministerio público No rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el llamamiento a calificar servicios del señor Manuel Gerardo Guzmán Cardozo se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales fijadas para este tipo de decisiones discrecionales dentro de la fuerza pública, o si, por el contrario, la entidad incurrió en falsa motivación y desviación de sus atribuciones. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. El retiro de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios El artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 «por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares» contempló el retiro de las Fuerzas Militares en los siguientes términos: Artículo 99.
Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.
Dentro de las causales de retiro el artículo 100 ibidem,8 contempla el llamamiento a calificar servicios. Dispone la norma lo siguiente: Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1.
Por solicitud propia. 2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto. 3. Por llamamiento a calificar servicios. 4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 6.
Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto. 8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto. 9. Por no superar el período de prueba; b) Retiro absoluto: 1.
Por invalidez. 2. Por conducta deficiente. 3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley. 4. Por muerte. 5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto. 8 Texto mmodificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006 13 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo 6.
Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda. [Resalta la Sala]. A su vez, el artículo 103 del decreto aludido señaló que9 «los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro».
De esta manera, procede el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares cuando el respectivo servidor público ha cumplido con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la asignación de retiro. Además, para el caso de los oficiales, excepto los de rango de general o de insignia, se requiere para el retiro, por ordenarlo el artículo 99 del decreto citado, concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
El llamamiento a calificar servicios implica el ejercicio de una facultad discrecional que ejerce el Gobierno nacional, dentro de un margen de oportunidad, necesidad y conveniencia, para facilitar el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares, de modo que permite el ascenso de algunos de sus miembros y conlleva también el retiro de otros, pero sin que este mecanismo se pueda equiparar a una sanción. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 199510 manifestó lo siguiente: […] “calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las 9 Texto modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006 10 Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio.
Bajo estos parámetros, el retiro por llamamiento a calificar servicios no es más que la materialización del poder de mando dentro de la fuerza pública que, por razones de necesidad y conveniencia, permite el relevo del personal tanto del mando superior como medio y, en palabras de esta corporación, «atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal».11 En lo que respecta a la motivación del acto administrativo que dispone el retiro del servicio por la causa que se analiza, la jurisprudencia ha sido del criterio que ella «está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro».12 En ese sentido, la decisión no requiere de una motivación distinta a la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y, en el caso de los oficiales de que trata el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, se exige también el concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa.13 No obstante, ello no quiere decir que el ejercicio de la facultad discrecional examinada pueda ser usada para la persecución o abusos de poder o como sanción y, por ello, quien se crea afectado por el respectivo acto puede impugnarlo en sede jurisdiccional.
La posición aludida fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 217 de 28 de abril de 2016 en la que manifestó lo siguiente: 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2019, radicado: 08001-23-33-000-2014-01097-01(1379-17), actor: Juan Carlos Jaimes Bedoya, consejero ponente: William Hernández Gómez. 12 Sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016, magistrado ponente: Jorge Pretelt Chaljub. 13 «Por su parte, esta Subsección, en fallo de tutela de 7 de abril de 2016, afirmó que los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de octubre de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-01997- 01(0631-15), actor: David Antonio Vargas Ibáñez, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo 20.
En conclusión, la sentencia SU-091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia.
Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial. […] 25.
En definitiva, y en aplicación de la reciente sentencia de unificación de la Corte, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará todos los fallos de segunda instancia en los procesos de tutela en el entendido de que: (i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional;
(ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta. [Resalta la Sala].
De esta manera, los actos de retiro por calificación de servicios no requieren motivación, pues esta se entiende dada conforme a los parámetros de la ley, según se expone en la jurisprudencia transcrita. Además, la Corte aclara dos aspectos que también son fundamentales en el trámite administrativo que se estudia i) que el buen desempeño en el servicio no otorga una estabilidad absoluta, de modo que limite la facultad discrecional aludida, y ii) que la carga de probar que el acto contiene otras motivaciones ocultas a las que autoriza la norma es del afectado.
Respecto del primer punto, el Consejo de Estado comparte el criterio de que «un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro»,14 puesto que «el buen cumplimiento de las 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2019, radicado: 27001-23-33-000-2014-90002-01(0165-17), actor: Ricardo Efraín Arcos Rosero, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo funciones ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo».15 En relación con el segundo punto, debe decirse que el acto administrativo se presume legal (artículo 88 del CPACA) y que es deber de quien alega desviación de poder, falsa motivación o cualquier fraude en la decisión, comprobarlo.16 En esa línea se ha dicho que «en el evento que se estime que el llamamiento a calificar servicios se erige en una sanción, el interesado es quien tiene la carga de la prueba de demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y a que cumplió el tiempo de servicios, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura».17 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: i) La hoja de vida del señor Manuel Gerardo Guzmán Cardozo da cuenta de que este ingresó al Ejército Nacional como oficial desde el 1.° de junio de 1979; fue 15 Ibidem. Criterio también esbozado en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado: 05001-23-31-000-2002-00428-01 (0871-11), reiterado por la Subsección B, en la sentencia del 19 de enero de 2017, radicado: 05001-23-31-000-1999-02281-02 (4117-2014), consejero ponente César Palomino Cortés. 16 En la sentencia SU-091 de 2016 a la que se ha hecho referencia se afirmó lo siguiente: «En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder (…) Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos.
De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten» (Negrilla fuera de texto). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2019, radicado: 27001-23-33-000-2014-90002-01(0165-17), actor: Ricardo Efraín Arcos Rosero, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Bogotá, D. C. 19 de julio de 2019. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo retirado el 30 de mayo de 2014; el último cargo desempeñado fue el de mayor general; y prestó un tiempo total de servicios de 37 años, 2 meses y 29 días.18 ii) El 10 de febrero de 2014, la viceministra para la estrategia y planeación del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio OFI14-6993 MDN-DVEPDPSD- GS,19 felicitó al actor por la ejecución de recursos asignados correspondientes a la vigencia 2013, indicando que como resultado del ejercicio de evaluación de la ejecución del presupuesto asignado para tal año, el Ejército Nacional alcanzó un porcentaje en compromisos del 99.9%, logrando el mismo nivel de ejecución del 2008 y 2012; y un porcentaje de obligaciones del 97.4%, superando el promedio de los últimos once años; además, se destacó la gestión realizada y el resultado alcanzado frente al cumplimiento de las metas proyectadas en el plan de desempeño establecido por el Gobierno nacional. iii) La Revista Semana, en su edición 1659 correspondiente a la semana del 17 al 24 de febrero de 2014, publicó un artículo titulado «Los negocios en el Ejército», relacionado con posibles irregularidades y actos de corrupción en la asignación de contratos de diferentes unidades militares del Ejército Nacional.20 iv) El 28 de mayo de 2014, el ministro de defensa, por medio del Decreto 1015, dispuso el retiro del servicio activo del señor mayor general Manuel Gerardo Guzmán Cardozo de las Fuerzas Militares —Ejército Nacional—, de forma temporal con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, con novedad fiscal del 30 de mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 literal a) numeral 3° y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificados por los artículos 24 y 25 de la Ley 1104 de 2006. v) El 20 de noviembre de 2017, en la audiencia de pruebas,21 se recaudaron los testimonios de los señores Javier Enrique Rey Navas y Omar Castillo Aldana, 18 Folios 43 al 54 y 180 al 187 19 Folio 58 20 Folios 59 al 61 21 Folio 271A 18 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo oficiales del Ejército, citados por la parte actora, a los cuales se hará referencia al momento de resolver el caso concreto. 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto A fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario destacar que en el recurso de apelación el señor Guzmán Cardozo insiste en que el acto por el cual se dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios está viciado por falsa motivación y desvío de poder, comoquiera que debió motivarse con los verdaderos hechos de su desvinculación, es decir, los expresados por el ministro en la rueda de prensa del 18 de febrero del 2014. 2.4.1.
Frente a la falsa motivación del acto administrativo El artículo 137 del CPACA estableció como causal de nulidad de los actos administrativos, entre otras, la falsa motivación, vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los fundamentos de hecho y de derecho que se tienen en cuenta para su expedición.22 Su contenido permite conocer las causas que impulsaron la exteriorización de la voluntad de la administración. La Corte Constitucional la ha definido como «la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad».23 En ese orden, lo actos administrativos al expedirse deben cumplir ciertos presupuestos entre los que se encuentran los siguientes: i) tener su origen en hechos veraces que los soporten y; ii) estar sustentados en normas constitucionales, legales o reglamentarias, según sea el caso. 22 En relación con el vicio de falsa motivación puede examinarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de julio de 2018, radicado: 110010325000201600089 00 (0461-2016), suspensión provisional; actor: Nación, Fiscalía General de la Nación, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. 19 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo La falsa motivación, entonces, ocurre cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto administrativo y las razones de esta índole que quedaron consignados en la decisión.24 En otros términos, esta causal de nulidad tiene su origen en la falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad.25 Jurisprudencialmente se afirma que esta se configura cuando concurren los siguientes elementos:26 Además también se puede afirmar que los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son: i) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; ii) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y iii) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.
Es claro así que para la configuración de este vicio es preciso que se cumplan los presupuestos enunciados. De otro lado, quien alega la existencia de esta causal de nulidad tiene la carga probatoria de demostrarla, en tanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad (artículo 88 CPACA).27 En lo que se refiere al acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, no tiene que ser motivado por la administración, dado que su motivación la contiene la ley y consiste en la acreditación de que el militar retirado cumple los requisitos para acceder a la asignación de retiro y, cuando es procedente, que existe concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual es aplicable 24 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de marzo de 2017.
Procesos acumulados con los siguientes radicados: 11001-03-25-000-2016-00019-00 (0034- 2016) Acumulados: 11001-03-25-000-2016-00025-00 (0052-2016) 11001-03-25-000-2016-00048-00 (0156-2016) 11001-03-25-000-2016-00064-00 (0271-2016) 11001-03-25-000-2016-00052-00 (0184-2016) 11001-03-25- 000-2016-00047-00 (0155-2016) 11001-03-25-000-2016-00026-00 (0053-2016) 11001-03-24-000-2016-00002- 01 (0310-2016); consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de junio de 2012, radicado: 2006-00348. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, radicado: 54001-23-31-000-2009-00182-01(3555-14), actor: Carlos Mario David Pérez, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 Ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 1999, radicado: 3.443, consejero ponente Juan Alberto Polo Figueroa.
En la providencia se indicó «tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos». 20 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo para los oficiales, por así ordenarlo el Decreto 1791 de 2000.
En este orden, como el demandante alega que el decreto que lo retiró está viciado de nulidad por falsa motivación, la Sala considera necesario transcribir algunos apartes de la decisión acusada, así: […] Que de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política, la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, cuyo sistema de reemplazos y el régimen de carrera, que les es propio, está contenido en la actualidad en el Decreto Ley 1790 de 2000, en lo relacionado con los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Que el Ejército Nacional es una institución jerarquizada, para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos, en donde se hace una sujeción a los grados previstos para las Fuerzas Militares por el Decreto Ley 1790 de 2000, en escala descendente. Que el Ejército Nacional además de ser una institución jerarquizada, se caracteriza por su estructura piramidal, a medida que se asciende se reduce progresivamente la cobertura de la planta de personal; debiendo ser retirados algunos de sus miembros, pues, como bien claro resulta, todos no podrían permanecer en servicio activo y por consiguiente ascender hasta la cúspide de la institución uniformada, circunstancia que se sirve de fundamento constitucional para que sea el Presidente de la República, quien dirija la fuerza pública y disponga de ella, como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, al designar a los oficiales de más alto rango en la Dirección del Ejercito, como Comandante y Segundo Comandante, dada la altísima confianza que en esos cargos deposita el primer mandatario, precisamente por la naturaleza de sus funciones.
Que en este orden de ideas, la permanencia del personal uniformado del Ejercito Nacional en los más altos grados. como lo son, los grados de oficiales generales y en especial los de Comandante y Segundo Comandante, no depende solamente de una hoja de vida en dónde no se advierta la existencia de antecedentes penales o disciplinarios en contra, ni de la revisión de conceptos obtenidos con anterioridad al retiro en su desempeño por la sencilla razón que a los oficiales clasificados en esta categoría de generales se les excluye expresamente de evaluación y clasificación, artículo 1 del Decreto Ley 1799 de 2000, en virtud al grado de confianza que se (sic) debe existir entre el Comandante Supremo de las Fuerzas Militares quien dirige y dispone de ellas, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional. […] Que dentro de la estructura del Ejército Nacional, se debe respetar la jerarquía de los grados militares y la subordinación de los cargos establecidos para su dirección y mando, siendo necesario la toma de decisiones respecto de la permanencia de los 21 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo oficiales en servicio activo, para garantizar los mecanismo (sic) de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que por sobre todo busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados en las Fuerzas Militares, constituyéndose en una herramienta de relevo y permeabilización en pro del mejoramiento y excelencia institucional, circunstancia que conlleva necesariamente el retiro de algunos oficiales de la institución para garantizar la línea de mando y la jerarquía militar.
Que al señor Mayor General MANUEL GERARDO GUZMAN CARDOZO. identificado con cédula de ciudadanía No. 19.330.491, mediante Decreto No. 3421 del 16 de septiembre de 2011, se le designó como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional, situación administrativa que ante los cambios dispuestos por el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, frente a la línea de mando del Ejército Nacional como resultan serlo en relevo del Comandante de! Ejército Nacional, no es posible la asignación de un cargo de acuerdo a la antigüedad del citado señor oficial dentro de la estructura del Ejército Nacional, sin que se altere la jerarquía y mando de la institución, elementos esenciales de la vida castrense, circunstancia que conlleva la necesaria decisión de disponer su no continuidad en el servicio activo de las Fuerzas Militares.
Que el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000 determina que el retiro de las Fuerzas Militares es la situación en la que los Oficiales y Suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. Que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios es una facultad consagrada en el Decreto Ley 1790 de 2000, artículo 103, según la cual los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en servicios (sic) activo que a la entrada en vigencia del citado decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio por llamamiento a calificar servicios, tendrá (sic) derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retito de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro.
Que el Señor Mayor General del Ejército Nacional MANUEL GERARDO GUZMAN CARDOZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.330.491, acredita un tiempo de servicio en la institución castrense superior a 37 años. Que la causal de retiro por llamamiento-a calificar servicios, corresponde a una facultad que se ejerce en pro del servicio por conveniencia del mismo y de la administración pública.
Que conforme a lo aquí indicado, el ordenamiento jurídico prevé unos procedimientos y causales para disponer el retiro del personal de Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares, dispositivos legítimas y así definidos por la jurisprudencia constitucional, dado que se trata de un mecanismo democrático que permite la participación de otras personas en los grados superiores, a través del ascenso y promoción, para el logro de la renovación permanente de los cuadros directivos de las Fuerzas Militares pues al retiro por medio del llamamiento a calificar 22 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo servicios, no se le adscriben los efectos propios del retiro genérico laboral sancionatorio como la destitución, teniendo en cuenta que incluso puede volver a ser llamado a servicio activo.
Por el contrario, se trata de un procedimiento que le permite al Gobierno Nacional, reestructurar el poder jerárquico de mando y conducción de la Fuerza Pública, disponer de atribuciones jurídicas suficientes para sustituir a los mandos con celeridad, cuando así las necesidades y conveniencias lo recomienden. […] Que sobre esta base, cobra (sic) relevancia los antecedentes jurisprudenciales, los cuales han definido la causal de llamamiento a calificar servicios como una causal de terminación normal la situación administrativa laboral de un uniformado dentro de la Institución Castrense.
Que para el ejercicio de la facultad de llamamiento a calificar servicios, según el Estatuto Especial de Carrera, se requiere que el servidor público cumpla con los requisitos para tener derecho a una asignación de retiro, circunstancia que se encuentra acreditada en el caso del Señor Mayor General MANUEL GERARDO GUZMAN CARDQZO. Que en criterio del Gobierno Nacional, apoyado por el mando militar, considera necesario ejercer la facultad de llamamiento a calificar servicios, respecto al citado señor Oficial, quien pertenece a la jerarquía de Oficiales Generales, de quien si bien, como ya se precisó, el estatuto especial de evaluación del desempeño profesional no permite su aplicación para esta jerarquía de oficiales, el retiro por esta facultad está soportado en la necesidad de legitimar las decisiones institucionales del mando y en el respecto (sic) de elementos propios de la estructura del Ejército Nacional, como son la jerarquía y la subordinación, que justifican la aplicación del retiro por la causal invocada, ante la imposibilidad de asignar un cargo dentro de la línea de mando y antigüedad de los oficiales que hoy ejercen la dirección del Ejercito Nacional. […] Pues bien, al revisar las consideraciones del acto acusado, la Sala encuentra que el ministro de defensa indicó (i) que la causa del retiro del oficial Guzmán Cardozo fue el llamamiento a calificar servicios, y (ii) que dicha forma de cese en el servicio activo no significa una sanción, ni una exclusión infamante o deshonrosa, sino ―por el contrario― un instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica.
Por lo anterior, el Ministerio se ajustó a la motivación que exige el Decreto 1791 de 2000 —artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000— para sustentar el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, por cuanto el demandante alcanzó el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro. 23 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo En efecto, con la copia del extracto de hoja de vida se probó que el oficial ingresó al Ejército Nacional el 1 de junio de 1979 y sirvió un total de 37 años, 2 meses y 29 días, luego tenía el tiempo cumplido para el reconocimiento de la prestación social.28 Es claro, entonces, que en la expedición del acto acusado se acataron los presupuestos legales, en la medida que, previo a emitirlo, se verificó la acreditación de los requisitos referidos, única motivación que exigen las normas.
El llamamiento a calificar servicios, se reitera, es una causal de retiro con la cual se pretende renovar el personal de la Fuerza Pública para garantizar el mejoramiento del servicio. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que se trata de «un instrumento valioso de relevo generacional dentro de la línea jerárquica institucional, en la que se pone término al servicio profesional de unos uniformados para permitir el ascenso y promoción de otros»29 y que garantiza la estructura jerárquica y piramidal de la Fuerza Pública30 y, como consecuencia de ello, el único requisito es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución que le otorgue el derecho a la asignación de retiro.
En tal sentido, no le asiste razón al apelante, toda vez que la entidad enjuiciada ajustó su proceder a la motivación que la ley exige en estos casos. 2.4.2. De la desviación de poder Uno de los elementos del acto administrativo es el elemento teleológico que se refiere a los fines que se persiguen con su expedición, que deben coincidir con los 28 El Gobierno nacional resolvió «Retirar [al demandante] del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva “Por Llamamiento a Calificar Servicios”» y como fundamento de su decisión indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 «los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro», y explicó que dicha causal «corresponde a una facultad discrecional que se ejerce en pro del servicio y por conveniencia del mismo y de la administración pública». 29 Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2016. 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de 2016. 24 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo previstos en los artículos 2 constitucional y 1 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el buen servicio público, la buena marcha de la administración y el interés general.31 Atendiendo estos postulados, se deduce que el vicio de «desviación de poder» ocurre cuando la intención del empleado público, al expedir el acto, se aleja del interés general y del contenido de las normas que autorizan proferirlo.32 De este modo, se afecta el elemento teleológico del acto administrativo, ya que su propósito siempre ha de ser el previsto por el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, la doctrina ha señalado que «Hay desviación de poder cuando la administración utiliza una facultad otorgada por la ley, persiguiendo un fin distinto de aquél que se pretendía obtener cuando aquella atribuyó la competencia al órgano o funcionario público».33 En consecuencia, para que pueda hablarse de la configuración de este vicio es necesario que se demuestre que su propósito no era el buen servicio público.
En efecto «su declaración precisa acreditar tanto (i) la competencia del ente que expide el acto, como (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, y en especial (iii) el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto».34 31 Ibidem 32 «El vicio de la desviación de poder en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia».
Sentencia C- 452 de 1998 M. P. Antonio Barrera Carbonell. 33 El autor cita al tratadista italiano Guido Zanobini quien alude como móviles característicos de la desviación de poder, los siguientes «Móvil personal: cuando el agente profiere el acto con un propósito egoísta, bien de carácter privado (una venganza) o bien de carácter político (favorecer o eliminar un candidato en una elección, etc.). - Cuando el acto se profiere con el propósito de perjudicar a un tercero y favorecer a otro. - Cuando se pretende favorecer un interés general, pero diferente el perseguido por la ley en que se fundamenta el acto».
Younes Moreno, Diego, Curso de derecho…Op. cit. P. 232. 34 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 3 de diciembre de 2018, radicado 11001-03-24-000- 2013-00328-00. M.P. Oswaldo Giraldo López. En otra providencia se señaló «La desviación de poder supone el ejercicio de unas atribuciones válidamente conferidas, pero en forma desviada, incardinada al logro de fines que son diferentes de aquellos para cuya realización esas atribuciones fueron concebidas.
Entraña, entonces, una traición al interés general que justifica la atribución de competencias» Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 66001-23-31-000-2003-00588-02(44009), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 28 de junio de 2019. 25 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo Para ello, la carga de probar la desviación de poder es de la parte que la alega, por lo que le incumbe acreditar que la voluntad de la administración se desvió a fines distintos a los que la norma preveía. Así lo precisó esta corporación al señalar que «la definición de la existencia de un vicio de poder pasa por llegar al convencimiento de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime ni aligera la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración».35 En el presente caso, el demandante alega que su retiro no buscó el mejoramiento del servicio, sino que obedeció a la coyuntura generada por el escándalo que suscitó la publicación de la Revista Semana, en el cual se nombró a varios altos oficiales, para desvincular a ciertos mandos o relevarlos.
Sin embargo, tal afirmación resulta netamente subjetiva, pues no cuenta con el respaldo probatorio que acredite el nexo causal entre lo informado por el medio periodístico y su salida del servicio activo. Si bien en el comunicado de prensa del 18 de febrero de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional, informó entre otras situaciones, que: «Tercero. Dado que se conoció que había personas que por sus funciones debían haber tomado medidas administrativas, gerenciales y de control respecto de lo que estaba ocurriendo, y no actuaron con la contundencia necesaria, así como personas que obtuvieron resultado inferior a lo normal en las inspecciones administrativas respectivas en los últimos meses, y dados los cambios saldrán del servicio activo los siguientes oficiales: […]», lo cierto es que en dicho documento no se esgrimió de manera concreta que el mayor general no había actuado de forma contundente frente al escándalo presentado, ni que por dicha circunstancia era dado de baja.
En todo caso, en el acto administrativo demandado se advirtió que la decisión se tomaba «ante la imposibilidad de asignar un cargo dentro de la línea de mando y antigüedad 35 Consejo de Estado. Sección Segunda, providencia del 15 de febrero de 2018, expediente: 1615-16. M.P. William Hernández Gómez. En la sentencia se citó otra providencia que indicaba «demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma» El texto corresponde la sentencia del 23 de febrero de 2011;
Sección Segunda, Subsección B; M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; radicado 17001 23 31 000 2003 01412 02(0734-10). 26 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo de los oficiales que hoy ejercen la dirección del Ejercito Nacional», el relevo en el nivel jerárquico y la observancia del tiempo para ser beneficiario de la asignación de retiro.
Ahora bien, en el sub lite fueron escuchados los señores Javier Enrique Rey Navas y Omar Castillo Aldana, de cuyas declaraciones se destacan los siguientes apartes: Javier Enrique Rey Navas, mayor general (r) del Ejército. […] Para el día sábado 15 de febrero del 2014 yo me encontraba en Barranquilla, […] una reunión de altos mandos […] recibí la llamada del señor General Guzmán, para que al día siguiente, día domingo, 16 de febrero, nos reuniéramos muy temprano porque en la Revista Semana iba a salir publicada una versión de un teniente coronel retirado del Ejército que estaba detenido en una cárcel militar, el cual manifestaba sobre unos contratos que le estaban ayudando miembros del Ejército, en los cuales estaba yo nombrado.
Y él, como segundo comandante […] al día siguiente, el día domingo […] en las horas de la tarde, después de hacer todo un análisis de todo y viendo que simplemente eran interceptaciones que le habían hecho al coronel y el cual manifestaba unos posibles contratos que le ayudaban […] Ese martes sale y sale una rueda de prensa. Y sale el ministro, retirando a varios generales.
Y entre ellos al general Guzmán. Yo dije, esto es la injusticia más grande que hay. Porque si querían retirar de pronto a alguien de los que estaban investigados, siendo injusto también, era el general Fabricio Cabrera, que había salido nombrado en la revista. Nadie más de los que había nombrado en la revista fue retirado. […] Dos meses después, por una situación personal me entrevisto con el periodista que sacó la nota de Semana, el periodista Ricardo Calderón. Él me manda llamar […] duramos hablando dos horas. […] me dice personalmente, general yo quiero disculparme con usted y con los demás generales, porque eso que yo saqué, que eran las intervenciones, las escuchas que le habían hecho no sé a qué coronel, este González del Río, yo lo saqué porque me dijeron que hay que sacarlas.
Incluso él le dijo al gerente de Revista Semana, o al director, a Alejandro Santos, que le había dicho eso todavía no está revisado, no está comprobado, no está verificado. Y que Alejandro Santos le dijo hay que sacarlo. […] también tratamos el tema de el caso del General Guzmán. […] Me manifestó también que ese lunes, o sea, el lunes 17, como a las 18:00 horas de la tarde aproximadamente, había llegado el presidente de la República, Doctor Santos, a la revista semana.
Que había entrado muy rápido, había entrado directamente a la sala del director general, Alejandro Santos, y que lo habían mandado a subir a él. Y que le habían dicho, ¿a qué generales tenemos que sacar más? Y él dijo, es que no me toca a mí sacar generales […] y que le dijeron busque qué tenemos, mire lo de las cárceles y sáquenlo. […] lo que había salido en la revista semana con respecto a la supuesta corrupción en el Ejército había sido sacado con el fin de tapar la situación de una investigación que habían hecho también semanas antes, había salido en semana como el 8 de febrero, con respecto a Andrómeda, una operación [ ] Y esta otra cosa había salido porque hay que sacar más generales con el fin de tapar todo, que todo quedara cubierto y por eso eran sus disculpas [ ] 27 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo Preguntado [apoderado demandante]: en la revista semana no es nombrado el general Guzmán en relación con los temas de corrupción […] sabe cuál fue la razón para que nombraran al general Guzmán [en la rueda de prensa] y cuál fue la supuesta falla que él tuvo para ser retirado de la Fuerza? Contestó: no encuentro ninguna razón para que lo hayan nombrado en esa [rueda de prensa] ninguna razón. Posteriormente, como lo manifesté, fue lo que el periodista Ricardo Calderón de Semana me manifiesta personalmente a mí, con respecto a que el presidente había llegado preguntando qué había, porque había que sacar más generales.
Omar Castillo Aldana, coronel del Ejército Preguntado: ¿cuál fue la razón de haber sido nombrado [el actor] en esos medios de comunicación? Contestó: conozco lo que decían los medios de comunicación […] Preguntado: ¿Estuvo usted presente en el acto donde el ministro manifestó que le dolía la salida del general Guzmán? ¿Supo usted de alguna otra cosa que haya dicho o haya hecho referencia a la salida del general? Contestó: mi cargo no me da para saber los pormenores de lo que sucede.
Eso es un sector muy cerrado. Lo que sí puedo manifestar acá dentro del cargo que yo ostentaba, se me ordenó reunir a todos mis hombres como director de la Escuela. Me senté ahí. Y en una forma muy respetuosa el señor ministro lo manifestó en forma pública. Ante todo el auditorio, más de 1000 hombres. […] El cargo que ostentaba mi general, que era el segundo comandante de todo un Ejército de un país. Y él lo refirió en forma muy respetuosa de que mi general Guzmán era un hombre honorable.
Que lamentaba la salida de mi general. Preguntado: después de la rueda de prensa en donde el ministro menciona todos esos asuntos del escándalo, ¿supo usted si al interior de la fuerza se habló de algunas cosas que pudieran haberle hecho daño al general Guzmán? Contestó: no, solo son comentarios que no van a lugar. Pero en el nivel de nosotros que teníamos el mando, sabíamos que el general Guzmán no tenía que haber salido de esa manera. […] el comentario que rondaba entre nosotros era que de pronto por el relevo de la cúpula militar.
Es entendible que de pronto no alcanzó. Y hay algunas decisiones de alto nivel. Pero no era la manera […]. Las declaraciones de los testigos no son contundentes para demostrar la desviación de poder endilgada al acto acusado. En efecto, el señor Rey Navas aseguró que el retiro del actor se originó en las supuestas irregularidades denunciadas en la Revista Semana y que el propio autor del artículo lo citó para disculparse porque la publicación se efectuó por órdenes del director y que tenía como finalidad sacar a algunos altos mandos.
Sin embargo, el mencionado periodista no fue citado por el demandante para que corroborara las afirmaciones del testigo. Por ende, su declaración no resulta suficiente para desvirtuar la legalidad del acto acusado. Por su parte, el señor Castillo Aldana manifestó que se enteró de la salida del señor Guzmán Cardozo por los medios de comunicación, pero que su cargo no le da para 28 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo saber los pormenores de lo que sucede en el interior de la Institución y que solo escuchó comentarios «que no van a lugar».
En suma, las declaraciones de los testigos no llevan al convencimiento de que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios del demandante no tuvo como finalidad el relevo generacional, y que por el contrario, fue producto de situaciones particulares, que no propendían por el mejoramiento del servicio. En este sentido, no se encuentra demostrada la desviación de poder endilgada al acto acusado, porque la causal de llamamiento a calificar servicios, al ostentar un carácter discrecional, para su procedencia solo requiere que se acredite el tiempo de servicios para obtener la asignación de retiro, luego para su aplicación solo se requería verificar que el demandante era merecedor de dicha prestación. Así las cosas, se reitera, la motivación exigible está dada por el cumplimiento de los requisitos de tener un tiempo mínimo de servicios y ser acreedor de la asignación de retiro, los cuales se encuentran plenamente acreditados en el expediente.
En el caso sub lite, si bien es cierto que de la hoja de vida del oficial Guzmán Cardozo se puede concluir que en servicio activo tuvo un desempeño que le hizo merecedor de múltiples felicitaciones y condecoraciones, tal particularidad no enerva la legalidad del acto administrativo ni es un motivo que limite el ejercicio de la facultad discrecional de retirarlo por llamamiento a calificar servicios, puesto que esta no representa una sanción por un mal comportamiento, sino una herramienta válida que permite el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares.
Se destaca que la desvinculación del demandante no fue producto de una sanción, sino que deviene de un acto discrecional que el legislador previó como causal de retiro, la cual se demostró que está válidamente justificada en el cumplimiento de unos requisitos legales. 29 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo Se reitera que la finalidad de la prerrogativa otorgada a la administración denominada «llamamiento a calificar servicios», es el relevo de la línea jerárquica en las Fuerzas Militares, y el único presupuesto, conforme lo señaló la Corte Constitucional,36 es «[…] haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro37[…]».
Finalmente, el antecedente que trae a colación el actor, respecto del retiro por llamamiento a calificar servicios del general Fabricio Cabrera, mediante el Decreto 646 del 28 de marzo del 2014,38 no resulta equiparable a su situación, pues, en primer lugar, este se motivó, además del cumplimiento de los requisitos para aplicar dicha figura, en las supuestas irregularidades y omisiones en el ejercicio de su cargo; en segundo lugar, si bien el Tribunal en primera instancia estimó que se había configurado el desvío de poder y, por ende, decidió anular el acto acusado, lo cierto es que, en sede de apelación, el Consejo de Estado revocó tal determinación y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, al considerar:39 […] En este contexto se debe señalar que, más allá de la afirmación del libelista, no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al relevo jerárquico del mando.
Es necesario destacar que el excelente desempeño de las funciones del demandante, situación que lo hizo merecedor de felicitaciones, condecoraciones y reconocimientos, tampoco le brinda un fuero de estabilidad adicional, que le impida ser retirado por la causal en mención, pues como se dijo, el cumplimiento de esta característica se entiende como connatural al ejercicio de la labor militar. 36 SU-091 de 2016. 37 Así el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 prevé: «[…] Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad.
Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: […]».
(Resaltado intencional). 38 Folios 108 al 110 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2022, radicado: 25000234200020150027501 (1979-2019), actor: Fabricio Cabrera Ortiz, consejero ponente: William Hernández Gómez. 30 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo Por último, en relación con el argumento esbozado por el a quo en cuanto a que se le vulneraron sus derechos de defensa y contradicción al haberse plasmado en el acto de retiro que se encontraron inconsistencias que permitían iniciar las acciones legales pertinentes, lo cierto es que no se vulneró su derecho de defensa en la medida en que para la expedición del acto demandado hubo ceñimiento al debido proceso que conllevaba la materialización de la causal del llamamiento y la confrontación de los requisitos para acceder a la asignación de retiro, al igual que se le notificó al demandante la decisión y es esa la verificación que se debe realizar porque en todo caso, las circunstancias invocadas de los trámites para iniciar investigaciones, no son del resorte del acto de desvinculación bajo la causal en mención, son externos o ajenos al contenido del objeto de la legalidad en esta jurisdicción, pues si bien en aquel se esgrimieron ciertas inconformidades respecto de su desempeño, su retiro del servicio obedeció a la observancia de las exigencias normativas para la procedencia de la desvinculación por la tan mentada facultad, como causa legal de ello, invocada en el acto.
Se destaca que la desvinculación del libelista a través del acto demandado, no fue producto de una sanción, sino que deviene de un acto discrecional que el legislador previó como causal de retiro el cual se demostró que está válidamente justificado en el cumplimiento de unos requisitos legales y los señalamientos respecto de los deberes funcionales del demandante que no deslegitiman la existencia las exigencias que se colmaron legalmente.
La Sala reitera que, para la procedencia de la figura del llamamiento a calificar servicios respecto de los oficiales en grado de general, solo se requiere el cumplimiento del tiempo de servicios para obtener la asignación de retiro, conforme a ello, no se encuentra una relación de causalidad entre los logros laborales del demandante y la decisión de retirarlo, en tanto que para esta era requisito, únicamente, verificar que era merecedor de la prestación social.
En consecuencia, en el presente caso no se demostraron los vicios de ilegalidad invocadas en contra del acto administrativo demandado mediante el cual se ordenó el retiro del servicio del demandante, contrario a lo considerado por el tribunal de primera instancia. En línea con lo expuesto, y en palabras de la Corte Constitucional, se reitera que el llamamiento a calificar servicios es un instrumento de relevo generacional dentro de la línea jerárquica institucional, con el cual se pone término al servicio profesional de unos uniformados para permitir el ascenso y promoción de otros, y que requiere para su aplicación, como único requisito, haber cumplido un tiempo mínimo en la institución que le otorgue el derecho a la asignación de retiro.
En tal sentido, no le asiste razón a la parte apelante toda vez que la entidad enjuiciada ajustó su proceder a la motivación que la ley exige en estos casos, sin que fuera necesario invocar otros motivos, como los sugeridos por este, 31 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo relacionados con la citada publicación periodística.
En conclusión, la presunción de legalidad del Decreto 1015 del 28 de mayo de 2018, expedido por el Gobierno nacional, no fue desvirtuada. 2.5. De la condena en costas De conformidad con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia al demandante, al no observarse su causación, en tanto no hubo intervención de la parte demandada en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, la Sala concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto enjuiciado y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia 23 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Manuel Gerardo Guzmán Cardozo contra la Nación ―Ministerio de Defensa- Ejército Nacional―.
Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. 32 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo Tercero. Reconocer personería a la abogada Rosa Esperanza Pineda Cubides, como apoderada de la Nación —Ministerio de Defensa Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante en el índice 44 de SAMAI.
Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.