1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandada: Hospital de Yopal E.S.E. Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia Temas: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL – No cualquier irregularidad sustancial o procedimental implica el desconocimiento de estas garantías ni causan la nulidad de los actos / DESVIACIÓN DE PODER – es la condición teleológica irregular del acto administrativo que no sólo debe aducirse sino probarse de forma plena / FALSA MOTIVACIÓN POR INCUMPLIMIENTO PREVIO Y ESENCIAL / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / NON ADIMPLETI CONTRACTUS / es procedente cuando se acredita que el incumplimiento del contratista proviene de forma esencial y directa de la falta de satisfacción de las obligaciones a cargo del contratista.
Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. La controversia versa en torno a la ilegalidad de las Resoluciones 263 y 380 de 2019, que declararon la caducidad del contrato por incumplimiento grave del contratista y resolvieron los recursos interpuestos.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones formuladas por AAA Alliance S.A.S. (en adelante el contratista) en contra del Hospital de Yopal E.S.E. (en adelante la entidad pública o el Hospital), cuyos hechos principales, pretensiones y fundamentos se enuncian a continuación. Radicación: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. Referencia: Controversia contractual 2 Hechos 2.
El Hospital de Yopal E.S.E. y AAA Alliance S.A.S. celebraron el contrato “de outsourcing” No. 54 del 19 de agosto de 2015, por medio del cual el Hospital se comprometió a habilitar un espacio en sus instalaciones y entregar unos equipos biomédicos, para que el contratista, por su cuenta y riesgo, implementara la unidad cardioneurovascular y hemodinamia y la operara bajo las condiciones técnicas convenidas.
Se acordó como plazo para la implementación 45 días, y para la operación, 5 años. Pactaron que el Hospital no haría reconocimientos de ningún tipo por la implementación de la unidad, pero que, por la operación, el contratista reconocería a favor del Hospital el 4% del valor neto de los servicios prestados y, además, pagaría $5’000.000 mensuales por el uso de las instalaciones. 3.
El 16 de septiembre de 2015 inició el contrato. El 27 de octubre de 2015 se suspendió y el 15 de diciembre siguiente se reanudó y se dio por terminada la fase de implementación; el mismo 15 de diciembre de 2015 comenzó la fase de operación de la unidad cardioneurovascular y hemodinamia y la prestación de los servicios. 4. El 31 de marzo de 2016, se suscribió el otrosí modificatorio 01.
Por su conducto, las partes aumentaron el valor de pago mensual por instalaciones a $8’000.000, suprimieron las especificaciones técnicas 17 y 49 por hallarse repetidas, se excluyeron algunos elementos y equipos de cirugía incluidos erróneamente en el contrato y se agregó como obligación del contratista consignar en el software de historias clínicas del Hospital los procedimientos diagnósticos efectuados en la unidad. 5.
El Hospital venía incumpliendo sus obligaciones por cuenta de la falta de pago de la facturación presentada por el contratista y la no entrega de información sobre el estado real de la facturación, lo que a su vez, impedía realizar los cobros por los servicios prestados. 6. El 21 de mayo de 2019, el Hospital dictó la Resolución 211 por la cual inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del contratista por incumplimiento grave del contrato y le convocó a audiencia junto con la Aseguradora Confianza S.A. (en adelante la Aseguradora). 7.
El 20 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de descargos, pero el contratista no asistió. Allí, el Hospital expidió la Resolución 263 y por su conducto declaró la caducidad y terminación del contrato por incumplimiento grave del contratista, y con base en esa circunstancia, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por $427’205.622, ordenó la liquidación del negocio jurídico, declaró la ocurrencia del siniestro, e hizo efectivas las garantías de cumplimiento por $1.555’358.431.
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. Referencia: Controversia contractual 3 8. Contra las anteriores decisiones, el contratista y la Aseguradora, por escrito y fuera de audiencia, presentaron sendos recursos de reposición. 9. El 26 de agosto de 2019, el Hospital expidió la Resolución 380 y despachó desfavorablemente los recursos interpuestos. 10.
El 21 de octubre de 2019, el Hospital remitió el proyecto de acta de liquidación del contrato al contratista mediante correo certificado, sin mediar acuerdo, como tampoco liquidación unilateral administrativa. Pretensiones 11. El contratista solicitó que: (i) se declare la nulidad de las Resoluciones 263 y 380 de 2019 y (ii) como consecuencia, se condene al Hospital a pagar $1.304’220.796 por los servicios prestados y no pagados, la suma de $22.431’165.684 a título de proyección de utilidades de operación de la unidad, para lo cual adujo que mantenía una facturación anual de $4.431’165.684, así como $4.100’000.000 por la inversión realizada.
Cargos de nulidad contra las Resoluciones 263 y 380 de 2019 12. El contratista demandante afirmó que el acto administrativo contenido en las señaladas Resoluciones estaba viciado por: (i) Falsa motivación. El Hospital declaró el incumplimiento del contratista, pese a que fue por cuenta de la falta de pago de los servicios prestados que presentó problemas con la cantidad efectiva de proveedores, trabajadores, mantenimientos, entre otros, lo que llevó al contratista a la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio.
(ii) Vulneración del debido proceso y el derecho de defensa. La audiencia de incumplimiento en la que se profirió la Resolución 263 se llevó a cabo sin la comparecencia del contratista, cercenando la posibilidad de presentar pruebas y rendir descargos; si bien existió una notificación por medios electrónicos con posterioridad a la diligencia, “debía adelantarse el proceso formal y regulado de notificación para que se garantizara la comparecencia de AAA”.
Además, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el contratista, el Hospital no evaluó las pruebas y argumentos que éste allegó. (iii) Desviación de poder frente a la Resolución 263 de 2019. El acto administrativo fue proferido por funcionario sin competencia, quien además ordenó que la notificación se efectuara fuera de la audiencia en la que se profirió y que el recurso se presentara Radicación: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. Referencia: Controversia contractual 4 fuera de la diligencia. Además, porque se declaró el incumplimiento del contratista, sin tener en cuenta aquel en el que incurrió el Hospital.
Contestación de la demanda 13. El Hospital se opuso a las pretensiones y a los cargos de nulidad propuestos, aduciendo la falta de prueba de todos ellos. Adujo como excepciones: (i) Inexistencia de falsa motivación, comoquiera que el incumplimiento grave del contratista sí existió, y se hallaba respaldado por los diferentes informes de supervisión y de inspección, actas de reunión y requerimientos, entre otros, que daban cuenta de la falta de prestación o de la prestación defectuosa de los servicios a cargo del contratista; en ningún momento el Hospital puso al contratista en situación de imposibilidad de cumplir por falta de recursos, pues era obligación de éste facturar los servicios prestados y presentar las facturas mensualmente para su cobro.
(ii) Ausencia de violación al debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que el contratista y la aseguradora fueron notificados de la Resolución 211 de 2019 y convocados a la audiencia de incumplimiento; aunque el contratista no concurrió a la diligencia y en ella se profirió la Resolución 263 de 2019, ello no era responsabilidad del Hospital, quien, en todo caso, notificó la decisión adoptada por correo electrónico enviado a las partes.
(iii) Inexistencia de desviación de poder, pues los actos administrativos estuvieron orientados a satisfacer los fines públicos y a proteger el interés general, al paso que fueron expedidos por funcionario facultado. Alegatos en primera instancia 14. Agotado el período probatorio1, el Hospital reiteró la falta de fundamento de los cargos del contratista, agregó que no había prueba de los perjuicios alegados y precisó que el contrato aun siendo de derecho privado, contenía la facultad expresa de declaración de caducidad.
El contratista demandante señaló como probados los incumplimientos del Hospital, la imposibilidad de continuar con la prestación de los 1 El Tribunal tuvo como pruebas las copias de los contratos 70 de 1991 y 54 de 1992, los certificados de Libertad y Tradición de los inmuebles identificados con las matrículas 5257729 y 5257730, el informe técnico de estudio de inmuebles de la Unidad de Administración de Bienes Inmuebles de Medellín, las comunicaciones cruzadas entre el municipio y Misión Panamericana de Colombia, la certificación de existencia y representación legal de Misión Panamericana de Colombia expedida por el Ministerio del Interior, certificados catastrales de los inmuebles identificados con las matrículas 5257729 y 5257730, la sentencia condenatoria del 19 de diciembre de 2012 expedida en el trámite de una acción popular que deprecaba la protección al derecho a la educación de los menores estudiantes de los colegios construidos en los lotes entregados en comodato, la sentencia del 9 de agosto de 2013 por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó esta última y las declaraciones testimoniales del señor Bedoya Cardona en calidad de integrante de la Unidad de Administración de Bienes Inmuebles de Medellín. Radicación: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. Referencia: Controversia contractual 5 servicios por esa circunstancia y la correlativa falsedad de los fundamentos de los actos administrativos.
El Ministerio Público guardó silencio. Los fundamentos de la sentencia impugnada 15. El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones al considerar que no había prueba de falsa motivación, violación del debido proceso y del derecho de defensa o desviación de poder, para lo cual indicó: (i) Los actos administrativos fueron expedidos por funcionario competente.
(ii) No hay evidencia de una finalidad distinta a la protección del interés general con la expedición de los actos demandados, sin que sea suficiente afirmar la desviación de poder para acreditar su configuración. (iii) No existió trasgresión al debido proceso ni al derecho de defensa, pues el Hospital surtió el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, y si bien resolvió el recurso el recurso de reposición que interpuso el contratista fuera de la audiencia, ello fue en garantía de sus derechos.
(iv) No hay prueba de la falsa motivación, pues los distintos informes de la supervisión del contrato y de la Secretaría Departamental de Salud citados en los actos administrativos dan cuenta de la desatención generalizada de las obligaciones a cargo del contratista, como demoras en los servicios de cardiología, falta de evolución de pacientes de cardiología y cirugía vascular, falta de ejecución de procedimientos diagnósticos, fallas en la socialización de los protocolos y guías de manejo, falta de disponibilidad de especialistas, falta de inventario de equipos y falencias en el sistema de garantía de calidad.
Si bien se adujo la falta de pago por parte del Hospital, de las facturas presentadas, el contratista no alegó ese aspecto en la audiencia por hallarse ausente, pero, además, no desvirtuó los múltiples incumplimientos en que incurrió, como tampoco el cerramiento injustificado de la unidad, lo cual era suficiente para hallar fundados los actos administrativos demandados.
Consideró también que las discusiones en torno a valores cruzados eran un aspecto propio de la liquidación del contrato, que fue llevada a cabo de forma unilateral mediante un acto administrativo que no fue demandado. (v) No condenó en costas. Radicación: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. Referencia: Controversia contractual 6 El recurso de apelación2 16.
El demandante recurrió la sentencia de primera instancia aduciendo que el a quo no tuvo en cuenta las siguientes premisas probadas: (i) El Contratista incumplió el contrato, pero ello fue por cuenta de los incumplimientos graves, constantes y recurrentes del Hospital que le impidieron atender sus obligaciones por falta de presupuesto, como lo expuso el testimonio de Ángela Girón3, de modo que estaba probada la falsa e infundada motivación del acto administrativo.
Este incumplimiento correspondía, en síntesis, a la falta de pago del Hospital por los servicios que prestó el contratista con la unidad, pese a que la entidad recibió cuantiosas sumas por ellos provenientes de diferentes EPS y de la Policía Nacional, de lo cual dan cuenta las pruebas “Nos 48, 49 y 25”, y a la falta de información sobre el estado real de la facturación, al punto que el contratista nunca conoció el verdadero estado de cartera ni la definición clara de las glosas.
(ii) El Hospital desconoció el debido proceso, comoquiera que la Resolución 380 de 2019, que resolvió el recurso interpuesto, debió proferirse en audiencia del 20 de junio de 2019, aun cuando el contratista no hubiera comparecido a ella. Haberlo hecho fuera de esa diligencia fue violatorio del procedimiento definido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y soslayó sus derechos fundamentales.
(iii) El Hospital incurrió en desviación de poder, en la medida en que los actos administrativos demandados fueron expedidos con flagrante desconocimiento de las conductas contrarias al contrato y configurativas de incumplimiento en las que incurrió el Hospital, sólo con el fin de favorecer un interés desviado, que no especificó. I. CONSIDERACIONES Problema jurídico 17.
Corresponde determinar si está debidamente probado que el Hospital (i) desconoció las reglas procedimentales previstas en la ley para la declaratoria de caducidad contractual e imposición de multas afectando el debido proceso y la defensa del contratista; (ii) persiguió un interés distinto al público al expedir las Resoluciones 263 y 380 de 2019; y si (iii) los motivos de lo allí decidido fueron falsos 2 Admitido mediante auto del 1 de abril de 2022.
Como el recurso se interpuso el 12 de febrero de 2022, le son aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. En aplicación del artículo 247 de esta normativa, en tanto no se decretaron pruebas en esta instancia, se prescinde de la presentación de alegatos de conclusión. 3 Según sus declaraciones, fue Trabajadora de la sociedad demandante.
Desde el 29 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 se desempeñó como asistente de gerencia y desde el 1 de enero de 2017 hasta el cierre de la sociedad, el 31 de octubre de 2018, como coordinadora administrativa. Radicación: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. Referencia: Controversia contractual 7 o alejados de la realidad contractual, teniendo en cuenta el incumplimiento mutuo justificante de la exceptio non adimpleti contractus.
Régimen del contrato 54 de 2015 18. De conformidad con los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, el Hospital de Yopal como Empresa Social del Estado, es una entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y sus contratos son negocios jurídicos sometidos al derecho privado, en los que discrecionalmente pueden pactarse las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de la Contratación Pública.
En este sentido, el contrato 54 de 2015 suscrito por el citado Hospital y AAA Alliance S.A.S. es un negocio jurídico regido por las reglas y principios civiles y comerciales, en el que se pactaron facultades exorbitantes del Hospital de declaración de caducidad, interpretación, modificación y terminación unilaterales del contrato (cláusulas 23ª a 25ª) y cuyo ejercicio, cuando suponen la imposición de sanciones, multas o cobros de cláusula pecuniarias, debe garantizar el debido proceso a través de las ritualidades del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
Ausencia de violación al debido proceso y al derecho de defensa 19. La cláusula 23ª del contrato consagra que el Hospital puede, entre otras cosas, declarar la caducidad del contrato “si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA previstas en el presente contrato, que afecte de manera grave y directa la ejecución del mismo y evidencie que puede conducir a su paralización, el CONTRATANTE previo agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, podrá declarar mediante acto administrativo debidamente motivado, el incumplimiento del contrato y como consecuencia de ello, declarar la caducidad del contrato y lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre, y hará efectiva la cláusula penal pecuniaria a título de estimación anticipada de perjuicios”. 20.
El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece el procedimiento para que una entidad pública lleve a cabo la “imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento” en contra de los contratistas del Estado. La base de éste y de todo procedimiento administrativo es asegurar que el sujeto a él vinculado tenga la posibilidad real y efectiva de conocer oportunamente los cargos aducidos en su contra y defenderse de ellos por medio de la presentación de descargos, la formulación de motivos, la entrega de pruebas, la contradicción de evidencias y la interposición de recursos, bajo un trámite o secuencia de actos reglados y preestablecidos culminados en un acto administrativo definitorio y respetuoso de los derechos sustanciales y de la ley.
Las exigencias antes indicadas realizan las garantías de los principios y Radicación: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. Referencia: Controversia contractual 8 derechos constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa, de legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, igualdad y derecho de audiencia. 21.
No toda irregularidad en el trámite de una actuación administrativa configura una trasgresión a una de estas garantías ni constituye per se una causa de anulación del acto administrativo. Debe tratarse de un yerro sustancial, esto es, que de no haber existido, el acto administrativo definitorio hubiera tenido un sentido ostensiblemente diferente.
Y si se trata de una irregularidad procedimental, debe cercenar o coartar de forma clara el ejercicio de las mencionadas prerrogativas fundamentales en cabeza del sujeto vinculado, porque no se surtió su notificación, perdió la posibilidad de rendir descargos o quedó desprovisto de la oportunidad de allegar pruebas, como ha expuesto reiteradamente esta Corporación4. 22.
El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece que las entidades que pretendan declarar el incumplimiento contractual de un contratista y aplicar sanciones o multas, deben (i) citar a audiencia al contratista y al garante con la indicación clara y detallada de los hechos, soportes probatorios y fundamentos legales del supuesto incumplimiento; en esa audiencia y de manera concentrada, debe (ii) presentar y sustentar las condiciones que aduce en su contra y brindar a los convocados la oportunidad para que presenten sus descargos, aporten pruebas y soliciten las aclaraciones que consideren;
(iii) expedir una resolución motivada que recoja todos los argumentos y contraargumentos expuestos por las partes y que decida sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento; (iv) otorgar el espacio para que los convocados presenten y sustenten el recurso de reposición si a bien lo tienen; y (v) decidir los recursos que se hayan interpuesto. 23.
En el caso concreto, la prueba documental da cuenta de que, por medio de la notificada Resolución 211 de 2019, el Hospital citó a audiencia de incumplimiento contractual del 12 de junio de 2019 al contratista y a la Aseguradora, con la exposición 4 “Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.
Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. No toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa.
Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado”.
CONSEJO DE ESTADO/SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/SECCIÓN SEGUNDA/SUBSECCIÓN B/Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ/Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18)/Actor: LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA Y LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA/Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA/ Radicación: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. Referencia: Controversia contractual 9 clara y detallada de su motivación, como da cuenta el contenido de la citada resolución5.
Llegada la fecha indicada, el Hospital reprogramó la diligencia por petición de la Aseguradora ante la falta de comparecencia del contratista, según indica el acta de la diligencia6. 24. En la nueva audiencia programada para el 20 de junio de 2019, el contratista tampoco acudió; hallándose presentes la Aseguradora y el supervisor del contrato, el Hospital expuso las causas del incumplimiento, las obligaciones desatendidas, las pruebas de respaldo y los perjuicios padecidos, al paso que otorgó el espacio para que los convocados rindieran sus descargos, como hizo el ente asegurador, y finalmente expidió la Resolución 263 de 2019, que fue notificada en estrados a la Aseguradora y por estado al contratista ausente, según muestra el contenido del acta7.
Pese a que el contratista no asistió a la diligencia del 20 de junio de 2019, el Hospital permitió que interpusiera su recurso de reposición fuera de ella, mismo que decidió mediante Resolución 380 de 2019 con la cual puso fin al procedimiento sancionatorio. 25. La Sala constata que el Hospital no violó el derecho al debido proceso ni desconoció el derecho de audiencia y de defensa del contratista demandante, pues este conoció oportunamente los motivos y razones del incumplimiento que se le imputó, tuvo la oportunidad en dos oportunidades de rendir descargos, aportar sus pruebas y controvertir evidencias, y a pesar de ello, nada hizo para hacer valer sus intereses y demostrar en el trámite de la actuación administrativa la inexistencia del incumplimiento del negocio jurídico.
Los derechos al debido proceso y defensa aparejan cargas para sus titulares, como las de asistir a las diligencias que se disponen en desarrollo de la actuación administrativa como parte de su garantía, solo de esta manera pueden realizarse y exigir su protección o indemnidad. 26. El contratista reprocha en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que el Hospital resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 380 de 2019, expedida fuera de la diligencia del 20 de junio de ese año, en la que se llevó a cabo la audiencia concentrada de incumplimiento contractual según las voces del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, pero desconoce que si de rigor procesal se trata, su recurso debió ser presentado y sustentado ese mismo 20 de junio de 2019 en audiencia, y como nada de ello ocurrió8, el acto administrativo hubiera adquirido firmeza en los términos del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011; en esa medida, la decisión del Hospital de permitir al contratista ausente presentar su 5 Fls. 213 a 214 carpeta proceso sancionatorio, expediente digital. 6 Fls. 215 a 216 carpeta proceso sancionatorio, expediente digital. 7 Fls. 217 a 218 carpeta proceso sancionatorio, expediente digital. 8 “Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia”.
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. Referencia: Controversia contractual 10 recurso de reposición fuera de la diligencia y posteriormente decidirlo, lejos de representar una irregularidad procedimental, constituyó una garantía adicional a los derechos del contratista.
Por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Inexistencia de desviación de poder 27. La desviación de poder está intrínsecamente relacionada con el elemento teleológico del acto administrativo, pues las atribuciones otorgadas a un funcionario público para gestionar y concretar un acto, deben dirigirse principalmente al cumplimiento de los fines del Estado, el interés general, la satisfacción de las necesidades colectivas y la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política; por ende, si una autoridad dicta un acto utilizando una competencia que la ley le ha otorgado, pero con una finalidad extraña al interés general, ese acto es ilegal por desviación de poder. 28.
La idea antes referida debe acompañarse con la premisa, según la cual, no solo cuando se está frente a una finalidad personal, extraña al interés público, o que se quiera actuar con el fin de beneficiar a un tercero o a un grupo de terceros, se configura un vicio en el acto administrativo por desviación de poder, pues tal vicio también podrá estar presente en situaciones en las que se quiera beneficiar a la misma administración o cuando el fin perseguido, si bien es coherente con el interés general, se aparta del fin específico contemplado en la ley para el respectivo acto, esto, en tanto es factible que un acto persiga fines de interés público pero distintos a los previstos en la norma que establece la competencia. Así, si bien lo que determina la desviación de poder son los fines, no siempre tiene incidencia la intención de adoptar una decisión que persiga un fin diferente al previsto por el ordenamiento jurídico, pues como se dijo, el propósito “indebido” no siempre será particular, personal o arbitrario, pues podría beneficiar a la misma administración, pero no ajustándose ello al propósito puntual que establezca la norma superior aplicable. 29.
La Sala no encuentra que, bajo la alegada desviación de poder, el actor haya demostrado en el caso concreto un vicio de tal naturaleza, en tanto sus argumentos se circunscribieron al desacuerdo con la motivación de los actos demandados, bajo la premisa de que sí cumplió con las obligaciones a su cargo, pero de manera alguna planteó la existencia de elementos fácticos o jurídicos tendientes a indicar que las demandadas hubiesen actuado con propósitos, fines o intereses distintos a los definidos en las resoluciones que se acusan y a la competencia ejercida por la administración, contrarios a los intereses públicos, o distintos a las finalidades concretas que la ley buscó satisfacer al otorgar a las demandadas la competencia para proferirlos, en el caso concreto, como consecuencia del incumplimiento del convenio.
Por tanto, el cargo no prospera. Radicación: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. Referencia: Controversia contractual 11 De la falsa motivación de la declaratoria de caducidad por cuenta del incumplimiento del Hospital 30. El contrato 54 de 2015, modificado por el otrosí 01 del 31 de marzo de 2016, es un negocio jurídico estatal, bilateral y oneroso sinalagmático, comoquiera que por intermedio suyo AAA Alliance S.A.S. se comprometió a implementar y operar “LA UNIDAD CARDIONEUROVASCULAR Y DE HEMODINAMIA”, y prestar los servicios con esa unidad bajo las condiciones técnicas establecidas en la convocatoria pública previa al contrato, a cambio de un pago mensual de $8’000.000, por instalaciones, equipos biomédicos y elementos hospitalarios y un 4% de la facturación neta mensual del contratista a favor del Hospital de Yopal E.S.E.9 31.
El apelante reconoce que el citado contrato no se ejecutó en su totalidad y sin precisar desde cuándo, acepta que incurrió en incumplimiento contractual por cuenta de las diferentes obligaciones desatendidas que encontró probadas el Tribunal. No discute que, desde el 15 de diciembre de 2015, cuando fue superada la fase de implementación, comenzó la etapa de 5 años de operación de la unidad cardioneurovascular y de hemodinamia, en las instalaciones del Hospital. 32.
El apelante difiere de las consideraciones del fallo, toda vez que, en su criterio, fueron los incumplimientos de las obligaciones de pago y de entrega de información sobre el estado real de la facturación a cargo del Hospital los que causaron la prestación defectuosa de los servicios de salud y el consecuente incumplimiento generalizado del contrato de su parte, razón por la que consideró que siendo el Hospital el incumplido, y al ser ello la causa del incumplimiento del contratista, no podía declararse la caducidad del contrato, hacer efectiva la cláusula penal ni cobrarse las garantías, esto, como excepcio non adimpleti contractus. 33.
De acuerdo con el artículo 160910 del Código Civil, una parte de un contrato 9 La modificación recayó en: el aumento de valor por mayor área intrahospitalaria de $5’000.000 a 8’000.000; la precisión a través de un parágrafo único por el cual se definió que facturación neta corresponde a la “facturación emitida por EL CONTRATISTA, menos el valor de los servicios de apoyo diagnóstico y otros servicios vendidos por el HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. al CONTRATISTA a una tarifa del SOAT contratado menos el 30%, de acuerdo al portafolio de servicios de la entidad, adicional el HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. prestará al contratista la interdependencia de servicios (esterilización, hospitalización, transfusión sanguínea, radiología, laboratorio clínico, transporte asistencial, patología, servicio farmacéutico, terapia respiratoria, nutrición, sala de cirugía, casos medicinales, personales asistenciales para Sala de cirugía, anestesiología, enfermero jefe, auxiliar de enfermería, instrumentador quirúrgico) y los que en un futuro requiera.
Los servicios prestados por parte del CONTRATISTA al HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. serán facturados al 70% del valor de la factura del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. a las diferentes EPS y estos serán los que actualmente se encuentren en el portafolio de servicios y los que en el futuro se incluyan” y; la exclusión de algunos elementos de cirugía que no fueron entregados por el hospital, pero se habían incluido por error. 10 “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. Referencia: Controversia contractual 12 sinalagmático oneroso no puede exigir el cumplimiento de la obligación de su contraria, hasta tanto haya cumplido las suyas o, por lo menos, se hubiera allanado a cumplirlas en los términos que convino. No obstante, para que este medio de defensa se abra paso, es necesario que: (i) el interesado demuestre que el negocio jurídico es sinalagmático, es decir, que sus obligaciones se constituyen como causa recíproca de las obligaciones de su contrario;
(ii) que no esté en mora de cumplir las obligaciones a su cargo, tanto las previas y necesarias para el cumplimiento de las de su contraparte, como las que no, y; (iii) que las obligaciones que señala incumplidas por la entidad fueran necesarias para ejecutar las suyas, o que el incumplimiento de la entidad fue lo suficientemente grave y determinante para situar al contratista en razonable imposibilidad de cumplir las prestaciones a su cargo11. 34.
De acuerdo con el modelo de negocio convenido en el contrato y bajo una interpretación de su clausulado que permita definir sus efectos jurídicos, se tiene que: (i) El contratista realizaba una inversión estimada en $2.136’028.112 para la implementación de la unidad de cardioneurovascular y de hemodinamia en las instalaciones del Hospital, y por su cuenta y riesgo, asumía su operación y explotación con algunos equipos e instrumentos aportados por el Hospital, de forma constante, ininterrumpida y permanente bajo estándares científicos, con el deber de reconocer y pagar a favor de la E.S.E. $8’000.000 mensuales por las áreas usadas y un 4% de la facturación neta mensual de los servicios prestados en la unidad.
(ii) El contratista era el responsable de la explotación de la unidad y de la facturación de los servicios prestados; por ende, debía contar con facturación con numeración consecutiva y prefijos específicos que la diferenciara de unidades de negocio externas a la unidad. La facturación debía efectuarse bajo los procesos de rigor, procurando evitar glosas12.
(iii) Los servicios prestados por el contratista a través de la unidad podían ser a favor de terceros o del mismo Hospital; en este último caso, debían ser “facturados al 70% 11 “El contratista, en principio, está obligado a cumplir con su obligación, en los términos pactados, a no ser que por las consecuencias económicas que se desprenden del incumplimiento de la administración se genere una razonable imposibilidad de cumplir para la parte que se allanare a cumplir, pues un principio universal del derecho enseña que a lo imposible nadie está obligado”. 12 Cláusula séptima “especificaciones técnicas” “13) EL CONTRATISTA será el responsable de generar la facturación a cargo de las entidades y/o particulares a los que se le preste el servicio (…) 15) EL CONTRATISTA deberá generar un consecutivo de facturación con un prefijo específico por los servicios de salud prestados en la Unidad Cardioneurovascular y hemodinamia o en las instalaciones del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. es decir el consecutivo de facturación del operador de la unidad, será diferente al del resto de facturaciones generadas por el mismo en unidades de negocio externas a la institución (…) 28) facturar los servicios de manera adecuada y dando cumplimiento a las disposiciones que regulan ese trámite, buscando disminuir la presentación de glosas por parte de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios que los contraten, por errores de facturación o de atención. 29) Por ser EL CONTRATISTA la institución que habilita y factura el servicio, brindará de manera exclusiva los servicios integrales en la Unidad Cardioneurovascular y hemodinamia y todos aquellos procedimientos inherentes a este servicio” Radicación: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. Referencia: Controversia contractual 13 del valor de la factura del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. a las diferentes EPS y estos serán los que actualmente se encuentren en el portafolio de servicios y los que en el futuro se incluyan”13; esto último a partir del 31 de marzo de 2016, cuando las partes así lo convinieron en el otrosí modificatorio 01 del contrato.
(iv) En caso de requerirlo, el contratista tenía derecho a que el Hospital prestara a su favor los servicios complementarios14 que necesitara para la explotación de la unidad, los cuales debían ser deducidos por el contratista al momento de expedir la correspondiente factura “a una tarifa del SOAT contratado menos el 30% de acuerdo al portafolio de servicios de la entidad”15.
(v) Para el cobro del 4% de la facturación neta del contratista, el Hospital debía presentar ante éste la respectiva factura y “el acta parcial del mes correspondiente”16. (vi) Para el cobro de los servicios prestados, el contratista debía presentar la factura correspondiente, bien ante los usuarios externos o ante el Hospital, este último con un precio diferencial, pero en todo caso, siempre bajo su entera responsabilidad y bajo las reglas del artículo 772 y siguientes del Código de Comercio, dado que el contrato y el otrosí modificatorio 01 de 2016 nada definieron sobre plazos, condiciones o procedimientos para la presentación, cobro y pago de las facturas.
(vii) Aunque en el contrato y en el otrosí modificatorio 01 de 2016 no se definieron obligaciones de información de facturación por los servicios prestados a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud, para que el contratista pudiera facturar el 70% con ocasión de los servicios prestados a la E.S.E., resultaba ser una obligación accesoria surgida del mismo pacto y radicada en cabeza del Hospital demandado. 35.
Precisado lo anterior, debe indicarse que la realidad fáctica de la que da cuenta el acervo probatorio es abiertamente precaria por cuenta de la falta de medios que demuestren los servicios efectivamente prestados por el contratista y el momento de 13 Parágrafo primero, otrosí 01 del 31 de marzo de 2016: “Los servicios prestados por parte del CONTRATISTA al HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. serán facturados al 70% del valor de la factura del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. a las diferentes EPS y estos serán los que actualmente se encuentren en el portafolio de servicios y los que en el futuro se incluyan”. 14 “esterilización, hospitalización, transfusión sanguínea, radiología, laboratorio clínico, transporte asistencial, patología, servicio farmacéutico, terapia respiratoria, nutrición, sala de cirugía, casos medicinales, personales asistenciales para Sala de cirugía, anestesiología, enfermero jefe, auxiliar de enfermería, instrumentador quirúrgico”. 15 Parágrafo primero, otrosí 01 del 31 de marzo de 2016: “adicional el HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. prestará al contratista la interdependencia de servicios (esterilización, hospitalización, transfusión sanguínea, radiología, laboratorio clínico, transporte asistencial, patología, servicio farmacéutico, terapia respiratoria, nutrición, sala de cirugía, casos medicinales, personales asistenciales para Sala de cirugía, anestesiología, enfermero jefe, auxiliar de enfermería, instrumentador quirúrgico) y los que en un futuro requiera”. 16 Cláusula primera: “EL CONTRATISTA RECONOCERÁ al HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. una participación en la operación de la unidad especializada correspondiente el cuatro (4%) por cuento de la facturación neta que mensualmente emita EL CONTRATISTA por los servicios prestados de la Unidad Cardioneurovascular y de hemodinamia previa presentación de la correspondiente factura y el acta parcial del mes correspondiente”.
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. Referencia: Controversia contractual 14 presentación de las facturas para su cobro, luego, resultan ser insuficientes para acreditar que el Hospital realmente incurrió en incumplimiento por falta de pago y que ello efectivamente causó la imposibilidad del contratista de cumplir sus obligaciones. 36.
De acuerdo con el escaso material de prueba, se evidencia que, mediante comunicación del 23 de agosto de 2017, el contratista atendió una solicitud documental del Hospital y por su conducto remitió una certificación emitida por contador público del 5 de julio de 2017, conforme a la cual, desde el 15 de diciembre de 2015, cuando inició la fase de ejecución y operación de la unidad, hasta el 30 de junio de 2017, el contratista llevaba facturados por servicios prestados en la unidad a favor del Hospital una suma de $1.073’331.74917, además de los servicios prestados a terceros, así: 37.
El 26 de diciembre de 2017, mediante oficio AAA-YOP-2017-19118 el contratista solicitó al Hospital el pago de $339’072.749, compuestos por $163’708.176 originados en servicios facturados durante 2016 y $175’364.573 por servicios facturados durante 2017, con base en los siguientes cuadros, pero sin ningún anexo para sustentar su contenido:47 17 Fls. 86 carpeta proceso sancionatorio, expediente digital. 18 Fls. 285 a 286 carpeta proceso sancionatorio, expediente digital.
CAJACOPI $ 1.724.810 CAPRECOSA EPS $ 1.468.826.140 ECOPETROL $ 32.464.708 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL $ 1.073.331.749 GOBERNACIÓN DEL CASANARE $ 27.709.504 GYO MEDICAL SAS $ 115.612.272 PARTICULAR $ 12.351.720 MES SERVICIO VALOR FACTURADO VALOR AVALADO VALOR GLOSA ACEPTADA GLOSA ACEPTADA ABONOS REALIZADOS VALOR PENDIENTE DE PAGO acta de conciliación agosto y sep 2016 57.214.462 $ 55.062.112 $ 2.152.350 $ - $ - $ 55.062.112 $ acta de conciliación agosto y sep 2016 policia 6.289.127 $ 6.289.127 $ - $ - $ - $ 6.289.127 $ acta de conciliación octubre 2016 37.785.722 $ 36.436.765 $ 1.348.957 $ - $ - $ 36.436.765 $ acta de conciliación octubre 2016 policía 2.188.889 $ 2.188.889 $ - $ - $ - $ 2.188.889 $ acta de conciliación meses varios 111.258.118 $ 99.434.313 $ 5.752.292 $ 6.071.513 $ 35.703.030 $ 63.717.283 $ TOTAL AUDITADOS VIGENCIA 2016 214.736.318 $ 199.411.206 $ 9.253.599 $ 6.071.513 $ 35.703.030 $ 163.708.176 $ FACTURACIÓN REVISADA Y AUDITADA 2016 Radicación: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. Referencia: Controversia contractual 15 38.
El 16 de febrero de 2018, mediante misiva AAA-YOP-2018-01619, el contratista informó al Hospital los valores avalados y a él adeudados por concepto de arrendamiento de instalaciones, servicios de agua y acueducto, recolección de residuos, componentes de administración y servicios prestados a su favor, e informó a la entidad hospitalaria que no podía cobrar intereses moratorios, por cuenta de la falta de pago de los servicios que el contratista había prestado a su favor y relacionados en el oficio AAA-YOP-2017-191. 39.
El 16 de abril de 2018, mediante comunicación AAA-YOP-2018-02520, el contratista indicó haber radicado para cobro una factura por la suma de $1.265’534.496, de los cuales había recibido el aval por $991’161.240 pero tan solo el pago efectivo de $35’703.030, por lo que solicitó al Hospital el abono de ese saldo, so pena de causar “grandes limitantes” para el cumplimiento de sus obligaciones. 40.
El 6 de febrero de 2019, la Coordinación de Auditoría del Hospital certificó que los servicios facturados por el contratista desde la entrada en operación de la unidad en 2015 hasta 2018 ascendían a $1.304’220.796, de los cuales $638’141.893 fueron avalados para pago y $666’078.903 se hallaban como glosa no aprobada21. 41. Todos estos medios de prueba dan cuenta efectiva de la prestación de servicios por parte del contratista a favor del Hospital durante la fase de operación de la unidad de cardioneurovascular y de hemodinamia, así como de la solicitud de pago presentada por el contratista, pero no acreditan que el Hospital hubiera incumplido el contrato 54 de 2015, por cuanto los documentos referenciados: (i) aunque evidencian la prestación de algunos servicios por parte del contratista, se limitan a unas tablas con valores no sustentados ni soportados que no demuestran ni permiten inferir desde cuándo las facturas fueron presentadas para su cobro, de tal 19 Fls. 287 a 289 carpeta proceso sancionatorio, expediente digital. 20 Fls. 290 carpeta proceso sancionatorio, expediente digital. 21 Fls. 63 carpeta proceso sancionatorio, expediente digital.
MES SERVICIO VALOR FACTURADO VALOR AVALADO VR GLOSADO GLOSA ACEPTADA ABONOS REALIZADOS VALOR PENDIENTE DE PAGO Meses varios 2016 117.373.726 $ 37.816.444 $ 78.951.052 $ 606.230 $ - $ 37.816.444 $ ene-17 22.918.014 $ 18.016.697 $ 4.901.617 $ - $ - $ 18.016.697 $ feb-17 64.363.124 $ 27.259.864 $ 37.103.260 $ - $ - $ 27.259.864 $ mar-17 119.048.655 $ 61.317.798 $ 57.730.857 $ - $ - $ 61.317.798 $ jul-17 47.431.273 $ 11.075.230 $ 36.356.043 $ - $ - $ 11.075.230 $ ago-17 21.442.206 $ 8.772.970 $ 12.669.236 $ - $ - $ 8.772.970 $ sep-17 22.872.150 $ 11.105.570 $ 11.766.580 $ - $ - $ 11.105.570 $ TOTALES AUDITADOS VIGENCIA 2017 415.449.148 $ 175.364.573 $ 239.478.345 $ 606.230 $ - $ 175.364.573 $ FACTURACIÓN REVISADA Y AUDITADA 2016 - 2017 Radicación: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. Referencia: Controversia contractual 16 modo que no brindan certeza desde qué momento el Hospital supuestamente incurrió en mora;
(ii) los documentos refieren servicios facturados en diferentes momentos de la fase de operación de la unidad, pero ninguno permite determinar con claridad los valores precisos presuntamente adeudados por el Hospital al contratista, pues todos ellos exponen sumas diferentes que no son coherentes entre sí; (iii) como indica la última de las certificaciones –expedida por la Coordinación de Auditoría del Hospital– las facturas presentadas por el contratista no fueron aceptadas en su totalidad, por lo que existía una glosa global pendiente por $666’078.903, discrepancia respecto de la cual no hay prueba de que se hubiese definido o conciliado;
(iv) aunque no demuestran cómo y cuándo el Hospital reportó los servicios prestados y facturados a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud, evidencian que éste satisfizo el deber de información derivado de sus obligaciones, pues no de otro modo el contratista pudo reportar los supuestos valores adeudados por la E.S.E. 42. Adicionalmente, debe indicarse que los documentos reseñados demuestran que el contratista mantenía cuentas y facturas para cobro provenientes de la prestación de servicios a terceros con ocasión de la explotación de la unidad y por cuenta del contrato con el Hospital, que le brindaban continuidad en los recursos y que le permitían con el cumplimiento de sus obligaciones, aun si se aceptara que el Hospital adeudaba las sumas a que se refieren los diferentes documentos. 43.
Si bien el apelante aduce que las pruebas “Nos 48, 49 y 25” y el testimonio de la señora Ángela Girón, llevan a conclusiones diferentes a las planteadas, lo cierto es que no hay ningún motivo que cambie el panorama conclusivo de la Sala respecto de la inexistencia de prueba del supuesto incumplimiento del Hospital. 44. La prueba “25” corresponde a la certificación emitida por el contador público del contratista del 5 de julio de 2017 a la que ya que se refirió la Sala, la cual referencia unos valores pero sin ningún soporte documental, contable o similar que los soporte; las “48 y 49” son memoriales allegados por Capresoca y la Policía Nacional, por los cuales certifican que el Hospital prestó servicios a su favor, pero con la clara indicación de que “no es posible establecer qué valor corresponde a el uso de la Unidad Cardioneurovascular y de hemodinamia”22; y el testimonio de Ángela Girón refirió una presunta falta de pago del Hospital por los servicios prestados por el contratista, sin indicar las facturas, sus valores y sus fecha de presentación, luego no 22 Fl. 3 archivo de apelación. Radicación: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. Referencia: Controversia contractual 17 da cuenta del supuesto incumplimiento. 45.
En esa medida, no cabe alegar en defensa del contratista la excepción de contrato no cumplido en los términos definidos en el artículo 160923 del Código Civil, ya que hallándose en incumplimiento de sus obligaciones por cuenta de la demora en los servicios de cardiología, falta de evolución de pacientes de cardiología y cirugía vascular, falta de ejecución de procedimientos diagnósticos, fallas en la socialización de los protocolos y guías de manejo, falta de disponibilidad de especialistas, falta de inventario de equipos y falencias en el sistema de garantía de calidad, que encontró probado el Tribunal y que no desconoció ni reprochó en su apelación, el contratista no logró demostrar que esos incumplimientos tuviesen origen en la desatención por parte del Hospital de sus obligaciones de pago, además que tampoco hay evidencia de que el contratista hubiera caído en imposibilidad económica o financiera por el supuesto no pago del Hospital, pues el mismo modelo económico definido en el contrato le permitía prestar servicios a terceros y obtener de allí un lucro, mismo que efectivamente venía obteniendo como certificó su contador mediante documento del 5 de julio de 2017. 46.
En orden a acreditar que el incumplimiento del contrato -reconocido y aceptado por el demandante- que sustentó los actos demandados, tuvo origen en el no pago de los valores que le correspondían a la entidad demandada, la parte actora tenía la carga de acreditar no solo el desconocimiento de esa prestación de la contratante, sino además su magnitud y su incidencia en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, lo cual no es posible de establecer partir de las solas certificaciones y oficios allegados como única prueba para tal fin, en tanto no dan cuenta de las facturas efectivamente presentadas, su valor y su fecha de presentación, y menos aún, permiten establecer la razonabilidad de que su falta de pago conllevara a la imposibilidad de cumplir con sus prestaciones, especialmente ante la evidencia de que el contratista recibía ingresos por cuenta de los servicios que prestaba y facturaba directamente a terceros, los cuales, el demandante no afirmó y mucho menos acreditó resultaran insuficientes para continuar con la operación de la unidad. 47.
Así las cosas, no hay mérito probatorio que permita afirmar que la decisión que encontró infundada la falsa motivación del acto administrativo integrado por las Resoluciones 263 y 380 de 2019 sea errada y, por tanto, el cargo de la apelación que así lo sugiere no prospera. 48. Dado que los tres cargos de la apelación que afirmaban la existencia de desviación de poder, violación al debido proceso y derecho de defensa y falsa motivación como 23 “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. Referencia: Controversia contractual 18 causales de nulidad de las Resoluciones 263 y 380 de 2019, resultaron infundados, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Costas 49. En consideración a que este proceso se rige por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202124, en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la parte actora en la medida en que fracasaron los cargos de apelación que formuló y se confirmará la sentencia de primera instancia. Como dicha condena no requiere la apreciación o calificación de una conducta temeraria, sino la verificación objetiva de quién resultó vencido, conforme con el numeral 1 Ídem. 50.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 51. En relación con las agencias en derecho, se pone de presente que se regirán por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
De conformidad con su artículo segundo, para la fijación de las agencias en derecho, se debe tener en cuenta “la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada”, sin que en ningún caso se puedan desconocer los rangos de las tarifas mínimas y máximas señaladas por el artículo 5 de esta misma normativa, la cual, para los asuntos declarativos de segunda instancia con cuantía, fija una tarifa mínima de un (1) SMLMV y una máxima de (6) SMLMV. 52.
En este caso existió gestión procesal del apoderado de la demandada en esta instancia y en tal virtud, las agencias en derecho se fijan en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 24 Como el recurso se interpuso el 12 de febrero de 2022, le son aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00039-01 (68176) Demandante: AAA Alliance S.A.S. Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. Referencia: Controversia contractual 19 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y FIJAR como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente - SMLMV. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ (aclaración de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.