Demandante: Dali Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02239-00 Demandante: Demandados: DALI ESTELLA LLANO DUQUE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Y JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar mi disenso en relación con el fallo proferido el 26 de mayo de 2022, dentro del proceso de la referencia. Para efectos metodológicos y prácticos, plantearé la presente disidencia, en el siguiente orden: en primer lugar, realizare una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del me aparto; y, en segundo lugar, explicaré las razones por las que no comparto la decisión adoptada en el referido fallo.
I. Síntesis del caso 1. La acción de tutela: En el presente asunto, la Sala estudió si la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo Valle del Cauca1 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social así como desconoció el principio de favorabilidad, de la señora Dali Estella Llano Duque.
En esta providencia se confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las súplicas de la demanda por ella promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez de conformidad con la inclusión de todos los factores que devengó durante su último año de servicio; y corregir el error aritmético en el que se incurrió en la primera reliquidación pensional, 1 En aquella oportunidad se limitó el estudio a esta decisión, teniendo en cuenta que fue la que puso fin al proceso ordinario.
Demandante: Dali Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que uno de los factores salariales (prima de servicios) no fue incluido en un 100% sino en un 50%2. 2.
En el caso en estudio la accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, el cual cimentó únicamente en la negativa frente a la pretensión subsidiaria que elevó en la demanda ordinaria, con la cual solicitó la corrección del porcentaje en que le fue calculada la prima de servicios en su pensión. 3.
En efecto, advierte la demandante que el Tribunal demandado al resolver sobre dicha pretensión subsidiaria realizó un análisis insuficiente frente a la inclusión del factor prima de servicios que le fue reconocido al momento de acceder a la reliquidación pensional, es decir, al proferir la Resolución No. 020864 de 7 de mayo de 2013. 4.
En resumen, afirmó que de haber realizado un estudio juicioso del certificado laboral con la liquidación del IBL efectuada en dicho acto administrativo, habría evidenciado el yerro aritmético en el cual incurrió la UGPP al establecer el porcentaje en el cual se incluyó la prima de servicios. 5. La decisión de primera instancia: El asunto le correspondió a esta Sala de Decisión. Esta, en providencia del 26 de mayo de 2022, resolvió negar la acción de tutela. 6.
Lo anterior, porque luego de encontrar superados todos los requisitos de “procedibilidad adjetiva3”, entre ello el de relevancia constitucional, encontró que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el material probatorio aportado, en particular el acto de reajuste pensional y el certificado de factores salariales devengados durante el último año de servicios para proferir la decisión de mérito, y además, lo hizo atendiendo la jurisprudencia y norma aplicable, decisión que se reitera resultó ser razonada. 7.
Al respecto, con relación al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional4 indicó: Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, derecho a la seguridad social y favorabilidad”. 2 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado No. 76001-33-33-001– 2018-00140-01. 3 De acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, se denominan “requisitos de procedibilidad adjetiva” los siguientes: relevancia constitucional, que la tutela de la referencia no se dirija en contra de una sentencia de la misma naturaleza, subsidiariedad e inmediatez. 4 Para efectos de la presente disidencia, considero necesario plantear solamente los argumentos relacionados con la relevancia constitucional, Esto, en razón a que no comparto los argumentos planteados en relación con este requisito general de procedibilidad.
Demandante: Dali Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, en tanto que a su juicio, la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 8.
Sin embargo, me aparto de la postura que sostiene la Sala relacionada con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, por los motivos que se pasa a exponer. II. Razones por las que me aparto de la decisión de la Sala 9. Para efectos prácticos, plantearé los argumentos por los que disiento de la decisión del 26 de mayo de 2022, en su orden: i) la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad y ii) examen del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso concreto.
II.1. La relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad 10. Cuestión preliminar: La Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 2005 reconoció que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y en todo caso esta supeditada al cumplimiento de: i) ciertos y rigurosos requisitos generales de procedibilidad5; y ii) los requisitos específicos de procedencia. En el siguiente gráfico se sintetizan dichos criterios: Requisitos generales de procedibilidad (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva (ii) Relevancia constitucional (iii) Inmediatez (iv) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal (vi) Subsidiariedad (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo (análisis de los requisitos específicos de procedencia).
Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela6. Requisitos específicos de procedencia (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental (iii) defecto fáctico (iv) defecto material o sustantivo 5 La posición mayoritaria de los miembros de la Sección Quinta se refiere a aquellos como “requisitos de procedibilidad adjetivos”, lo cual desconoce la denominación establecida por la Corte Constitucional desde el 2005 y acogida por esta Corporación desde la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-210 de 2022. Demandante: Dali Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) defecto por error inducido (vi) defecto por falta de motivación (vii) defecto por desconocimiento del precedente (viii) defecto por violación directa de la Constitución 11.
Nótese entonces que uno de los pilares fundamentales a la hora de analizar si procede o no el estudio de fondo de la acción de tutela, es el requisito de la relevancia constitucional. Así, la consecuencia de su incumplimiento es la improcedencia del mecanismo constitucional. 12. Criterios para determinar cuándo una cuestión tiene o no relevancia constitucional: 13.
Criterios establecidos en la Corte Constitucional: En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional se familiarizó con el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 20057 en la que se reitera, se señaló que la acción de tutela sólo es procedente siempre y cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (Subrayado fuera de texto). 14. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuando se cumple esta exigencia. Así, en reciente sentencia SU-103 de 20228, llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de verificar si en un caso concreto se supera o no esta esta exigencia, los cuales se pasan a mencionar: 107.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. 7 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 Hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 8 Es preciso advertir que en aquella oportunidad revocó en sede de revisión una decisión proferida por esta Sección que negó un amparo y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por no encontrarse configurado el requisito de relevancia constitucional.
Demandante: Dali Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
(…) 109. Tercero, no debe ser una instancia adicional para reabrir debates meramente legales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.
En ese sentido, la tutela en contra de una sentencia o laudo arbitral exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso. 110. Finalmente, y en cuarto lugar, la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.
Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial. 15.
Bajo esta línea argumentativa, para el Alto Tribunal Constitucional, la acreditación de esta exigencia va más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, pues supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel9. 16.
De esta manera, en criterio de la Corte Constitucional se preserva la competencia e independencia de las jurisdicciones diferentes a la Constitucional e impide que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10. 17. Criterios establecidos por el Consejo de Estado para determinar cuando un asunto reviste de relevancia constitucional: A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411 adoptó de manera “expresa” la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 18.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de 9 Corte Constitucional. Sentencias SU-573 de 2019, SU-103 de 2022 y T-210 de 2022. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-210 de 2022. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Dali Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 19.
Además, estableció que para que el asunto tenga relevancia constitucional es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: El primer elemento dice (sic) relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional12.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. (Subrayado propio del texto). 20. De esta manera, la Sala Plena de esta Corporación estableció unos parámetros generales para determinar cuando un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento por la Corte Constitucional, como se pasa a exponer para una mayor comprensión en el siguiente gráfico: 21.
Con fundamento en lo anterior, las diferentes Secciones de esta Corporación han tenido en cuenta tales parámetros para estudiar cuando un asunto reviste o no de relevancia constitucional. Esto, ha llevado a que en la mayoría de las Secciones 12 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.
Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces Carga argumentativa:. El actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional Evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones.
El procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. Relevancia constitucional - sentencia Sala Plena de 2014 Demandante: Dali Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se estime que este requisito no se cumple en los eventos se pretende una tercera instancia, cuando existe falta o indebida carga argumentativa, asuntos de carácter económico y legal y cuando no hay una afectación del núcleo esencial del derecho fundamental. 22.
Criterios establecidos por la mayoría de la Sección Quinta: Existe una notoria tendencia de esta Sala de superar el requisito de relevancia constitucional, al encontrar que las pretensiones de tutela comporten el amparo de garantías de rango fundamental13. Así, es recurrente en la jurisprudencia de esta Sección encontrar superado esta exigencia, al advertir que subyacen los derechos al debido proceso que se debe estudiar de acuerdo con los principios esenciales que surgen del artículo 29 Constitucional y el derecho de acceso a la administración de justicia cuyo contenido está determinado por el artículo 229 de la Carta Política. 23.
Para llegar a la anterior conclusión, la mayoría de los integrantes de la Sección Quinta hace un análisis sobre los siguientes aspectos: i) supuestos fácticos expuestos en la demanda; ii) que en las pretensiones se alegue la vulneración de derechos fundamentales; y iii) que se invoquen unos defectos por la parte actora14. 24. Sin embargo, es preciso señalar que la postura acogida por la mayoría de la Sección Quinta de esta Corporación ha llevado a que la Corte Constitucional en sede de revisión revoque diferentes sentencias de esta Sala de Decisión. Esto, porque de conformidad al análisis de los criterios establecidos desde la sentencia C-590 de 2005 se ha logrado determinar que los asuntos no revisten de relevancia constitucional15. 25.
Así las cosas y de acuerdo a la línea argumentativa hasta aquí planteada, me aparto de los criterios acogidos por la Sección Quinta para determinar cuando un asunto reviste o no de relevancia constitucional, pues considero pertinente que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 5 de agosto de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-01482-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-02239-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022.
En aquella oportunidad revocó en sede de revisión una decisión proferida por esta Sección que negó un amparo y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por no encontrarse configurado el requisito de relevancia constitucional. Demandante: Dali Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 26.
Así, estudiados tales criterios en el caso concreto, encuentro que en los términos que ha sido propuesta la controversia se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que se pasan a exponer en el siguiente numeral. II.2. Examen del requisito general de procedibilidad en el caso concreto 27. Se advierte que la demanda de amparo impetrada por Dali Estella Llano Duque, a pesar de que en ella se relataron los hechos que dieron lugar a la presente y se identificaron las providencias confutadas, lo cierto es que las razones que fundamentaron el amparo están orientadas a demostrar como ella lo menciona en el escrito inicial a controvertir la decisión reprochada, en tanto en ella no se accedió a la pretensión subsidiaria consistente en corregir el error aritmético en el que se incurrió en la reliquidación de la pensión de la accionante. 28.
En efecto, se evidencia que aquellos argumentos se centran en reprochar la negativa del tribunal accionado para acceder a la pretensión subsidiaria, se reitera, a que se ordene la corrección de un error aritmético en el que en su sentir incurrió la UGPP al no tener en cuenta para el calculo de su pensión, la prima de servicios en un 100% sino sólo en un 50%. 29.
En otras palabras, resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Oralidad, se pronuncie favorablemente a sus pretensiones de contenido económico y legal y en consecuencia que el juez constitucional realice un análisis cuantitativo frente a la diferencia que arroja el reconocimiento de su pensión con la inclusión de la prima de servicios en un 50% y el 100% de este emolumento (como ella considera que se debe liquidar)16. 30.
Esto deja en evidencia que el accionante plantea una afectación a sus derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate que ya fue decidido por el juez natural de la causa, pues precisamente tienen que ver con las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre las cuales ya existió pronunciamiento; y que además se tratan de asuntos netamente legales y económicos que no le corresponde decidir al juez constitucional, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y 16 El error aritmético arroja $33.962 de diferencia de la pensión reconocida a la que ella pretende que ahora le sea reconocida.
Demandante: Dali Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desnaturalizar el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 31.
En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para que se decidan controversias de carácter simplemente legal o de contenido meramente económico; comoquiera que eso corresponde al objeto mismo del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, menos aun cuando no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse. 32.
Bajo este panorama considero que la acción de la referencia no reviste del requisito general relevancia constitucional. III. Conclusión 33. En definitiva, considero que la Sala declarar improcedente la acción de tutela porque el asunto no reviste de relevancia constitucional. Esto, por cuanto una vez estudiados en el caso concreto los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, lo que se evidencia es que lo pretendido por el tutelante es reabrir una discusión que ya fue zanjada por el juez ordinario y que además se tratan de asuntos económicos y legales que no le corresponden estudiar al juez del amparo. 34.
En esos términos pongo de presente las razones por las que me aparto de la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 26 de mayo de 2022. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado