Micelio
11001031500020250603800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-26

Radicación interna: 9568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Enrique Payares Martinez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06038-00 Demandante: Luis Enrique Payares Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Inhabilidad por parentesco / Defecto fáctico Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por Luis Enrique Payares Martínez en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Luis Enrique Payares Martínez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, y el principio de confianza legítima, con ocasión de la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el expediente de nulidad electoral identificado con el radicado 70001233300020230021901 (acumulado). 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Mary Sol Dávila Salcedo y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de obtener la nulidad de su acto de elección como concejal del municipio de Buenavista (Sucre), para el periodo 2024-2027, por incurrir en doble militancia al realizar actos de proselitismo con un candidato de otro partido político e inhabilidad por parentesco, en razón a que el comandante de la Estación de Policía de Buenavista era su hermano. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06038-00 Demandante: Luis Enrique Payares Martínez 2.2.

El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 30 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se demostró que quien desempeñó las funciones de comandante de la Estación de Policía de Buenavista fuera la misma persona que figuraba como hermano del concejal demandado. Además, tampoco se incurrió en la prohibición de doble militancia, en tanto el Partido Alianza Social Independiente (al cual pertenece) no inscribió candidato a las elecciones a la Alcaldía del municipio Buenavista y, al suscribir con los partidos Conservador y Cambio Radical adhesión programática y política para apoyar la candidatura de José Nicolás Arrieta Guzmán, era claro que el demandado estaba llamado apoyar dicha aspiración. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión. 2.3.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 5 de junio de 2025 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que, si bien no se configuró el elemento modal de la doble militancia, no se podía omitir que si se configuró la inhabilidad por parentesco, en la medida en que se comprobó que José Payares Martínez era hermano del demandado y ejerció como autoridad civil en el municipio de Buenavista durante los 12 meses anteriores a su elección como concejal. 2.4.

La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en lo que respecta a la acreditación de su parentesco por consanguinidad respecto de José Payares Martínez, frente al cual no se acreditó el vínculo ante la ausencia de reconocimiento como hijos de sus presuntos padres en el respectivo registro civil de nacimiento. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: Se declare que la Sentencia de junio 5 de 2025; dictada en segunda instancia, por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, Magistrado Ponente Omar Joaquín Barreto Suárez, dentro del Radicado Nº 70001-23-33-000-2023-00219- 01 (Principal), que declaró nula mi como Concejal del municipio de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027, es violatoria de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO;

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA; DERECHO A SER ELEGIDO CONFORME AL MANDATO DEL ART. 316 DE NUESTRA CARTA POLÍTICA; TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; DERECHO A LA IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; por indebida valoración probatoria, al dar por probado, parentesco por consanguinidad de hermanos, con el señor José Payares Martínez, sin reconocimiento legal de los padres; ni sentencia judicial que así lo declarara.

SEGUNDA: Se declarará así mismo, que la sentencia de junio 5 de 2025, me conculcó mi derecho fundamental al debido proceso y derecho a la igualdad, al sorprenderme el fallo, con la citación de normas supuestamente infringidas, que el demandante no invocó en la demanda. Quebrantándose, el principio de justicia rogada que opera en este tipo de acción. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06038-00 Demandante: Luis Enrique Payares Martínez TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordenará a la accionada, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, que dicte sentencia de reemplazo, declarando no estar acreditado legalmente el parentesco inhabilitante que se me enrostró como causal de nulidad; y que en consecuencia no se acceda a las súplicas de la demanda de nulidad de mi elección como concejal del municipio de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se comunicará a la presidencia del Concejo Municipal de Buenavista, que quedó sin efecto la sentencia de junio 5 de 2025, que anuló mi elección, y que en consecuencia reasuma mi condición de concejal de esa corporación para el resto del periodo legal que vence el 31 de diciembre de 2027. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo Nacional Electoral2 y la Registraduría Nacional del Estado Civil3 solicitaron su desvinculación del trámite de tutela al no tener injerencia alguna respecto de las pretensiones expuestas, en la medida en que no se evidenció su participación, responsabilidad ni relación directa respecto del proceso contencioso cuestionado. 5.

Adolfo Daniel Cerro Arrieta4 se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos que se le atribuyeron. Además, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda o, en subsidio, vincular a la concejal Rosa Dávila Navarro y al Concejo Municipal de Buenavista. 6.

El Consejo de Estado, Sección Quinta5 pidió declarar la improcedencia o, en su defecto, negar el amparo, pues no se observaron motivos que permitieran concluir que el asunto reviste de relevancia constitucional, en tanto el demandante se limitó a exponer su desacuerdo con las consideraciones de la sentencia cuestionada, sin que materialmente refiriera una verdadera situación que conllevara la transgresión de sus garantías superiores. 6.1.

Así, el trámite de la nulidad electoral se adelantó en sus respectivas formas y con el respeto de las garantías procesales, pues, cuya decisión se adoptó conforme al análisis de las pruebas aportadas en la oportunidad legal y la normativa aplicable, en concordancia con las manifestaciones de los sujetos procesales, todo con lo cual se desvirtuó la violación del debido proceso endilgada. 7.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6. 2 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 3 Ver índice 13 de Samai. 4 Ver índice 14 de Samai. 5 Ver índice 8 de Samai. 6 Mediante auto del 1.° de octubre de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión; y a Mary Sol Dávila Salcedo, Humberto Emiliani Amell Aguilera, Armando Lozano Rodríguez y Jhon Sebastián García Orellano. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06038-00 Demandante: Luis Enrique Payares Martínez 2.

Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1.

La vinculación de terceros 10. Al presente asunto fue vinculado Adolfo Daniel Cerro Arrieta, en calidad de demandante en uno de los procesos electorales que fue acumulado a la causa 2023-00219-01, de tal manera, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda o, en subsidio, vincular a la concejal Rosa Dávila Navarro y al Concejo Municipal de Buenavista. 11.

No obstante, esta Sala de decisión no considera procedente la referida solicitud, en la medida en que al trámite del presente asunto fueron vinculados quienes hicieron parte del proceso de nulidad electoral cuyo pronunciamiento de fondo se cuestiona en esta oportunidad. En concordancia con ello, dicha solicitud no fue efectuada al interior de la referida causa contencioso-administrativa, de tal manera, mal puede alegarse irregularidad procesal alguna en tal sentido que afecte el debido proceso, en razón a la debida conformación del contradictorio en esta oportunidad. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva 12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06038-00 Demandante: Luis Enrique Payares Martínez De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 13.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente7: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».

(sic) 14. Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que puedan desplegar para su cumplimiento. 15.

Al respecto, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, al figurar como demandados en el proceso contencioso en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 16.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema12. Al respecto señaló lo siguiente: 7 Sentencia T-1015/2006.

MP Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06038-00 Demandante: Luis Enrique Payares Martínez «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 17.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 18.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 19.

Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 20. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06038-00 Demandante: Luis Enrique Payares Martínez tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 21.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico 22. La Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Quinta vulneró los derechos fundamentales de Luis Enrique Payares Martínez con ocasión de la sentencia del 5 de junio de 2025, en la que se declaró la nulidad de su acto de elección como concejal de Buenavista al incurrir en la causal de inhabilidad relacionada con el parentesco, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 23. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico 24.

En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional17, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 25. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»19.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06038-00 Demandante: Luis Enrique Payares Martínez 26. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.

Sobre el caso concreto 27. Luis Enrique Payares Martínez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta que, en segunda instancia, declaró la nulidad de su acto de elección como concejal de Buenavista (Sucre) al encontrado incurso en la causal de inhabilidad de parentesco, por cuanto su hermano ejerció como autoridad civil al fungir como comandante de la Estación de Policía del mismo ente territorial. 28.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, se dio por acreditado el supuesto parentesco por consanguinidad entre él y José Payares Martínez, pese a que los registros civiles de nacimiento evidenciaban la ausencia de reconocimiento como hijos de sus presuntos padres. 29.

Al descender al caso en concreto, de la revisión del expediente contentivo del radicado 70001233300020230021901 y la decisión acusada, se observa una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, en la que se desarrollaron cada uno de los argumentos de impugnación que dio origen a la controversia planteada. En la que, respecto de los certificados de nacimiento y otros elementos probatorios aportados, se consideró: «[…] 124.

De lo señalado precedentemente se sigue que, el juez de primera instancia solo encontró demostrado el elemento subjetivo que configura la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994; puesto que, aunque determinó que los señores José Payares Martínez43 y Luis Enrique Payares Martínez son hermanos, conforme a los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, concluyó que no era posible establecer si la persona a que se hace alusión en los demás documentos corresponde al hermano del accionado. […] 127.

Sobre estos documentos conviene aclarar que fueron aportados en copia con una de las demandas acumuladas e incorporados al proceso en primera instancia y, contra ellos, no se interpuso tacha ni desconocimiento, ni se solicitó el cotejo de su contenido o firma, además, la decisión de decretarlos no fue objeto de recurso por parte del accionado, por lo que se presumen auténticos y fiel copia del original, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio, conforme al artículo 244 del CGP. 128.

Revisados los referidos elementos de convicción, se advierte que no le asistió razón al tribunal cuando señaló que no quedó demostrado que el hermano del accionado tuvo la calidad de servidor público. […] 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06038-00 Demandante: Luis Enrique Payares Martínez 133.

En resumen, la valoración conjunta de los documentos aportados al plenario permite concluir que el señor José Payares Martínez, hermano del demandado, ejerció funciones de comandante de policía en el municipio de Buenavista desde el 9 de octubre de 2022 hasta el 26 de julio de 2023, es decir que, dentro del año anterior a los comicios, el pariente del accionado se encontraba en pleno ejercicio del referido cargo; por lo tanto, se cumplen los elementos subjetivo, temporal y territorial de la inhabilidad. […] 149.

Así las cosas, las pruebas aportadas por la parte actora acreditan que el hermano del señor Luis Enrique Payares Martínez ejerció autoridad civil en el municipio de Buenavista, durante los 12 meses anteriores a su elección como concejal y, por tal motivo, están demostrados los supuestos fácticos necesarios para que se configure la inhabilidad para ser elegido concejal, que consagra el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. […]» [sic]. 30.

Así pues, de la lectura del expediente se observa que la discusión planteada en sede de tutela se centra únicamente en el elemento parental como inhabilitante para aspirar al cargo de concejal, en la medida en que en la segunda instancia se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por el cargo de doble militancia. 31.

De tal manera, se evidencia que la inconformidad del demandante gira en torno a la acreditación de su parentesco por consanguinidad respecto de José Payares Martínez, frente al cual considera que no se probó el vínculo ante la ausencia de reconocimiento como hijos de sus presuntos padres en el respectivo registro civil de nacimiento. 32.

Contrario a lo afirmado por el demandante, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Quinta valoró de manera acertada la prueba documental pertinente, es decir, los registros civiles de nacimiento, en la medida en que con sustento en aquellos encontró probada la identidad de sus padres y, en consecuencia, el parentesco de hermanos por consanguinidad con José Payares Martínez, de manera que los argumentos del demandante constituyen una simple discrepancia en la valoración probatoria y no un defecto fáctico. 33.

Así pues, en relación con el vínculo consanguíneo, se observa que en la sentencia cuestionada se arribó a la conclusión de que este sí existía, tal y como lo tuvo por acreditado el tribunal de primera instancia conforme a los registros civiles de nacimiento aportados al expediente, así, la corporación judicial demandada se ocupó de analizar los demás elementos de la inhabilidad, en específico el relacionado con que el hermano del tutelante ejerció como autoridad civil, durante los 12 meses anteriores a su elección. 34.

Por ello, debe precisarse que, más allá de concretarse las razones por las cuales se configuraba el supuesto defecto fáctico o alguna interpretación irrazonable de los elementos probatorios obrantes en el proceso contencioso-administrativo, lo que se evidencia en esta oportunidad es el desacuerdo del demandante con las 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06038-00 Demandante: Luis Enrique Payares Martínez consideraciones efectuadas por el juez de la causa, con lo cual pretendió que se realizara un nuevo estudio de legalidad y probatorio que no procede en sede de tutela. 35.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 36.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que se acreditó la causal de inhabilidad alegada. 37. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.

Conclusión 38. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Luis Enrique Payares Martínez, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Enrique Payares Martínez, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06038-00 Demandante: Luis Enrique Payares Martínez La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador