Micelio
11001032800020220018600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-18

Radicación interna: 269 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: David Ricardo Racero Mayorca, Erika Tatiana Sánchez Pinto, Olga Lucia Velasquez Nieto, Raul Enrique Ávila Hernande, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, John Abiud Ramirez Barrientos, Mesa Directiva Cámara De Representantes

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Y OTROS Temas: Solicitud de adición de auto.

Recursos de reposición y en subsidio de súplica. AUTO Procede el despacho a resolver la solicitud de adición del auto de 26 de abril de 2023 y a pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio de súplica interpuestos por la parte actora contra la misma providencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En el sub examine Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del Acta de sesión plenaria 01 del 21 de julio de 2022, que contiene la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2023 y del secretario general, subsecretario y director administrativo de la misma corporación legislativa. 1.2.

El auto objeto de la petición de adición Mediante proveído de 26 de abril de 2023, el despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la providencia de 28 de marzo del mismo año, por la cual el magistrado sustanciador, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, dispuso: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado a Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

El objeto de la reposición recayó sobre una solicitud probatoria irresoluta en el auto recurrido, que justificó la modificación del ordinal tercero para «Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y los antecedentes administrativos del acto acusado y negar la prueba testimonial solicitada por el demandante». 1.3.

La solicitud de adición del auto del 26 de abril de 2023 y los recursos de reposición y en subsidio de súplica El demandante considera que el auto de 26 de abril de 2023 debe ser adicionado, en esencia, porque el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de marzo de 2023 se extendía también a la decisión de dictar sentencia anticipada y fijar el litigio y no únicamente a lo resuelto sobre las pruebas en el ordinal tercero. Adicionalmente, interpone recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto de 26 de abril de 2023 antes aludido, por contener una nueva decisión respecto del proveído de 28 de marzo de la misma anualidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para resolver la solicitud de adición del auto de 26 de abril de 2023 y para emitir un pronunciamiento frente a los recursos incoados, de conformidad con el numeral 3º del artículo 125 del CPACA1, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 287 del Código General del Proceso. 1 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Adición de providencias Los artículos 290 y 291 del CPACA consagran las figuras de la aclaración y la adición de la sentencia para el medio de control de nulidad electoral, aunque en aspectos muy puntuales, razón por la cual, en lo no regulado, se debe acudir al Código General del Proceso, por disposición de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011.

Precisado lo anterior, se impone recordar que, en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias, por disposición de la regulación procesal general, no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció. Sin embargo, tal prohibición no obsta para que se subsanen errores, omisiones o ambigüedades que puedan surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos a la labor judicial.

Acorde con lo dicho, en aras de garantizar que los yerros de la providencia en los que pudo incurrirse queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley procesal en los aspectos de titularidad, oportunidad y procedencia. De manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma.

Tratándose de la adición de providencias en materia contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011 estructuró algunos presupuestos procesales para el medio de control de nulidad electoral, como se lee a continuación: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. Considerando el alcance de la disposición transcrita y reiterando que esta figura no cuenta con un desarrollo adicional en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso contencioso administrativo2, es preciso acudir al artículo 287 del Código General del Proceso, que la describe como sigue: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (Subrayado fuera de texto). Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Atendiendo al precepto transcrito, resulta claro que la petición de adición debe satisfacer unos presupuestos de orden formal, referidos a la titularidad o legitimación y la oportunidad, y otro de orden material, que determina su procedencia. Tratándose de sentencias electorales, además de la regla general que permite al juez hacerlo de oficio, la adición puede provenir de alguna de las partes o disponerlo el juez de oficio, dentro del término de ejecutoria, dentro de los tres (3) días siguientes.

Este último término se aplica para la adición de los autos, comoquiera que, al carecer de regulación propia en el CPACA, se rige por los artículos 287 y 302 del CGP. En cuanto al presupuesto de procedencia, la adición versará sobre los extremos de la litis, es decir, algún elemento fáctico o jurídico dentro del litigio que se haya omitido resolver o cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

Al respecto, tomando como punto de referencia los fundamentos normativos pertinentes, la jurisprudencia de esta Sección ha resaltado que la adición de las providencias, junto con su homóloga, la aclaración, no se extienden a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus soportes jurídicos, ni sirven para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales3.

Con estos lineamientos conceptuales, prosigue el despacho a analizar los presupuestos de procedencia de la petición de adición formulada respecto de la providencia proferida en el asunto sub judice. 3 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de agosto de 2021, Rad. 17001- 23-33-000-2020-00014-03, MP. Luis Alberto Álvarez Parra y auto de 16 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01, MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Caso concreto 2.3.1. La solicitud de adición de providencias Como se reseñó en el acápite de antecedentes, la parte demandante solicita la adición del auto de 26 de abril de 2023.

Lo primero es verificar si la petición satisface los presupuestos formales indicados previamente. Con este fin, se observa que la notificación del auto objeto de la solicitud de adición aconteció el 27 de abril de 20234. Por su parte, el memorial suscrito por el peticionario fue presentado el 28 de abril siguiente. Además, se trata de un sujeto procesal legitimado para adelantar esta actuación, en la medida en que es parte demandante.

Por lo tanto, esta petición cumple con los requisitos legales de oportunidad y legitimidad. Al constatar los anteriores aspectos formales, se ocupará el despacho de estudiar la procedencia de la adición, desde el punto de vista sustancial. El objeto del memorialista con la solicitud de adición es obtener un pronunciamiento sobre los ordinales primero y segundo del auto de 28 de marzo de 2023, por medio de los cuales se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literal b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Fijar el litigio, en los términos incorporados en la parte considerativa de esta providencia. Al respecto, el demandante aduce que «la solicitud recursiva no solo recae sobre el ordinal tercero del auto de 28 de marzo sino también el primero y segundo», pues interpreta, refiriéndose a la decisión sobre las pruebas, que «una aceptación de la misma llevaría a revocar [o] a lo sumo cesar la decisión de sentencia anticipada».

En otras palabras, según su parecer, el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada providencia para que se decretaran unos testimonios impactaba, no solo lo resuelto frente a las pruebas, sino también lo decidido en los ordinales primero y segundo transcritos en precedencia. 4 Ver anotaciones 84, 85 y 86 de SAMAI. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, este despacho advierte que el auto de 26 de abril de 2023 se ocupó de forma íntegra de los motivos que sustentaron el recurso de reposición formulado contra el auto de 28 de marzo de 2023.

En efecto, el recurrente señaló que «allí no hay un pronunciamiento siquiera escueto de la práctica probatoria solicitada por la parte actora», lo cual delimitó el estudio de la impugnación a la procedencia de la prueba testimonial que carecía de decisión expresa en la referida providencia. Por lo mismo, en dicho proveído se reconoció esta omisión y se concluyó que «la aludida prueba no cumple con los requisitos formales para su decreto ni reporta utilidad para la controversia», atendiendo a los criterios de procedencia previstos en los artículos 168 y 212 del Código General del Proceso.

Ante la falta de prosperidad de la petición probatoria, la reposición imponía la modificación de la parte resolutiva del auto recurrido que contenía la decisión sobre las pruebas, es decir, el ordinal tercero. A su turno, las demás decisiones allí adoptadas debían permanecer incólumes y no cabía ninguna precisión en torno a su vigencia y efectos.

En tales condiciones, no se accederá a la solicitud de adición del auto de 26 de abril de 2023, toda vez que el despacho no omitió resolver ninguno de los aspectos indicados en el recurso de reposición formulado por el señor Sua Montaña. 2.3.2. Los recursos de reposición y en subsidio de súplica Como quedó visto, la parte actora interpuso nuevamente recursos de reposición y en subsidio de súplica, por considerar que «la modificación allí proferida introduce sustancialmente al auto del 28 de marzo una decisión no contenida en este último».

En el sub lite la providencia objeto del recurso fue notificada al actor el 27 de abril de 2023, por lo que los tres (3) días siguientes a la notificación, corrieron el 28 de abril, 2 y 3 de mayo del mismo año. Así entonces, como la reposición fue formulada el 28 de abril de 2023, se concluye que fue interpuesta y sustentada dentro del término establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Pues buen, el planteamiento del recurrente le impone al despacho acudir a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 243A del CPACA, que enlista los autos que Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no son susceptibles de recursos; sin embargo, permite recurrir las providencias que decidan los recursos de reposición, cuando contengan puntos no decididos en el proveído impugnado.

En virtud de la norma referida, se estima que la decisión de negar la prueba testimonial solicitada en la demanda, conforme se resolvió en el auto de 26 de abril de 2023, constituye un aspecto adicional a los tratados en el proveído de 28 de marzo de 2023. Ciertamente, allí se ofrecieron las razones para no acceder al decreto de dicho medio probatorio, sobre los que corresponde pronunciarse en esta oportunidad.

El señor Sua Montaña insiste sobre la necesidad de la prueba, a saber, que «no es otra sino ahondar el actor en aspectos fácticos ocurridos en el marco de la segunda y penúltima de las irregularidades argüidas», refiriéndose a lo acontecido en la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022. El despacho no se persuade con esta explicación, por demás reiterativa de los argumentos que fueron objeto de estudio precisamente en el auto recurrido.

En este sentido, se expuso en la providencia objeto de estudio, que las formalidades y los criterios de procedencia previstos en los artículos 168 y 212 del Código General del Proceso no fueron reunidos en el caso de la petición probatoria del demandante. En este momento, nada ha cambiado con relación a las falencias relativas a la identificación y ubicación de los testigos ni mucho menos frente a la utilidad de ese medio de convicción, que resulta innecesario ante la existencia de pruebas documentales que de acuerdo con la ley deben contener los pormenores de las sesiones del órgano legislativo de la República.

Consecuente con ello, no se repondrá el auto de 26 de abril de 2023. Por último, dada su procedencia, se concederá el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en subsidio de la reposición contra el auto de 26 de abril de 2023, en cuanto se negó una prueba testimonial solicitada en la demanda. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del auto de 26 de abril de 2023, presentada por el demandante. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NO REPONER el auto de 26 de abril de 2023.

TERCERO: Por Secretaría, dar trámite al recurso de súplica interpuesto por la parte en subsidio de la reposición contra el auto de 26 de abril de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx