CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado: 54001-23-33-000-2017-00709-01 Nº Interno: 0710-2019 Demandante: Jorge Iván Páez Olivares Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión de jubilación personal sector salud.
Incompatibilidad pensional. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Jorge Iván Páez Olivares, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar lo siguiente: Pretensión principal La nulidad de las Resoluciones núms.
SUB 84821 del 31 de mayo de 2017 y DIR 12065 del 31 de julio de 2017, por medio de las cuales, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, le 2 Nº Interno: 0710-19 Demandante: Jorge Iván Páez Olivares Demandada: Colpensiones negó al señor Jorge Iván Páez Olivares el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) Reconocer una pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual devengado por todo concepto en el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, conforme a la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993;
(ii) pagar el retroactivo de las mesadas pensionales causadas, a partir del 1 de enero de 2016; (iii) pagar intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) indexar las sumas reconocidas, conforme a los artículos 177 y 178 del CPACA; y (v) pagar costas y agencias en derecho. Pretensión Subsidiaria De forma subsidiaria y en caso de no prosperar la pretensión anterior, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, devolviendo los aportes efectuados por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 1979 y el 31 de diciembre de 2015, debidamente indexados.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Jorge Iván Páez Olivares nació el 4 de marzo de 1950 y prestó sus servicios de salud como médico de forma simultánea en el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta y luego en el Hospital Erasmo Meoz, tiempo durante el cual, realizó cotizaciones en salud y pensión por ambas entidades.
Manifestó que cumplió con los requisitos previstos en la Ley 1214 de 1990, que establece el régimen del personal civil de la Policía Nacional; por tanto, dicha entidad, mediante Resolución 00094 del 7 de enero de 2005, le 3 Nº Interno: 0710-19 Demandante: Jorge Iván Páez Olivares Demandada: Colpensiones reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.437.140,77, efectiva a partir del 9 de agosto de 2004.
Manifestó que, como quiera que se desempeñó por más de 36 años como empleado público al servicio del Hospital San Juan de Dios de Cúcuta y luego en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, pues cuenta con 55 años de edad y más de 1.807 semanas de cotización en el ISS. Sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente por Colpensiones, a través de la Resolución núm. SUB 84821 del 31 de mayo de 2017, confirmada en la Resolución núm. DIR 12065 del 31 de julio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, el artículo 128. De la Ley 4 de 1992, el artículo 19. De la Ley 269 de 1996, el artículo 2. La parte demandante expuso que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, pues es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Agregó que se encuentra exceptuado de la prohibición de doble erogación constitucional, en la medida en que se desempeñó como personal asistencial del sector salud. En cuanto a la solicitud de la indemnización sustitutiva, resaltó que, de no ampararse esta tesis, la administración incurriría en enriquecimiento sin justa causa, dado que en el reconocimiento de su pensión en el régimen especial no fueron tenidos en cuenta los aportes realizados al ISS. 4 Nº Interno: 0710-19 Demandante: Jorge Iván Páez Olivares Demandada: Colpensiones 2.
Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda1. Manifestó que los aportes realizados por el actor ante el ISS deben tenerse en cuenta para financiar la pensión que hoy disfruta, por lo que el no es procedente reconocer una prestación adicional. Como excepciones planteó las que denominó: inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, buena fe de la entidad demandada y prescripción. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda2. Sobre la pretensión principal: Explicó que, si bien, la Ley 4 de 1992 y la Ley 269 de 1996 establecieron una excepción a la prohibición de doble erogación para que el personal asistencial de salud pudiera desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, dicha excepción no puede hacerse extensiva al reconocimiento y pago de pensiones de jubilación a cargo del tesoro público, pues esta solo se predica en cuanto a salarios y prestaciones en calidad de empleados.
Agregó que el Decreto 1214 de 1990, que prevé el estatuto y régimen especial prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, tampoco consagra la posibilidad de que un servidor, al amparo del mismo, pueda usufructuar otra pensión. De suerte que, el actor, al haber realizado sus aportes con recursos obtenidos del desempeño de dos 1 Folios 106 a 114. 2 Folios 129 a 134. 5 Nº Interno: 0710-19 Demandante: Jorge Iván Páez Olivares Demandada: Colpensiones cargos públicos, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación adicional.
Sobre la pretensión subsidiaria: En cuanto a la solicitud de indemnización sustitutiva, consideró que esta no era procedente, dado que el actor disfruta de una pensión de vejez reconocida por la Policía Nacional, y en esa medida, no se configura el supuesto fáctico que establece la Ley 100 de 1993 para que esta proceda. 4. El recurso de apelación 4.1.
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia3. Alegó que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados únicamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran, pues son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, que no constituyen recursos del tesoro público.
Destacó que los aportes a pensiones, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, mutaron su calidad, pasando a ser recursos parafiscales, que reitera, si bien son públicos, no hacen parte del tesoro público. Explicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aún no ha emitido una línea jurisprudencial para dirimir las controversias planteadas sobre el alcance de la naturaleza parafiscal de los aportes al Sistema de Seguridad Social después de la Ley 100 de 1993, por lo que solicita acoger la tesis planteada.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, agregó que la pensión reconocida por la Policía Nacional y la que ahora solicita, tienen fuentes de financiación distintas y, en esa medida, resulta procedente la devolución de los dineros aportados al Sistema General de Pensiones. 3 Folios 139 a 151. 6 Nº Interno: 0710-19 Demandante: Jorge Iván Páez Olivares Demandada: Colpensiones 5.
Alegatos de conclusión La parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y reiteró que la Constitución Política prohíbe expresamente recibir dos asignaciones que provengan del erario4. La parte demandante allegó las resoluciones de reconocimiento pensional expedidas por Colpensiones y por la Policía Nacional del señor Sergio Armando Sánchez Granados, quien se encuentra en sus mismas condiciones fácticas y jurídicas y le fueron reconocidas ambas prestaciones5. 6.
El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte Santander, que negó a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará en primer lugar, si el señor Jorge Iván Páez Olivares tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, pese a que ya devenga una pensión de jubilación reconocida con fundamento en el Decreto 1214 de 1990; en segundo lugar, y de no considerarse procedente lo anterior, se estudiará si el demandante tiene derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva. 4 Folios 175 a 190. 5 Folios 199 a 200. 7 Nº Interno: 0710-19 Demandante: Jorge Iván Páez Olivares Demandada: Colpensiones Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Hechos relevantes probados; y 2.2. Caso concreto. 2.1. Hechos relevantes probados El señor Jorge Iván Páez Olivares nació el 4 de marzo de 19506. Mediante Resolución núm. 00094 del 7 de enero de 2005, la Policía Nacional reconoció al actor una pensión de jubilación con fundamento en los Decretos 2701 de 1988 y 1214 de 1990, en cuantía de $1.437.140,77, a partir del 9 de agosto de 2004, con el 75% de los últimos haberes devengados7.
Obra en el expediente el reporte de semanas cotizadas en pensiones del actor expedido el 17 de mayo de 2016 por el ISS, en el que constan los aportes realizados por los empleadores Hospital Eramos Meoz, y la Universidad de Pamplona desde el 7 de enero de 1988 hasta el 31 de enero de 2015, sumando un total de 1.390,57 semanas cotizadas8.
De acuerdo con el certificado de ingresos y retenciones expedido por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, el actor devengó del 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año, un total de ingresos brutos de $92.935.706, por concepto de salario9. Mediante Resolución 001341 del 7 de octubre de 2015 el gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz retiró definitivamente del servicio al señor Jorge Iván Pérez Olivares, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, imponiendo como fecha máxima el 1 de enero de 201610.
A través de la Resolución núm. SUB 84821 del 31 de mayo de 2017, el ISS negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al actor, al establecer que ya devenga dicha prestación, que es incompatible con cualquier otra asignación del erario, otorgada por la Caja General de la 6 Según cédula de ciudadanía visible en folio 25. 7 Folios 26 y 27. 8 Folios 28 a 34. 9 Folio 57. 10 Folio 37. 8 Nº Interno: 0710-19 Demandante: Jorge Iván Páez Olivares Demandada: Colpensiones Policía Nacional11.
Esta decisión fue confirmada en la Resolución núm. DIR 12065 del 31 de julio de 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial12. 2.2. Caso Concreto Pretensión principal Como pretensión principal, la parte demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, por los aportes que realizó mientras laboró al servicio de la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta y el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó esta pretensión por considerar que el reconocimiento de una pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 sería incompatible con la pensión de jubilación que tiene reconocida con base en el Decreto 1214 de 1990, de la cual goza actualmente, y cuyo pago se encuentra también a cargo del tesoro público.
Por su parte, el recurrente en el recurso de apelación impetrado, afirmó que no es cierto que se trate de recursos provenientes del tesoro público, como quiera que a partir de la Ley 100 de 1993, los aportes pensionales realizados al Sistema de Seguridad Social constituyen contribuciones parafiscales que tienen destinación específica y que por tanto, no hacen parte del dinero de la Nación, razón por la cual, no se configura doble erogación del tesoro nacional.
Sea lo primero precisar, que el señor Jorge Iván Páez Olivares realizó sus aportes para pensión con recursos provenientes del desempeño de dos cargos públicos de manera simultánea, mientras laboró al servicio de la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta y en la Policía Nacional, vinculaciones concomitantes que son permitidas por la Ley 269 de 1996 al 11 Folios 68 a 72. 12 Folios 78 a 83. 9 Nº Interno: 0710-19 Demandante: Jorge Iván Páez Olivares Demandada: Colpensiones personal asistencial de salud, de acuerdo con su artículo 2, que prevé: “ARTÍCULO 2o.
GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación”.
Se destaca que la Ley 269 de 1996 se creó con la finalidad de cubrir la falta de profesionales médicos que atendieran las necesidades del servicio esencial de salud; sin embargo, esto no quiere decir que por ello les esté permitido recibir dos pensiones por los servicios profesionales prestados por el ejercicio simultáneo de dos cargos públicos.
En línea con lo anterior, esta Corporación en la sentencia del 17 de abril de 2013, sostuvo13: “(…) Si bien es cierto, que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a empleadores particulares, no ocurre lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instituto de Seguros Sociales incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del tesoro público, y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación post mortem que fuera reconocida por servicios prestados en el sector público.(…)”.
Por su parte, en la sentencia del 20 de junio de 2019, sobre el asunto de marras se dijo lo siguiente14: “(…) no existe una norma expedida por el legislador que admita percibir simultáneamente para el personal médico más de una pensión proveniente de su labor en el servicio público, pues la Ley 269 de 1996, tiene como finalidad la eventual falta de profesionales médicos para cubrir las necesidades del servicio esencial de salud, pero no se puede inferir de dicha 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2009-00274-01 (2297-11). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00364-01(2623-16) 10 Nº Interno: 0710-19 Demandante: Jorge Iván Páez Olivares Demandada: Colpensiones normativa que ello le permita recibir dos pensiones por servicios profesionales prestados por dos cargos públicos (….) La pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con fundamento en una convención colectiva y la pensión de jubilación a cargo de Cajanal (hoy UGPP), reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985 resultan incompatibles”.
Posteriormente, la Subsección A, en sentencia del 5 de agosto de 2021, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 25000-23-42-000-2014- 03093-01 (2640-17), anotó que en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 eran compatibles las pensiones de jubilación reconocidas en razón de los servicios prestados por los profesionales que ejercían dos cargos públicos, siempre que el horario en ambas entidades permitiera la ejecución de los dos empleos con normalidad.
Se consideró en el referido fallo que: “Con base en este desarrollo normativo y específicamente en este último postulado, es claro que en la mentada época en la que se encontraba vigente la Constitución Política de 1886, reglamentariamente se contemplaron una serie de excepciones específicas a la prohibición de pago de una doble asignación del tesoro público, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal b) que tenía como requisitos para su configuración, los siguientes: i) servicios prestados por empleados con título profesional universitario hasta en 2 cargos públicos, ii) que el horario en ambas entidades permitiera la ejecución de los dos empleos con normalidad y iii) que la suma de las dos asignaciones percibidas no supere el salario de un ministro del Gobierno Nacional.
Lo anterior implica que, la tesis sobre la incompatibilidad pensional que regulaba la situación para las fechas que atañen al presente caso, sí contemplaba esa prohibición desde la misma Constitución de 1886, sin embargo, también advertía la existencia de salvedades a esa regla como lo es el supuesto fáctico descrito anteriormente, bajo el entendido de que incluso era viable el reconocimiento y pago de dos pensiones de jubilación, siempre que se fundamentaran en el desempeño de dos empleos públicos simultáneos de un funcionario que acreditara las exigencias en comento”.
En contraposición, en vigencia de la Constitución Política y de la Ley 100 de 1993 se implementó “un sistema integral que se acompasaba con el artículo 128 superior en el entendido de que no era posible devengar dos prestaciones destinadas a contener el mismo riesgo de vejez”. Se indicó que, por tanto: “(…) ante la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el entendido de que el artículo 128 superior contempla una prohibición clara de devengar una doble erogación por parte del Estado, tal regla se tornó más general y restrictiva a comparación de la contemplada en la Constitución de 1886 y su desarrollo reglamentario como se precisó anteriormente, de manera que, efectivamente al día de hoy y para los 11 Nº Interno: 0710-19 Demandante: Jorge Iván Páez Olivares Demandada: Colpensiones casos regidos por las primeras normas en mención, se torna incompatible obtener el pago de dos o más pensiones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social: i) cuando busquen contener el mismo riesgo, es decir, propendan por un objeto análogo, y ii) especialmente cuando la causa, base o fuente de financiación de ambas prestaciones sea las cotizaciones provenientes de servicios prestados ante entidades públicas o canceladas con recursos del erario, pues el origen de los aportes no se desvirtúa o se transforma por el hecho de convertirse en parafiscales.15 Como se desprende de este contexto jurídico, la línea interpretativa actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de incompatibilidad entre pensiones de vejez financiadas con recursos del Estado16, es pacífica en punto a afirmar lo propio en asuntos en los que los reconocimientos prestacionales tuvieron lugar en vigencia de la Constitución de 1991 y particularmente de la Ley 100 de 1993.
No obstante, cuando las prerrogativas en conflicto fueron concedidas con anterioridad a dicho marco normativo, particularmente en aplicación de la Constitución de 1886 y de los mandatos que reglamentaron la prohibición de percibir doble asignación del erario, en el sentido de haber contemplado sendas excepciones como por ejemplo, las previstas en el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 32, la postura jurídica aplicable no puede ser la precitada y vigente a la fecha sobre la materia, sino una menos rigurosa basada en las condiciones de la propia regulación aplicable (…)”.
Por tanto, si el derecho pensional se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993 son incompatibles dos pensiones si amparan la misma contingencia y la fuente de financiación son las cotizaciones por los servicios prestados en entidades públicas “pues el origen de los aportes no se desvirtúa o se transforma por el hecho de convertirse en parafiscales”17.
Por el contrario, si los derechos pensionales se estructuraron en vigor del artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 y de la Constitución Nacional de 1886, que como se explicó antes sí permitía la interpretación según la cual las dos pensiones devengadas por tiempos parciales son compatibles. Ahora, en cuanto a la naturaleza de los aportes parafiscales, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en un caso análogo al presente, 15 En lo que respecta a esta conclusión y lineamiento jurisprudencial, resulta necesario verificar la sentencia del 23 de abril de 2020 proferida por esta misma Subsección, dictada en el proceso con radicado: 25000-23-42-000-2014- 02474-01 (3871-2016). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de junio de 2019, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00364-01 (2623-16); y sentencia del 5 de junio de 2020, Subsección B, expediente 2361-2019. 17 Idem 12 Nº Interno: 0710-19 Demandante: Jorge Iván Páez Olivares Demandada: Colpensiones realizó el siguiente análisis18: “Ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano prevé la posibilidad de percibir dos pensiones, de jubilación y de vejez, que estén a cargo del tesoro público.
De hecho, al examinar el Decreto 1214 de 1990, estatuto y régimen especial prestacional para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, tampoco consagra la posibilidad de que un servidor pensionado al amparo del mismo pueda usufructuar otra pensión. Ahora bien, los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen carácter de recursos públicos, contribución parafiscal con destinación específica que pertenece al Estado.
La contribución parafiscal es un instrumento para la generación de ingresos públicos que afecta a un determinado y único grupo social o económico y que dirige su beneficio al propio grupo gravado”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, sobre la naturaleza jurídica y características de las contribuciones parafiscales, ha señalado19: “(…) Según la Constitución y la ley orgánica de presupuesto, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, las características esenciales de las contribuciones parafiscales son: 1a.
Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado; 2a. Gravan únicamente un grupo, gremio o sector económico; 3a. Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa; 4a. Son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa; 5a.
El manejo, la administración y la ejecución de los recursos parafiscales pueden hacerse por personas jurídicas de derecho privado (generalmente asociaciones gremiales), en virtud de contrato celebrado con la Nación, de conformidad con la ley que crea las contribuciones, o "por los órganos que forman parte del presupuesto general de la Nación; 6a.
El control fiscal de los recursos originados en las contribuciones parafiscales, para que se inviertan de conformidad con las normas que las crean, corresponde a la Contraloría General de la República; 7a. Las contribuciones parafiscales son excepcionales. Así lo consagra el numeral 12 del artículo 150 al facultar al Congreso para establecer "excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley (…)”.
Ahora, independientemente del carácter de los recursos parafiscales alegado por el accionante, que, en todo caso, se precisa, son de carácter público, lo 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23-42-000-2016-02849-01(1510-18), sentencia del 3 de diciembre de 2020, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. 19 Sentencia C-152 del 19 de marzo de 1997. 13 Nº Interno: 0710-19 Demandante: Jorge Iván Páez Olivares Demandada: Colpensiones sustancial en el asunto de marras es que no existe una norma expedida por el legislador que admita percibir simultáneamente para el personal médico más de una pensión proveniente de su labor en el servicio público, por lo que no resulta procedente reconocer una pensión de jubilación como la que aquí depreca el demandante.
En tal sentido, esta Sala comparte lo decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto a negar la pretensión principal de reconocer una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 con los aportes efectuados por la demandante mientras laboró en la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta. Pretensión subsidiaria: Frente a la pretensión subsidiaria consistente en el reconocimiento de una indemnización sustitutiva, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que en virtud del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la mencionada indemnización es incompatible con la pensión que el demandante tiene reconocida, pues esta solo procede para personas que habiendo cumplido la edad, no cuentan con el tiempo mínimo de cotización y no pueden continuar cotizando.
En cuanto a la indemnización sustitutiva, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Por su parte, el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, “por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, previó: 14 Nº Interno: 0710-19 Demandante: Jorge Iván Páez Olivares Demandada: Colpensiones “ARTICULO 6.
Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 199420, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”.
De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que la indemnización sustitutiva es procedente cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando, toda vez que dicha indemnización tiene como finalidad otorgar protección a las personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la ley para adquirir el estatus de pensionado.
Sin embargo, tal como está previsto en el mencionado Decreto 1730 de 2001, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de vejez de la cual goza actualmente el demandante; por lo tanto, se impone para la Sala negar también esta pretensión. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa. 20 ARTICULO
53. DEVOLUCION DE SALDOS E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. <Artículo INEXEQUIBLE, salvo el parágrafo> PARAGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen pensional. 15 Nº Interno: 0710-19 Demandante: Jorge Iván Páez Olivares Demandada: Colpensiones En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Jorge Iván Páez Olivares, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Reconocer personería al abogado Julián Esteban Rodríguez Leal, como apoderado de Colpensiones, conforme al poder allegado el 6 de mayo de 2022 en la plataforma SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER