CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04615-00 Actor: FABIO ALBERTO MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante pretende una tercera instancia; se discute un asunto puramente económico.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Fabio Alberto Medina, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 28 de agosto de 2023, el señor Fabio Alberto Medina, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes El docente Fabio Alberto Medina labora al servicio de la Secretaría de Educación de Huila, vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1990. Advierte que, para el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional (como patrono) al Fondo Nacional de 1 Que ingresó para fallo el 11 de septiembre de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04615-00 Accionante: Fabio Alberto Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por sus servicios prestados en el 2020.
Al haber transcurrido 5 meses sin que le realizara la consignación efectiva en el FOMAG además de su pago, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía. La entidad pública demandada en el proceso contencioso administrativo, remitió una solicitud a la Fiduciaria la Previsora S.A. para que diera respuesta a la solicitud como entidad encargada de los recursos del FOMAG, no sobre quien recae la obligación de la consignación como patrono. Ante el paso del tiempo, sin obtener una respuesta, el señor Fabio Alberto Medina, por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Huila con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 19 de noviembre de 2021 frente a la petición presentada el 18 de agosto de la misma anualidad, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 18 de abril de 2022 -notificado el 23 de mayo de la misma anualidad–, el Tribunal Administrativo del Huila adicionó la sentencia recurrida en el sentido de declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de las demandadas en relación con la petición radicada por la parte demandante el 18 de agosto de 2021 y confirmó la decisión de primera instancia. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04615-00 Accionante: Fabio Alberto Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 3.
Fundamentos de la demanda tutela La parte actora manifestó que se debía dejar sin efectos la providencia, debido a que se incurrió en defecto sustantivo, se violó la Constitución Política de 1991 en el sentido de desconocer los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; desconoció los precedentes aplicables, vulnerando así los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Adujo que, se incurrió en un defecto sustantivo al sostener que se presentó un desconocimiento del principio de favorabilidad, pues se presentó una falta de reconocimiento de la sanción moratoria regulada bajo la ley 50 de 1990 en la que se estableció que los empleadores, donde se encuentran las entidades públicas, se deben consignar las cesantías a más tardar, el 15 de febrero de cada año. Así mismo, alegó conforme a la relación que existe entre el principio de unidad de caja y las cesantías, que los docentes son empleados públicos sin ningún tipo de distinción, por lo que sus prestaciones sociales deben ser pagadas en tiempo como el caso del auxilio de cesantías sin que se impida la garantía de gozar su pago oportuno, esto conforme a la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.
En relación con lo anterior, solicitó que se tuvieran como fundamento los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los cuales procedió a enlistar2. Por último, realizó un análisis de los antecedentes históricos respecto de la obligación del Ministerio de Educación de consignar las cesantías de los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 al FOMAG; los que se vincularon antes del 1 del mismo mes y año que ya venían con un régimen de cesantías de liquidación anual conforme al Decreto – Ley 3118 de 1968 y los que se vincularon 2 Entre estos, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, SU-332 de 2019, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017, SU 448 de 2016, C-741 de 2012, T -730 de 2008, T-167 de 2011 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos 2013-00666-01; 2009-00867-01; 2018- 04617-01; 2018-03499-01, 2014-00173-01; 2014-00208-01; 2014- 00254-01; 2014-00132-01; 2014-00815-01; 2015-00331-01; 2015- 00445-02; 2014- 01127-01; 2017- 00134-01; 2015-90008-01; 2014-90022-01; 2017-00931-01; 2015-00075-01; 2013-00756-01; -2017- 00795-01; 2019-00359-01; 2019-00376-01; 2015-00509-01; 2015-90124-01; 2012-00212-02; -2018-0231- 01; 2018-00097-00; 2013-00734-00; 2022-00020-00, entre otros. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04615-00 Accionante: Fabio Alberto Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) después del 1° de enero de ese año, independientemente de que la entidad fuera territorial o por la Nación. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 29 de agosto de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Huila como terceros con interés y se solicitó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, manifestó que el amparo debe ser declarado improcedente, en la medida en que no se cumplió con la debida argumentación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
Además, sostuvo que en la providencia cuestionada no se presentó vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se dio aplicación del principio unidad de la caja, dado que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, de ahí que “los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia”.
Por otro lado, esgrimió que no resulta aplicable lo establecido en la sentencia SU-098 de 2018, en razón a que no corresponden a las mismas circunstancias que se fundan en las pretensiones de la demanda, pues no se cuestiona una afiliación inoportuna al FOMAG que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías, pues en este caso el demandante reclamó la consignación extemporánea de sus cesantías en los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago inoportuno de interés siendo imposible que se cause una demora respecto de un hecho que la administración no puede ejecutar en el régimen especial de los docentes, había cuenta que resulta imposible realizar una consignación ante la ausencia de cuentas individuales por cada afiliado. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04615-00 Accionante: Fabio Alberto Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 4.3.
El departamento del Huila se opuso al amparo solicitado, al considerar que la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pero en forma excepcional y en el presente asunto existe otro medio judicial idóneo como lo es el recurso extraordinario de revisión mediante el cual es posible examinar las decisiones emitidas por un órgano judicial de lo contencioso administrativo, materializado en una sentencia y revestidas de cosa juzgada, por ser irregulares o ilegales con la finalidad de restablecer el orden jurídico.
Manifestó que, si bien la demandante planteó la vulneración sobre un derecho fundamental, el presente caso versa sobre el pago de una sanción económica, de modo que su solicitud de amparo tiene contenido meramente económico. Además, lo que busca es reabrir un debate meramente legal que ya fue objeto de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, resuelto de manera definitiva por el Tribunal Administrativo del Huila. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Huila solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dado que el actor se limitó a señalar la vulneración de unos derechos fundamentales, sin cumplir con el requisito de relevancia constitucional, además, no se demostró que las cesantías fueron consignadas de manera extemporánea o que alguien más recibió un trato diferencial en relación a esta situación, amén de que se pretende reabrir un debate ya concluido por un juez ordinario, buscando dirimir una controversia de índole económico.
Por último, señaló que el Tribunal efectuó una interpretación razonable del marco normativo aplicable en el que los docentes no resultan beneficiarios de la sanción económica por la consignación tardía de las cesantías ni la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala declarará la improcedencia de la presente tutela, por carecer de suficiente relevancia constitucional, pues, respecto de casos similares, ya se ha pronunciado 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04615-00 Accionante: Fabio Alberto Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) en este sentido, según los actuales parámetros fijados por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades3, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019.
En ese sentido, puede afirmarse que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el reconocimiento de la sanción moratoria4, una prestación accesoria al pago de las cesantías, y la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades5, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.
A lo anterior se adiciona que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo del Huila de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): 3.7.
Caso concreto. Si bien no obra en el plenario los actos administrativos referentes a la vinculación del demandante como docente, se allegó extracto de los intereses de las cesantías expedido por el Fonprema (pág. 45 y 46 archivo 02 Id), en el cual se entrevé que el docente causa cesantías desde el año 2004, por lo que su vinculación como educadora se realizó por lo menos desde dicha anualidad.
Mediante oficio HUI2021EE001933 del 28 de enero de 2021 (pág. 27 archivo 11 Id), el Secretario de Educación del departamento del Huila remitió a la Fiduprevisora reporte de las cesantías de los docentes activos y retirados, sin que se hubiera realizado liquidación individual de dicha prestación. El 18 de agosto de 2021 la demandante solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías del año 2020, al igual que la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías de dicha anualidad (pág. 40 a 44 archivo 02 expediente digital), sin que como lo indicó el a quo en proveído del 11 de 5 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. 4 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 3 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04615-00 Accionante: Fabio Alberto Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) noviembre de 2022 (archivo 12 Id) se hubiese arrimado al plenario respuesta de fondo a dicha petición, configurándose así el acto ficto cuya nulidad se depreca, debiendo adicionarse la sentencia de primera instancia para declarar su existencia. Ahora, en el presente asunto, pretende la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías causadas en el año 2020, al igual que la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses de las mismas, lo cual denegó el a quo, decisión que no comparte el actor advirtiendo, en términos generales, que conforme al precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a los docentes y por ello tiene derecho a la consignación oportuna de las cesantías, lo mismo que sus intereses.
Sea lo primero advertir que el legislador con la Ley 50 de 1990 estableció una sanción económica para los eventos en que se consigne extemporáneamente las cesantías para los trabajadores cobijados por el CST, no obstante, con la Ley 344 de 1996 de manera diáfana extendió dicha sanción en favor de los servidores estatales, excluyendo a los docentes quienes cuenta con un régimen especial de reconocimiento y pago de prestaciones (incluyendo cesantías) como atrás se estableciera, lo cual resulta suficiente para denegar las pretensiones de la demanda como lo hiciera el a quo, no obstante, procede el Tribunal a abordar los argumentos esgrimidos por la demandante en su alzada.
Frente al alegado desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el que se aplica la Ley 50 de 1990 a los docentes, el Tribunal encuentra que todas las sentencias citadas tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación no constituyen precedente unificador de carácter vinculante en los términos de los artículos 10, 102 y 270 del CPACA y 7º del CGP, razón por la cual los citados pronunciamientos no se acogen, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia SU- 098 de 2018 citada por el misma apelante: (…) Ahora, si bien la demandante trajo la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 de agosto 6 de 2020, en dicha oportunidad el Consejo de Estado determinó el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 en favor de la Secretaria de Salud del municipio de Sabanagrande (Atlántico), sin efectuar análisis alguna en torno a la aplicación de dicha sanción en favor de los docentes, razón por la cual al no existir similitud fáctica con el presente asunto no hay lugar a su aplicación. Adicionalmente, la apelante invocó la sentencia SU 098 de 2018, en la cual se concluyó que en virtud del principio de favorabilidad los docentes resultan beneficiarios de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías prevista en la Ley 50 de 1990, decisión de la cual se aparta este Tribunal al considerar que no resulta aplicable por las siguientes razones: i) No aplicabilidad del principio de favorabilidad en el presente asunto.
El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04615-00 Accionante: Fabio Alberto Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece16.
En esta oportunidad no obran en el ordenamiento jurídico dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado a los docentes frente a la sanción moratoria por la consignación retardada de sus cesantías, lo que se aprecia claramente es que dicha sanción se contempló inicialmente en forma exclusiva en favor de los trabajadores de derecho privado con la Ley 50 de 1990 y posteriormente la Ley 344 de 1996 la extendió a los servidores públicos, excluyendo sin lugar a equívocos a los docentes, por lo que no se trata del conflicto de dos normas sobre el mismo tema ni de interpretaciones encontradas, estamos en presencia de la voluntad legislativa que quiso no conferir la mencionada sanción a los educadores y ello guarda correspondencia con su régimen especial en el que no existe la misma, por lo que no hay lugar a acudir al principio de favorabilidad. ii) Afectación del principio de inescindibilidad normativa.
Según el principio inescindibilidad normativa debe aplicarse un cuerpo normativo en su integralidad, ya que no es dable tomar los aspectos más benéficos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca intereses particulares en desmedro de la seguridad jurídica7. Considera la Sala que acudir a la Ley 50 de 1990 en cuanto la forma de liquidación y pago de las cesantías a los docentes, se traduce en una afectación del principio antes aludido, en tanto la Ley 91 de 1989 reguló íntegramente lo concerniente a las prestaciones sociales de los docentes, incluyendo las cesantías, en tal virtud no hay lugar a acudir al régimen de los trabajadores de derecho privado. iii) La naturaleza del Fonprema no corresponde a la de un fondo privado.
Resalta el Tribunal que en la sentencia SU- 098 de 2018 se trató el caso de un docente que “no fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) ni a otro fondo por un error interno”, supuesto fáctico que no corresponde al del presente asunto en que el actor sí fue afiliado al aludido fondo, razón suficiente para que el antedicho precedente no tenga aplicabilidad en esta causa.
Es que la Corte Constitucional no analizó en la sentencia en comentó la naturaleza del Fonprema, el cual fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta común y especial de la Nación, con independencia contable y estadística para atender las prestaciones sociales de los docentes, constituyendo un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora, sin contemplarse la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, lo cual es propio de los fondos administradores de cesantías creados por el artículo 99-6 Ley 50 de 1990, tal y como lo prevé el artículo 2º del Decreto 1582 de 1998.
En tal virtud, al no existir la obligación de consignar las cesantías de los docentes en cuentas individuales, no se cumplen con los supuestos descritos 7 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia de febrero 20 de 2020, C.P. Carmelo Darío Perdomo Cuéter, Rad. 73001-23-33-000-2014-00641-01”. 6 Original de la cita: “SU-267/19”. 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04615-00 Accionante: Fabio Alberto Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 para que opere la sanción moratoria pluricitada y por ello no hay lugar al reconocimiento de la misma. iv) Reconocimiento de la sanción moratoria a los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996.
La sentencia de unificación en comento fue enfática en concluir que la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a todas las personas, incluyendo los docentes, que se vinculen con el Estado a partir del 31 de diciembre de 1996: (…) Se evidencia que el demandante tuvo su vinculación como docente por lo menos desde el año 2004, como en reglones anteriores se indicara, por lo que de aceptarse que la sentencia SU- 098 de 2018 cobija a la demandante y en tal virtud resulta acreedora de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus cesantías, evidencia la Sala no haberse demostrado que la parte demandada hubiera incurrido en la referida mora, tampoco se indicó en la demanda el periodo de tiempo en que se incumplió dicha obligación menos se demostró el mismo, incumpliendo el demandante la carga probatoria que le asistía lo que impediría el reconocimiento de su derecho.
Contrario a lo advertido por la apelante, el a quo decretó las pruebas solicitadas con la demanda con auto de noviembre 11 de 2022 (archivo 12 Id) y consultada la plataforma digital SAMAI, evidencia la Corporación que no está pendiente de resolverse recurso de apelación contra auto alguno que hubiera denegado pruebas, por lo que la presente controversia debe resolver con los medios de convicción legalmente incorporados, los cuales resultan insuficiente para tener por acreditada la mora en la consignación de las cesantías y de sus intereses.
De otra parte, el argumento del apelante referente a que el régimen general de liquidación de cesantías resulta más benéfico que el establecido para los docentes, el Tribunal no lo comparte. (…) En suma, no es posible deducir discriminación alguna en la forma como se liquida las cesantías y sus intereses para los docentes, lo que ocurre es que atendiendo a las particularidades de cada régimen se efectúa dicha liquidación y pago, así lo ha establecido la Corte Constitucional (…) Por último, como en acápite precedente se estableciera, el pago de los intereses de las cesantías de los docentes se somete a los artículos 15-3 de la Ley 91 de 1989 y 4º del Acuerdo 39 de 1998 del Fomprema, el cual establece como fecha de pago de los antedichos intereses los meses de marzo o mayo del año siguiente a su causación, según la fecha en que haya sido remitida la información a la Fiduprevisora.
Se acreditó que mediante oficio HUI2021EE001933 del 28 de enero de 2021 (pág. 9 archivo 17 Id), el Secretario de Educación del departamento del Huila remitió a la Fiduprevisora reporte de las cesantías de los docentes activos y retirados, también que el pago de los intereses le fue realizado en tiempo el 27 de marzo de 2021, por valor de $644.589 (pág. 45 archivo 02 expediente digital) sin incurrir en mora alguna. 9 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04615-00 Accionante: Fabio Alberto Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) Bajo las anteriores consideraciones no se acogen los argumentos de la alzada en cuanto propende por la aplicación en favor del demandante la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las mismas, por lo cual habrá de confirmarse la decisión impugnada en cuanto denegó las pretensiones.
Tan evidente resulta que la parte actora pretende un nuevo pronunciamiento sobre las pretensiones elevadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en la presente acción se plantearon similares argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 14 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva declaró no probada la excepción mixta denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, declaró probada la inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.
Además, el anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.
En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso del señor Fabio Alberto Medina, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al FOMAG -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías.
Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. 10 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04615-00 Accionante: Fabio Alberto Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el FOMAG y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al FOMAG, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.
De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación8, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.
Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado9, al que también aludió la parte actora. En relación con los fallos proferidos por varios juzgados administrativos del país, en los que se reconoce el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, por la falta de consignación oportuna de los recursos del Ministerio de Educación al FOMAG, basta señalar que tales decisiones no resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo del Huila, por haber sido proferidas por jueces de inferior jerarquía funcional, lo que impide que se estudie el desconocimiento del precedente alegado en este caso.
Así las cosas, esta Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto carece de relevancia constitucional, de modo que se declarará la improcedencia del amparo solicitado. 9 Expediente 11001031500020230106300. 8 Expediente 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 11 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04615-00 Accionante: Fabio Alberto Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12