Micelio
76001233100020100173101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-03-13

Radicación interna: 50378 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Beatriz Eugenia Libreros - Otros·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, La Nacion - Rama Judicial - Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: BEATRÍZ EUGENIA LIBREROS GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección. Hecho exclusivo de un tercero. Valor probatorio de las entrevistas, las pruebas allegadas en copia simple y del testigo sospechoso y de oídas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de agosto de 2009, en el trascurso de la audiencia en la que anunció el sentido del fallo condenatorio en contra de un grupo de integrantes de la banda denominada “los del caminito”, la Juez Tercera Penal Especializada de Cali, Beatriz Eugenia Libreros González, fue objeto de amenazas verbales que puso en conocimiento del Juez Quinto Penal Especializado con funciones de Conocimiento, quien, a su vez, informó a la Policía Metropolitana y solicitó el estudio del nivel de riesgo que dio como resultado “ordinario”.

El 5 de octubre de 2009, “los del caminito” reiteraron y formalizaron sus amenazas mediante llamadas y mensajes de texto al teléfono celular de la Juez Libreros González, haciéndolas extensivas a su núcleo familiar. En atención a estas amenazas la funcionaria judicial informó a la Administración Judicial, refiriendo la peligrosidad de estas y requiriendo que se prestara protección y seguridad para ella y su familia.

La Administración Judicial, nuevamente informó a la Policía Metropolitana de Cali, requirió la asignación de una unidad policial para la seguridad de la Juez Tercera Penal Especializada y la elaboración de un nuevo estudio de 2 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros riesgo, asignándole un chaleco antibalas y una camioneta polarizada a la funcionaria judicial.

El 14 de octubre de 2009, a las 5:30 p.m., Beatriz Eugenia Libreros González fue atacada por un sicario que irrumpió en el garaje de su casa de habitación cuando la juez ingresaba en la camioneta polarizada, propinándole un disparo que impactó en el chaleco antibalas y desvió el proyectil que, finalmente, se alojó en la región glútea derecha.

Los demandantes consideran que la Nación - Rama Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional son patrimonialmente responsables por las lesiones padecidas por Beatriz Eugenia Libreros González, por omisión en el deber de seguridad y protección. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de octubre de 20101, Beatriz Eugenia Libreros González, Juan Pablo Rodríguez Libreros, Gustavo Adolfo Rodríguez Libreros y Aida Nelly González de Libreros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con las lesiones sufridas por Beatriz Eugenia Libreros González.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por daño emergente, a favor de Beatriz Eugenia Libreros González, la suma de $1.300.000 mensuales, por el término de duración del contrato de arrendamiento suscrito por la demandante mientras lograba vender el inmueble en el que ocurrió el atentado; por daño moral, 200 SMLMV a favor de Beatriz Eugenia Libreros González y 150 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV a favor de Beatriz Eugenia Libreros González y 150 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por daño psicológico, 200 SMLMV a favor de Beatriz Eugenia Libreros González y 150 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; y por 1 Fl. 107 a 127, C. 1. 3 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros daño al proyecto de vida, 200 SMLMV a favor de Gustavo Adolfo Rodríguez Libreros.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que desde el 1º de julio de 1987 Beatriz Eugenia Libreros González, se desempeñó como Juez Tercera Penal del Circuito de Cali. Sostiene que el 27 de agosto de 2009, luego de anunciar el sentido de un fallo condenatorio en contra de los integrantes de la banda delincuencial denominada “los del caminito”, por los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y homicidio y porte ilegal de armas, en el receso de la audiencia, la juez Beatriz Eugenia Libreros González fue amenazada por los familiares de los procesados.

Indica que el mismo 27 de agosto de 2009, la juez Beatriz Eugenia Libreros González informó sobre las amenazas recibidas al Coordinador de los Jueces Especializados de Cali, para que éste le comunicará a las autoridades competentes. Afirma que el 28 de agosto de 2009 el Coordinador de los Jueces Especializados de Cali le informó la situación “al general Gustavo Adolfo Ricaurte Peña, a la doctora Clara Inés Muñoz Sierra Directora de Administración Judicial y a la doctora Martha Janeth Mancera Directora del Cuerpo Técnico de Investigación CTI.” Asevera que el 14 de septiembre de 2009, la SIPOL le informó al Coordinador de los Jueces Especializados de Cali que el resultado del estudio de seguridad efectuado a la Juez Tercera Penal de ese circuito arrojó como resultado un nivel ordinario de riesgo, lo cual significaba que no requería escolta.

Manifiesta que el 5 de octubre de 2009, aproximadamente a las 3:45 p.m., Beatriz Eugenia Libreros González recibió una llamada y dos mensajes de texto amenazantes en contra de su vida y la de uno de sus hijos. Informa que el mismo 5 de octubre de 2009, Beatriz Eugenia Libreros González comunicó lo anterior al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali y a la Presidencia del Tribunal Superior de Cali, quienes le indicaron “que ya habían oficiado al Coronel Bojacá para que se hiciera cargo de la seguridad”.

Sostiene que el 6 de octubre de 2009, la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali ofició la audiencia de lectura del fallo en contra de los integrantes de la banda 4 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros delincuencial “los del caminito”, fecha en la cual Beatriz Eugenia Libreros González y sus hijos contaron con el servicio de protección de la Policía Nacional.

Expone que el 9 de octubre de 2000, la administración judicial le asignó una camioneta polarizada sin blindaje para su servicio de seguridad, aduciendo que el vehículo blindado estaba dañado. Explica que el 13 de octubre de 2009, Beatriz Eugenia Libreros González se comunicó con la directora de la administración judicial para insistir en el servicio de protección requerido.

Aduce que el 14 de octubre de 2009 Beatriz Eugenia Libreros González se comunicó con la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para insistir en la prestación del servicio de seguridad y protección. Advierte que el 14 de octubre de 2009, aproximadamente a las 5:35 p.m., cuando Beatriz Eugenia Libreros González llegaba a su casa, en cuyo antejardín la esperaban su progenitora y sus dos hijos, mientras guardaba en el garaje la camioneta asignada por el Consejo Seccional de la Judicatura y “procedía a bajarse de dicho vehículo, su hijo mayor empezó a gritar que “la van a matar, la van a matar” y en ese momento la doctora Beatriz Eugenia Libreros González vio a un sujeto que le apuntaba con un arma por el lado izquierdo e inmediatamente le puso seguro al carro, ya que el sujeto trató de abrir la puerta de ese lado y como no pudo, le dio la vuelta al vehículo por el lado derecho y le apuntó directo a la cabeza, pero cuando iba a accionar el arma la señora madre de la juez o sea la señora Aída Nelly González, empujó al sicario quien perdió la firmeza del arma e hizo que el tiro entrara a través del vidrio frontal o parabrisas -pues recuérdese que la camioneta no era blindada-, directo hacia la ingle, es decir, le pegó en el borde del chaleco antibala que en ese momento tenía puesto, entrando el proyectil por la ingle y alojándose en la fosa iliaca.

Los demandantes consideran que la Nación - Rama Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional son patrimonialmente responsables por las lesiones padecidas por Beatriz Eugenia Libreros González, por omisión en el deber de seguridad y protección. Textualmente, el libelo introductorio señala que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables porque: “las lesiones sufridas por la doctora Beatriz 5 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros Eugenia Libreros González, se produjeron por la falta de protección de las autoridades de policía por el resultado del supuesto estudio de seguridad que hiciera la Policía Metropolitana de Cali, a través de su comandante coronel Miguel Ángel Bojacá Rojas y que arrojara un nivel ordinario, es decir, que no necesitaba escolta y también a la falta de protección por parte de la administración judicial al negarse asignarle un vehículo blindado, lo que dio como resultado que al ocurrir el atentado contra la vida de la doctora Libreros, esta fuera lesionada. […]”. 2.

Contestación El 29 de octubre de 20102, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial3 manifestó que no hubo falla en el servicio por parte de esta entidad, por el contrario, los funcionarios judiciales ejercieron todas las actuaciones a que había lugar para proteger a la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali, Beatriz Eugenia Libreros González.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 consideró que las lesiones padecidas por la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali, Beatriz Eugenia Libreros González, fueron consecuencia del hecho de un tercero, que perpetró el atentado, sin que existiera falla en el servicio de la entidad policial. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de noviembre de 20125 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo6 reiteró la responsabilidad de las entidades demandadas frente a las lesiones padecidas por la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali, Beatriz Eugenia Libreros González, anotando que en los hechos participó un miembro activo de la Policía Nacional, que formaba parte de la banda delincuencial “los del caminito”. 2 Fl. 131 a 133, C. 1. 3 Fl. 142 a 147, C. 1. 4 Fl. 166 a 167, C.1. 5 Fl. 189, C. 1. 6 Fl. 211 a 219, C. 1. 6 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros 3.2.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional7 reiteró la configuración del hecho del tercero como causa exclusiva en la concreción de las lesiones padecidas por la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali, Beatriz Eugenia Libreros González, sin que se evidencie una falla en el servicio por parte de la entidad policial. 3.3.

La Nación - Rama Judicial8 ratificó su solicitud de declarar probada la falta de la causa por pasiva y el hecho del tercero como causa exclusiva del daño. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de marzo de 20139, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad patrimonial de las demandadas, al evidenciar que el daño antijurídico les era imputable porque incurrieron en falla por omisión en el servicio de protección y seguridad de la demandante y de su grupo familiar, pues conociendo la situación de peligro en que se encontraba la funcionaria judicial, su nivel de riesgo fue catalogado como “ordinario”, por lo que se le asignaron medidas insuficientes, inadecuadas e ineficaces.

Al efecto, sostuvo que: “la calificación del riesgo por parte de la Policía Nacional fue inadecuada por la naturaleza del mismo y por la calidad de la función que desempeñaba, al momento de los hechos la funcionaria demandante, por lo tanto incurre en falla del servicio. […] Luego, es dable colegir, que se presentó una omisión por parte de la entidad demandada, al no brindarle de manera adecuada la protección personal que la señora Beatriz Eugenia Libreros González y su familia requerían ya que era ella quien debió proferir la sentencia condenatoria en contra de miembros del grupo delictivo denominado “los del caminito”, producto de la cual había sido amenazada, situación que la conllevó a ser víctima de un atentado contra su vida, el cual concluyó con una herida en su pierna derecha. […] la señora jueza solicitó expresamente una especial protección, además, existían los elementos de juicio que le permitían a la demandada inferir que la jueza Beatriz Eugenia Libreros se encontraba en un particular estado de peligro en razón a su cargo, pues en esas circunstancias, al proferir el referido fallo, el atentado contra su vida se constituía en 7 Fl. 199 a 210, C.1. 8 Fl. 220 a, C.1. 9 Fl. 261 a 277, C. PPAL. 7 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros un hecho previsible correspondiéndole disponer medidas de seguridad especiales a su favor y de su familia […] Ahora bien, respecto a la imputabilidad que le asiste a la demandada Nación-Rama Judicial, esta Sala concluye que, en el sub judice, ciertamente aparece demostrada la existencia de una obligación legal a cargo de la entidad demandada, esto es, la de brindar protección especial a la jueza prenombrada, la cual, de haberse proporcionado de manera adecuada y acorde a los requerimientos propios de la actividad peligrosa que desempeñaba como funcionaria, posteriormente habría podido evitar el daño, es decir, la herida con proyectil en su pierna derecha.

La entidad accionada conocía de las amenazas verbales y escritas […] pues como se ha señalado reiteradamente aquella había solicitado medidas de seguridad pertinentes y necesarias con el fin de protegerla a ella y a su familia; frente a lo cual la entidad solicitó por escrito […] a la Policía Metropolitana de Cali “se considere la viabilidad de ubicar un miembro de la Policía Nacional al servicio de la (sic) Beatriz Eugenia Libreros para asegurar la vida y la integridad de esta funcionaria pública”, como actuación anterior a la fecha de la ocurrencia del atentado, además; se le suministró una camioneta polarizada, sin conductor a su disposición, medida que no es acorde a la situación de riesgo inminente de naturaleza extraordinaria en la que se encontraba la juez, y que de ninguna manera la protegió cuando se materializaron las amenazas contra su vida, omitiendo la Nación - Rama Judicial por completo las funciones administrativas establecidas para la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y para el Director Seccional de la Rama Judicial, en los artículos 84.25 y 103.9 de la Ley 270 de 1996 […]” Así, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a las entidades demandadas a pagar: por daño moral, 50 SMLMV para la lesionada, 40 SMLMV para su progenitora y 30 SMLMV para cada uno de sus hijos; y por daño a la salud 20 SMLMV para cada uno de los demandantes, denegando las demás pretensiones indemnizatorias. 5.

Recurso de apelación El 27 de noviembre de 2013 y el 2 de diciembre de 2012, la parte demandada y la parte actora interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 31 de enero de 201410 y admitidos el 21 de abril del mismo año11. 10 Fl. 321 a 322, C. Ppal. 11 Fl. 326, C. Ppal. 8 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros 5.1.

La parte actora12 consideró que los perjuicios no quedaron totalmente reparados y solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales denegados en primera instancia y aumentar los valores reconocidos por daño moral y daño a la salud. 5.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional13 sostuvo que en el plenario no se acreditó actuación irregular alguna de esta entidad, que haga imputable el daño antijurídico. 5.3.

La Rama Judicial14 reiteró que la administración judicial realizó todas las gestiones correspondientes para la protección de la doctora Beatriz Eugenia Libreros González, de manera que, en su sentir, la condena impuesta en contra de esta entidad no era procedente. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de agosto de 201415 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional16 reiteró lo expuesto en instancias anteriores. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para desatar del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la suma de las pretensiones de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la 12 Fl. 282 a 289, C. Ppal. 13 Fl. 261 a 273, C. Ppal. 14 Fl. 296 a 301, C. Ppal. 15 Fl. 333, C. Ppal. 16 Fl. 334 a 339, C. Ppal. 9 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación, Rama Judicial y al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por la omisión del servicio de seguridad y protección. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser 17 La la suma de pretensiones de la demanda se estima en 1250 SMLMV, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó. 18 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 10 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen 11 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que las lesiones de Beatriz Eugenia Libreros González tuvieron ocurrencia el 14 de octubre de 2009 (hechos probados 7.1.15. y 7.1.16.); ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de abril de 2010, la cual se declaró fallida el 6 de julio de 201023; y iii) que la demanda se presentó el 4 de octubre de 2010, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. Beatriz Eugenia Libreros González (lesionada), Juan Pablo Rodríguez Libreros (hijo), Gustavo Adolfo Rodríguez Libreros (hijo) y Aida Nelly González de Libreros (madre) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, puesto que la primera es la víctima directa del daño (hechos probados 7.1.15. y 7.1.16.) y los siguientes conforman su núcleo familiar más cercano, según dan cuenta las copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento24. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 23 Fl. 79, C.1. 24 Fl. 3 a 8, C.1. 12 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros Nacional, pues según el libelo introductorio son patrimonialmente responsables por las lesiones de Beatriz Eugenia Libreros González. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad de Beatriz Eugenia Libreros González. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la imputación de responsabilidad al Estado por omisión en el deber de protección y el hecho exclusivo del tercero. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199125 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho26, que contraría el orden legal27 o que está desprovista de una causa que la justifique28, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida29, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra 25 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 27 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 29 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 13 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros30.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado31.

Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 31 “Artículo 2.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” 14 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”32.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 7333 superiores, así como del bloque de constitucionalidad34, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194835, como la Convención Americana36 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos37 contemplan el derecho a la seguridad personal.

Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”38.

De manera que los individuos pueden 32 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014. Concordante con las sentencias: T- 184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011. 33 “Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17.

Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

(…), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73.

La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” 34 Ibidem. 35 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 36 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. 37 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. 38 Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas.

Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos 15 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar.

Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades públicas, en cuyos fundamentos y límites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas39.

Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado la protección policiva40; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado41.

Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encontrara en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente no lo hubiera pedido, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades policiales debían observar permanente alerta y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita42.

En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.

Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. 39 Artículo 19, Constitución de 1886: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos”.

Reformado por el artículo 9° del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y pasó a ser el artículo 16: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. 40 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 16 de julio de 1980.

Rad.:10134. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad.: 5737. 42 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 12 de julio de 1988. 16 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros autoridad”43; y seguidamente se incluyó el conocimiento de la Policía Nacional de las amenazas derivadas de las “alteraciones de orden público debido a los actos de violencia” de grupos armados insurgentes44, pues lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado45.

Asimismo, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que para evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro46, Así, ante un nivel de amenaza extrema47 nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo48, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial. 43 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de enero de 2006. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2007. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de agosto de 2010. 46 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. 47 La sentencia T-234 de 2012 estableció dicho parámetro en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.

Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: …y; b) riesgo ordinario… En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. / Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. / 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.

En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: / a) amenaza ordinaria: (…). / b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.

De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. / Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.” 48 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.

Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. 17 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”49.

Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijurídicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia50.

No obstante, frente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto51, por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona52;

(ii) no han 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.:14443. 50 Expediente 21.515. “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 27434; Sentencia del 22 de abril de 2009, Rad.: 16192; Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad.: 18375; Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 27040. 52 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 18 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes53; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley54. 6.3.

Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto55. Esta Sección56 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. Asimismo, esta Corporación57 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.

Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante58. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 54 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;

Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 58 Ibídem. 19 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros 7.

El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional adujeron la ausencia de falla en el servicio y, en consecuencia, de imputación del daño antijurídico.

Por su parte, el extremo activo insistió en la responsabilidad de estas entidades frente a las lesiones padecidas por Beatriz Eugenia Libreros González, declarada por el a quo, pero consideró que los perjuicios no quedaron totalmente reparados, así que solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales denegados en primera instancia y el incremento de los valores cuantificados por daño moral y daño a la salud.

En ese sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el asunto se resolverá sin limitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil59. Por ello, a continuación se analizará si la Nación - Rama Judicial, y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con las lesiones de Beatriz Eugenia Libreros González.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que las entrevistas60 efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideren infringidas y constituyan un delito, 59 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 60 Fl. 24 a 27, C.1. 20 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales correspondientes.

Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22761 y 22962 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la Sala no otorgará valor probatorio a las entrevistas recolectadas por los Investigadores de la Sijin dentro de la investigación penal Rad. No. 2008-80169, en razón a que ellas no fueron ratificadas en el proceso penal ni ante el contencioso administrativo. Por otro lado, en el caso concreto se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201363, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se demostró que 27 de agosto de 2009 la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali, Beatriz Eugenia Libreros González, recibió amenazas verbales provenientes de los asistentes a una audiencia de juicio oral en la que anunció el sentido del fallo condenatorio en contra de 13 acusados que conformaban una organización delincuencial denominada “los del caminito” que operaba en la parte alta del barrio Siloé de la ciudad de Cali.

De lo anterior dan cuenta las copias simples de los oficios 61 “Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 62 “Artículo 229.

Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.[…]”. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022 21 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros 25864, 25965 y 26066 suscritos el 28 de agosto de 2009 por el Juez Quinto Penal Especializado con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali. 7.1.2.

Se acreditó que el 28 de agosto de 2009, el Juez Quinto Penal Especializado con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali le solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de esa ciudad que realizara el estudio de seguridad a la doctora Beatriz Eugenia Libreros González, Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de esta municipalidad, toda vez que la misma había recibido amenazas verbales, provenientes de los asistentes a una audiencia de juicio oral en la que se anunció que el fallo sería de carácter condenatorio en contra de 13 acusados que conforman una organización delincuencial que operaba en la parte alta del barrio Siloé, denominada “los del caminito”.

De lo anterior da cuenta la copia simple del oficio 25867. 7.1.3. Se estableció que el 28 de agosto de 2009, el Juez Quinto Penal Especializado con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali, le remitió a la Directora de la Administración Judicial, Seccional Cali la copia del oficio No. 258, dirigido en la misma fecha al Comandante de la Policía Metropolitana de esa ciudad.

De lo anterior da cuenta la copia simple del oficio 25968. 7.1.4. Se acreditó que el 28 de agosto de 2009, el Juez Quinto Penal Especializado con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali, le remitió a la Directora del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI de la Fiscalía General de la Nación, la copia del oficio No. 258, dirigido en la misma fecha al Comandante de la Policía Metropolitana de esa ciudad, para lo de su competencia. De lo anterior da cuenta la copia simple del oficio 26069. 7.1.5.

Consta que el 2 de septiembre de 2009, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali le hizo entrega a Beatriz Eugenia Libreros González de un chaleco antibalas. De lo anterior da cuenta la copia del Informe Ejecutivo expedido por la Directora de la mencionada Seccional70. 64 Fl., 9, C.1. 65 Fl. 10, C.1. 66 Fl. 11, C.1. 67 Fl., 9, C.1. 68 Fl. 10, C.1. 69 Fl. 11, C.1. 70 Fl. 154 a158, C.1. 22 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros 7.1.6.

Se probó que el 14 de septiembre de 2009, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali le informó al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado que el estudio de nivel de riesgo de la doctora Beatriz Eugenia Libreros González dio como resultado un nivel ordinario de riesgo, por lo que “fue asesorada en medidas de autoprotección personal, y se solicitó mediante oficios Nos. 2647 y 2660 a los comandantes de las estaciones de policía Fray Damian y El Lido, la realización de patrullajes periféricos a su lugar de residencia y oficina”.

De lo anterior da cuenta el oficio 2499 MD-COMANMEGAL71. 7.1.7. Se acreditó que el 5 de octubre de 2009, Beatriz Eugenia Libreros González recibió en su celular personal llamadas y mensajes de texto por medio de los cuales, quienes firmaban como “los del caminito”, reiteraban las amenazas de atentar contra su vida y la de su familia si llegaban a resultar condenados en la lectura del fallo que se proferiría al día siguiente, 6 de octubre de 2009, dentro del proceso radicado No. 2008-00052.

De lo anterior dan cuenta las copias simples de los oficios 12972, 13073 y 13174 suscritos el 6 de octubre de 2009 por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Cali. 7.1.8. Quedó probado que el 6 de octubre de 2009, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Cali, Beatriz Eugenia Libreros González, le comunicó al presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali las amenazas recibidas en el día anterior, en cuyo efecto solicitó que se le brindarán medidas de seguridad.

De lo anterior da cuenta la copia simple del oficio 12975, en el que se lee: “Me permito informar que el día de ayer fui objeto de llamadas y mensajes de textos (sic) a mi celular en donde amenazan con atentar contra mi vida y la de mi familia, en términos y palabras soeces y desobligantes, con ocasión de la condena que debo proferir dentro del proceso radicado bajo la partida 2008-00052, amenazas de las que ya había sido objeto en fecha pasada donde anuncié el sentido del fallo.

Por lo anterior y por razones de seguridad, solicito se sirva concederme permiso para ausentarme del despacho por el término de 3 días, […] término para que se elabore lo necesario para que se brinde seguridad a mi familia y a mí, pues es evidente que lo sucedido no es un hecho aislado, teniendo en cuenta lo que ha venido pasando en los últimos meses con los funcionarios de la jurisdicción penal que nos hemos visto amenazados e incluso, ya existe una persona asesinada como es el caso del doctor Jairo Martínez Solarte, otrora Fiscal 7 Especializado.

Por lo tanto exijo que se disponga en mi favor y el de mi familia todo lo necesario y pertinente para que se brinde la seguridad necesaria, teniendo en cuenta la 71 Fl. 12, C.1. 72 Fl. 13, C.1. 73 Fl. 14, C.1. 74 Fl. 15, C.1. 75 Fl. 13, C.1. 23 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros gravedad de lo ocurrido, advirtiendo que hasta tanto no se me brinden condiciones y garantías de seguridad, no ejerceré desde la sede del Despacho.” 7.1.9.

Quedó demostrado que el 6 de octubre de 2009, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Cali, Beatriz Eugenia Libreros González, denunció ante la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura las amenazas recibidas el día anterior y solicitó que se adoptarán las respectivas medidas de seguridad.

De lo anterior da cuenta la copia simple del oficio 13076, en el que se lee: “Me permito informar que el día de ayer en horas de la tarde, fui objeto de llamadas y mensajes de textos (sic) a mi teléfono celular en donde amenazan con atentar contra mi vida y la de mi familia, en especial la de mis hijos, en los cuales se utilizaron términos y palabras soeces y desobligantes, al parecer con ocasión de la condena que el día de hoy debo proferir dentro del proceso radicado bajo la partida 2008- 00052, en contra de 10 procesados y por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte ilegal de armas, amenazas y presiones de las que ya había sido objeto en fecha pasada, cuando anuncié el sentido del fallo dentro del mismo trámite.

Por lo anterior, exijo que se disponga en mi favor y el de mi familia todo lo necesario y pertinente para que se brinde la seguridad necesaria, teniendo en cuenta la gravedad de lo ocurrido, advirtiendo que hasta tanto no se me brinden condiciones y garantías de seguridad, no ejerceré desde la sede del Despacho, ya que como para nadie es un secreto en los últimos meses han venido ocurriendo problemas de seguridad con los funcionarios de la jurisdicción penal que nos hemos visto amenazados e incluso ya existe una persona asesinada como es el caso del doctor Jairo Martínez Solarte, quien fuera Fiscal 7 Especializado.

Reiteró entonces, que se me brinde la seguridad necesaria para seguir trabajando desde la sede del Juzgado. 7.1.10. Quedó establecido que el 6 de octubre de 2009, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Cali, Beatriz Eugenia Libreros González, denunció ante la Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, las amenazas recibidas el día anterior y solicitó que se adoptarán las respectivas medidas de seguridad.

De lo anterior da cuenta la copia simple del oficio 13177, cuyo texto es idéntico al trascrito del oficio 130. 7.1.11. Quedó acreditado que el 7 de octubre de 2009, la Directora Seccional de la Administración Judicial de Cali se dirigió al Comandante de la Policía Metropolitana remitiéndole el oficio 131 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y solicitándole disponer de una unidad policial al servicio de Beatriz Eugenia Libreros González, “para asegurar la vida y la integridad de esta funcionaria pública”.

De lo anterior da cuenta la copia simple del oficio 172878. 76 Fl. 14, C.1. 77 Fl. 15, C.1. 78 Fl. 16, C.1. 24 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros 7.1.12. Consta que el 8 de octubre de 2009, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le corrió traslado a la Directora Seccional de la Administración Judicial de Cali del oficio 130 de 6 de octubre de 2009 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, por medio del cual la doctora Beatriz Eugenia Libreros González denuncia amenazas y solicita medidas de seguridad.

De lo anterior da cuenta la copia simple del oficio CSJ.VC.SA-S-417579. 7.1.13. Se probó que el 9 de octubre de 2009, el Director de la Oficina de Seguridad para la Rama Judicial le solicitó al Comando de la Policía Metropolitana de Cali que se realizara un nuevo estudio de nivel de riesgo de la Juez Tercera Penal Especializada de ese Circuito, Beatriz Eugenia Libreros González.

De lo anterior da cuenta la copia del Informe Ejecutivo expedido por la Directora Administrativa Seccional de la Administración Judicial de Cali80. 7.1.14. Aparece que el 14 de octubre de 2009, Beatriz Eugenia Libreros González presentó ante la Fiscalía Seccional del Valle Cauca la denuncia penal por las amenazas recibidas en contra suya y la de su familia, sindicando directamente a William Aguilar González, Edward Marino Meneses Piamba, José Emilio Bermúdez Daza, Luis Fernando Bermúdez Daza, Silvio Muñoz Imbajoa, Wbeimar Fernando Ortiz Bolaños, Julio César Martínez, Robinson Úsuga Santa y Jorge Hernán Hernández, procesados por la Juez Tercera Especializada de Cali bajo el radicado 2008-00052, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de uso de defensa personal.

Personas, a su vez, señaladas de pertenecer a la banda “los del caminito” que delinquen en el barrio Siloé de Cali “en donde habían cometido numerosos homicidios, además de intimidar a los habitantes del sector y ejecutar otro tipo de ilicitudes". En su denuncia, la Juez Tercera Especializada de Cali indicó que i) el día 27 de agosto de 2009, luego de agotar el juicio oral, anunció el sentido del fallo expresando que serían condenados por los delitos imputados, diligencia en la cual varios asistentes familiares de los procesados, profirieron amenazas y advertencias en contra de la juez; ii) que el 5 de octubre de 2009, antes de la lectura del fallo, recibió una llamada anónima y unos mensajes de texto en los que, entre otras, se decía “nos condenas y te matamos […] cuida a tu hijo porque lo tenemos localizado […] los del caminito”; iii) que el 6 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de 79 Fl. 17, C.1. 80 Fl. 154 a158, C.1. 25 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros lectura de fallo en la que los procesados fueron condenados a penas de prisión que iban entre los 10 y los 43 años; y iv) que dadas las amenazas la juez se encontraba en alto estado de estrés y zozobra por la suerte que pudiera correr su vida y la de su familia.

De lo anterior da cuenta la copia simple de la mencionada denuncia81. 7.1.15. Quedó establecido que el 14 de octubre de 2009, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Cali, Beatriz Eugenia Libreros González, luego de su jornada laboral, regresó a su casa de habitación e ingresó a su garaje la camioneta polarizada asignada por la administración judicial y conducida por ella, momento en el cual, mientras su hijo de 11 años cerraba la puerta gritó “la van a matar,” porque un sujeto armado irrumpió en el lugar, instante en el cual la Juez se salvaguardó en el interior del vehículo asegurándolo.

El sujeto intentó abrir el automotor sin lograrlo, por lo cual se ubicó frente al panorámico y disparó impactando en la parte inferior del chaleco antibalas que la funcionaria llevaba puesto, desviando la bala que finalmente se alojó “en el tejido celular subcutáneo en la región glútea derecha”. Concomitantemente, la madre de la víctima empujó al agresor quien huyó del lugar, siendo recogido por un taxi una cuadra más delante de donde se realizó el atentado.

De lo anterior dan cuenta las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali82 y el 23 de junio de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali83, así como la copia de la historia clínica de la víctima84. 7.1.16. Se acreditó que el 14 de octubre de 2009, a las 5:52 p.m., Beatriz Eugenia Libreros González fue ingresada a la “Clinisanitas Tequendama”, con “herida por proyectil de arma de fuego en tejidos blandos de la región glútea derecha sin signos de compromiso retroperitoneal o intra-abdominal”.

Lo anterior consta en la copia de la historia clínica85, en donde la paciente “refiere que hacia las 5:30 pm cuando llegaba de su trabajo en su vehículo a su casa fue atacada por un desconocido quien propinó herida de bala”. 7.1.17. Quedó demostrado que el 16 de octubre de 2009, la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura citó a “reunión de Seguridad Urgente en Cali”, en donde se adquirieron los siguientes compromisos: 1. que la Dirección Nacional de 81 Fl. 21 a 23, C.1. 82 Fl. 29 a 51, C.1. 83 Fl. 80 a 106, C.1. 84 Fl. 56, C.1. 85 Fl. 52 a 67, C.1. 26 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros Estupefacientes entregaría un vehículo blindado; 2. que la Alcaldía de Cali celebraría un convenio interadministrativo para la provisión de conductores para los vehículos blindados; y 3. que el Director de la Oficina de Seguridad para la Rama Judicial entregaría dotación de chalecos antibalas y armas de fuego para los conductores que acompañaran a los jueces penales especializados de Cali.

De lo anterior da cuenta la copia del Informe Ejecutivo expedido por la Directora Administrativa Seccional de la Administración Judicial de Cali86. 7.1.18. Se estableció que el 26 de noviembre de 2009, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali le comunicó a la Directora Seccional del Consejo Superior de la Judicatura que ante la situación de violencia padecida por Beatriz Eugenia Libreros González se adelantó la reevaluación de su nivel de riesgo, asignándole 3 unidades para su protección personal, 2 unidades para la protección de su hijo, 3 unidades de policía permanente en su lugar de residencia y los respectivos radios de comunicaciones, chalecos blindados, vehículo blindado, armamento y motocicletas de la Policía Nacional.

Asimismo, el Comandante de la Policía Metropolitana le requirió a la Dirección Seccional incrementar los esfuerzos para dotar de equipo logístico a la Juez Tercera Especializada, en aras de mejorar su seguridad mediante: “1. […] conductor escolta que movilice el vehículo blindado […] 4. Reforzar la seguridad al ingreso en las instalaciones donde labora la señora juez […]; 5.

Estudiar la posibilidad de reubicar laboralmente a la doctora Beatriz Eugenia […]; 6. Solicitar al INPEC, la posibilidad de trasladar a una cárcel de máxima seguridad a los sujetos recientemente sentenciados por la funcionaria, por lo cual recibió las amenazas; […]”. De lo anterior da cuenta la copia del oficio 2985 COMAN-MECAL87. 7.1.19.

Se probó que el 16 de diciembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali profirió la sentencia por preacuerdo en contra de Darin Elena Sabogal Ramírez, alias “la perris”, y Jorge Humberto Rodríguez Castillo, alias “el negro”, como coautores del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, cometido en contra de Beatriz Eugenia Libreros González, Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Cali, y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.

Los procesados fueron condenados a la pena principal de 13 y 12 años de prisión, respectivamente. De lo anterior da cuenta la copia auténtica de la mencionada sentencia88, de la cual se resalta que el homicidio tentado se vio 86 Fl. 154 a158, C.1. 87 Fl. 152 a 153, C.1. 88 Fl. 29 a 51, C.1. 27 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros agravado porque se cometió “en persona que sea […] servidor público […] en razón de ello”. 7.1.20.

Está demostrado que el 19 de diciembre de 2009, la Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Cali, Beatriz Eugenia Libreros González le solicitó a la Administración Judicial el cambio de vehículo y la asignación de un conductor. De lo anterior da cuenta la copia del Informe Ejecutivo expedido por la Directora Administrativa Seccional de la Administración Judicial de Cali89. 7.1.21.

Se demostró que el 23 de junio de 2010, el Juez Quinto Penal Especializado con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali profirió sentencia en contra de James Jair Jiménez Vega, quien se allanó a los cargos y fue condenado a la pena principal de 15 años y 4 meses de prisión, como coautor del homicidio agravado en grado de tentativa cometido en contra de Beatriz Eugenia Libreros González, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

De lo anterior da cuenta la copia auténtica de la mencionada sentencia90, en la que igualmente se resalta la circunstancia de agravación porque el delito se cometió “en persona que sea […] servidor público […] en razón de ello”. 7.1.22. Está acreditado que el 30 de julio de 2010 la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial le entregó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali una camioneta Toyota Prado VXA Blindada, para el servicio de la Juez Tercera Penal Especializada de ese Circuito, según consta en la respectiva acta de entrega 91. 7.1.23.

Consta que el 17 de agosto de 2010 Beatriz Eugenia Libreros González, como consecuencia de la lesión padecida y del episodio violento de que fue víctima, fue diagnosticada con estrés post-traumatico, tendencia a la paranoia y estados obsesivos frente a su seguridad y la de su familia, insomnio, somatización, ansiedad, baja autoestima, cambios en su estilo de vida y dificultad para comunicarse con sus hijos y con su madre.

De lo anterior da cuenta el resumen del proceso psicoterapéutico certificado por la Corporación Fondo de Solidaridad con los Jueces Colombianos “FASOL”92. 89 Fl. 154 a158, C.1. 90 Fl. 80 a 106, C.1. 91 Fl. 159, C.1. 92 Fl. 68 a 69, C.1. 28 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.

El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado lo constituye la lesión padecida el 14 de octubre de 2009 por Beatriz Eugenia Libreros González, quien sufrió “herida por proyectil de arma de fuego en tejidos blandos de la región glútea derecha sin signos de compromiso retroperitoneal o intra-abdominal” (hechos probados 7.1.13. y 7.1.14.).

Así, se establece la lesión del derecho a la integridad psicofísica de la juez Beatriz Eugenia Libreros González y se advierte que se trata de la afectación a un derecho fundamental protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la integridad física es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

Este derecho se encuentra protegido por el artículo 12 Superior, al estatuir que "nadie será sometido […], a torturas ni a tratos o penas crueles, 29 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros inhumanos o degradantes" y el artículo 5.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

De manera que su menoscabo concreta el daño antijuridico, exigido como primer elemento de la responsabilidad administrativa. 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a las entidades demandadas, es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que Beatriz Eugenia Libreros González y su grupo familiar eran objeto de amenazas por parte del grupo delincuencial autodenominado “los del caminito” en contra de quienes, en su labor de Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Cali, adelantó el proceso penal radicado 2008-00052 y profirió sentencia por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de uso de defensa personal (hechos probados 7.1.1., 7.1.2., 7.1.6., 7.1.9., 7.1.10., 7.1.12. y 7.1.14.); ii) que Beatriz Eugenia Libreros González, puso en conocimiento de la administración Judicial Seccional de Cali y del Valle del Cauca, así como de las autoridades de policía las menazas de las que era objeto, y expresamente solicitó protección para ella y para su familia (hechos probados 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.1.6., 7.1.9., 7.1.10., y 7.1.12.); iii) que en atención a las amenazas informadas por Beatriz Eugenia Libreros González, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, la Directora de la Administración Judicial Seccional de Cali, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Director de la Oficina de Seguridad para la Rama Judicial, le informaron la situación a las autoridades de policía e investigación para que se adelantaran las labores pertinentes, tales como el estudio de riesgo, la prestación del servicio de seguridad mediante los miembros de la policía (hechos probados 7.1.2., 7.1.4., 7.1.11. y 7.1.13.); iv) que en atención a las comunicaciones de la Administración Judicial, el Comando de Policía Metropolitana de Cali elaboró el estudio de riesgo correspondiente a la Juez Beatriz Eugenia Libreros González, cuyo resultado fue nivel de riesgo ordinario (hechos probados 7.1.6.); v) que en atención a las amenazas padecidas por la Juez Beatriz Eugenia Librero González, la administración judicial la dotó con un chaleco antibalas y una camioneta polarizada 30 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros (hecho probado 7.1.5. y 7.1.15.); vi) que como medida de seguridad frente al nivel de riesgo de Beatriz Eugenia Libreros González, la Policía Metropolitana de Cali le otorgó asesoría “en medidas de autoprotección personal” y solicitó patrullajes periféricos al lugar de residencia y oficina de la Juez por parte de las estaciones de policía más cercanas (hecho probado 7.1.6.); vii) que el 14 de octubre de 2009 se concretaron las amenazas dirigidas contra Beatriz Eugenia Libreros González, mediante el atentado que intentó cegar su vida pero se vio frustrado porque la víctima llevaba el chaleco antibalas y se resguardó al interior de la camioneta polarizada de dotación de la Administración Judicial, pese a lo cual resultó lesionada (hechos probados 7.1.15. y 7.1.16.); viii) que con posterioridad al atentado padecido por la Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Cali, la Administración Judicial Seccional y la Policía Metropolitana de esa ciudad adoptaron mayores medidas de seguridad para proteger a Beatriz Eugenia Libreros González y a su grupo familiar, tales como la reevaluación de su nivel de riesgo, la asignación de 3 unidades para su protección personal, 2 unidades para la protección de su hijo, 3 unidades de policía permanente en su lugar de residencia y los respectivos radios de comunicaciones, chalecos blindados, vehículo blindado, armamento y motocicletas de la Policía Nacional (hechos probados 7.1.17., 7.1.18. y 7.1.22.).

Aunado a lo anterior, en el plenario obra el testimonio rendido el 12 de julio de 2011 ante este contencioso por Ana María Libreros Ramírez93, sobrina de la víctima Beatriz Eugenia Libreros González, nieta de la demandante Aida Nelly González de Libreros y prima de los demandantes Juan Pablo Rodríguez Libreros y Gustavo Adolfo Rodríguez Libreros, quien informó la afectación moral y psicológica que trajo el atentado armado a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Cali y a su familia, y sobre las amenazas y los hechos manifestó que el 14 de octubre de 2009 fue informada del atentado y acudió a la clínica para acompañar a su tía y ayudar con todo el trámite, presenciando el pánico que la situación le había causado.

Al respecto sostuvo: “El 14 de octubre de 2009 recibo una llamada de mi mamá que me informa que a mi tía le habían hecho un atentado, acudiendo inmediatamente a la clínica, hasta me encargué de todo el procedimiento de todo el trámite, hasta que fue dada de alta a las horas de la madrugada, estaba en estado de shock, había que trasladarla de la clínica de Colsanitas a la Valle de Lili y se encontraba en un estado de pánico por cuanto creía que si salía la iban a matar […] a raíz del atentado […] lo que hacía más gravosa la situación era que en nuestra misma casa se había suscitado el atentado, haciendo que cada uno de los integrantes de la familia no queríamos estar allí […] aunado al pánico de que iba a ser achacada y salir de la casa donde todos nos criamos porque ya no era segura y fuera de eso tener que ver todos los días que fue en la casa donde la agredieron.

Se volvió un inconveniente conseguir el 93 Fl. 1 a 4, C.2. 31 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros arriendo de una nueva casa, por el peligro que representaba tener a una persona con esos riesgos y con todos los escoltas que le asignaron luego del atentado […]”.

Igualmente se tiene el testimonio rendido el 12 de julio de 2011 ante este contencioso por Gregorio Salvador Villalba Anaya94, amigo cercano y funcionario del juzgado a cargo de Beatriz Eugenia Libreros González, quien refirió la afectación moral y psicológica producida en los demandantes con el atentado y, frente a los hechos, afirmó haber conocido las amenazas emitidas contra la Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Cali, la cual recibió seguridad y protección el 6 de octubre de 2009 cuando profirió el fallo condenatorio en contra de “los del caminito”, pero con posterioridad únicamente se le asignó una camioneta polarizada y un chaleco antibalas para su protección hasta la fecha del atentado en el que resultó lesionada, luego del cual se le reforzó el esquema de seguridad con escolta para ella y sus familiares, vehículo blindado y conductor.

En este sentido señaló: “Para el día 5 de octubre del año 2009, recibí una llamada de la doctora Beatriz donde con llanto me daba a conocer que había sido objeto de una amenaza a través de un mensaje de texto que le había llegado a su celular […] tuve oportunidad de ver el mensaje el mismo día 5 de octubre en horas de la noche que me desplacé hasta su casa, y más o menos decía una cantidad de improperios en contra de ella y que iban a atentar contra su vida y la de su familia y daban cuenta que conocían la ubicación de sus hijos y se suscribían como los “del caminito”.

Hecho que la tenía muy consternada y conmovida porque justamente ella se encontraba adelantando un juicio en contra de 9 o 10 personas a las que se les señalaba de pertenecer a una banda con ese mismo nombre y a la cual al día siguiente debía sentenciar. […] la doctora […] se comunicó con la policía y efectivamente logró ser trasladada desde el despacho […] hasta su lugar de residencia por miembros de la policía. […] se comunicó con la policía y la administración judicial desde su despacho el mismo día que recibió el mensaje de texto que contenía la amenaza, razón por lo cual […] fue trasladada hasta su casa por miembros de la Policía Nacional y al día siguiente como se debía acudir a esta sede del Palacio Nacional donde daría lectura a la sentencia en contra de la mencionada banda, fue recogida en su casa por una patrulla de la policía la llevaron hasta el edificio […] lugar donde queda su trabajo, sitio al cual en esa misma hora de la mañana acudió la […] Directora de Administración Judicial para gestionar o lograr la consecución de un vehículo que la trasladó que para esa fecha estaba adscrito al centro de servicios de los juzgados penales, hasta esta sede del Palacio Nacional donde con la seguridad de la policía y el acompañamiento de la misma administración judicial dictó su fallo, el cual una vez se culminó, la trasladaron en el mismo vehículo hasta su casa.

Para ese momento y después de dialogar con la directora de administración judicial y varias gestiones que hizo, la recomendación que le dieron en ese momento fue la de solicitar un permiso de 3 días el cual efectivamente le concedió el honorable Tribunal mientras se gestionaba todo lo que hacía referencia a su seguridad. […] Le asignaron una camioneta la cual no se encontraba blindada, sin conductor, se encontraba sin polarizar, era un campero Montero Mitsubishi, se veía en buen estado.

Ella misma la debía conducir, ella insistió ante la administración judicial para que por lo menos fuera polarizada, efectivamente el día miércoles la camioneta fue llevada al taller de la administración judicial por uno de los empleados de ella para que polarizaran el vehículo, lo cual efectivamente se hizo. Ese día miércoles, ella se desplazó sola en la camioneta.

Al día siguiente, o sea jueves, como de costumbre ella se desplazó hacia el trabajo sola sin ningún tipo de seguridad. Preocupada por su seguridad utilizaba un chaleco antibalas que les habían suministrado a todos los jueces del área especializada […]. Hasta ese momento no había tenido respuesta 94 Fl. 4 a 7, C.2. 32 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros de la policía, […] destacando que antes de que ocurriera lo del mensaje de texto, en una de las audiencias donde ella anunció el sentido del fallo en contra de una peligrosa banda delincuencial de Siloé, familiares de estos le dijeron que eso no se iba a quedar así, a raíz de ello, la policía le hizo un estudio de seguridad y le dio que el nivel de riesgo de ella era mínimo y no ameritaba una protección personal.

Le hicieron una serie de recomendaciones como desplazarse por otras rutas, en horarios distintos, no frecuentar sitios públicos. Ese día jueves fue el atentado. […] en la actualidad se encuentra con protección de la Policía Nacional de manera permanente en los desplazamientos y en su residencia las 24 horas, así como el desplazamiento de su señora madre y sus hijos.

Le fue asignado un vehículo blindado con su conductor, lo cual aparte del trauma emocional y físico […] el estar custodiada permanentemente por los escoltas […] se ha visto enclaustrada en su lugar de residencia.” En el mismo sentido está el testimonio rendido el 18 de julio de 2011 ante este contencioso por Héctor Armando Caicedo Pazmiño95, Juez Quinto de Ejecución de Penas de Cali y amigo cercano de Beatriz Eugenia Libreros González, quien refirió la afectación moral y psicológica producida en los demandantes con el atentado y, frente a los hechos.

Afirmó haber conocido las amenazas emitidas contra la Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Cali, la cual recibió una camioneta polarizada para su protección y, con posterioridad al atentado, se le reforzó el esquema de seguridad con escolta para ella y sus familiares, vehículo blindado y conductor. Sobre el particular indicó: “El día 5 de octubre de 2009, la doctora Beatriz Eugenia Libreros, Juez Tercera Penal del Circuito Especializado, me llamó para que me acercara a su oficina […] cuando llegué al despacho de la doctora Beatriz, me dijo que recibió un mensaje a su celular en la cual (sic) le hacían amenazas contra su vida y la de sus hijos; ciertamente me indicó el celular con el mensaje y en síntesis decía que, con palabras soeces iban a atentar contra la vida de ella y la de sus hijos en caso de que los llegase a condenar y enseguida decía que ese mensaje lo hacían (sic) una banda de criminales, denominada los del caminito; […] la doctora Beatriz se mostró ostensiblemente preocupada pues días antes, en una audiencia pública donde dictó el sentido de fallo contra la banda el caminito los allí presentes le habían lanzado amenazas contra su vida. […] la doctora solicitó […] protección pero en respuesta y en forma tardía le asignaron un vehículo campero, el cual no era blindado y sin conductor por parte de la administración judicial.

Por parte de la policía no se recibió ningún apoyo ni los escoltas correspondientes, por ello la doctora Beatriz pese a dichas amenazas le tocó andar sola en dicho vehículo que no prestaba ninguna seguridad, por ello, en esas condiciones ínfimas de seguridad, por no decir nulas, ocurre que el día 14 de octubre de 2009, en horas de la tarde, cuando llegó a su casa y estando parqueando el mencionado vehículo, sufrió el atentado contra su vida por parte de un sicario que propinó un disparo, este hecho lo conozco porque en minutos seguidos del atentado la doctora Beatriz me llamó por celular para decirme que le hicieron ese atentado y que la estaban ingresando a la clínica Colsanitas […] el vehículo que le asignaron tenía los vidrios polarizados con un oscurecimiento bajo, es decir se podía observar de afuera hacia adentro del vehículo, […] luego […] antes del atentado […] le autorizaron cambiar el polarizado […] a consecuencia del atentado, entonces fue que por fin la Policía Nacional le asignó policías escoltas para la doctora Beatriz, para su madre y para cada uno de sus hijos” 95 Fl. 18 a 22, C.2. 33 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros Y también se observa el testimonio rendido el 12 de julio de 2011 ante este contencioso por Marietta Bustamante Correa96, amiga cercana de Beatriz Eugenia Libreros González “desde hace más o menos 17 años”, quien refirió la afectación moral y psicológica producida en los demandantes por el atentado, frente al cual informó que “cuando ocurrieron los hechos no me encontraba en el país tuve referencia de ellos a través de los medios de comunicación y por la versión de los implicados”.

Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21797 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que: i) los testigos no tuvieron conocimiento directo del atentado padecido por Beatriz Eugenia Libreros González, sino que, respecto a la ocurrencia de los hechos narran lo que escucharon decir a otras personas, principalmente a la víctima; ii) el testimonio de Ana María Libreros Ramírez resulta sospechoso en atención a la relación de parentesco existente entre los demandantes y la testigo; iii) el testimonio de Gregorio Salvador Villalba Anaya resulta sospechoso dada la relación de amistad referida por el testigo, aunada a la relación laboral entre este funcionario judicial y la Juez del Despacho que obra como su nominador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.8 de la Ley 270 de 1996; y iv) los testigos Héctor Armando Caicedo Pazmiño y Marietta Bustamante Correa resultan sospechosos dada la relación de amistad y cercanía por ellos referida respecto de la demandante Beatriz Eugenia Libreros González.

Al respecto, se tiene que los testimonios sospechosos, así como aquellos de oídas, serán valorados con la especial severidad que se requiere en tales eventos. En este sentido, vale la pena reiterar, conforme lo ha manifestado esta Corporación, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.

De igual modo, en cuanto al mérito probatorio del testimonio de oídas, cabe anotar que la declaración del testigo debe apreciarse en conjunto con los restantes medios de prueba allegados al plenario, con el fin de establecer su coincidencia con el resto del acervo probatorio.98 96 Fl. 7 a 9, C.2. 97 “Artículo 217. Testigos Sospechosos.

Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 98 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 20.262 34 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros Por otro lado, para acreditar que el daño antijurídico – lesión de Beatriz Eugenia Libreros González, es imputable a una entidad pública por omisión en el deber de protección y seguridad, debe probarse: i) la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima, ii) el elemento cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad demandada, ya sea por solicitud expresa de protección o por conocimiento de la situación de peligro, y iii) la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la demandada, verificada mediante el cotejo de tales obligaciones normativas frente al grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de dicha entidad, más la relación fáctica y causal entre la omisión y el daño alegado.

Así, frente al primero de los requisitos, esto es, la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima, en el caso de autos quedó ampliamente establecido que Beatriz Eugenia Libreros González fungía como Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Cali, cuando en cumplimiento de sus funciones conoció el proceso radicado 2008-0052 y fue amenazada en dos momentos diferentes.

El primero de ellos, el 27 de agosto de 2009 cuando adelantaba la audiencia en la que anunció el sentido del fallo condenatorio en contra de “10” o “13” integrantes de la banda denominada “los del caminito” y recibió amenazas verbales de sus familiares (hecho probado 7.1.1.). Secundando las amenazas anteriores, el 5 de octubre de la misma anualidad, es decir, el día anterior a la audiencia de lectura del fallo que tuvo lugar el 6 de octubre de 2009, la Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Cali recibió “llamadas y mensajes de texto” en su celular personal en las que le advertían que atentarían contra su vida y la de sus hijos en el evento de resultar condenados “los del caminito” (hechos probados 7.1.7., 7.1.8., 7.1.9. y 7.1.10.).

Así, el 5 de octubre de 2009 se marca un segundo momento de la condición de riesgo padecida por Beatriz Eugenia Libreros González (hecho probado 7.1.7.) cuando la banda delincuencial “los del caminito”, además de reiterar, formalizaron las amenazas y demostraron la seriedad, inminencia y alta peligrosidad de estas, evidenciando el conocimiento de los criminales de la información personal de la Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Cali y de su núcleo familiar.

Entonces, quedó plenamente establecido que la Beatriz Eugenia Libreros González era objeto de amenazas por parte de los miembros de una banda criminal 35 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros denominada “los del caminito” y así lo ratificaron los testimonios de Gregorio Salvador Villalba Anaya y Héctor Armando Caicedo Pazmiño quienes afirmaron haber conocido directamente las amenazas surtidas en contra de la Juez Libreros González.

En efecto, al respecto, Gregorio Salvador Villalba Anaya señaló: “[…] tuve oportunidad de ver el mensaje el mismo día 5 de octubre [de 2009] en horas de la noche que me desplacé hasta su casa, y más o menos decía una cantidad de improperios en contra de ella y que iban a atentar contra su vida y la de su familia y daban cuenta que conocían la ubicación de sus hijos y se suscribían como los “del caminito” […] ella se encontraba adelantando un juicio en contra de 9 o 10 personas a las que se les señalaba de pertenecer a una banda con ese mismo nombre y a la cual al día siguiente debía sentenciar.” […] destacando que antes de que ocurriera lo del mensaje de texto, en una de las audiencias donde ella anunció el sentido del fallo en contra de una peligrosa banda delincuencial de Siloé, familiares de estos le dijeron que eso no se iba a quedar así […]”.

Y, por su parte, Héctor Armando Caicedo Pazmiño, indicó: “El día 5 de octubre de 2009, la doctora Beatriz Eugenia Libreros, Juez Tercera Penal del Circuito Especializado, me llamó para que me acercara a su oficina […] cuando llegué al despacho de la doctora Beatriz, me dijo que recibió un mensaje a su celular en la cual (sic) le hacían amenazas contra su vida y la de sus hijos; ciertamente me indicó el celular con el mensaje y en síntesis decía que, con palabras soeces iban a atentar contra la vida de ella y la de sus hijos en caso de que los llegase a condenar y enseguida decía que ese mensaje lo hacían (sic) una banda de criminales, denominada los del caminito; […] días antes, en una audiencia pública donde dictó el sentido de fallo contra la banda el caminito los allí presentes le habían lanzado amenazas contra su vida. […]”.

De esta forma también se advierte que lo que da lugar a las amenazas en contra de la vida de Beatriz Eugenia Libreros González es el desempeño de sus labores como Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Cali, en cuyo efecto profirió una sentencia condenatoria en contra de miembros de la banda delincuencial “los del caminito”.

Esta conclusión la corroboran las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2009 y el 23 de junio de 2010, en su orden, por los Juzgado Segundo y Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, en contra de Darin Elena Sabogal Ramírez, alias “la 36 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros perris”, Jorge Humberto Rodríguez Castillo, alias “el negro”, y James Jair Jiménez Vega por el delito de homicidio tentado cometido en la persona de Beatriz Eugenia Libreros González, el cual se vio agravado porque tuvo lugar “en persona que [es] […] servidor público […] en razón de ello” (hecho probado 7.1.19. y 7.1.21.).

Ahora bien, de cara al segundo de los requisitos, es decir, frente a la necesidad de acreditar el elemento cognitivo de las amenazas padecidas por la víctima en cabeza de las autoridades demandadas, también se dijo que este requisito se configura en tres eventos, a saber, i) cuando las personas han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra99; ii) cuando la persona no ha solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes100; o iii) cuando las autoridades han dejado a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley101.

Pues bien, en el caso de autos se tiene plenamente establecido que Beatriz Eugenia Libreros González expresamente informó a la administración judicial sobre las amenazas recibidas y solicitó que se le brindara protección a ella y a su familia. Así, se tiene que la Juez Tercera Penal Especializada de Cali informó al Juez Quinto Penal Especializado con Funciones de Conocimiento del mismo Circuito sobre las amenazas verbales recibidas el 27 de agosto de 2009 y éste, a su vez, el 28 de agosto de 2009 le advirtió lo sucedido a la Directora de la Administración Judicial, Seccional Cali y a la Directora del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI de la Fiscalía General de la Nación (hechos probados 7.1.3. y 7.1.4.).

Igualmente, las circunstancias suscitadas el 5 de octubre de 2009 dieron lugar a nuevos requerimientos de la víctima quien, según lo afirmó el testigo Gregorio Salvador Villalba Anaya, “se comunicó con […] la administración judicial desde su despacho el mismo día que recibió el mensaje de texto”. 99 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 100 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 101 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004 37 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros Del mismo modo, la prueba documental acreditó que el 6 de octubre de 2009 Beatriz Eugenia Libreros González, mediante los oficios 129, 130 y 131, directamente se dirigió al presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, comunicándoles las amenazas recibidas el día anterior e informando: i) que las amenazas provenían de sujetos altamente peligrosos, por tratarse de miembros de una banda delincuencial organizada de la que 10 integrantes eran “procesados [dentro del radicado 2008- 00052] por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte ilegal de armas”; ii) que las amenazas se produjeron de manera reiterada y repetitiva, pues claramente señaló la existencia “de llamadas y mensajes de textos (sic)”, así como que se trataba de “amenazas de las que ya había sido objeto en fecha pasada donde anuncié el sentido del fallo” y “presiones de las que ya había sido objeto en fecha pasada, cuando anuncié el sentido del fallo dentro del mismo trámite”; y iii) que requería de protección especial y personal para ella y para su familia, en cuyo efecto señaló “exijo que se disponga en mi favor y el de mi familia todo lo necesario y pertinente para que se brinde la seguridad necesaria, teniendo en cuenta la gravedad de lo ocurrido, advirtiendo que hasta tanto no se me brinden condiciones y garantías de seguridad, no ejerceré desde la sede del Despacho, ya que como para nadie es un secreto en los últimos meses han venido ocurriendo problemas de seguridad con los funcionarios de la jurisdicción penal que nos hemos visto amenazados e incluso ya existe una persona asesinada como es el caso del doctor Jairo Martínez Solarte, quien fuera Fiscal 7 Especializado” (hechos probados 7.1.8., 7.1.9. y 7.1.10.).

Ahora bien, en lo que respecta al conocimiento de la situación de riesgo por parte de la Policía Nacional, se tiene que el 28 de agosto de 2009 el Juez Quinto Penal Especializado con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali se dirigió al Comandante de la Policía Metropolitana de esa ciudad informándole que la Juez Tercera Penal Especializada del Circuito había recibido amenazas verbales y solicitándole que realizara el correspondiente estudio de seguridad a la doctora Beatriz Eugenia Libreros González (hecho probado 7.1.2.).

Asimismo, se tiene que el 7 de octubre de 2009, la Directora Seccional de la Administración Judicial de Cali se dirigió al Comandante de la Policía Metropolitana dándole a conocer la condición de riesgo informada por la Juez Tercera Penal Especializada del Circuito, remitiéndole la copia del oficio 131 por ella presentado, 38 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros y solicitándole que dispusiera un miembro de la policía al servicio de Beatriz Eugenia Libreros González “para asegurar la vida y la integridad de esta funcionaria pública” (hecho probado 7.1.11.).

Del mismo modo, se observa que el 9 de octubre de 2009 el Director de la Oficina de Seguridad para la Rama Judicial le solicitó al Comando de la Policía Metropolitana de Cali que realizara el estudio de nivel de riesgo de la Juez Tercera Penal Especializada de ese Circuito, Beatriz Eugenia Libreros González. (hecho probado 7.1.13.). Aunado a lo anterior, el testigo Gregorio Salvador Villalba Anaya informó: “el día 5 de octubre del año 2009, […] la doctora […] se comunicó con la policía y efectivamente logró ser trasladada desde el despacho […] hasta su lugar de residencia por miembros de la policía. […] se comunicó con la policía […] desde su despacho el mismo día que recibió el mensaje de texto que contenía la amenaza, razón por la cual […] fue trasladada hasta su casa por miembros de la Policía Nacional y al día siguiente como se debía acudir a esta sede del Palacio Nacional donde daría lectura a la sentencia en contra de la mencionada banda, fue recogida en su casa por una patrulla de la policía la llevaron hasta el edificio […]”.

Así las cosas, es evidente la existencia del elemento cognitivo de las amenazas padecidas por Beatriz Eugenia Libreros González en cabeza de las autoridades demandadas, con lo cual se satisface el segundo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para acreditar que el daño antijurídico es imputable por omisión en el deber de protección y seguridad.

Entonces, se itera que la Administración Judicial y la Policía Metropolitana de Cali tenían pleno conocimiento de las amenazas padecidas por la víctima, quien además había solicitado -expresamente- que se le brindara el servicio de protección y seguridad personal para ella y para su grupo familiar. En vista de lo anterior, es decir, al hallarse acreditado el elemento cognitivo de las amenazas padecidas por la víctima en cabeza de las demandadas, se avanzará al análisis del tercer requisito, esto es, la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la Administración Judicial y a la Policía Nacional frente al deber de seguridad y protección de las personas, verificada mediante el grado de cumplimiento u 39 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros observancia del mismo por parte de dichas entidades, aunado a la relación fáctica y causal entre la omisión y el daño alegado.

Para empezar, frente a la Nación - Rama Judicial se tienen los principios de separación de poderes y autogobierno de esta rama del poder público que radican su organización y funcionamiento a cargo del mismo poder judicial y comprenden como un elemento de tipo orgánico la regulación endógena o interna, entre otros aspectos, de lo concerniente a las condiciones de seguridad de los funcionarios como un elemento necesario para la adecuada prestación del servicio de justicia o, dicho de otra forma, para el adecuado ejercicio de la actividad jurisdiccional.

En este sentido, el ordenamiento jurídico ha radicado en el Consejo Superior de la Judicatura las funciones de administración de la carrera judicial, en cuyo efecto tiene a su cargo el manejo de las garantías institucionales y de las condiciones para el ejercicio de la función jurisdiccional y la seguridad y protección de jueces y magistrados.

Concretamente, los numerales 16 y 24 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 establecen: “Artículo 85. Funciones administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […] 24. Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial.”.

Ahora, a su vez, los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial ejercen en el ámbito de su jurisdicción funciones propias de gerencia de la Rama Judicial y en tal efecto el artículo 103.9 les impone la carga de velar por la seguridad de sus funcionarios y empleados, así: “Artículo 103.

Director Seccional de la Rama Judicial. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: […] 9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.”.

A la sazón, también se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de advertir que no basta con informar la situación de riesgo padecida por un funcionario judicial a la fuerza pública, sino que se requiere una participación activa de la administración judicial frente al control y eficacia de las medidas adoptadas para su protección. 40 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros Bajo este entendido, la Sala acogió las pretensiones indemnizatorias elevadas por el grupo familiar de Álvaro Víctor Salas Rodríguez - Juez Promiscuo Municipal de Cumbal (Nariño), en contra de la Nación - Rama Judicial102, porque encontró atribuible la muerte del funcionario a la omisión de la entidad demandada que ante el conocimiento de las amenazas existentes en contra de la vida de Álvaro Víctor Salas Rodríguez, se limitó a informar a la Policía Nacional y al Ejército Nacional de la situación presentada, pero omitió ejercer control frente a la eficacia de las medidas adoptadas para atender la solicitud de protección, omisión que consideró como un incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 16 y 24 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996: “[…] al Consejo Superior de la Judicatura como ente responsable de la administración de la Rama Judicial, de acuerdo con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996- le corresponde dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar y coadyuvar con la protección de los funcionarios que la integran, así como la de sus familias, tal como lo establece los numerales 16 y 24 del artículo 85 de la mencionada ley[…] Visto lo anterior, no es posible afirmar que en el sub lite se haya dado el cumplimiento a los deberes funcionales radicados en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, como ente administrador de la Rama Judicial […] por cuanto, si bien se enviaron dos oficios, uno a la Policía Nacional y otro, al Ejército Nacional, en donde se relacionaron los hechos acaecidos en la jurisdicción del municipio de Cumbal-Nariño, y se solicita la protección de los funcionarios judiciales aludidos, no quiere ello decir que se cumplió a cabalidad el deber de funcional establecido en la Ley 270 de 1996 de “Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial” y adicionalmente, no se demostró dentro del proceso la adopción de otras medidas tendientes a la protección y salvaguarda de la vida e integridad física del funcionario y de su familia, […] o el seguimiento permanente a la situación evidenciada por este funcionario público. […] no se evidenció la realización de acciones que permitieran determinar si las medidas adoptadas fueron las adecuadas para garantizar la seguridad del mencionado funcionario por parte del ente demandado, tendientes al control y vigilancia de la solicitud presentada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a la Policía Nacional y al Ejército Nacional.” Pues bien, en el caso de autos y de cara a la verificación del cumplimiento del contenido normativo por parte de la Rama Judicial, conviene recapitular que las amenazas inferidas en contra de la Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Cali se surtieron en dos momentos.

El primero, suscitado el 27 de agosto de 2009 mediante amenazas verbales inferidas en la audiencia que anunció el sentido del fallo en contra de los miembros de la banda “los del caminito”. En esta oportunidad, el 28 de agosto de 2009 el Juez Quinto Penal Especializado con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali le 102 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2013, Exp. 27.346.

Reiterada en sentencias de 19 de julio de 2022, Exp. 53938 y 5 de diciembre de 2022, Exp. 56.466. 41 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros informó al Comandante de la Policía Metropolitana de esa ciudad que la Juez Tercera Penal Especializada del Circuito había recibido amenazas verbales, en cuyo efecto le solicitó que elaborara el correspondiente estudio de seguridad (hecho probado 7.1.2.).

Asimismo, el 28 de agosto de 2009 el Juez Quinto Penal Especializado con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali informó la situación de peligro padecida por Beatriz Eugenia Libreros González a la Directora de la Administración Judicial Seccional de Cali y a la Directora del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI de la Fiscalía General de la Nación, solicitándole que adelantara la investigación respectiva, conforme a su competencia (hechos probados 7.1.3. y 7.1.4.).

Adicionalmente, el 2 de septiembre de 2009 la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali dotó a Beatriz Eugenia Libreros González de un chaleco antibalas (hecho probado 7.1.5.), pese a que las amenazas hasta este momento eran solo verbales y a que el 14 de septiembre de 2009 la Policía Metropolitana le informó que el estudio de riesgo arrojó como resultado nivel ordinario de peligro (hecho probado 7.1.6.).

Igualmente, se recuerda que el 5 de octubre de 2009 marca un segundo momento en la condición de riesgo padecida por la Juez Tercera Penal Especializada del Circuito de Cali, con la recepción de las llamadas y los mensajes de texto en su celular personal (hecho probado 7.1.7.), de los que se dijo que, además de reiterar, formalizaron las amenazas y demostraron la seriedad, inminencia y alta peligrosidad de las mismas, evidenciando el conocimiento de los criminales de la información personal de Beatriz Eugenia Libreros González y de su núcleo familiar.

Al respecto, se observó que estas circunstancias dieron lugar a nuevos requerimientos de la víctima, quien el 5 y 6 de octubre de 2009 se comunicó con la administración judicial para informar la reiteración, la peligrosidad y la inminencia de las amenazas (hechos probados 7.1.8., 7.1.9. y 7.1.10.), en cuyo efecto requirió protección especial para ella y para su grupo familiar.

En atención a lo anterior, las actuaciones de la administración judicial se efectuaron, primero, por parte de la Directora Seccional de la Administración Judicial de Cali, quien se dirigió al Comandante de la Policía Metropolitana comunicándole la existencia de las nuevas amenazas y el requerimiento de la Juez Tercera Penal 42 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros Especializada de Cali, mediante la remisión del oficio 131 que contenía la información detallada de la situación. Sobre este particular, también se advirtió que la Directora Seccional de la Administración Judicial de Cali, expresamente, le solicitó a la Policía Metropolitana que dispusiera de uno de sus activos para el servicio de Beatriz Eugenia Libreros González -“para asegurar la vida y la integridad de esta funcionaria pública”.

(hecho probado 7.1.11.). Asimismo, dentro de las actuaciones desplegadas por la Rama Judicial para atender la situación de peligro reportada por Beatriz Eugenia Libreros González, se tiene que, luego de la audiencia de lectura de fallo en contra de “los del caminito”, se le otorgó un permiso de 3 días mientras se organizaba lo referente a su seguridad, y se le proporcionó una camioneta con vidrios polarizados para su movilización, tal como lo informaron los testigos Gregorio Salvador Villalba Anaya y Héctor Armando Caicedo Pazmiño. A la sazón, Gregorio Salvador Villalba Anaya informó: Para ese momento y después de dialogar con la directora de administración judicial y varias gestiones que hizo, la recomendación que le dieron en ese momento fue la de solicitar un permiso de 3 días el cual efectivamente le concedió el honorable Tribunal mientras se gestionaba todo lo que hacía referencia a su seguridad. […] Le asignaron una camioneta la cual no se encontraba blindada, sin conductor, se encontraba sin polarizar, era un campero Montero Mitsubishi, se veía en buen estado.

Ella misma la debía conducir, ella insistió ante la administración judicial para que por lo menos fuera polarizada, efectivamente el día miércoles la camioneta fue llevada al taller de la administración judicial por uno de los empleados de ella para que polarizaran el vehículo, lo cual efectivamente se hizo.”. Igualmente, Héctor Armando Caicedo Pazmiño indicó: la doctora solicitó […] protección […] en respuesta […] le asignaron un vehículo campero, el cual no era blindado y sin conductor por parte de la administración judicial. […] el vehículo que le asignaron tenía los vidrios polarizados con un oscurecimiento bajo, es decir se podía observar de afuera hacia adentro del vehículo, […] luego […] antes del atentado […] le autorizaron cambiar el polarizado.”.

Asimismo, ante las nuevas condiciones de peligro reportadas por la Juez Tercera Penal Especializada, se estableció que el 9 de octubre de 2009 el Director de la 43 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros Oficina de Seguridad para la Rama Judicial le solicitó al Comando de la Policía Metropolitana de Cali que realizara un nuevo estudio de nivel de riesgo (hecho probado 7.1.13.), del que no se reportaron resultados hasta la fecha del atentado que tuvo lugar el 14 de octubre siguiente (hecho probado 7.1.15.).

Dicho esto, la conclusión que se impone es que la Rama Judicial, en ejercicio de su autogobierno desplegó las actuaciones objetivas de seguridad que estimó necesarias para proteger a su funcionaria según el estimado nivel de riesgo de la funcionaria y en consideración a las nuevas circunstancias por ella reportadas, que se resumen en: i) correr traslado de la situación a las autoridades de policía; ii) solicitar la elaboración de un primer estudio de riesgo; iii) verificar los resultados del estudio de riesgo; iv) otorgarle un permiso para que se ausentara del ejercicio del cargo mientras se organizaba lo referente a su seguridad; ii) solicitar la elaboración de un segundo estudio de riesgo, ante las nuevas circunstancias informadas por la víctima; v) proveer un chaleco antibalas y una camioneta polarizada; y vi) requerir a la Policía Metropolitana de Cali que se asignara un policía para su protección. Es decir, la administración judicial obró con plena observancia de lo dispuesto en los numerales 16 y 24 del artículo 85 y 9º del artículo 103 de la Ley 270 de 1993 - Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, respecto a la efectividad de las medidas adoptadas por la Rama Judicial se dijo que la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que [se] dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad” 103, frente a lo cual, en el caso de autos se observa que la Administración Judicial dispuso de los medios con que contaba para proteger la vida de la Juez Tercera Penal Especializada de Cali, con los cuales logró impedir la concreción del homicidio dirigido contra Beatriz Eugenia Libreros González, reduciéndolo a la modalidad de tentativa.

Así, la Juez Tercera Penal Especializada vio protegida su vida, pues no puede olvidarse que, ante la irrupción del sicario en el garaje de su casa de habitación, la funcionaria se resguardó en el vehículo polarizado que le proporcionó la Administración Judicial, y el proyectil disparado para cegar su existencia impactó en el chaleco de dotación de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, que desvió el proyectil que, finalmente, impactó en los tejidos blandos de 103 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.:14443. 44 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros la región glútea, salvaguardándola de la muerte (hechos probados 7.1.5., 7.1.15. y 7.1.16.).

Entonces, aunque Beatriz Eugenia Libreros González sufrió lesiones en su integridad personal, estas no se le son imputables a la Rama Judicial, toda vez que, como se dijo, la administración judicial dispuso de los medios con que contaba para proteger a la víctima frente a la concreción de las amenazas y dio cumplimiento al contenido normativo que así se lo impone.

En otras palabras, en el sub examine no se establece la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la Administración Judicial, como tercer requisito exigido por la jurisprudencia para la imputación el daño antijurídico. Sin embargo, resta por examinar la configuración del mencionado tercer requisito frente al contenido obligacional de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en cuyo efecto se tiene que el artículo 218 de la Constitución Política instituye a “la Policía Nacional [como] un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

El postulado anterior fue desarrollado por la Ley 62 de 1993104, cuyo artículo 1º instituyó dentro de las finalidades de este cuerpo armado el “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En idéntico sentido, el inciso 2º del mencionado artículo 1º dispone que “la actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de derechos humanos, suscritos y ratificados por Colombia”105. 104 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 105 Inciso 2º,artículo 1º de la Ley 62 de 1993. 45 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros Ahora bien, frente a la exigibilidad del servicio de protección por parte de la Policía Nacional, se advierte el principio de inmediatez contemplado por el artículo 4º ibidem, según el cual: “[t]oda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva o contravencional”.

Asimismo, los ciudadanos ostentan el correlativo “deber de cooperar con las autoridades”. Igualmente, el artículo 32 del Decreto 200 de 2003 estableció en cabeza de la Policía Nacional el deber de colaborar con las entidades públicas en la función de seguridad de los funcionarios y exfuncionarios que lo requieran, y auxiliar a las mismas en la formulación de sus esquemas de seguridad.

Pues bien, en el caso de autos se tiene como premisa que las amenazas inferidas contra la Juez Tercera Penal Especializada de Cali se presentaron en dos momentos, el primero de ellos, el 27 de agosto de 2009 cuando anunció el sentido del fallo condenatorio en contra de los integrantes de la banda “los del caminito” y durante la audiencia recibió amenazas verbales (hecho probado 7.1.1.).

Esta situación fue advertida por el Juez Quinto Penal Especializado con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, solicitándole que se realizara un estudio de seguridad a la doctora Beatriz Eugenia Libreros González (hecho probado 7.1.2.). Asimismo, en el plenario se estableció que la Policía Metropolitana de Cali elaboró el estudio de seguridad de la Juez Tercera Penal Especializada, cuyo resultado arrojó nivel ordinario de riesgo, en atención a lo cual “fue asesorada en medidas de autoprotección personal, y se solicitó […] la realización de patrullajes periféricos a su lugar de residencia y oficina”.

Así le fue notificado a la Administración Judicial el 14 de septiembre de 2009 (hecho probado 7.1.6.). No obstante, es importante prever que la situación de peligro reportada por Beatriz Eugenia Libreros González no se agotó en este momento, sino que, por el contrario, el 5 de octubre de 2009 el riesgo se acrecentó ante la reiteración y formalización de las amenazas que tuvo lugar mediante nuevas llamadas y mensajes de texto remitidos por “los del caminito” al celular personal de la Juez Libreros González, las cuales se extendían a su grupo familiar y evidenciaban el conocimiento que la banda tenía sobre los datos y la vida personal la funcionaria judicial.

Aspecto este que, a 46 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros su vez, reflejaba la seriedad e inminencia del riesgo, inicialmente calificado como “ordinario”. Entonces, estas circunstancias configuran hechos nuevos que ameritan acciones adicionales por parte de la víctima y de la administración judicial, así como de las autoridades policivas.

En consecuencia, la Juez Tercera Especializada de Cali y la administración judicial, por segunda vez, solicitaron la protección de la policía que, en principio, comprendió el traslado con escolta de la funcionaria el 5 de octubre de 2009 desde la sede judicial hasta su lugar de habitación, y el día 6 del mismo mes y año desde el lugar de residencia hasta la sede judicial donde se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo en contra de “los del caminito”.

En este sentido, el testigo Gregorio Salvador Villalba Anaya señaló: “Para el día 5 de octubre del año 2009 […] la doctora […] se comunicó con la policía y efectivamente logró ser trasladada desde el despacho […] hasta su lugar de residencia por miembros de la policía. […] se comunicó con la policía […] desde su despacho el mismo día que recibió el mensaje de texto que contenía la amenaza, razón por lo cual […] fue trasladada hasta su casa por miembros de la Policía Nacional y al día siguiente como se debía acudir a esta sede del Palacio Nacional donde daría lectura a la sentencia en contra de la mencionada banda, fue recogida en su casa por una patrulla de la policía la llevaron hasta el edificio […] lugar donde queda su trabajo, sitio al cual en esa misma hora de la mañana acudió la […] Directora de Administración Judicial para gestionar o lograr la consecución de un vehículo que la trasladó que para esa fecha estaba adscrito al centro de servicios de los juzgados penales, hasta esta sede del Palacio Nacional donde con la seguridad de la policía y el acompañamiento de la misma administración judicial dictó su fallo, el cual una vez se culminó, la trasladaron en el mismo vehículo hasta su casa.”.

Sin embargo, el acompañamiento policial se dio únicamente para este evento especifico, lo cual requirió que, nuevamente, el 7 de octubre de 2009 la Directora Seccional de la Administración Judicial de Cali notificara por escrito a la Policía Metropolitana de las nuevas amenazas, mediante remisión del oficio 131 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado que informaba los pormenores de la situación, solicitándole expresamente que dispusiera de una unidad policial al servicio de Beatriz Eugenia Libreros González, “para asegurar la vida y la integridad de esta funcionaria pública” (hecho probado 7.1.11.). 47 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros En idéntica forma se observó que el 9 de octubre de 2009 el Director de la Oficina de Seguridad para la Rama Judicial le solicitó al Comando de la Policía Metropolitana de Cali que se realizara un nuevo estudio del nivel de riesgo de la Juez Tercera Penal Especializada de ese Circuito (hecho probado 7.1.13.), requerimiento este que permite inferir la necesidad de dicho estudio.

No obstante, llegado el día del atentado, es decir, el 14 de octubre de 2009, la Policía Metropolitana de Cali no había ejecutado actuación alguna dirigida a verificar la situación de seguridad de Beatriz Eugenia Libreros González y, menos aún, había desplegado actos positivos de protección, pese a que las nuevas amenazas y la modalidad de estas evidenciaban la inminencia del peligro que ahora se extendía al núcleo familiar de la Juez Libreros González en razón a la seriedad y magnitud de las manifestaciones intimidatorias de las que había sido objeto y a la reconocida peligrosidad local de la banda “los del caminito”.

Fue así que, aunque para la fecha del atentado Beatriz Eugenia Libreros González contó con las medidas de seguridad provistas por la Administración Judicial, no obtuvo el acompañamiento de la unidad policial peticionada por la Directora Seccional de la Administración Judicial de Cali y, ni siquiera, existía un pronunciamiento de la Policía Metropolitana que justificara esta omisión. Del mismo modo, se advierte que la Policía Metropolitana de Cali omitió el estudio del nivel de riesgo requerido por el Director de la Oficina de Seguridad para la Rama Judicial que ante la nueva contingencia solicitó su elaboración, precisamente, por considerarlo necesario.

Fue así que, en ausencia de protección policiva, un sicario dispuesto a cegar la vida de Beatriz Eugenia Libreros González irrumpió en su casa de habitación, atravesando la puerta que su hijo de 11 años se disponía a cerrar, siendo este menor quien dio la voz de alarma –“la van a matar” –, la cual alertó a la Juez, permitiéndole resguardarse al interior de la camioneta polarizada de la Administración Judicial, y luego fue su progenitora la que enfrentó y empujó al sicario consiguiendo que éste abandonara el lugar de los hechos (hecho probado 7.1.15.).

En otras palabras, un niño de 11 años y una mujer de 71 años de edad106 configuraron la barrera de protección de la funcionaria judicial. 106 Registro Civil de Nacimiento de Aida Nelly González Montaño, fecha de nacimiento 7 de julio de 1978. 48 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros Nótese que la forma como se materializó la tentativa de homicidio y como se presentaron los hechos evidencian la necesidad de la unidad de policía, pues, de haber existido, esta habría sido la barrera que el sicario tendría que atravesar para alcanzar su objetivo.

Pero, contrario sensu, sin justificación alguna, la Policía Metropolitana de Cali omitió disponer la unidad policial solicitada por la Directora Seccional de la Administración Judicial, así como omitió elaborar el nuevo estudio de seguridad que, seguramente, habría anticipado la contingencia, pues la omisión a la respuesta oportuna a las manifestaciones de riesgo y a las solicitudes de amparo policial, permitieron la concreción de las amenazas en el atentado en el cual resultó lesionada la funcionaria judicial.

Es así que, la Policía Metropolitana de Cali no desplegó acciones en defensa de los derechos de Beatriz Eugenia Libreros González sino hasta cuando vio materializadas las amenazas suscitadas en su contra, pues, como bien lo informó el Comandante de este cuerpo armado, fue con ocasión de la situación de violencia padecida por Beatriz Eugenia Libreros González que se adelantó la reevaluación de su nivel de riesgo, asignándole 3 unidades para su protección personal, 2 unidades para la protección de su hijo, 3 unidades de policía permanente en su lugar de residencia y los respectivos radios de comunicaciones, chalecos blindados, vehículo blindado, armamento y motocicletas de la Policía Nacional (hecho probado 7.1.18.).

Dicha particularidad también fue advertida por los testigos Gregorio Salvador Villalba Anaya y Héctor Armando Caicedo Pazmiño, quienes en este sentido expusieron: Gregorio Salvador Villalba Anaya: “Hasta ese momento no había tenido respuesta de la policía […] en la actualidad se encuentra con protección de la Policía Nacional de manera permanente en los desplazamientos y en su residencia las 24 horas, así como el desplazamiento de su señora madre y sus hijos.

Le fue asignado un vehículo blindado con su conductor.”. Héctor Armando Caicedo Pazmiño: “Por parte de la policía no se recibió ningún apoyo ni los escoltas correspondientes, por ello la doctora Beatriz pese a dichas amenazas le tocó andar sola en dicho vehículo […], por ello, en esas condiciones ínfimas de seguridad, por no decir nulas, ocurre que el día 14 de octubre de 2009, en horas de la tarde, cuando llegó a su casa y estando parqueando el mencionado vehículo, sufrió el atentado contra su vida por parte de un sicario que propinó un 49 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros disparo […] a consecuencia del atentado, entonces fue que por fin la Policía Nacional le asignó policías escoltas para la doctora Beatriz, para su madre y para cada uno de sus hijos”.

Visto lo anterior, deviene forzoso concluir que la Policía Metropolitana de Cali desconoció el mandato de protección inmediata contemplado en el artículo 4º de la Ley 62 de 1993 e, igualmente, incumplió el deber de seguridad establecido en el inciso 2º del artículo 1º ibidem. Asimismo, desatendió la obligación normativa del artículo 32 del Decreto 200 de 2003 que le impone colaborar con las entidades públicas en la función de seguridad de los funcionarios que lo requieran, y auxiliar a las mismas en la formulación de sus esquemas de protección, de todo lo cual se desprende con claridad que respecto a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se configura el tercer requisito exigido por la jurisprudencia para acreditar la falla en el servicio por omisión en el deber de seguridad y protección. Finalmente, debe advertirse que verificada la relación jurídica entre las omisiones de la Policía Nacional y el daño, frente a la relación fáctica – nexo causal - entre dichas omisiones y el daño antijurídico – lesiones de Beatriz Eugenia Libreros González, aunque pudiera pensarse que la atención por parte de la fuerza policiva a la situación de amenaza reportada por la víctima no garantizaba que el hecho dañoso se hubiera podido impedir, lo cierto es que la falta de protección y seguridad personal de la Juez Libreros González facilitó el accionar de los delincuentes que atentaron contra su vida, estableciéndose así la causalidad adecuada entre la omisión de la administración y el mencionado daño, en consideración a lo cual no encuentran cabida las causales de exoneración de responsabilidad, tales como el hecho de un tercero, pues su configuración exige la acreditación de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad que en el caso de autos no se verifican dada la inminencia de las amenazas, el conocimiento de las mismas por parte de esta autoridad pública y su obligación y capacidad para mitigar el riesgo mediante la prestación del servicio de seguridad, frente a lo cual, además, debe reiterarse que el hecho atribuido a la fuerza policial no es el atentado mismo, sino la omisión o falta de seguridad de la víctima que, como viene de decirse, facilitó la consumación del delito ejecutado en contra de Beatriz Eugenia Libreros González y que en el caso de autos es imputable únicamente a la Policía Nacional En síntesis, no puede atribuirse responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial por la falta de protección y seguridad personal de Beatriz Eugenia Libreros González, toda vez que esta entidad dispuso de los medios con que contaba para garantizar 50 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros sus derechos, así como solicitó la protección e intervención policial oportunamente y en debida forma.

Sin embargo, respecto de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional se acreditaron los tres requisitos jurisprudencialmente exigidos para la configuración de la falla en el servicio y, en consecuencia, le resulta fáctica y jurídicamente imputable el daño antijurídico –lesiones de Beatriz Eugenia Libreros González–. De manera que frente a esta entidad sí se reúnen los supuestos para declarar su responsabilidad patrimonial por omisión en el deber de protección y seguridad. 8.

Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron solicitados en la demanda. 8.1. En la demanda se solicitó por perjuicios morales 200 S.M.L.M.V. a favor de Beatriz Eugenia Libreros González y 150 S.M.L.M.V. para cada uno de los demás demandantes.

A su turno, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció por daño moral, 50 S.M.L.M.V. para la lesionada, 40 S.M.L.M.V. para su progenitora y 30 S.M.L.M.V. para cada uno de sus hijos. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014107, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por las lesiones de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: 107 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.172. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Porcentaje de gravedad de la lesión Víctima directa, cónyuge o compañero(a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Parientes en el 2° de consanguinidad Parientes en el 3° de consanguinidad Parientes en el 4° de consanguinidad y hasta 2° de afinidad Tercero damnificado Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 51 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros Ahora, por cuanto la jurisprudencia fijó como referente para la liquidación del perjuicio moral en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividiendo su porcentaje en 6 rangos, corresponde al juez determinar dicho porcentaje de conformidad con lo probado en el proceso.

Pues bien, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que Beatriz Eugenia Libreros González sufrió una lesión en los “tejidos blandos de la región subcutánea derecha, sin signos de compromiso retroperitoneal o intra-abdominal”108, “sin signos indirectos que sugieran la presencia de lesión vascular apreciable” 109 y que fue examinada por la posible lesión del nervio ciático femoral derecho, en cuya observación se concluyó que existía “lesión axonal parcial (neuronotmensis110) del femoral derecho” (hecho probado 7.1.16.); y ii) que como consecuencia de la lesión padecida y del episodio violento de que fue objeto, Beatriz Eugenia Libreros González fue diagnosticada con estrés post-traumatico, tendencia a la paranoia y estados obsesivos frente a su seguridad y la de su familia, insomnio, somatización, ansiedad, baja autoestima, cambios en su estilo de vida y dificultad para comunicarse con sus hijos y con su madre (hecho probado 7.1.23.); y iii) que Juan Pablo Rodríguez Libreros, Gustavo Adolfo Rodríguez Libreros y Aida Nelly González de Libreros ostentan la calidad de hijos y madre de Beatriz Eugenia Libreros González111.

Visto lo anterior, y previendo que en el expediente no obra prueba técnica que establezca el porcentaje de gravedad o levedad de la lesión, dada la afectación física y psicológica de la víctima directa del daño, la Sala la fija el rango “igual o superior al 40% e inferior al 50%”, en virtud de lo cual corresponden por perjuicios 108 Fl. 56, C.1. 109 Fl. 56Rv, C.1. 110 “Lesión de un tronco nervioso periférico, habitualmente traumática, que provoca la degeneración de las fibras nerviosas, pero con conservación de las vainas de mielina, por lo cual el trastorno es reversible al poder crecer el cabo proximal de la fibra nerviosa dentro de su vaina.” Clínica Universidad de Navarra, Diccionario Médico https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/neurotmesis 111 Fl. 3 a 8, C.1.

Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3.5 2.5 1.5 52 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros morales 80 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes: Beatriz Eugenia Libreros González, Juan Pablo Rodríguez Libreros, Gustavo Adolfo Rodríguez Libreros y Aida Nelly González de Libreros. 8.2.

En la demanda se solicitó por daño a la vida de relación, 200 S.M.L.M.V. a favor de Beatriz Eugenia Libreros González y 150 S.M.L.M.V. para cada uno de los demás demandantes; daño psicológico, 200 S.M.L.M.V. a favor de Beatriz Eugenia Libreros González y 150 S.M.L.M.V. para cada uno de los demás demandantes; por daño al proyecto de vida, 200 S.M.L.M.V. a favor de Gustavo Adolfo Rodríguez Libreros.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció bajo el concepto de daño a la salud 20 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. Con relación a este rubro indemnizatorio, la Sala debe advertir que las denominaciones “perjuicio fisiológico”, “daño psicológico”, “daño al proyecto de vida” o “daño a la vida de relación”, dada la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, fundamentada en el daño psicofísico, se ajustan al concepto de daño a la salud y debe ser reconocida conforme a los lineamientos jurisprudenciales112, según los cuales, la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Así, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. 112Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 31.170 y 28.832. 53 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros Para lo anterior el juez debe considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, el juez debe considerar: la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; los excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; los factores sociales, culturales u ocupacionales; la edad y el sexo de la víctima; las situaciones que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; y toda otra variable que se acredite dentro del proceso113.

Adicionalmente, la jurisprudencia estableció que, en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud114, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.

En relación con los parámetros anteriores, se aclaró que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 SMLMV. Ahora bien, se reitera que corresponde al juez determinar el porcentaje de gravedad o levedad de lesión objeto del daño a la salud, mediante la verificación de la totalidad del material probatorio, incluido aquél que acredite el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, en todo caso, advirtiendo lo señalado en 113 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 31.170 y 28.832. 114 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 28.804 y 31.172. 54 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros jurisprudencia de unificación115, según la cual “el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión al relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral.

Esto es así porque existen circunstancias de afectación la integridad física o de limitación de funciones, cuya gravedad y aptitud para afectar la calidad de vida no se alcanzan a reflejar adecuadamente en la medición meramente cualitativa de la incapacidad. […] Esto permite atenerse a los criterios porcentuales antedichos [los fijados por la jurisprudencia], aún cuando se carezca de un valor certificado [de pérdida de la capacidad laboral].” En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la falta del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no impide la tasación del daño a la salud y, por el contrario, ha avanzado en confiar su liquidación al juez contencioso administrativo, como en efecto lo determinó en el pronunciamiento de unificación antes citado y lo reiteró, también mediante unificación, en la decisión del mismo 28 de agosto de 2014, en el evento en que pese a no existir dictamen de pérdida de la capacidad laboral, cuantificó el daño a la salud en 10 S.M.L.M.V. Al respecto la Sala sostuvo: “a pesar de que no obra dictamen de pérdida de capacidad laboral, de haber sido de carácter permanente, dichas lesiones habrían dado lugar a otorgar una indemnización cercana a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, comoquiera que está demostrado que al señor Sholten le fueron tratadas las dolencias por las cuales fue trasladado al hospital San Ignacio y que allí no sólo se curó de la infección padecida, sino que le practicaron un recubrimiento de la zona perineal, con injertos de piel, intervención respecto de la cual evolucionó favorablemente […] las lesiones padecidas por el señor Sholten corresponden a lesiones que no sólo eran de carácter reversible sino que, efectivamente, fueron revertidas en el marco de la atención médica garantizada por la demandada y que la víctima tuvo que soportarlos por un período relativamente corto […] se considera proporcionado reconocer una indemnización correspondiente a […] diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”116.

En el caso de autos y en atención a lo anterior, aún cuando no obra la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la víctima, la Sala establece la gravedad de la lesión en el rango “Igual o superior al 40% e inferior al 50%, teniendo como referencia para tal reconocimiento y tasación del daño a la salud, así como la gravedad de la lesión padecida por Beatriz Eugenia Libreros González, que se 115 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28804. 116 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832. 55 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros encuentra acreditada con la historia clínica y la valoración psicológica de la paciente, lo que permite establecer: i) que Beatriz Eugenia Libreros González sufrió una lesión en los “tejidos blandos de la región subcutánea derecha, sin signos de compromiso retroperitoneal o intra-abdominal”117, “sin signos indirectos que sugieran la presencia de lesión vascular apreciable” 118 y que fue examinada por la posible lesión del nervio ciático femoral derecho, en cuya observación se concluyó que existía “lesión axonal parcial (neuronotmensis119) del femoral derecho” (hecho probado 7.1.16.); y ii) que como consecuencia de la lesión padecida y del episodio violento de que fue objeto, Beatriz Eugenia Libreros González fue diagnosticada con estrés post-traumatico, tendencia a la paranoia y estados obsesivos frente a su seguridad y la de su familia, insomnio, somatización, ansiedad, baja autoestima, cambios en su estilo de vida y dificultad para comunicarse con sus hijos y con su madre (hecho probado 7.1.23.)120.

Así, se estableció la gravedad de la lesión en el rango “Igual o superior al 40% e inferior al 50%”, en cuyo efecto corresponde una indemnización por daño a la salud de Beatriz Eugenia Libreros González de 80 S.M.L.M.V., que comprende los diferentes aspectos del daño a la integridad psicofísica, tales como el estrés postraumático, la afectación en la comunicación, en el cuidado del individuo, de la locomoción, la disposición del cuerpo, la destreza, la aptitud de la persona, la gravedad de la discapacidad, la orientación, la independencia física, el desplazamiento, la actividad ocupacional, la integración social de la víctima, su autosuficiencia económica y edad; sin que se observen circunstancias de agravación, adicionales a las allí previstas. 8.3.

En la demanda se solicitó por daño emergente a favor de Beatriz Eugenia Libreros González, la suma de $1.300.000 mensuales por el término de duración del contrato de arrendamiento suscrito por la demandante mientras lograba vender 117 Fl. 56, C.1. 118 Fl. 56Rv, C.1. 119 “Lesión de un tronco nervioso periférico, habitualmente traumática, que provoca la degeneración de las fibras nerviosas, pero con conservación de las vainas de mielina, por lo cual el trastorno es reversible al poder crecer el cabo proximal de la fibra nerviosa dentro de su vaina.” Clínica Universidad de Navarra, Diccionario Médico https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/neurotmesis 120 Ibidem “La valoración conjunta de estas circunstancias lleva a la Sala a estimar que, aunque en un principio la gravedad de las afectaciones fueron de una intensidad tal que de ser permanentes justificarían una mayor indemnización, el hecho de que dos de los componentes del daño fueran de carácter temporal, obligan a matizar las consideraciones sobre la gravedad, de modo que se estimará que el daño a la salud sufrido por la señora Amparo de Jesús Ramírez son cualitativamente equiparables a aquellas que se califican con un porcentaje igual o superior al 20% e inferior al 30%.

Así las cosas, se reconocerá a la señora Amparo de Jesús Ramírez una indemnización por un valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 56 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros el inmueble de su propiedad, en el que ocurrió el atentado.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó esta pretensión. Para sustentar su petición, la demandante adujo que después del atentado se vio abocada a abandonar su casa familiar y ponerla en venta para arrendar una vivienda en un condominio que le brindara mayor seguridad “por cuanto su casa en la que ocurrieron los hechos, ya no era confiable para ella y su familia, hubo que arrendar esa vivienda y poner en venta su casa la cual habitó por más de 30 años […]”.

Aunado a que en este momento la demandante no contaba con las medidas y elementos necesarios para su seguridad, de modo que tuvo que irse de su vivienda. Al respecto, y en atención al concepto de daño emergente, visto este como las erogaciones económicas que la víctima ha tenido que efectuar como consecuencia del daño antijurídico, la Sala encuentra probado que el episodio violento de que fue víctima Beatriz Eugenia Libreros González, además de la lesión corporal, conllevó a que la demandante fuera diagnosticada con estrés post-traumatico, tendencia a la paranoia y estados obsesivos frente a su seguridad y la de su familia, entre otras alteraciones y cambios en su estilo de vida (hecho probado 7.1.23.).

En este sentido, es admisible que, como consecuencia del daño antijuridico, la Juez Libreros González se viera forzada a desplazarse de su casa de habitación por temor a un nuevo atentado que culminara el trabajo inconcluso del 14 de octubre de 2009, apreciación esta para nada subjetiva, pues las reglas de la experiencia enseñan que quien no ha logrado su cometido, reelabora el atentado a fin de culminar el trabajo propuesto.

Tanto es ello así que, con posterioridad al homicidio tentado, la Policía Metropolitana de Cali adelantó la reevaluación de su nivel de riesgo, asignándole 3 unidades para su protección personal, 2 unidades para la protección de su hijo, 3 unidades de policía permanente en su lugar de residencia y los respectivos radios de comunicaciones, chalecos blindados, vehículo blindado, armamento y motocicletas de la Policía Nacional, así como recomendó a la Administración Judicial una serie de medidas entre las que se contempló: “1. […] conductor escolta que movilice el vehículo blindado […] 4.

Reforzar la seguridad al ingreso en las instalaciones donde labora la señora juez […]; 5. Estudiar la posibilidad de reubicar laboralmente a la doctora Beatriz Eugenia […]; 6. Solicitar al INPEC, la posibilidad de trasladar a una cárcel de máxima seguridad a los sujetos recientemente sentenciados por la funcionaria, por lo cual recibió las amenazas (hecho probado 7.1.18.). 57 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros En el mismo sentido, se resalta el testimonio de Ana María Libreros Ramírez, quien al respecto manifestó: “mi tía […] estaba en estado de shock, había que trasladarla de la clínica de Colsanitas a la Valle de Lili y se encontraba en un estado de pánico por cuanto creía que si salía la iban a matar […] a raíz del atentado […] lo que hacía más gravosa la situación era que en nuestra misma casa se había suscitado el atentado, haciendo que cada uno de los integrantes de la familia no queríamos estar allí […] aunado al pánico de que iba a ser achacada y salir de la casa donde todos nos criamos porque ya no era segura y fuera de eso tener que ver todos los días que fue en la casa donde la agredieron.

Se volvió un inconveniente conseguir el arriendo de una nueva casa, por el peligro que representaba tener a una persona con esos riesgos y con todos los escoltas que le asignaron luego del atentado […]”. De manera que no le asiste la razón al a quo al denegar el reconocimiento de este perjuicio porque, en su sentir, “se trata de una apreciación subjetiva de la demandante en el sentido de que temía un ulterior atentado con el cual se hubiese perjudicado ella y su familia[…] sin respaldo probatorio alguno”.

En este orden de ideas, la Sala encuentra acreditado el perjuicio peticionado por concepto de daño emergente a favor de Beatriz Eugenia Libreros González, quien allegó la copia del contrato de arrendamiento celebrado en su calidad de arrendataria, el 16 de diciembre de 2009 con la sociedad arrendadora “Century 21 Mundobienes” sobre un inmueble ubicado en la Ciudadela Pasoancho II, por un término inicial de 6 meses y con un canon de $1.300.000 mensuales.

Así, se reconocerá el valor del contrato por el término de 6 meses, por considerarlo prudencial para la reubicación de la víctima; suma que deberá actualizarse conforme a la fórmula establecida por la Sala, así: Va = Vh X IPC FINAL IPC INICIAL Va = $1.300.000 X 136,11 (septiembre 2023) 71.20 (diciembre de 2009) Va = $ 2.485.154,49 Así las cosas, por concepto de daño emergente se reconoce la suma actualizada de $ $ 2.485.154,49 por 6 meses para un total de $ 14.910.926,96.

En suma, de conformidad con lo expuesto en precedencia, se modificará la parte 58 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros resolutiva de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por Beatriz Eugenia Libreros González; condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales la suma de 80 SMLMV para cada uno de los demandantes: Beatriz Eugenia Libreros González, Juan Pablo Rodríguez Libreros, Gustavo Adolfo Rodríguez Libreros y Aida Nelly González de Libreros; condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por daño a la salud la suma de 80 S.M.L.M.V. para Beatriz Eugenia Libreros González; condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por daño emergente la suma de $14.285.393,25 para Beatriz Eugenia Libreros González; y negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por Beatriz Eugenia Libreros González.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales la suma de 80 SMLMV para cada uno de los demandantes: Beatriz Eugenia Libreros González, Juan Pablo Rodríguez Libreros, Gustavo Adolfo Rodríguez Libreros y Aida Nelly González de Libreros.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por daño a la salud la suma de 80 S.M.L.M.V. para Beatriz Eugenia Libreros 59 Radicación: 76001233100020100173101(50378) Demandante: Beatriz Eugenia Libreros González y Otros González.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por daño emergente la suma de $14.910.926,96 para Beatriz Eugenia Libreros González.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN COSTAS.”

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala AUSENTE CON EXCUSA FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) VF