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11001334205520180018501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-02-06

Radicación interna: 503 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Yaneth Dager Brieva·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-33-42-055-2018-00185-01 Número Interno: 0503-2019 (expediente híbrido) Demandante: Yaneth Dager Brieva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Medio de control: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Quinto Administrativo de Cartagena y 55 Administrativo de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ANTECEDENTES El 2 de marzo de 2018 la demandante, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) con el objetivo de obtener la anulación de las Resoluciones RDP 041555 del 2 de noviembre de 2017 y RDP 048182 del 27 de diciembre de 2017, con las que se le negó la reliquidación de su pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el ajuste de la prestación con el promedio de lo cotizado durante el último año de servicio y la indexación de la primera mesada. Trámite procesal Mediante providencia de 22 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, al considerar que el último lugar de prestación de servicio del demandante fue en Bogotá, lo anterior en virtud del numeral tercero del artículo 156 del CPACA.

Por su parte, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, con Auto de 25 de octubre de 2018, sostuvo según certificación que obra en el expediente, el último lugar de prestación de servicios de la señora Yaneth Daguer Brieva fue en la ciudad de Cartagena. Por Auto del 28 de mayo de 2020, el despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo de Cartagena y 55 Administrativo de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. Problema jurídico El Despacho deberá establecer cuál es el juez competente para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la señora Yaneth Daguer Brieva contra la UGPP, en razón al factor territorial. 2.3 Caso concreto La demanda fue radicada el 2 de marzo de 2018, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que el artículo 86 de esta última determinó que las nuevas reglas sobre «competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022.

Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA dispone lo siguiente: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Conforme a lo anterior y como lo pretendido es la nulidad de las Resoluciones RDP 041555 del 2 de noviembre de 2017 y RDP 048182 del 27 de diciembre de 2017, mediante las cuales la UGPP negó la reliquidación de su pensión de vejez de la señora Yaneth Daguer Brieva, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Por lo tanto, de conformidad con la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Despacho advierte que el último empleo que desempeñó la accionante fue el de «Auxiliar Administrativo 5120, Grado 13» de la dependencia de ordenamiento de la ciudad de Cartagena, corresponde al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora Yaneth Dager Brieva contra la UGPP, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, remitir en forma inmediata el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para lo de su competencia.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado Marlon José Gutiérrez Sierra, portador de la T.P. No. 149.958 del C.S. de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.