1 Número de radicación: 63001 23 33 000 2018 00006 01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 63001 23 33 000 2018 00006 01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia - EPA Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío Asunto: Remite por competencia Encontrándose el proceso al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, corresponde emitir pronunciamiento en relación con el acta de conciliación contencioso administrativa presentada por la entidad demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Empresas Públicas de Armenia EPA E.S.P., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 1839 del 19 de julio de 2017 «Por la cual se atiende la reclamación interpuesta por Empresas Públicas de Armenia EPA E.S.P., en contra del cobro de la tasa retributiva realizado por las cargas contaminantes generadas en el año 2016 y se adoptan otras disposiciones». 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la demandante no estaba obligada al pago de la tasa retributiva correspondiente al período facturado del año 2016 o subsidiariamente, que se ordenara a la accionada reliquidar dicha tasa, teniendo en todos sus tramos un factor regional igual a uno. 3. Asimismo, pidió que se ordenara a la Corporación Autónoma Regional del Quindío devolver las sumas líquidas de dinero pagadas por la demandante por concepto de tasa retributiva del año 2016, junto con las multas e intereses corrientes 2 Número de radicación: 63001 23 33 000 2018 00006 01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y moratorios causados entre el pago efectivo y la devolución de los dineros.
Subsidiariamente solicitó que tales valores fueran reconocidos como saldo a favor con sus respectivos intereses. 4. Surtido el trámite procesal correspondiente, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 20 de junio de 2019. 5. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo mediante providencia de 15 de julio de 2019. 6.
El Despacho sustanciador, mediante proveído de 23 de agosto de 2019, admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia. 7. La parte demandada, mediante escrito de 16 de enero de 2021 informó que a través del Acta DG-006 de 28 de diciembre de 2020, «Por medio de la cual se realiza la conciliación contencioso-administrativa y se toman otras determinaciones», concilió con la demandante las sumas objeto del presente litigio y solicitó la aprobación del respectivo acuerdo, con fundamento en el parágrafo 6º del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
II. CONSIDERACIONES 8. Corresponde al Despacho determinar si es competente el Consejo de Estado para resolver la solicitud de aprobación de una conciliación judicial, si el proceso se encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación contra la sentencia. 9. Para resolver tal cuestión lo primero que acota este Despacho es que de conformidad con el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el Legislador facultó a las corporaciones autónomas regionales para adelantar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos cuando versen sobre asuntos tributarios de su competencia. Veamos: «Artículo 118.
Conciliación Contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: 3 Número de radicación: 63001 23 33 000 2018 00006 01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: 1.
Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5.
Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de noviembre de 2020.
(…) Parágrafo 6o. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia». 10. Ahora, el artículo 24 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001, en concordancia con el artículo 2.2.4.3.1.1.12 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, dispuso que el acta contentiva del acuerdo conciliatorio debía presentarse para su aprobación ante el juez o corporación competente para conocer de la respectiva acción judicial. «Artículo 24.
Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo Contencioso Administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable».
(Subrayas del Despacho). 11. Conforme con lo anterior, la aprobación del acuerdo de conciliación suscrito entre EPA y la Corporación Autónoma Regional del Quindío le corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo que conoce de la acción presentada, es decir, la de nulidad y restablecimiento del derecho y que para el momento es el Consejo de Estado porque ese medio de control está surtiendo la segunda instancia tras 4 Número de radicación: 63001 23 33 000 2018 00006 01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del 20 de junio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío. 12.
Sin embargo, el numeral 3º del artículo 243 del CPACA prevé que esta Corporación conoce de asuntos como el que se pone a consideración pero en sede de apelación, es decir, cuando emitida una decisión por el Tribunal Administrativo en el sentido de improbar o aprobar una conciliación esta es apelada. «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 3.
El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público». 13. En el ordenamiento vigente no se halla de manera expresa la determinación de competencia para definir si este tipo de arreglos en uso del anotado mecanismo alternativo de solución de conflictos puede ser aprobado o no por el Consejo de Estado de manera que es útil referir lo expuesto en el numeral 26 del artículo 152 del CPACA, sobre la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Veamos: «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 26. De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan funciones administrativas en los mismos órdenes, para los cuales no exista regla especial de competencia».
(Subrayas del Despacho). 14. De las disposiciones transcritas se colige que el Tribunal Administrativo del Quindío es el competente en este preciso caso para resolver sobre la aprobación de la conciliación entre los sujetos procesales concernidos, pues conoció del asunto en primera instancia, se halla involucrada una entidad del orden nacional, esta es, la Corporación Autónoma Regional del Quindío y existe una regla de competencia que atribuye el concimiento del Consejo de Estado pero en sede de apelación. 15.
En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Quindío. 5 Número de radicación: 63001 23 33 000 2018 00006 01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E: REMITIR el presente asunto al Tribunal Administrativo del Quindío de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.