CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-15-000-2022-01156-01 Solicitante: JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO Y OTROS Autoridad: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Las pretensiones netamente económicas no comportan vulneración de derechos fundamentales La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 27 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho al debido proceso, libertad de empresa y trabajo, supuestamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y el Edificio Procuraduría General de la Nación-Propiedad Horizontal, al no permitir la instalación y funcionamiento de una plazoleta de comidas en el bloque dos del Edificio de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES El 20 de octubre de 2022, Jhon Diknar Arango Oviedo, Diknar Arango Vidal y Jonathan Infante Salamanca, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y el Edificio Procuraduría General de la Nación Propiedad Horizontal para que se les ordenara dar viabilidad a la instalación de una plazoleta de comidas.
Adujeron que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de empresa y trabajo, pues, la Procuraduría General de la Nación y el Edificio Procuraduría General de la Nación-Propiedad Horizontal no le permitieron a Jonathan Infante Salamanca instalar una plazoleta de comidas en el bloque dos del edificio de la Procuraduría General de la Nación P.H, a pesar, de que suscribió un contrato de arrendamiento con los señores Arango Oviedo y Arango Vidal, copropietarios del edificio, en la medida que la División de Seguridad de la Procuraduría, emitió un concepto de no viabilidad para su instalación por motivos de seguridad.
Alegaron que la Procuraduría General de la Nación no es propietaria de ningún inmueble del edificio, pues es una arrendataria y está asumiendo competencias que no le corresponden. Indicaron que, si bien, Jonathan infante Salamanca no ha ejecutado su emprendimiento, incurrió en unos gastos por la suscripción del contrato de arrendamiento que no ha podido recuperar.
El 21 de octubre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Edificio Procuraduría General de la Nación solicitó negar la acción de tutela, porque no se vulneraron los derechos fundamentales de los solicitantes, sino que se ha atenido a la ley y el reglamento de propiedad horizontal que limita al Consejo de Administración la competencia de aceptar el proyecto de plazoleta de comidas y fue ese organismo el que decidió no darle viabilidad, en atención al concepto emitido por la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación. Las demás partes guardaron silencio.
El 27 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud, pues consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir la solicitud, por tratarse de una controversia de tipo contractual, donde es necesario agotar los mecanismos legales ordinarios previstos para esos negocios y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que haga oportuna la protección constitucional.
Los solicitantes impugnaron el fallo, porque incurrió en una falsa motivación, pues no se trata de una controversia contractual, sino que se discute el actuar arbitrario de las accionadas para frustrar la ejecución del contrato y se asumió que existe una relación contractual entre los solicitantes y las accionadas, cuando es inexistente y no podría ser objeto de control de controversias contractuales ante la jurisdicción contencioso administrativo, que además se demoraría décadas en resolver y le representaría pérdidas multimillonarias y ruinosas a los solicitantes.
Considera que el problema jurídico es determinar si el actuar de las accionadas es irregular y arbitrario y vulnera los derechos de los solicitantes. El 8 de noviembre de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B del 27 de octubre de 2022, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
El artículo 138 CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado.
A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. 5. Como los solicitantes estiman que la Procuraduría General de la Nación y el Edificio Procuraduría General de la Nación Propiedad Horizontal vulneraron sus derechos con ocasión de la decisión de no permitir el ingreso, instalación y funcionamiento de la plazoleta de comidas, tenían a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 CPACA para controvertir la legalidad del acto emitido por la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, que sirvió de fundamento para no dar viabilidad a la solicitud de instalación de la plazoleta de comida.
Asimismo, como se alega que los solicitantes incurrieron en unos gastos por la suscripción del contrato que no han podido recuperar al negarles el permiso para la apertura de la plazoleta, pretensión netamente económica que escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la solicitud de tutela es improcedente.
Por demás, los afectados por los hechos que se alegan en la tutela podrían iniciar las correspondientes actuaciones administrativas y judiciales ante las autoridades competentes, pues tales hechos trascienden el ámbito de competencia de un juez de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Jhon Diknar Arango Oviedo, Diknar Arango Vidal y Jonathan Infante Salamanca contra la Procuraduría General de la Nación y el Edificio Procuraduría General de la Nación Propiedad Horizontal.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS