Micelio
11001031500020220138601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-23

Radicación interna: 4520 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Antonio Rodriguez Palencia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 27 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01386-01 Demandante: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia de primer grado mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y la de segunda instancia que dispuso revocar esa decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestionaban unos actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria de suspensión del cargo e inhabilidad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia de 22 de abril de 2022, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de febrero de 2022, Luis Antonio Rodríguez Palencia presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso dignidad humana, “correcta” administración de justicia, seguridad jurídica y al “orden económico, político y social”, con ocasión de las Sentencias de 8 de mayo de 2017 y 28 de octubre de 2021, proferidos por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-23-33-001-2014-00195-00/01. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01386-01 Demandante: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Se amparen los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el debido proceso, la dignidad humana, la correcta administración de justicia, el orden económico, político y social pregonado en el preámbulo de la carta magna, entre otros de mi poderdante señor Luis Antonio Rodríguez Palencia y se ordene a los accionados reconocer la nulidad de los actos administrativos, i) decisión disciplinaria de 17 de mayo de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 9 meses; y ii) fallo de 28 de junio de 2012, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 3, que confirmó la decisión inicial o en su defecto sea decretada por su despacho”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Luis Antonio Rodríguez Palencia estuvo vinculado a la Policía Nacional a partir del 2 de diciembre de 2005. Fue suspendido para el ejercicio del cargo que ocupaba en la institución, como consecuencia de la investigación disciplinaria No. DERIS 2011-44, la cual se inició por la aparente agresión ocasionada por el señor Rodríguez Palencia a un menor.

En consecuencia, se abrió investigación disciplinaria contra el uniformado por violación del numeral 2 del artículo 352 de la Ley 1015 de 2006. 5. 2) La investigación culminó con los fallos de 17 de mayo de 2012 y 26 de junio de 2012, a través de los que se le impuso como sanción la suspensión, aparejada de una inhabilidad especial por 9 meses. 6. 3) El señor Rodríguez Palencia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos fallos disciplinarios.

El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda que, mediante Sentencia de 8 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios demandados, condenó a la Policía Nacional a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante, ordenó que se declarara que su vinculación fue sin solución de continuidad durante el tiempo en que se ejecutó la sanción, ordenó que se cancelaran las anotaciones disciplinarias en realizadas en sus registros y negó las demás súplicas de la demanda. 2 Ley 1015 de 2006: “altas graves.

Son faltas graves (…) 2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-01386-01 Demandante: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7.

Dicha autoridad señaló que se vulneró el derecho al debido proceso del demandante pues, en los fallos disciplinarios, se valoraron las declaraciones de Juan Camilo Parra Osorno, Yeisson Alberto Rodas Valencia y José William Guzmán, y un CD obrante dentro del proceso disciplinario, los cuales fueron recaudadas de manera irregular toda vez que no se le notificó de manera adecuada al señor Rodríguez Palencia su práctica, lo que impidió que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. 8. 4) La Policía Nacional apeló esa decisión con fundamento en que el proceso disciplinario se desarrolló con garantía del derecho al debido proceso y cumplimiento de las reglas de juicio propias de ese tipo de procedimientos.

Agregó que las pruebas decretadas y practicadas permitieron determinar la conducta y la responsabilidad en cabeza del sancionado. Por último, mencionó que lo pretendido por el actor con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era reabrir el juicio y la valoración probatoria, como si se tratara de una instancia adicional al proceso disciplinario.

Por su parte, el señor Rodríguez Palencia también apeló la decisión ya que no se encontraba de acuerdo con la negativa a reconocer unos perjuicios solicitados3. 9. 5) El 28 de octubre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Para ello estableció que, el hecho de que el demandante no estuviera presente en la práctica de las pruebas no las viciaba de ilegales, sino que vulneraba el derecho de defensa y contradicción (debido proceso). Adicionalmente, estableció que la parte demandante sí tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y que fue notificado de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, sin embargo, el actor asumió una actitud pasiva en su defensa. 10.

El fundamento de la vulneración radicó en que se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, no obstante, no fundamentó en que consistían los mismos. 11. Respecto de la vulneración de derechos fundamentales, mencionó que esta se generó ya que, a su juicio, (1) en el proceso disciplinario existen 2 procedimientos, el ordinario y el verbal, los cuales se inician por causas distintas y no pueden ser aplicados los 2 a un mismo caso como si se tratara de un “híbrido”, sin embargo, consideró que en su asunto se pasó de un procedimiento a otro, con lo cual se vulneró la Ley 734 de 2002 y su derecho al debido proceso. 3 Específicamente la negativa a reconocer que el demandante tenía derecho a realizar el curso para el ascenso al grado de intendente y a reconocer los perjuicios morales solicitados.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-01386-01 Demandante: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 12.

(2) Consideró que se debió declarar la caducidad de la acción disciplinaria pues, la etapa de indagación preliminar finalizó por fuera del término de 6 meses establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Adicional a lo anterior, mencionó que, de conformidad con el artículo 156 de la misma Ley, el término de la investigación disciplinaría será de 12 meses, plazo que también fue superado por la autoridad administrativa. 13.

(3) Por último cuestionó el hecho de que se avaló que el demandante no otorgó su autorización para ser notificado a través de correo electrónico de las actuaciones del proceso disciplinario, lo cual generó que las pruebas se practicaran sin su presencia lo cual impidió que ejerciera su correcta contradicción y defensa. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 14.

Mediante Sentencia de 22 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras determinar que el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, en la medida que, si bien el demandante alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, no expuso los argumentos para sustentar la configuración de las referidas causales.

Además, indicó que los argumentos de la parte demandante pretendían reiterar sus inconformidades frente a las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario. 15. La parte actora impugnó la decisión anterior y estableció que el momento para determinar si la acción de tutela cumplía o no con los requisitos de procedencia, era en la etapa de admisión. En esa medida, el hecho de que la acción se admitiera evidenció que la demanda de tutela sí era procedente por superar todos los requisitos necesarios en esa etapa procesal.

Adicionalmente, reiteró las inconformidades planteadas en el escrito de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte actora pretendió que su asunto fuera sometido a una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-01386-01 Demandante: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 17.

Sobre el particular, es preciso recordar que la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4. 18.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20145, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia7; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8. 19.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales, e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 20. En el presente caso, se logró evidenciar que, tal como lo puso de presente el juez constitucional en primera instancia, el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 21.

La parte actora no desplegó, en el escrito de tutela, ni en la impugnación, la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 6 Ídem.

“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01386-01 Demandante: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 22. Lo anterior obedeció a que el actor se limitó a insistir en las inconformidades contra los fallos disciplinarios enjuiciados en el proceso ordinario, sin explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela. 23.

En ese orden, en el presente asunto se evidenció que la parte accionante, a través de la acción de tutela, pretendió que se analizaran nuevamente los reparos sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso, con ocasión de (1) la indebida aplicación del tipo de procedimiento disciplinario a seguirse (Ley 734 de 2002), (2) que las etapas de indagación e investigación superaron los términos legalmente establecidos y (3) que la sanción se basó en pruebas que no debieron ser valoradas por parte de la autoridad disciplinaria. 24.

Esas inconformidades fueron planteadas por el demandante, ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la demanda10, el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia11 y ahora, en la acción de tutela a través de la aparente vulneración de su derecho al debido proceso. 25. En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de las inconformidades reseñadas, se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante las autoridades judiciales del 10 En la demanda presentada el accionante indicó (se trascribe): (1) Sobre la indebida aplicación normativa de las reglas del proceso disciplinario: “procederá (la nulidad del acto administrativo particular expreso o presunto cuando hayan sido expedidas; 1.

Con infracción en las normas en que deberían fundarse o sea; por violación a las formas propias de cada juicio y, el proceso verbal u ordinario disciplinario tiene sus propias formas consagradas en la ley 734/2002”. (2) En relación con los términos establecidos para resolver las etapas del proceso disciplinario señaló: “A partir de la fecha febrero 28/2011 el señor juez disciplinario OMAR PARRA tiene la obligación legal de respetar el mínimo establecido para la investigación disciplinaria que es de 6 meses; que no podrá exceder de doce meses. 1.

Cuando SE ADELANTE POR LAS FALTAS DESCRITAS EN EL ART. 48 NUMERALES5, 6, 7, 8, 9, 10 Y 11 (en la acción DERIS 2011-8 no se enmarca); se puede aumentar hasta en una tercera parte. // 2. Cuando son dos o más inculpados (en la acción DERIS 2011-8 es un solo inculpado) se podrá prorrogar hasta por la mitad del término. // 3. Cuando hicieren falta prácticas de pruebas sustanciales que puedan modificar la situación. De donde se infiere que debe existir en el cartulario un auto de comunicase y cúmplase debidamente motivado para que proceda la prorroga y en la acción disciplinaria DERIS 2011-8 no existe tal auto.

Así las cosas tenemos que la investigación disciplinaria en la acción DERIS 2011-8 según mandato del art. 156 de la ley 734/2011 tenía que terminar el día agosto 31/2011 y culmino en marzo 28/2012 mediante auto No 078”. (3). En lo que se refiere a la valoración probatoría indicó que: “A través de correo electrónico enviado a la dirección electrónica del disciplinado se le comunica a las 5:12 P.M. del día domingo diez de julio del 2011 que; al día siguiente lunes once de julio del 2011 se practicaran pruebas; dejo constancia; no informa cuales pruebas; ni la hora en que se practicaran las mismas, siendo obligación legal por lo menos informar la hora de las practica de las pruebas y las que se van a practicar, al no informar esto, la notificación es inexistente Anexo documento.

Se notifica a través de un medio el cual el disciplinado no había autorizado es mas la ley 734/2002 en su art. 102 establece; las decisiones que deben notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado sí previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera.

Se envía la comunicación un día domingo, con una antelación de horas a las prácticas de las pruebas. Violando los derechos fundamentales del disciplinado como lo es su derecho de defensa (pilar del debido proceso) al impedirle que ejerza su derecho de presencia y de controvertir la prueba, actuando en contra del art. 140 de la ley 734/2002 o principio legal de la prueba (la prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, SE TENDRÁ COMO INEXISTENTE) en contra del artículo 164 del código general del proceso (las pruebas obtenidas con violación al debido proceso son nulas de pleno derecho) configurándose la causal de nulidad consagrada en el artículo 138 del C.C.A. que establece; procederá la nulidad del acto administrativo cuando haya sido expedido Con infracción en las normas en que deberían fundarse.” 11 Etapa en la que se ratificó en los argumentos planteados en la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-01386-01 Demandante: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho12.

Aspectos que, a su vez fueron reiterados a través de la presente acción de tutela. 26. Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 12 Las autoridades judiciales, sobre los aspectos alegados señalaron lo siguiente (se trascribe): (a) Tribunal Administrativo de Risaralda (1) “En primer lugar, debe advertirse que el hecho de vincular al actor a la indagación preliminar no constituía la apertura de la investigación disciplinaria como lo entiende la parte demandante.

Los artículos 150 y 153 de la Ley 734 de 2002. (…) De acuerdo con las normas transcritas, la indagación preliminar no solo tiene como objetivo la identificación o individualización del autor de la falta disciplinaria, sino verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, por lo tanto, si se vincula en esta etapa al sujeto disciplinable, ello per se no indica que se dio inició a la investigación disciplinaria.” (2) “Si bien se avizora el incumplimiento del término de seis (6) meses para la etapa de indagación preliminar, pues el auto de indagación preliminar fue proferido el 2 de febrero de 2011 y el auto que citaba a audiencia fue del 6 de agosto de 2011, lo cierto es que después de vencido el término solo transcurrieron cuatro (4) días para proferirse el auto' de que citaba a audiencia, lo cual resulta irrelevante, pues dicha circunstancia objetiva, per se, no limita el ejercicio de la potestad disciplinaria, mientras que no se exceda el término de prescripción y se respeten las garantías derivadas del debido proceso, así lo ha reiterado el Consejo de Estado entre otras, en las sentencias del 19 de mayo de 2011, radicado 730012331000200401306 (0684-2008) y del 27 de febrero de 2014, radicación número: 11001-03-25-000-2012-00888-00 (2728-12).

Y frente a la investigación disciplinaria, se encuentra que el auto que decretó la nulidad se profirió el 13 de diciembre de 2011, el 14 de febrero de 2012 se abrió la investigación disciplinaria, el 22 de marzo de 2012 se cerró la investigación disciplinaria, y finalmente el 28 de marzo de 2012 se citó a audiencia por tramitarse por el procedimiento verbal, sin que se haya superado el término de la misma.” Y (3) “Teniendo en cuenta los parámetros normativos anteriormente expuestos, estima la Sala que en el presente asunto, la entidad demandada ha debido excluir de la valoración probatoria las declaraciones de Juan Camilo Parra Osorno, Yeisson Alberto Rodas Valencia y José William Guzmán Guzmán, así como el disco compacto (CD) marca TDK serie RFD80M-80047 por ser elementos probatorios obtenidos con vulneración de los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la potestad disciplinaria del Estado y por ende no podían servir de soporte legítimo a una decisión sancionatoria. // Ahora bien, aunque los elementos materiales probatorios hayan sido recaudados durante la etapa de indagación preliminar, la cual permite verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor. ello no es óbice para que sean valorados en el fallo disciplinario, tal como ocurrió en el presente asunto, no obstante, debe anotarse que siempre debe garantizarse al sujeto disciplinado la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción probatoria”.

(b) Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: “Considera la Sala, entonces, que la nulidad por una indebida notificación, respecto a la realizada por correo electrónico sin la autorización del interesado, se subsanó, primero, con la convalidación del material probatorio, por considerarse que las pruebas fueron practicadas en legal forma y la no presencia del disciplinado no invalidaba aquellas, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 734 de 2002, «aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de la notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas en los puntos que solicite el disciplinado»; segundo, con la omisión de pronunciamiento alguno por parte del interesado frente a dicha convalidación; y tercero, con la notificación personal que se llevó a cabo frente a los Autos de apertura de investigación disciplinaria, citación a audiencia pública y formulación de cargos y con la notificación por estado del cierre de la investigación disciplinaria, etapas en las cuales el disciplinado y su abogado de confianza guardaron silencio frente a la indebida notificación. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que los cargos expuestos en la demanda relacionados con la vulneración del derecho al debido proceso porque se superaron los términos de la investigación disciplinaria, no se tramitó el recurso de queja presentado y se dio aplicación a la Ley 1474 de 2011, pese a no estar vigente, ya fueron resueltos negativamente por el a quo y que la razón por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda no está llamada a prosperar, por lo antes expuesto, esto es, porque las pruebas que se tuvieron en cuenta no era ilegales, la notificación indebida efectuada por correo electrónico se subsanó y no se pretermitió el derecho de defensa y contradicción del disciplinado (…)”. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-01386-01 Demandante: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 27.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, en tanto, los reparos alegados no revisten relevancia constitucional. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto, y confirmará la improcedencia de la misma. 28.

Finalmente, es importante advertir que, a pesar de que el actor consideró que con la expedición del auto de admisión de la acción de tutela se dio a entender que la misma superó todos requisitos de procedencia, lo cierto es que, en dicha etapa (admisión), no se revisan esos requisitos. En esa medida, el hecho de que el juez constitucional, en la sentencia, declarara la improcedencia de la acción por no superar las exigencias dispuestas para el efecto, no desconoció el trámite dispuesto legalmente, para este tipo de acciones constitucionales. 2.2.

Conclusión 29. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primer grado que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en ese orden, se abstendrá de revisar los demás requisitos generales de procedibilidad del mesianismo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 22 de abril de 2022 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2021-01386-01 Demandante: Luis Antonio Rodríguez Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA