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11001031500020220018901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-22

Radicación interna: 5452 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Nidia Esperanza Forero Muñoz·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial De Cucuta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00189-01 Actora: Nidia Esperanza Forero Núñez Demandado: Dirección Seccional de Administración …………… Judicial de Cúcuta Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo de 18 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Nidia Esperanza Forero Núñez.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Nidia Esperanza Forero Núñez, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, que estimó lesionados debido a que la entidad tutelada no había dado respuesta a la petición radicada el 3 de septiembre de 2021, referente a la liquidación y pago de las cesantías y prestaciones definitivas, por razón de su terminación del vínculo laboral que tenía con la Rama Judicial.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Señor juez, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente: Primera. Se tutele en mi favor los derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital, vida en condiciones dignas y justas y derechos de los niños.

Segunda. Como consecuencia de lo anterior y por proceder la presente acción de tutela de manera excepcional, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta pagar a la suscrita los dineros correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales requerida mediante solicitud de 03 (sic) de septiembre de 2021. Tercero. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, dar respuesta inmediata a la solicitud de pago de prestaciones sociales radicada ante la oficina de Talento Humano de esa seccional del día (sic) 03 (sic) de septiembre último”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Nidia Esperanza Forero Núñez, mediante mensaje de datos de 3 de septiembre de 2021, dirigida al buzón electrónico de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, solicitó se liquidaran y pagaran en su favor las cesantías y demás prestaciones sociales en forma definitiva, por razón de la finalización de su relación laboral con la Rama Judicial.

Con posterioridad, mediante correo electrónico de 25 de octubre de 2021 reiteró la petición. Expuso que, a pesar de ello, la entidad tutelada no había expedido respuesta alguna, con el fin de resolver lo pretendido. Informó que se encuentra desempleada, por lo cual precisa que los dineros debían ser pagados con el fin de solventar los gastos de subsistencia propios y de sus menores hijas.

Concluyó que una de sus hijas menores necesita atención de la especialidad de psicología, situación esta que también demanda el pago de las acreencias que le asisten. 3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante auto de 18 de enero de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura, por tener interés en el asunto. 4. Intervenciones La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del amparo, al advertir que lo pretendido por la actora debía ser resuelto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, amparó el derecho de petición de la señora Nidia Esperanza Forero Núñez, en consecuencia, dispuso que la Dirección Seccional Administración Judicial de Cúcuta debía dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por esta el 3 de septiembre de 2021, para lo cual le otorgó un término de cuarenta y ocho (48) horas.

Expuso que, debido al silencio observado por la accionada, no era posible determinar las acciones desplegadas en procura de ofrecer una respuesta adecuada a la actora. Manifestó que al presentar el amparo se habían superado los términos otorgados por la Ley, con el fin que las entidades públicas resolvieran las peticiones puestas en su conocimiento.

Concluyó que por tal razón resultaba imperiosa la protección de ese bien jurídico. 6. La impugnación La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se negaran las pretensiones de la tutela. Señaló que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora Forero Núñez, habida cuenta que mediante Resolución DESAJCUR 21 – 2296 de 6 de diciembre de 2021 liquidó y dispuso el pago de las prestaciones definitivas y el auxilio de cesantías al que tenía derecho la actora.

De igual manera, puntualizó que el referido acto fue notificado de forma personal a la peticionaria, a través de mensaje de datos enviado el 5 de enero de 2022. Así las cosas, concluyó que la situación descrita en el amparo fue superada con anterioridad a su interposición. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1983 de 2017 y del artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se amparó el derecho de petición de la señora Nidia Esperanza Forero Núñez. 3. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 4.

El alcance del derecho de petición respecto de actuaciones administrativas en cabeza de autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó[2] que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”[3] Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”[4] Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”[5] Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso[6] y al acceso de la administración de justicia,[7] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[8] al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”[9] (Subrayado fuera de texto). 5.

Análisis del caso concreto La señora Nidia Esperanza Forero Núñez, presentó escrito de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, que señala como vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a la cual señala como responsable de no dar respuesta oportuna a la petición radicada el 3 de septiembre de 2021, en la cual requirió se liquidaran y pagaran las prestaciones sociales definitivas a que hubiere lugar, debido a su desvinculación de la Rama Judicial.

Por su parte, la entidad accionada alega que no se configuró el menoscabo alegado, puesto que, profirió el acto administrativo con el que se dio respuesta a la peticionaria y se notificó su contenido de forma personal. En ese contexto, la Sala advierte que, revisado el plenario se destaca: Que la señora Nidia Esperanza Forero Núñez, mediante mensaje de datos de 3 de septiembre de 2021, reiterado el 25 de octubre de 2021, dirigido a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, informó su desvinculación de la Rama Judicial; por tanto, requirió se le liquidaran y pagaran las sumas dinerarias a que tuviere derecho, a título de prestaciones sociales definitivas y auxilio de cesantías.

En el escrito manifestó que recibiría las notificaciones en la dirección electrónica nidia.forerom26@hotmail.com. Con ocasión de lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta profirió la Resolución DESAJCUC 21-2296 de 6 de diciembre de 2021, acto en el que liquidó las prestaciones sociales definitivas de la aquí accionante.

Posteriormente envió copia magnética de la Resolución mediante correo electrónico de 5 de enero de 2022 a la dirección electrónica nforerom@cendoj.ramajudicial.gov.co. En ese estado del arte, la Sala recuerda que, la materialización del derecho de petición se produce en tanto: (i) se presente una adecuada respuesta, esto es, que resuelva el fondo de la cuestión y (ii) que esta sea notificada en debida forma a quien la hubiere formulado.

Así las cosas, la revisión del expediente permite concluir que el acto administrativo antes citado, en efecto liquidó y dispuso el pago de las prestaciones sociales a que había lugar, como consecuencia de la desvinculación de la señora Nidia Esperanza Forero Núñez, quien se encontraba a órdenes de la Rama Judicial. No obstante, consultado el plenario, para la Sala es evidente que no existió una satisfacción completa del derecho de petición en cabeza de la actora, como consecuencia de una indebida notificación de la respuesta dada a sus requerimientos.

En ese entendido, valga reiterar que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta pretendió notificar el contenido de la Resolución DESAJCUC 21-2296 de 6 de diciembre de 2021 a la dirección electrónica nforerom@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual no corresponde a la suministrada por la señora Forero Núñez al presentar su solicitud.

De hecho, resulta en un sinsentido que el acto administrativo fuese enviado a través de mensaje de datos a una dirección electrónica, cuyo dominio es de uso exclusivo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, cuando la situación que originó la petición, precisamente se presentó por cesación de la relación laboral existente entre esta y la señora Forero Núñez, escenario este que se traducía en que no pudiera consultar un correo electrónico institucional.

En punto de la notificación, se enfatiza que esta constituye un elemento esencial del derecho fundamental de petición; en efecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 149 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) puntualizó: “La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

La Sala evidencia que la conducta observada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, no se compadece con el deber ser, esto es, acorde con los postulados de la prestación adecuada del servicio público que le son inherentes. En tal virtud, se destaca que a pesar de haber dado respuesta a la petición de la señora Forero Núñez, esta no fue informada oportunamente de su contenido.

En ese orden de ideas, para la Sala resulta imperioso proteger el derecho de fundamental de petición invocado por la señora Nidia Esperanza Forero Núñez, puesto que, al margen de los argumentos traídos a colación por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en orden a probar la supuesta respuesta dada a la actora, se encuentra que la ausencia de notificación adecuada, se traduce en que actualmente se siga vulnerando el derecho de petición. II.

DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que amparó el derecho de petición de la señora Nidia Esperanza Forero Núñez, puesto que, se encuentra que aún persiste la vulneración de tal bien jurídico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 18 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C dentro del asunto de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [2] Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [3] Idem. [4] Idem. [5] Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [6] Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T- 178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [7] El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. [8] Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. [9] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.