1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03027-01 Demandante: NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ LÓPEZ Y AVP CONSTRUCCIONES S.A., EN CALIDAD DE INTEGRANTES DEL CONSORCIO MUNDIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 3 de junio de 2022, la señora Nubia Elisa Bohórquez López y la sociedad AVP Construcciones S.A., en calidad de integrantes del Consorcio Mundial, a través de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formularon la siguiente pretensión: 1 Se advierte que, el 26 de agosto de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03027-01 Demandante: Nubia Elisa Bohórquez López y Sociedad AVP Construcciones S.A., como Integrantes del Consorcio Mundial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 De la manera más comedida acudo a su Despacho en ejercicio del mecanismo excepcional para que se tutelen los Derechos Fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados y que le asisten a mis representados NUBIA ELISA BOHORQUEZ LOPEZ Y AVP CONSTRUCCIONES S.A. Integrantes del CONSORCIO MUNDIAL, consecuentemente se disponga revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A y la Sentencia de Segunda instancia proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B., dentro del proceso de la referencia y en su lugar se profiera una decisión de fondo, conforme a derecho y en cumplimiento de las disposiciones legales y Constitucionales aplicables al presente asunto. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos y argumentos que, a juicio de la Sala, son relevantes para decidir: El Consorcio Mundial instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato de obra 186 de 2007 y su incumplimiento contractual.
Mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el consorcio accionante interpuso recurso de apelación y la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, en providencia del 11 de octubre de 2021, confirmó la decisión. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora consideró que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales dentro del medio de control con radicado 25000-23-36-000-2014-00405-00/1 incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que no analizaron ni resolvieron de fondo las pretensiones de incumplimiento propuestas, entre otros aspectos, respecto del no pago de los dineros adeudados al contratista, los sobrecostos y la falta de planeación de diseños.
Sostuvo que tal omisión de no analizar y decidir de fondo las pretensiones de incumplimiento elevadas en contra de la Secretaría de Educación bajo el argumento de no desvirtuarse la presunción de legalidad del acta de liquidación, impuso a la parte Radicación: 11001-03-15-000-2022-03027-01 Demandante: Nubia Elisa Bohórquez López y Sociedad AVP Construcciones S.A., como Integrantes del Consorcio Mundial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 actora «unos requisitos formalísimos» que quebrantan el derecho sustancial y el derecho de acceso a la administración de justicia. En este sentido, agregóꓽ Aquí Honorables Magistrados lo que solicita la accionante es JUSTICIA MATERIAL, QUE SE DECIDA A SI NO SEA A SU FAVOR, pero que el Juez individual o colegiado estudio el caso con forme al acto demandado de liquidación unilateral; le indique si el equivocado es el demandante o la demandada pero que decida, que de luz frente al tema indicando si realmente la entidad estatal demandada debe pagar la obra ejecutada, los sobrecostos generados o por el contrario el incumplimiento devino del contratista; pero que no quede el sinsabor que después de agotar todo el procedimiento ordinario, se concluya que como no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, como consecuencia el juez no puede pronunciarse del contenido del acto administrativo demandado, es decir sin resolver.
Evidenciándose un formalismo, ritualismo extremo, porque se pregunta cuando un contratista demanda el acta de liquidación con fundamento en la falta de reconocimiento de sumas a su favor, está alegando su nulidad por falsa motivación, pues considera que los valores reconocidos no corresponden a la realidad. Por lo tanto debe evaluarse las pretensiones propuestas para que de esta manera en el caso concreto, se privilegie el derecho sustancial sobre las formas que en esa precisa situación dejan de ser instrumento para alcanzar la justicia material Finalmente, señaló que las decisiones censuradas se profirieron con violación directa del artículo 29 de la Constitución, al no tener en cuenta «las pruebas obrantes respecto del incumplimiento de la entidad distrital demandada relacionadas con sumas dejadas de reconocer en el acta de liquidación y que se reitera no es necesario demandar su nulidad, para que sean estudiadas a fondo». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 28 de junio de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar «a las autoridades judiciales accionadas», así como al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. 2.2.
La Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2017, solicitó declarar improcedente la tutela, pues se pretende reabrir un debate ya concluido. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03027-01 Demandante: Nubia Elisa Bohórquez López y Sociedad AVP Construcciones S.A., como Integrantes del Consorcio Mundial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Precisó que al acto de liquidación unilateral del contrato de obra 186 de 2007 le precedían las Resoluciones No. 1383 de 2009 y su confirmatoria la No. 1572 de 2010, donde se dispuso que el contratista debía pagar unas multas y sanciones, así también se declaró la terminación del contrato por incumplimiento del Consorcio Mundial, lo cual no fue controvertido por vía administrativa ni judicial.
En virtud de lo anterior, y en aplicación de la excepción de contrato no cumplido, se consideró que no había lugar a examinar el incumplimiento atribuido por el consorcio a la entidad demandada, pues existía un acto anterior a la liquidación unilateral, ejecutoriado y amparado en la presunción de legalidad, donde se determinó que tal incumplimiento había sido por circunstancias imputables al contratista.
Finalmente, sostuvo que «la motivación contenida en la sentencia cuestionada se dio en el marco del único cargo de nulidad que se planteó en la demanda, pues no se alegó una falsa motivación por el incumplimiento declarado en contra de los accionantes». 2.3. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2021, consideró que la providencia y el expediente contienen los argumentos y elementos necesarios para se tome la decisión que en derecho corresponda. 2.4.
La Secretaría de Educación de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 3. Fallo Impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de julio de 2022, rechazó por improcedente la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Consideró que la parte actora debió hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia de que trata el artículo 287 del CGP, para que el juez de instancia resolviera aquellos puntos del litigio sobre los que no hubo pronunciamiento. «Puntualmente, se definiera si a pesar de que no se desvirtuó la legalidad del acta unilateral de liquidación del contrato, hubo o no incumplimiento contractual».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03027-01 Demandante: Nubia Elisa Bohórquez López y Sociedad AVP Construcciones S.A., como Integrantes del Consorcio Mundial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 De manera que, como la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa para que se resolvieran de fondo sus pretensiones, la tutela resultaba improcedente. 4.
Impugnación En la impugnación, la parte actora sostuvo que la decisión del a quo no es acorde con la realidad y la jurisprudencia, ya que dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 25000-23-36-000- 2014-00405-01 se agotaron todos los mecanismos judiciales para obtener un pronunciamiento frente a sus pretensiones.
Sostuvo que la «adición NO puede constituirse una modificación de lo ya resuelto, dado que se puede tomar como una nueva instancia para proponer situaciones ya definidas, es decir semejanza de una nueva oportunidad de impugnación». Adicionalmente, afirmó que la figura de la adición no es un recurso, ni era procedente ni obligatorio emplearlo por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año Radicación: 11001-03-15-000-2022-03027-01 Demandante: Nubia Elisa Bohórquez López y Sociedad AVP Construcciones S.A., como Integrantes del Consorcio Mundial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03027-01 Demandante: Nubia Elisa Bohórquez López y Sociedad AVP Construcciones S.A., como Integrantes del Consorcio Mundial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no Radicación: 11001-03-15-000-2022-03027-01 Demandante: Nubia Elisa Bohórquez López y Sociedad AVP Construcciones S.A., como Integrantes del Consorcio Mundial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante el cual declaró improcedente la tutela.
Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de subsidiariedad. Solo en el evento de superar los requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si las autoridades judiciales demandadas al proferir las sentencias del 10 de agosto de 2017 y 11 de octubre de 2021 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los integrantes del Consorcio Mundial. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03027-01 Demandante: Nubia Elisa Bohórquez López y Sociedad AVP Construcciones S.A., como Integrantes del Consorcio Mundial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de la tutela 3.1.1.
De la subsidiariedad4 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 865 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para 4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 5 «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 6 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». Radicación: 11001-03-15-000-2022-03027-01 Demandante: Nubia Elisa Bohórquez López y Sociedad AVP Construcciones S.A., como Integrantes del Consorcio Mundial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así8: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que 7 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03027-01 Demandante: Nubia Elisa Bohórquez López y Sociedad AVP Construcciones S.A., como Integrantes del Consorcio Mundial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 4.
Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque, tal como lo advirtió el a quo, no es el mecanismo idóneo para que se resuelva sobre aquellos puntos del litigio sobre los que no hubo pronunciamiento por parte del juez natural. Concretamente, la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al considerar que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación omitieron «analizar y decidir de fondo las pretensiones de incumplimiento elevadas contra la SECRETARIA DE EDUCACION, aduciendo que al no desvirtuar la presunción de legalidad del acta de liquidación, no podía pronunciarse al respecto».
En efecto, para la Sala, si las autoridades judiciales omitieron pronunciarse sobre algunas de las pretensiones de la demanda, lo propio era que los integrantes del Consorcio Mundial solicitaran la adición de la sentencia en el término de ejecutoria, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso9. La adición de la sentencia es, pues, el medio legal eficaz e idóneo, establecido en los estatutos procesales para que las partes le pidan al juez que se pronuncie frente a alguna de las cuestiones que se proponen en la demanda, en la contestación o en el recurso de apelación o frente a los puntos que, por expreso mandato legal, deben definirse en la sentencia. Adicionalmente, revisado el proceso, no se advierte que existan circunstancias especiales que hubiesen impedido a los aquí actores solicitar la adición de la sentencia para que la autoridad judicial resolviera lo que, a su juicio, no fue objeto de decisión. 9 «ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03027-01 Demandante: Nubia Elisa Bohórquez López y Sociedad AVP Construcciones S.A., como Integrantes del Consorcio Mundial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 Todo lo contrario, no cabe duda de que desde que se notificó la sentencia de segunda instancia ella pudo advertir si la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, se había pronunciado o no respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación mencionado y, por ende, ha debido pedir oportunamente que esa omisión se subsanara, mediante el mecanismo de la adición. Los integrantes del Consorcio Mundial, sin embargo, optaron por interponer la tutela como si esta acción reemplazara los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos.
La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios10. En todo caso, se observa que la tutela también se está ejerciendo para convertir este mecanismo de protección en una instancia adicional del proceso de controversia contractual.
Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación en contra del fallo del 10 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la parte demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.
En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. Nótese que la parte actora en dicha oportunidad sostuvo que la sentencia no era congruente por ausencia de valoración de los hechos y de la totalidad de las pretensiones, de manera concreta señalóꓽ «en la sentencia recurrida [se] resolvió negar las pretensiones de la demanda en su totalidad, sin realizar un análisis detallado sobre las razones para conceder o 10 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03027-01 Demandante: Nubia Elisa Bohórquez López y Sociedad AVP Construcciones S.A., como Integrantes del Consorcio Mundial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 negar cada una de ellas, con lo cual se evidencia la ausencia de revisión respecto de cada uno de los problemas jurídicos a resolver, lo cual deriva en la falta de congruencia del fallo».
Tan es así que el problema jurídico que se planteó en segunda instancia por parte de la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación estuvo dirigido a establecer si «las pretensiones del contratista relacionadas con el incumplimiento de la entidad pueden prosperar con independencia de la nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral y a pesar de su presunción de legalidad» y al respecto se determinó razonablemente que el estudio de las pretensiones relacionadas con los incumplimientos alegados por el contratista sí dependía de que se desvirtuara la legalidad del acto administrativo de liquidación. De manera que la solicitud de amparo deviene en improcedente, no solo porque la parte actora no hizo uso de la solicitud de adición de la sentencia para solicitar que se resolvieran aquellos puntos del litigio sobre los que, a su juicio, no hubo pronunciamiento, sino porque, a su vez, busca revivir la discusión planteada y decidida en el medio de control de controversia contractual.
Por consiguiente, se impone confirmar la sentencia del 28 de julio de 2022, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, bajo las consideraciones aquí señaladas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03027-01 Demandante: Nubia Elisa Bohórquez López y Sociedad AVP Construcciones S.A., como Integrantes del Consorcio Mundial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.