Micelio
11001032400020200051800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-12-04

Radicación interna: 760 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Takami S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00518-00 Referencia: Acción de nulidad relativa Actora: TAKAMI S.A. TESIS: ENTRE LA MARCA CUESTIONADA “OSK” Y LA MARCA OPOSITORA “OSAKI” NO SE ADVIERTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURE UN RIESGO DE CONFUSIÓN Y/O ASOCIACIÓN PARA EL PÚBLICO CONSUMIDOR, AL TENER TERMINACIONES DIFERENTES.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad TAKAMI S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 33466 de 30 de junio de 2020, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por la Superintendente Delegada 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio3.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 15 de abril de 2016, la sociedad CORPORACIÓN MEDIA CHAKANA S.A.C. presentó solicitud de registro como marca del signo mixto “OSK”, para identificar servicios comprendidos en la Clase 434 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas5. 2°- Que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, presentó oposición contra el registro solicitado, con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad con sus marcas mixtas y nominativa “OSAKI”, previamente registradas a su favor en la misma Clase. 3º- Señaló que mediante la Resolución núm. 76259 de 22 de noviembre de 2017, el director de Signos Distintivos de la SIC: i) reconoció la notoriedad del signo “OSAKI” durante el período 3 En adelante SIC. 4 La marca fue solicitada para distinguir los siguientes servicios: “[…] de Restauración […]”. 5 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprendido entre enero de 2011 a octubre de 2016, para distinguir servicios de restauración; ii) declaró fundada su oposición; y iii) denegó el registro como marca del signo mixto “OSK”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º- Adujo que contra la citada resolución la sociedad CORPORACIÓN MEDIA CHAKANA S.A.C. interpuso recurso de apelación, siendo resuelto a través de la Resolución núm. 33466 de 30 de junio de 2020, emanada de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, que revocó parcialmente la decisión inicial y, en consecuencia, declaró infundada su oposición y concedió el registro de la marca “OSK”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de dicha sociedad.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir la Resolución acusada violó el artículo 136, literales a) y h), de la Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto concedió el registro de la marca “OSK”, dejando de lado las pruebas aportadas en el trámite administrativo que daban cuenta de la confusión y/o asociación que ésta genera en el mercado al encontrarse con la expresión “OSAKI”, la cual es notoria en el mercado. 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la marca objeto de controversia identifica servicios de restauración de comida fusión japonesa y peruana, conforme ella lo ha hecho durante más de 15 años con su marca “OSAKI”.

Adujo que la SIC declaró la notoriedad de la marca “OSAKI”, con fundamento en un estudio de mercado denominado “PROYECTO CONFUSIÓN OSAKI Y OSAKA”, realizado por la compañía de investigación MARKETTEAM, prueba suficiente que demuestra la fama y reconocimiento de la referida expresión y su confundibilidad con la palabra “OSK”. Sostuvo que existen fundamentos de hecho que permiten considerar que entre las marcas enfrentadas hay riesgo de asociación y/o confusión en el mercado.

Señaló que no se corrió el respectivo traslado de las pruebas que aportó, entre esta, el auto de 19 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó como medida cautelar cesar y/o suspender el uso de expresiones tales como “OSK” y “OSAKA”, violando con ello el debido proceso y el principio de verdad material. 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.

La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto las pretensiones incoadas carecen de apoyo jurídico y sustento legal. Sostuvo que entre las expresiones “OSK” y “OSAKI” no se evidencia semejanza alguna susceptible de generar riesgo de confusión; y que a pesar de que comparten algunas letras, su composición gramatical en conjunto permite su diferenciación fonética, ya que tienen distintas cadenas vocálicas y consonánticas que hacen que se emita una impresión en conjunto desigual.

Añadió que el tercero con interés directo en las resultas del proceso es titular de la marca “OSKPERÚ”, y aunque tal situación no es presupuesto automático de registrabilidad frente a la expresión aquí cuestionada, es dable inferir que si no existió riesgo de confusión frente a dicha marca en este caso si se configuren los supuestos de hecho necesarios para que se configure un riesgo de confusión y/o asociación. Sostuvo que la actora no puede pretender apropiarse de tres letras “O”, “S” y “K”, solamente por el hecho de que hagan en la confirmación de sus marcas. 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que aunque las marcas notorias tienen un estatus especial y gozan de especial protección en el caso sub examine, entre las marcas enfrentadas existen diferencias gramaticales y fonéticas que permiten su coexistencia en el mercado.

II.-2. La sociedad CORPORACIÓN MEDIA CHAKANA S.A.C., solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Manifestó que la SIC no erró en su análisis al conceder el registro de la marca “OSK”, pues en su momento fue el resultado y observancia de los elementos, herramientas técnicas y tecnológicas y evaluación de expertos en temas marcarios.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 16 de diciembre de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20217, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se 6 CPACA. 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 33466 de 30 de junio de 2020, mediante la cual la SIC concedió el registro como marca del signo mixto “OSK”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 136, literales a) y h), de la Decisión 486.

Las partes no manifestaron tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los 8 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma.

Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La actora insistió en que se acceda a las súplicas incoadas. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que la expresión "OSK" es idéntica a la marca "OSAKI", siendo la única diferencia la omisión de las letras "A" e "I".

Además, la partícula "OSK" corresponde a una abreviatura de las marcas de su propiedad, dado que "OSK" es una contracción del vocablo "OSAKI", utilizada para identificar la misma categoría de servicios, esto es, restaurantes de comida de fusión japonesa. Aseguró que la expresión "OSAKI" es notoriamente conocida en el ámbito de los servicios de restauración de cocina fusión japonesa y en relación con establecimientos que ofrecen dichos servicios, los mismos que pretende identificar la marca cuestionada. 9 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el tercero con interés directo en las resultas del proceso al emplear la abreviatura "OSK" está optando por el uso y aprovechamiento de la reputación de la marca notoria “OSAKI”, lo que conlleva un riesgo de asociación y, como consecuencia, debilita la capacidad distintiva de su marca.

Indicó que la SIC pasó completamente por alto las pruebas obrantes en el expediente administrativo e hizo caso omiso a una orden de medida cautelar proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que prohibía a la sociedad CORPORACIÓN MEDIA CHAKANA S.A.C. el uso de la expresión "OSK", la cual precisamente solicitó su registro.

IV.2.- La parte demandada solicitó denegar las pretensiones de la demanda y, además, sostuvo que entre las expresiones enfrentadas no existen semejanzas susceptibles de generar riesgo de confusión. Aseguró que aunque las expresiones cotejadas comparten las letras “O”, “S” y “K”, su composición gramatical en conjunto permite diferenciarlas debido a que presentan cadenas vocálicas y consonánticas desiguales. 10 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que frente a los documentos y/o pruebas que echa de menos la actora y que, presuntamente, no se corrió el respectivo traslado, estas no fueron presentadas de manera oportuna en el ejercicio de los recursos en sede administrativa, además no corresponden al resultado de un proceso judicial adelantado ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, por lo que las medidas allí adoptadas no tienen incidencia alguna en el trámite administrativo del registro marcario objeto de controversia, pues sus efectos no están dirigidos a sus actuaciones ni tampoco fueron ordenadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

IV.3.- La sociedad CORPORACIÓN MEDIA CHAKANA S.A.C., tercero con interés directo en las resultas del proceso, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, además, aseguró que la SIC no erró en el análisis hecho en sede administrativa, por cuanto las expresiones enfrentadas no presentan similitud alguna que genere confusión en el mercado.

IV.4.- En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. 11 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, en los siguientes términos 8: “[…]

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020200051800 constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 145-IP-2022 y 153-IP-2022, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5146 de 13 de marzo de 2023 y 5187 de 22 de mayo de 2023.

TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución núm. 33466 de 30 de junio de 2020, concedió el registro de la marca mixta solicitada, “OSK”, a la sociedad 8 Proceso 61-IP-2023. 12 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORPORACIÓN MEDIA CHAKANA S.A.C., para distinguir “[…] Restauración […]”, servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

A juicio de la demandante, la SIC concedió el registro de la marca “OSK”, dejando de lado las pruebas aportadas en el trámite administrativo que daban cuenta de la confusión y/o asociación que ésta genera en el mercado al encontrarse con la expresión “OSAKI”. Aseguró que la marca objeto de controversia identifica servicios de restauración de comida fusión japonesa y peruana, conforme ella lo ha hecho durante más de 15 años con su marca “OSAKI”.

Por su parte, la SIC señaló que entre las expresiones “OSK” y “OSAKI” no se evidencia semejanza alguna susceptible de generar riesgo de confusión; y a pesar de que comparten algunas letras su composición gramatical en conjunto permite su diferenciación fonética, ya que tienen distintas cadenas vocálicas y consonánticas que hacen que se emitan impresiones desiguales.

Sostuvo que aunque las marcas notorias tienen un estatus especial y gozan de especial protección, en el caso sub examine, entre las marcas enfrentadas, existen diferencias gramaticales y fonéticas que permiten su coexistencia en el mercado. 13 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 6I-IP-2023, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse a los criterios contenidos en las interpretaciones prejudiciales núms. 145-IP-20229 y 153-IP-202210, en las que se interpretó el artículo 136, literales a) y h), de la Decisión 486.

Así las cosas, el texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario […]”. 9 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 de 13 de marzo de 2023. 10 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5187 de 22 de mayo de 2023. 14 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en los referidos pronunciamientos comunitarios11, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: MARCA MIXTA CUESTIONADA12 11 145-IP-2022 y 153-IP-2022. 12 Índice 2 del expediente digital. 15 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSAKI MARCAS MIXTAS Y NOMINATIVA PREVIAMENTE REGISTRADAS13 Como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta, “OSK”, como lo es la cuestionada, a nombre del tercero con interés directo en las resultas del proceso, con unas marcas mixtas y nominativa, “OSAKI”, previamente registradas por la actora, es necesario establecer el elemento que predomina en las marcas mixtas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en las marcas mixtas previamente registradas, no así las gráficas que las acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 13 Índice 2 del expediente digital. 16 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe precisar que los referidos pronunciamientos comunitarios14 enfatizan en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas denominativas: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy 14 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022. 17 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con la marca, al punto de poder causar confusión en aquél. A efectos de evaluar la similitud entre las marcas, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en las precitadas interpretaciones prejudiciales: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada 18 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideol ógica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”.

Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, “OSK” y “OSAKI”, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas. Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que las marcas en conflicto cuentan con terminaciones distintas, así como diferente extensión, secuencia vocálica y consonántica, pues “OSK” está compuesta por una (1) palabra, una (1) sílaba (OSK), tres (3) letras, (2) consonantes (S-K) y una vocal (O), mientras que “OSAKI” se conforma por una (1) palabra, tres (3) sílabas (O-SA-KI), cinco (5) letras, dos (2) consonantes (S-K) y tres (3) vocales (O-A-I).

Cabe mencionar que la marca cuestionada está compuesta por un sufijo (SK) diferente a las de la opositora (KI), lo que genera una marca completamente distintiva, que la hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica. 19 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la marca cuestionada al estar acompañada de otra partícula su terminación, esto es, “SK”, genera una expresión completamente distintiva, que puede ser registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica.

También, cabe precisar, sobre el particular, que la marca cuestionada al estar combinada en su terminación con la expresión “SK”, difiere de las previamente registradas, pues éstas se conforman con el sufijo “KI”, lo que generan unas marcas completamente distintivas y diferentes. En relación con la similitud fonética, la Sala estima que la pronunciación de las marcas cotejadas es diferente, debido a que, como ya se dijo, son expresiones totalmente disímiles, máxime si se tiene en cuenta que están compuestas por terminaciones distintas.

En efecto, cabe señalar, sobre el particular, que la marca cuestionada se pronuncia como “O ESE KA”, mientras que la marca previamente registrada se lee como “O SA KI”, situación que refuerza las diferencias en el efecto sonoro que cada una de ellas genera al decirlas a viva voz. 20 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se advierte que la palabra "OSAKI" lleva el acento en la penúltima sílaba, lo que indica que es una palabra grave, de manera que dicho acento tónico es lo que diferencia aún más de "O ESE KA", que tiene una entonación y acento distinto.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio para apreciar tal diferencia: OSK - OSAKI - OSK – OSAKI - OSK - OSAKI - OSK – OSAKI OSK - OSAKI - OSK – OSAKI - OSK - OSAKI - OSK – OSAKI OSK - OSAKI - OSK – OSAKI - OSK - OSAKI - OSK – OSAKI OSK - OSAKI - OSK – OSAKI - OSK - OSAKI - OSK – OSAKI De lo anterior, se advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan terminaciones diferentes hace que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de sufijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas cotejadas, lo que las hace registrables, sin que haya lugar a que el consumidor pueda pensar que se trata de un mismo servicio o se genere algún riesgo de confusión o asociación. En cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que a pesar de que “OSAKI” puede tener uno o más significados en ciertos contextos, como una referencia a una ciudad en Japón o ser parte de 21 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la expresión "osaki ni", que se usa para decir "adelante", dichas acepciones no son ampliamente conocidas por el consumidor promedio colombiano, por lo que debe tenerse como de fantasía. Ahora, en cuanto a la partícula “OSK”, que conforma la marca cuestionada, la Sala estima que también debe tratarse como de fantasía, por cuanto ésta tampoco tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano que sea identificable por el consumidor promedio colombiano, razón por la que las marcas enfrentadas no se pueden cotejar desde este aspecto15.

Ahora, cabe señalar que la actora alegó que la marca cuestionada “OSK” correspondía a una abreviación de su marca “OSAKI”; sin embargo, la Sala no encuentra asidero a dicho argumento, dadas las diferencias ortográficas y fonéticas antes anotadas. En efecto, bien lo afirmó la SIC en su escrito de contestación de la demanda, cuando afirmó que la actora no puede pretender apropiarse de tres letras “O”, “S” y “K”, sólo por el hecho de que éstas hagan parte de su marca previamente registrada “OSAKI”. 15 Criterio señalado en sentencia de 1o de julio de 2021.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2012- 00055-00. 22 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco se advierte que la marca objeto de controversia incluya en su denominación la palabra “OSAKI”, de manera que lleve al consumidor a pensar que la expresión “OSK” corresponda a la abreviación o contracción de ésta.

Por el contrario, la persona al momento de adquirir el servicio identificado con dicha marca, lo leería como “O ESE KA” y no tendría razones para asociarlo con el registro previo “OSAKI”. Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada, “OSK”, es lo suficientemente distintiva y diferente de las previamente registradas.

Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, esto es, la prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los servicios que identifican las marcas habida cuenta 23 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. Ahora, en relación con el argumento de la actora referente a que su marca “OSAKI”, previamente registrada, es notoriamente conocida, la Sala estima que ello es irrelevante porque el análisis efectuado anteriormente permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento injusto de su prestigio, o dilución de su capacidad distintiva, como tampoco que la marca cuestionada “OSK” pudiese causarle perjuicio, comoquiera que priman las diferencias estructurales entre las marcas cotejadas, conforme lo señaló esta Sección16, cuando razonó así: “[…] Para la Sala, es irrelevante que la marca “BELMONT” sea una marca notoriamente conocida, pues el análisis efectuado anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido de su reputación, como tampoco que el signo “DU MONT” pudiese causarle perjuicio respecto a su fuerza distintiva, ya que priman las diferencias estructurales de una y otra marca sobre la pobre similitud observada en las mismas.

Además, porque para que la notoriedad de una marca tenga la debida protección respecto a otras de menor rango o comunes, se requiere condicionalmente que exista el riesgo de confusión o de asociación con ese tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486, que se reitera, no se presenta en esta oportunidad [ ]”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001-03-24-000- 2004- 00376.

Criterio reiterado en las sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González. número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00481-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2009-00183-00. 24 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la demandante en relación con la notoriedad de su marca, por lo que se abstendrá de analizar las pruebas allegadas y los argumentos esgrimidos por ella al respecto.

Por último, frente al argumento de la actora de presunta violación del derecho al debido proceso, debido a que, a su juicio, no se tuvo en cuenta el “Estudio de mercado tipo dictamen pericial “Proyecto Confusión ‘OSAKI’ y ‘OSAKA’, que demuestra la fama y el reconocimiento de la marca “OSAKI”, y probabilidad de confusión entre las denominaciones “OSAKI” y “OSAKA”, así como tampoco se corrió el respectivo traslado de la prueba que aportó, entre estas, el auto de 19 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó como medida cautelar cesar y/o suspender el uso de expresiones tales como “OSK” y “OSAKA”, la Sala considera que no son de recibo tales afirmaciones, por cuanto, como se puede evidenciar en el acto administrativo acusado, así como en el expedido en primera instancia, el “dictamen” que echa de menos fue relacionado y tenido en cuenta, no obstante, dicho estudio solamente condujo a demostrar la notoriedad en el mercado de la marca opositora, situación que fue declarada en la parte resolutiva. 25 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, frente a lo resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es de aclarar que tal argumento fue puesto de presente solamente en un escrito de oposición al recurso interpuesto por el tercero con interés directo en las resultas del proceso contra el acto inicial; no obstante, tal circunstancia en nada variaba el análisis de confundibilidad efectuado por la SIC al conceder el registro de la marca “OSK”, ya que ésta cumplía con los requisitos de distintividad intrínseca y extrínseca para ser registrada como tal; además de que dicha actuación no le ordenaba y/u obligaba suspender el trámite de registrabilidad o, en su defecto, declarar su irregistrabilidad.

Por lo demás, es de resaltar que las inconformidades mencionadas ya fueron resueltas en su momento por la parte demandada mediante la Resolución núm. 77702 de 1o. de diciembre de 2020, “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”, en la que indicó lo siguiente: “[…] 9.3. Consideraciones de fondo del Despacho Corresponde a esta Despacho en atención a la solicitud de revocatoria directa promovida por la sociedad TAKAMI S.A., contra la Resolución N° 33466 de 30 de junio de 2020, determinar si los argumentos expuestos por aquel resultan corresponder con las causales contempladas por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011; para lo cual se procederá a continuación a la presentación de estos. 26 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.3.1.

En cuanto al argumento “No se corrió traslado de las pruebas presentadas por TAKAMI en el procedimiento, en violación del principio de verdad material y de la Interpretación Prejudicial 76-IP-2020 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.” Al respecto esta Delegatura se permite indicar que no comparte los argumentos expuestos por la sociedad TAKAMI, relativos al traslado de pruebas y la valoración dada respecto del alcance de las medidas cautelares ordenadas en un proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria, respecto del presente trámite administrativo de conformidad con el siguiente análisis.

En primer lugar, es menester indicar que si bien es cierto que la sociedad que pretende la revocatoria directa objeto de estudio ostentó la calidad de opositor, tampoco es menos cierto que para el trámite de los recursos de la vía administrativa contemplada en la Ley 1437 de 2011, aquellos deben ser presentados dentro de la oportunidad procedimental correspondiente y por quien le asista el derecho o interés para su promoción, que para el caso que nos ocupa es el término de diez (10) días hábiles posteriores al día de la notificación del acto administrativo que fue objeto del recurso.

Pues bien, al revisar el expediente administrativo se evidencia que fue la sociedad CORPORACION MEDIA CHAKANA S.A.C., quien presentó el recurso de apelación, indicando y argumentando los motivos en que sustentaba su inconformidad contra la decisión proferida por la Dirección de Signos Distintivos, sin que el opositor hubiere ejercido tal derecho dentro del término correspondiente, el cual, le asistía en calidad de opositor de conformidad con las reglas establecidas por el artículo 146 de la Decisión 486 de 2000.

Hecha la anterior precisión, este Despacho procede a indicar que la solicitud de pruebas en el desarrollo o con ocasión de un recurso de la vía administrativa, se deberá hacer de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, es decir, al momento de la interposición del recurso correspondiente, no de forma posterior, tan es así que el mismo artículo 79 de la norma citada, establece que la procedencia del traslado de pruebas que la sociedad TAKAMI echa de menos, sólo es requerido cuando éstas son presentadas con ocasión del recurso, situación que no resulta ser aplicable al caso en estudio.

Ahora bien, sólo si en gracia de discusión se admitiera la posición del opositor, respecto de que la decisión adoptada con ocasión del recurso de apelación no tuvo en cuenta la información y “verdad” documental aportada al expediente, este Despacho debe indicar que los documentos cuyo traslado se pretendía, corresponde al 27 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultado de un proceso judicial, adelantado ante Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, es decir, en el marco de la jurisdicción ordinaria, por lo que las medidas cautelares y los efectos derivados de aquella en nada tienen incidencia dentro del trámite administrativo aquí adelantado, pues no resulta ser una medida cautelar dirigida a esta Superintendencia en los términos contemplados por los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, es decir, ordenada por una Autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, esta Delegatura encuentra que en la resolución cuya revocatoria se solicita, no se generó ninguna actuación en desconocimiento del respectivo trámite en sede administrativa, toda vez que éste no puede ser complementado como pretende la sociedad TAKAMI por las disposiciones legales que regulan los procesos contenciosos administrativos en sede judicial, ya que los artículos 103 y 104 de la Ley 1437 de 2011 establecen que las disposiciones contenidas en la parte segunda de la citada norma sólo serán aplicables a la contienda judicial y no como en el presente caso a un trámite administrativo.

Viene del todo poner de presente, que en consecuencia sólo era posible presentar como pruebas los documentos referidos por la sociedad TAKAMI, si aquéllas hubieren sido introducidas por la vía del recurso administrativo, pues la laxitud contemplada por el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 en materia de oportunidades probatorias dentro del procedimiento administrativo, fenece una vez es adoptada la decisión de fondo de la actuación respectiva, siendo sólo posible la formulación de solicitudes probatorias con ocasión del recurso de la vía administrativa dentro del término correspondiente, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo acto.

Por lo tanto, este Despacho encuentra que no tiene vocación de prosperar bajo estos argumentos la solicitud de revocatoria objeto de estudio pues como ya se anotó, no asiste deber alguno para adelantar un traslado de documentos aportados por fuera del término para el ejercicio de los recursos en la vía administrativa, pues, como ya se mencionó, aquella era la única oportunidad para hacerlo. 9.3.2.

En cuanto al argumento “TAKAMI resaltó el riesgo de confusión que existe entre la marca “OSAKI” y la marca “OSK”, y trajo a colación la decisión del Tribunal Superior de Bogotá proferida mediante Auto del 19 de octubre de 2016, y los Autos Nº 5997 del 27 de enero de 2017 y Nº 112145 del 1 de diciembre de 2016 proferidos por la SIC, en los cuales se ordenó la imposición de medidas cautelares en 28 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra de CHAKANA, al considerar que “OSK” era una expresión que podría generar riesgo de confusión con “OSAKI”.

La anotada medida cautelar, incorporada en el expediente, no fue tenida en cuenta, ni el hecho de que la expresión “OSK” y su utilización como marca, y también su registro, están prohibidas por tal decisión judicial en firme.” Sobre el particular, este Despacho debe resaltar la inexistencia de la obligación de correr traslado de las medidas cautelares, tal como se explicó en líneas anteriores y adicionalmente la naturaleza de las mismas no imponían una obligación para la Delegatura de Propiedad Industrial en cuanto al trámite en curso.

Es decir, las medidas cautelares y específicamente la decisión del Tribunal Superior de Bogotá no ordenaban u obligaban a esta Delegatura a suspender el trámite de la solicitud de registro de la marca OSK (Mixta), o en su defecto a manifestar la irregistrabilidad del signo. Lo anterior encuentra soporte en la ausencia de pronunciamiento por parte del Juez en cuanto a la prohibición de solicitud de registro de marcas que estuvieran conformadas por la expresión OSK.

Así, la decisión emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales no vinculaba a tercero alguno ajeno al proceso y obliga única y exclusivamente a la CORPORACIÓN MEDIA CHAKANA S.A.C., a abstenerse de realizar ciertas acciones en el mercado. En consecuencia, el análisis de registrabilidad realizado observó todas las normas procesales y la Norma Andina, por ende, al no existir obligación impuesta a esta Delegatura, las medidas cautelares no eran supuesto válido para negar el signo solicitado, por ende, el argumento expuesto por la sociedad TAKAMI se torna improcedente y será desestimado por esta Delegatura. 9.3.3.

En cuanto al argumento “Se omitió material y formalmente el análisis de una prueba oportunamente aportada al proceso y fundamental para su resultado, como lo era el dictamen pericial ‘Proyecto Confusión ‘OSAKI y OSAKA', que no solo demostraba la notoriedad de ‘OSAKI’ sino la existencia de confusión entre ‘OSAKI” y ‘OSK’.” […] Ahora bien, encuentra el Despacho que dicho documento si fue relacionado en la resolución objeto de la solicitud de revocatoria, sin embargo, el reclamo se orienta hacia lo que la sociedad 29 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TAKAMI considera que es una indebida valoración del documento, argumento y censura que no es de recibo por esta Oficina bajo los siguientes entendidos.

En primer lugar, es menester indicar que en la resolución objeto de revocatoria directa, esta Delegatura estimó pertinente confirmar la condición de notoriedad de la marca “OSAKI”, sin que aquello implique de manera absoluta la irregistrabilidad del signo solicitado. Es decir, aunque el opositor presentó una prueba que buscaba soportar la confundibilidad de los signos, se debe tener presente que las reglas para llevar a cabo el cotejo o comparación entre signos distintivos han sido determinadas con claridad por la jurisprudencia andina.

Ahora bien, la mencionada norma no impone a la Oficina Nacional Competente la obligación de realizar dicho análisis con base en las pruebas que demuestran la confusión de los signos. Es decir, el cotejo marcario se debe realizar teniendo en cuenta la norma andina y el Tribunal Andino ha advertido en varias Interpretaciones Prejudiciales que la Oficina Nacional Competente deberá observar y establecer si entre los signos en conflicto existe identidad o semejanza para determinar luego, si ello es capaz de generar confusión o asociación en los consumidores, de dicha conclusión dependerá la registrabilidad o irregistrabilidad del signo. En consecuencia, es la Delegatura para la Propiedad Industrial quien deberá determinar con base en la norma y jurisprudencia si un signo puede ser registrado, y no en las posibles pruebas aportadas por el interesado que alega la confusión entre signos. Así mismo, la norma no contempla la obligación de fallar con base en las pruebas aportadas, sin que ello implique que no se tengan en cuenta para la realización integral de un análisis de confundibilidad.

Es necesario recordarle al peticionario que el hecho de haber aportado un estudio de mercado donde se pretende evidenciar una posible confusión no deviene en una obligación para esta instancia de determinar que el signo es irregistrable, contrario sensu, es esta Delegatura quien deberá realizar el examen integral del signo, hacer el estudio correspondiente, tener en cuenta pruebas y determinar de manera objetiva si el signo puede generar un riesgo de confusión. Es por ello, que esta oficina es quien tiene el deber y autoridad de determinar con base en todo lo mencionado si el signo es registrable o no, lo que a su vez significa que la decisión que se 30 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tome no puede estar sugestionada por una única prueba aportada por quien afirma ser afectado. 9.3.6.

Consideraciones finales Finalmente, esta Delegatura a partir del análisis realizado encuentra que la solicitud de revocatoria directa presentada la sociedad TAKAMI S.A., no resulta procedente en la medida que no se corresponde con ninguna de las causales o supuestos contemplados por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 […]” (Destacado fuera de texto).

En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de “distintividad” necesaria y al no existir entre las marcas confrontadas semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala concluye que no se transgredió la norma invocada como violada; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “OSK”, para amparar los servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, el cual está acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en el que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 31 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 10 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto 32 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00518 00 Actora: TAKAMI S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.