Micelio
11001032800020220033000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-04

Radicación interna: 1393-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maryith Lizeth Rivera Gaviria, Laura Lucia Leal Diaz, Lina Yissel Criollo Leiva, Shirly Andrea Gonzalez Aguirre, Andres Felipe Garcia Lara, Carolina Liseth Cortez Alvear, Leidy Johana Parra Carranza, Jennifer Patricia Molina Cañon, Sigifredo De Luque Fuentes, Erika Belisa Fernandez Guerra, Eduardo Alvarez Salas, Ruben Dario Niño Zuluaga, Claudia Marlen Machado Amortegui, Belkys Elena Patiño, Yorlanys Fonseca Rivera, Sandra Ines Hernandez Dominguez, Sugeidy Isabel Obredor Murillo, Claudia Esther Del Pilar Silva Ribon, Zully Maria Caraballo Alvarez, Astrid Yasno Gomez, Marly Gutierrez Rodriguez, Esther Janeth Lopez Salazar, Sandra Lucia Diaz Osorio, Myriam Del Socorro Pimienta Correa, Mirta Montero Marin, Enith Johanna Barrios Ariza, Otilia Berena Diaz Lozano, Lina Carolina Gonzalez Chaux, Lilly De Jesus Geraldino Padilla, Yuly Patricia Cubillos Varela, Yolanda Milena Martinez Calvo, Juliette Alexandra Alvarez Ferreira, Rida Mariethe Leal Gomez, Pulque Beatriz Becerra, Socorro Elizabeth Gomez Bermudez, Oriana Sabath Bertel Diaz, Martha Rosa Araujo Arzuaga, Wendy Dayan Perez Luna, Nuviel Andres Cardona Giraldo, Marisol Castro Pacheco, Ana Emma Monroy Jimenez, Nelgys Mendoza De Leon, Rosa Maria Araujo Lopez, Xiomara Maria Villalba Pacheco, Amanda Del Socorro Gutierrez Jimenez, Liliana Patricia Araujo Araujo, Elsa Rocio Torrado Rangel, Lilia Victoria Santos Naranjo, Maribel Rocio Rodriguez Garzon, Diana Lorena Ortiz Calderon, Kellys Johana Alfaro Jimenez, Yecenia Patricia Daza Toncel, Luisa Fernanda Garrido Pinzon, Nadia Luz Martinez Pedroza, Araceli Silena Guerrero Reales, Yoice Sofia Rivas Mejia, Elizabeth Estupiñan Salazar, Edith Vargas Mosquera, Angely Ariza Mateus, Sandra Milena Morantes Aponte, Erika Paola Aldana Rodriguez, Heidi Milena Duque Amaya, Rocio Constanza Perez Buitrago, Olga Janeth Saavedra Murillo, Eugenia Constanza Bonilla Alturo, Soly Margareth Monroy Villabon, Mariyan Oviedo Ortiz, Andrea Soledad Palomino Briñez, Gloria Lucia Navarro Vargas, Jhon Jairo Zorilla Lopez, Oscar Ivan Urueña Leal, Mauricio Calderon Olaya, Indira Patricia Robles Guerrero, Yarelis Maribeth Diaz Ortiz·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil, Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – Icbf

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00 (1393-2023) Demandante: Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Auto que inadmite demanda ASUNTO El Despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros contra la CNSC y el ICBF.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros, presentaron demanda en la que solicitaron que se declarara la nulidad de la Convocatoria 2149 de 2021, cuyo objeto es el proceso de concurso de méritos para seleccionar a los aspirantes para proveer la vacantes al ICBF o ascender, basados en cada una de las etapas y entre ellas, las pruebas escritas cuyas preguntas fueron mal formuladas y contenían errores de redacción. Inicialmente, el asunto fue recibido por la Sección Quinta de esta corporación, que ordenó su remisión mediante providencia del 19 de diciembre de 20223 a la Sección Segunda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13-2 del Acuerdo 80 de 20194 1 En adelante CNSC. 2 En adelante ICBF. 3 Índice 5 de SAMAI. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2022-00330-00 (1393-2023) Demandante: Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2 Tema: Resuelve sobre admisión de la demanda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00 (1393-2023) Demandante: Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y por virtud del reparto del 6 de marzo de 20235, le correspondió el conocimiento del proceso a esta Subsección. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».

Asimismo, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente» Por su parte, el artículo 162 del mismo código indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.

La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital6. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 5 Índice 15 de SAMAI. 6 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00 (1393-2023) Demandante: Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» Revisión de los presupuestos de la acción y de la demanda en el caso concreto 1.

Competencia En este caso, se demandó la nulidad de la Convocatoria 2149 de 2021 y puntualmente, las pruebas escritas realizadas en dicho proceso de selección, por contener presuntos errores de redacción al contar con preguntas mal formuladas que conllevaron a seleccionar respuestas incorrectas, es decir, un acto administrativo de contenido general, proferido por una autoridad del orden nacional7.

Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que el presente asunto versa sobre el concurso de méritos para el acceso a la carrera administrativa, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20198 Además, al tenor del artículo 125, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente. 2.

La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso (arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP). En el escrito inicial se señalaron como partes: - Demandante: Nelgys Mendoza de León, Angely Ariza Mateus, Elizabeth Estupiñán Salazar, Sugeidy Isabel Obredor Murillo, Rubén Darío Niño Zuluaga, Sandra Inés Hernández Domínguez, Ana Emma Monroy Jiménez, Eduardo Álvarez Salas, Jhon Jairo Zorilla López, Shirly Andrea González Aguirre, Kellys Johana Alfaro Jiménez, Xiomara María Villalba Pacheco, Araceli Silena Guerrero Reales, Marisol Castro Pacheco, Liliana Patricia Araújo Araújo, Rida Mariethe Leal Gómez, Marly Gutiérrez Rodríguez, Olga Janneth Saavedra Murillo, Heidi Milena Duque Amaya, Andrea Soledad Palomino Briñez, Sandra Milena 7 De acuerdo con los artículos 130 de la Constitución Política y 7 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano de garantía y protección del sistema del mérito e el empleo público, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ralas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00 (1393-2023) Demandante: Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Morantes Aponte, Maribel Rocío Rodríguez Garzón, Carolina Liseth Cortez Alvear, Nadia Luz Martínez Pedroza, Gloria Lucia Navarro Vargas, Claudia Esther del Pilar Silva Ribon, Pulque Beatriz Becerra, Zully María Caraballo Álvarez, Lilly de Jesús Geraldino Padilla, Edith Vargas Mosquera, Socorro Elizabeth Gómez Bermúdez, Claudia Marlen Machado Amórtegui, Otilia Díaz Lozano, Esther Janeth López Salazar, Erika Belisa Fernández Guerra, Yorlanys Fonseca Rivera, Lina Yissel Criollo Leiva, Martha Rosa Araújo Arzuaga, Rosa María Araújo López, Astrid Yasno Gómez, Juliette Alexandra Álvarez Ferreira, Andrés Felipe García Lara, Diana Lorena Ortiz Calderón, Lina Carolina González Chaux, Yuly Patricia Cubillos Varela, Eugenia Constanza Bonilla Alturo, Rocío Constanza Pérez Buitrago, Mirta Montero Marín, Óscar Iván Urueña Leal, Lilia Victoria Santos Naranjo, Jennifer Patricia Molina Cañón, Indira Patricia Robles Guerrero, Enith Johanna Barrios Ariza, Amanda del Socorro Gutiérrez Jiménez, Elsa Rocío Torrado Rangel, Laura Lucia Leal Díaz, Oriana Sabath Bertel Díaz, Yarelis Maribeth Díaz Ortiz, Yecenia Patricia Daza Toncel, Mariyan Oviedo Ortiz, Belkys Elena Patiño, Leidy Johana Parra Carranza, Sigifredo de Luque Fuentes, Myriam del Socorro Pimienta Correa, Sandra Lucia Díaz Osorio, Luisa Fernanda Garrido Pinzón, Erika Paola Aldana Rodríguez, Wendy Dayan Pérez Luna, Yolanda Milena Martínez Calvo, Soly Margareth Monroy Villabon, Yoice Sofía Rivas Mejía, Maryith Lizeth Rivera Gaviria, y Nuviel Andrés Cardona Giraldo por conducto de apoderado judicial9 a través de poderes otorgados a Orlando Quintero Rojas, identificado con cédula de ciudadanía 13.544.855 y tarjeta profesional 152.397 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconocerá personería jurídica para actuar en el proceso. - Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidades que expidieron los actos cuya nulidad se solicitó. Por lo tanto, este requisito se encuentra satisfecho. 3.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA). En la demanda, se precisa lo pretendido, esto es, que se declare la nulidad de la Convocatoria 2149 de 2021 emitida por la CNSC y el ICBF cuyo objeto es el proceso de concurso de méritos para seleccionar a los aspirantes que desean ingresar al ICBF o ascender, basados en cada una de las etapas y entre ellas, las pruebas escritas cuyas preguntas estaban mal formuladas y contenían errores de redacción. Igualmente, solicitaron en virtud de los artículos 299 y 230 de la Ley 1437 de 2011 la suspensión provisional del Acuerdo 2081 de 2021 por el cual se convocó y establecieron las reglas del proceso de selección en las modalidades de ascenso y abierto para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al sistema 9 Poderes otorgados visibles a folios 167 al 183 del índice 2 del expediente digital en SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00 (1393-2023) Demandante: Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general de carrera administrativa de la planta de personal del ICBF, proceso de selección ICBF 2021 y todos los actos que se hayan ejecutado con anterioridad a la radicación de la demanda.

Subsidiariamente, solicitaron se realice de nuevo la prueba escrita que cumpla con la totalidad de los requisitos y estándares de los artículos 16 y 17 del Acuerdo 2081 de 2021 y el concepto técnico pericial aportado como medio probatorio. 4. Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones Se advierte que se cumple con este requisito, toda vez que los fundamentos fácticos se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados. 5.

Normas violadas y concepto de su violación Igualmente, en la demanda se identificaron las disposiciones de orden constitucional y legal vulneradas y se precisó el concepto de violación de manera clara y entendible, de las cuales se desprende que se acusa que la Convocatoria 2149 de 2021 está afectada de nulidad por infracción de las normas en que debió fundarse al vulnerar el artículo 125 de la Constitución Política; 16, 17 y 21 del Acuerdo 2081 de 2021; el Decreto 1754 de 2020; y el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. 6.

Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda Se solicitó tener como pruebas los documentos anexos a la demanda. Igualmente, solicitó declaración de parte de Martha Rosa Araújo Arxuaga, Liliana Patricia Araujo Araujo, Carolina Liseth Cortez Alvear, Paul Cifuentes como perito en ciencias del lenguaje y Jonnathan Rico como perito en psicometría; y testimonios de Nubia Garzón Lancheros como funcionaria de la Universidad de Pamplona y Coordinadora general del proceso de selección 2149 de 2021 ICBF;

Jhon Fernando Guzmán Uparela como funcionario del ICBF de la oficina de gestión humana; Mauricio Liévano Bernal como comisionado de la CNSC; Diana María del Carmen Triana Luna como funcionaria del ICBF; Jairo Alfonso Guevara como funcionario del ICBF; Adriana del Pilar Herrera Rodríguez como funcionaria del ICBF; y Leonel Antonio Contreras Villamizar como funcionario del ICBF. 7.

Dirección de notificaciones personales y canal digital En su escrito el demandante informó el canal electrónico de las partes para efectos de notificaciones judiciales, así: - Demandante: orquinabogados@gmail.com Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00 (1393-2023) Demandante: Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de las notificaciones personales y canal digital de las demandadas no se hizo mención alguna en la demanda.

Por lo tanto, el defecto en este requisito lleva implícita la afectación de la garantía que se pretende protegerse con el presupuesto que se analiza a continuación. 8. Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados al presentar la demanda En atención al numeral 8 del artículo 162 del CPACA, por tratarse de una demanda en que se solicitan medidas cautelares previas, no es exigible que se haya enviado de forma simultánea la demanda y sus anexos a las demandadas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmítase la demanda presentada por Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros, en contra de la CNSC y el ICBF. Segundo: Concédase a la parte actora un término de diez (10) días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: - Informe la dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales de la CNSC y el ICBF según lo previsto por el artículo 197 del CPACA.

Tercero: Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS