Radicado: 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante: Heraldo Muñoz Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante HERALDO MUÑOZ MARTÍNEZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas Acción de tutela contra autoridades administrativas y judiciales.
Acto administrativo que excluyó a aspirante del concurso de méritos. Convocatoria Nro. 27. Duplicidad de acciones y cosa juzgada. Mora judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Heraldo Muñoz Martínez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de octubre de 20231, el señor Heraldo Muñoz Martínez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerado su derecho a acceder a cargos públicos en concurso de méritos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Con el fin de garantizar mis derecho fundamentales y evitar un daño irremediable al derecho a acceder en condiciones de igualdad a un empleo público por medio del mérito, respetuosamente solicito ordenar a la accionada que no me excluya del proceso meritocrático de selección de Jueces del circuito, hasta tanto el Juez de instancia resuelva de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que he radicado, dejando así sin efectos la decisión contenida en la resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, de excluirme de las fase III y subsigue del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018.
Para lo anterior se solicita respetuosamente, se ordene a la accionada, que me permita continuar con las fases subsiguiente del proceso de selección, esto es se me permita participar del curso de formación judicial en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y al final, si supero la fase de concurso de formación judicial, se me incluya en los registros de elegibles respetivos.
SEGUNDA: Así mismo solicito al Juez Constitucional Colegiado, emitir las ordenes que considere pertinentes para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales afectados y las necesarias a efectos de evitar que se materialice un perjuicio irremediable a 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante: Heraldo Muñoz Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mis derechos, advirtiendo a la accionada que debe abstenerse de reproducir las conductas evidenciadas.”2 (Sic a toda la cita) 2.
Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual convocó a un concurso de méritos para la selección de funcionarios de la Rama Judicial, identificado como "Convocatoria Nro. 27". El accionante participó en el concurso de méritos como aspirante para el cargo de Juez Administrativo. 2.2.
El 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-0061, por medio de la cual se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En este acto se rechazó al accionante con fundamento en la causal 3.4. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, esto es, no haber acreditado el requisito mínimo de experiencia. 2.3.
El 20 de febrero de 2023, el actor solicitó la revocatoria directa del acto que lo excluyó y presentó recurso contra el mismo, en donde pretendía una revaloración de los documentos aportados que acreditaban su experiencia, pues se le estaba teniendo en cuenta la fecha de suscripción de la certificación como el extremo temporal para el conteo y no la fecha que se estaba certificando.
Solicitudes que le fueron negadas. 2.4. El 24 de marzo de 2023, el actor presentó acción de tutela3 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, en donde discutió la Resolución Nro. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, que lo excluyó del proceso de selección, y el Oficio Nro. CJO23-1147 de 10 de marzo de 2023, por medio del cual se le negó la solicitud de verificación de documentos para acreditar el cumplimiento de requisitos. 2.5.
Mediante sentencia de 12 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la mencionada acción constitucional, al considerar que se debían agotar las herramientas jurídicas con las que se cuenta previo a acudir a la acción constitucional, en este caso, se le indicó que el mecanismo para discutir el acto administrativo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Decisión que fue impugnada. 2.6. Con fallo del 25 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, y precisó que incluso en el medio de control podía solicitar la medida cautelar de suspensión de la actuación cuestionada. 2 Samai, índice 2. 3 Proceso que fue radicado bajo el Nro. 11001-02-30-000-2023-00342-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante: Heraldo Muñoz Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. El 27 de julio de 2023, el señor Muñoz Martínez radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de medida cautelar, la cual fue repartida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el radicado Nro. 25000-23-41-000-2023-00976-00. 2.8.
Con auto del 21 de septiembre de 2023, el Despacho Nro. 007 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. 2.9. El actor manifestó que a la fecha de presentación de esta acción de amparo desconoce el juez a quien le fue repartido el proceso y si se ha dado trámite alguno al caso, señaló que de este medio de control depende la posibilidad de inscribirse a la Fase III del Curso de Formación Judicial y continuar con el mismo. 3.
Fundamentos de la acción El señor Heraldo Muñoz Martínez4 indicó que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitando la nulidad de la Resolución Nro. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023. No obstante, señaló que el trámite ordinario es lento y la demora en resolver la medida cautelar de suspensión provisional afecta su expectativa de inscripción a la Fase III del Curso de Formación Judicial, la cual finalizaba el 6 de octubre de esta anualidad, consideró que tampoco alcanzaría al inicio de la inducción metodológica el 17 de octubre de 2023, ni al inicio de desarrollo de contenidos.
Solicitó que no fuera declarada improcedente esta acción, al existir otro medio de defensa, pues si bien ya se radicó la demanda del proceso ordinario no hay certeza de la fecha en la cual se resuelva la medida cautelar, ni el fondo del asunto. Por esta razón, pidió la intervención del juez constitucional para evitar un daño irremediable, pues su pretensión es la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que lo excluyó del concurso, y su inclusión en las fases subsiguientes del mismo.
Mencionó que, de no acceder a lo anterior, se le generaría un perjuicio irremediable, pues para el momento en que se resuelva la medida cautelar no estaría en igualdad de condiciones con los demás participantes, quienes ya estarían siendo evaluados y tendrán un puntaje. Realizó un recuento del tiempo que ha transcurrido desde que agotó el requisito de procedibilidad del medio de control, para demostrar la demora de los despachos judiciales, y citó la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente Nro. 11001-02-30-000-2023-00335-00, para evidenciar que en un caso similar se dejó sin efectos parcialmente la resolución que excluía a un grupo de personas.
Añadió que, en el escrito de subsanación el actor manifestó sus inconformidades con la valoración que realizó el Consejo Superior de la Judicatura, para ello precisó que la certificación de experiencia que aportó en la inscripción debió ser valorada 4 Se tiene como fundamentos de la acción los escritos obrantes en Samai, índice 2 y 8.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante: Heraldo Muñoz Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la misma forma como fue apreciada en la Convocatoria para Directores Seccionales de Administración Judicial, dado que fue el mismo documento. A su vez, manifestó su inconformidad con la revisión de la experiencia docente, pues él no solicitó reclamación al respecto.
Concluyendo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 11 de octubre de 2023, el despacho sustanciador requirió al accionante con la finalidad de que: (i) precisara cuáles eran las acciones u omisiones con las que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial estaría vulnerando sus derechos fundamentales, y (ii) señalara si pretendía discutir alguna, acción, omisión o providencia judicial dictada por el Tribunal o Juzgado Administrativo.
Requerimiento que fue cumplido por el actor. Con providencia del 30 de octubre de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Heraldo Muñoz Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial; negó la medida provisional solicitada por la parte actora; vinculó en calidad de tercero con interés al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá; ofició a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que aportara con destino al proceso el reporte de inscripción del señor Heraldo Muñoz Martínez; dispuso notificar a las partes y fijar un aviso en la Secretaría General de la corporación y en la página web, para que los interesados pudieran acudir al proceso de encontrarlo necesario. 4.2.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura5 solicitó que esta acción se declarara improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad, o en su defecto, se negaran las pretensiones del accionante al no existir derecho fundamental vulnerado, y que se le desvinculara por falta de legitimación por pasiva.
Afirmó que la solicitud de desvinculación tiene fundamento en razón a que las pretensiones de esta acción están dirigidas a cuestionar la demora en el trámite de la medida cautelar solicitada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Añadió que, no le asiste injerencia alguna en las acciones u omisiones que realizan las autoridades judiciales, en este caso el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. De otro lado, mencionó que el proceso de selección se adelanta en cumplimiento del Acuerdo de Convocatoria, acto que se encuentra vigente, por lo que, no es posible suspender las fases del concurso permitiendo que el accionante pase a la fase III del Curso de Formación Judicial, sin haber superado las fases I y II.
Asimismo, la fase III está a cargo exclusivamente de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y no de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con los artículos 176 y 177 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 3° numeral 4.1 del Acuerdo de Convocatoria. Precisó que los participantes se obligan a cumplir la totalidad de los lineamientos del Acuerdo, entre ellos los requisitos de inscripción y las 5 Samai, índice 16.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante: Heraldo Muñoz Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causales de rechazo. En el caso del accionante, este fue rechazado por la causal 3.4 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, y dentro del término presentó solicitud de verificación de requisitos mínimos, al considerar que contaba con la experiencia requerida.
Al respecto informó que, con oficio Nro. CJO23-1147 del 10 de marzo de 2023 se le aclaró al accionante que la sumatoria de los tiempos de las certificaciones no cumplían con el mínimo requerido de 1440 días, pues solamente se acreditaron 1104 días. Conclusión a la que se llegó luego de estudiar que la inconformidad del accionante se centró en la valoración realizada al certificado expedido por la Alcaldía de Sibundoy, del cual se advirtió que el aspirante fue elegido para ejercer el cargo de Personero Municipal para el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2012 y el 29 de febrero de 2016, pero la fecha de expedición del documento fue del 26 de marzo de 2012, situación que no permitió tener certeza de que durante ese periodo efectivamente haya ejercido esas funciones.
Precisó que si bien el accionante con la solicitud de verificación de documentos allegó nuevos archivos que acreditaban el tiempo requerido, estos no se tuvieron en cuenta en aplicación del principio de igualdad frente a los demás concursantes, pues se estaría introduciendo nuevas certificaciones de forma extemporánea. Así mismo, señaló que los certificados expedidos por el Instituto Tecnológico del Putumayo no cumplen con los requisitos previstos, toda vez que, no se indicó que fuera docente de tiempo completo.
Adicionalmente, aseguró que se incumple el requisito de inmediatez, pues esta acción se presentó ocho meses después de proferida la decisión objeto de reproche, lo que implica un ejercicio tardío de la acción constitucional. Finalmente, estimó que esta acción es improcedente dado que el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad de los actos que vulneran sus derechos fundamentales. 4.3.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda6, rindió informe en el que describió el trámite dado al medio de control Nro. 25000-23-41-000-2023-00976-00. Para ello indicó que el expediente le fue asignado el 27 de julio de 2023 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante auto del 21 de septiembre de 2023 declaró la falta de competencia y lo remitió a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto del 11 de octubre de 2023 le correspondió al Juzgado Séptimo, bajo el radicado Nro. 11001-33-35-007- 2023-00351-00, pasó al despacho el 20 del mismo mes y año. En ese sentido, señaló que las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se desarrollaron conforme a los preceptos constitucionales y legales, sin vulnerar los derechos fundamentales del actor, y mencionó que la demanda se encuentra en turno pendiente de ser estudiada para decidir lo pertinente. 4.4.
El señor Heraldo Muñoz Martínez7, remitió memorial en el que informó que, mediante estado del 20 de noviembre de 2023, el Juez Séptimo Administrativo 6 Samai, índice 18. 7 Samai, índice 21. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante: Heraldo Muñoz Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá, Sección Segunda, comunicó su manifestación de impedimento para conocer del asunto, por lo que, se remitió el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá para ser resuelto.
Reiteró su inconformidad con la demora en el trámite del proceso ordinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Conforme a lo anterior, la Sala advierte que el accionante planteó las siguientes pretensiones a saber: (i) en el escrito inicial de tutela indicó respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, que solicitaba que la accionada no lo excluyera del proceso de selección, hasta tanto se resolviera de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dejando sin efectos la Resolución Nro.
CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y permitiéndole continuar con las fases subsiguientes del concurso, y que de superarlo se le incluyera en el registro de elegibles; (ii) ahora, si bien el actor no incluyó taxativamente dentro de las pretensiones la relacionada con la mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso, lo cierto es que de la lectura conjunta del escrito inicial y de la subsanación, se advierte la inconformidad del accionante respecto a la duración que ha tenido el trámite del medio de control9.
En este sentido, le corresponde a la Sala establecer, en primera medida, si en la acción de tutela interpuesta por el señor Heraldo Muñoz Martínez se configura el fenómeno de cosa juzgada o temeridad por duplicidad de acciones, frente a las pretensiones planteadas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, respecto de la acción constitucional Nro. 11001- 02-30-000-2023-00342-00.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental invocado por el actor al excluirlo de la Convocatoria Nro. 27, aun cuando, a su juicio, acreditó en debida forma el requisito de experiencia exigido para ocupar el cargo de Juez Administrativo. 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 9 Samai, índice 8.
Escrito de subsanación. “Respecto del Tribunal Administrativo del Cundinamarca o los Juzgados Administrativos de Bogotá debo puntualizar que no se discute una providencia judicial, pero si la omisión en el sentido de no dar la celeridad debida a un asunto que involucra la vulneración flagrante de una garantía constitucional así […]” (Énfasis propio) Radicado: 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante: Heraldo Muñoz Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la Sección deberá determinar si el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá incurrió en mora judicial, ya que, en concepto del accionante, el trámite del medio de control es muy lento y no garantiza sus derechos fundamentales. 3.
Duplicidad de acciones y cosa juzgada: alcance y análisis de las pretensiones planteadas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial 3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria (duplicidad de acciones), al señalar que, “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Es por lo anterior que, en el artículo 37 exige al accionante que manifieste bajo la gravedad del juramento que no ha interpuesto otra petición de amparo por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos fundamentales. A partir del artículo 38, la jurisprudencia constitucional10 ha considerado la procedencia de la actuación temeraria en la acción de tutela en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe, y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar.
La Corte Constitucional ha advertido que sólo procederán sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación del accionante. Esta figura encuentra fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, insta a los particulares para que sus conductas estén prevalidas de la buena fe y, el segundo, exige de toda persona, entre otros, abstenerse de abusar de los derechos de los que es titular y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia11.
Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos12: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos y fundamentos, (iii) identidad de pretensiones y, (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda13. Finalmente, la Corte Constitucional ha explicado que incluso existiendo multiplicidad de tutelas es posible que la acción no sea temeraria.
Este evento se presenta cuando la acción de tutela se funda en: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”14.
En este supuesto, aunque la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017. 11 En este sentido ver: sentencia T-507 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-096 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez;
T-481 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-529 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante: Heraldo Muñoz Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado.
La Corte Constitucional ha explicado que “la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela”15.
Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela. 3.3. De la revisión del expediente, la Sala advierte que no es la primera vez que el señor Heraldo Muñoz Martínez pretende por vía de acción de tutela no ser excluido del concurso de méritos para la selección de funcionarios de la Rama Judicial “Convocatorio Nro. 27” y así poder continuar con las siguientes fases del concurso, o en su defecto, que se le conceda la protección de manera transitoria hasta tanto finalice el medio de control. 3.4.
La Sala encuentra que, de conformidad con la información aportada por el actor, en el escrito de tutela y la subsanación, el señor Muñoz Martínez ha presentado con esta dos acciones de tutela con similares pretensiones, tal como pasa a ilustrarse en el siguiente cuadro: 11001-02-30-000-2023-00342-00/01 (Corte Suprema de Justicia) 11001-03-15-000-2023-05957-00 (Proceso de la referencia) Accionante Heraldo Muñoz Martínez Heraldo Muñoz Martínez Accionado Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Hechos PRIMERO: Mediante resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, la Directora de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA me excluyo del proceso de selección del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, aduciendo que no acredite los requisitos mínimos de experiencia para concursar por el cargo de Juez Administrativo.
(ANIEXO 1)
SEGUNDO: Dentro del término otorgado para tal fin, según lo dispuesto en el artículo 3 de la RESOLUCIÓN CJR23-0061 de 08 de febrero de 2023, presente “SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS”, para efecto de solicitar la VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN aportada para acreditar los requisitos mínimos de experiencia para aspirar al cargo de Juez administrativo, en el marco del concurso de méritos de la convocatoria 27.
El objetivo de la reclamación giró en torno a solicitarle a la PRIMERO: Mediante resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, la Directora de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA me excluyo del proceso de selección del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, aduciendo que no acredite los requisitos mínimos de experiencia para concursar por el cargo de Juez Administrativo.
(Escrito de tutela.)
TERCERO: El 27 de julio de 2023, al lograr agotar el trámite conciliatorio prejudicial, se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual se anexo la solicitud de medida cautelar, consistente en la solitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, asunto que por reparto le correspondió al despacho 7 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000234100020230097600.
(Escrito de tutela.) 15 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante: Heraldo Muñoz Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-02-30-000-2023-00342-00/01 (Corte Suprema de Justicia) 11001-03-15-000-2023-05957-00 (Proceso de la referencia) accionada la VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA y así, al CORROBORAR QUE CUMPLO CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS de experiencia, no se me excluya del proceso meritocrático de selección de Jueces Administrativos, demostrando en la reclamación que los documentos aportados de manera oportuna son idóneos, claros y suficientes, a la luz de las reglas contendidas en los numerales 2.5.1 y 2.5.2 del artículo 3 del acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 […] […]Así mismo, en la solicitud de verificación de documentos, se demostró, como la misma certificación interpretada erróneamente por la accionada, había sido valorada adecuadamente una vez por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la convocatoria para seleccionar directores seccionales de la judicatura en el año 2018 […] Y a esta certificación (la de Personero municipal de Sibundoy, Putumayo) únicamente le asigna 23 días como válidos, usando como límite temporal de la experiencia certificada, no el contenido en el texto de la certificación, sino la fecha de expedición del mismo, siendo como se sabe, que dicha fecha de expedición no es uno de los requisitos mínimos esenciales exigidos para la validez de los documentos en los numerales 2.5.1, 2.5.2 y 2.5.9 del artículo 3 del acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. […] (Escrito de subsanación) […]Así mismo, en la solicitud de verificación de documentos, se demostró, como la misma certificación interpretada erróneamente por la accionada, había sido valorada adecuadamente una vez por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la convocatoria para seleccionar directores seccionales de la judicatura en el año 2018 […] (Escrito de subsanación) Pretensiones PRIMERA: Con el fin de garantizar mis derecho fundamentales y evitar un daño irremediable al derecho a acceder en condiciones de igualdad a un empleo público por medio del mérito, respetuosamente solicito ordenar la accionada que no me excluya del proceso meritocrático de selección de Jueces del circuito, pues los documentos aportados de manera oportuna son idóneos, claros y suficientes, a la luz de las reglas del concurso, para demostrar que la experiencia que certifiqué como adquirida en el ejercicio de funciones como servidor del Estado en diferentes entidades públicas, es mayor a la mínima requerida y por lo tanto ajuste el anexo respectivo incluyéndome en el listado de las personas que cumplen con los requisitos mínimos de formación y experiencia para continuar en el proceso de conformación de las registros de elegibles de la convocatoria 27, para proveer los empleos de Juez administrativo y en consecuencia se señale que me encuentro admitido para iniciar la siguiente fase del concurso.
SEGUNDA: Así mismo solicitó al Juez Constitucional Colegiado, emitir las órdenes que considere pertinentes para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales afectados y las necesarias a efectos de evitar que se materialice un perjuicio irremediable a mis derechos, advirtiendo a la accionada que debe abstenerse de reproducir las conductas evidenciadas.
PETICION SUBSIDIARIA: Si el Juez Constitucional Colegiado considera que se deba acudir a la vía contencioso administrativa para cuestionar el actuar de la accionada, por la improcedencia de esta acción de tutela, solcito que, con base en los argumentos esbozados en torno a la ineficiencia de la vía contenciosa para la protección inmediata de mis garantías fundamentales, CONCEDA la protección invocada en esta acción de manera transitoria y hasta tanto el suscrito agote el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para evitar así el daño irremediable a mis derechos.
Para lo anterior se solicita PRIMERA: Con el fin de garantizar mis derecho fundamentales y evitar un daño irremediable al derecho a acceder en condiciones de igualdad a un empleo público por medio del mérito, respetuosamente solicito ordenar a la accionada que no me excluya del proceso meritocrático de selección de Jueces del circuito, hasta tanto el Juez de instancia resuelva de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que he radicado, dejando así sin efectos la decisión contenida en la resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, de excluirme de las fase III y subsigue del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018.
Para lo anterior se solicita respetuosamente, se ordene a la accionada, que me permita continuar con las fases subsiguiente del proceso de selección, esto es se me permita participar del curso de formación judicial en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y al final, si superó la fase de concurso de formación judicial, se me incluya en los registros de elegibles respetivos.
SEGUNDA: Así mismo solicitó al Juez Constitucional Colegiado, emitir las órdenes que considere pertinentes para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales afectados y las necesarias a efectos de evitar que se materialice un perjuicio irremediable a mis derechos, advirtiendo a la accionada que debe abstenerse de reproducir las conductas evidenciadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante: Heraldo Muñoz Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-02-30-000-2023-00342-00/01 (Corte Suprema de Justicia) 11001-03-15-000-2023-05957-00 (Proceso de la referencia) respetuosamente, se ordene a la accionada me permita continuar con las fases subsiguientes del proceso de selección, esto es se me permita participar del curso de formación judicial en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y al final, si superó la fase de concurso de formación judicial, se me incluya en los registros de elegibles respetivos. 3.5.
El anterior contexto permite concluir que, si bien la redacción de ambos escritos de tutela no es idéntica, lo cierto es que ambas acciones comparten identidad de sujetos, hechos y objeto, pues lo pretendido por el accionante, es no ser excluido del concurso de méritos para la selección de funcionarios de la Rama Judicial “Convocatorio Nro. 27” y así poder continuar con las siguientes fases del concurso, o en su defecto, que se le conceda la suspensión transitoria del acto que lo excluyó, hasta tanto finalice el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para cuestionar su legalidad.
La única diferencia entre ambas acciones de amparo radica en que, para el momento en el que presentó la acción ante la Corte Suprema de Justicia, no había radicado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, hecho que en la presente acción utilizó como “nuevo” para justificar la presentación de esta acción, pero en el fondo con la misma finalidad.
Por lo que, se destaca que el litigio constitucional relacionado con las pretensiones dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, ya habían sido estudiadas y decididas en la acción de tutela con radicación Nro. 11001-02-30-000-2023-00342-00/01, con la sentencia del 12 de abril de 2023 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y confirmada con la providencia del 25 de julio de 2023 de la Sala de Casación Penal de la misma corporación, en la que se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad, en los siguientes términos: “[…] Frente a lo anterior, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir el Acto Administrativo que merece su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que pueda tenerse en cuenta lo expuesto por el recurrente frente a que, las medidas cautelares allí no prosperarían, pues hace una interpretación futura e incierta que no puede tener asidero.
A su vez, la parte promotora indica que debería concederse el amparo de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, frente a ello, primero se debe reiterar que, en dicho escenario natural e idóneo para la defensa de los derechos que aquí expone, puede la parte interesada solicitar medidas provisionales. Y, segundo, en esta oportunidad no se acredita la intervención urgente del juez constitucional, por cuanto si bien el actor enfatiza que acude a este mecanismo, por cuanto busca evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que la Sala no advierte tal situación, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. […]” La providencia del 25 de julio de 2023 hizo tránsito a cosa juzgada, dado que fue emitida en segunda instancia y surtió el trámite de eventual revisión ante Radicado: 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante: Heraldo Muñoz Martínez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional sin haber sido seleccionada (T-9614187).
Así se corrobora en el auto del 26 de septiembre de 2023, proferido por la Sala de Selección número Nueve de esa Corporación. Encontrando entonces que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 11001-02-30-000-2023-00342-00/01, debido a que, como se explicó, ambas comparten identidad de partes, de objeto o pretensiones y de causa petendi.
Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que este fenómeno se configura cuando respecto de dos procesos constitucionales se identifica igualdad de partes, hechos y propósito, y, finalmente, cuando frente a la primera acción de tutela ya se hubiere surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional. Así se lee en la sentencia SU- 027 de 2021: “[…]De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa 2.2.2.
Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. […]” 3.6. Es de resaltar que, en consideración de la Sala, la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no justifica la interposición de la presente acción de tutela con las mismas pretensiones respecto del Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, en el presente asunto se cumplen los supuestos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo que hace improcedente la acción de tutela. Adicionalmente, se recuerda que actualmente el respectivo medio de control se encuentra en trámite, lo que convierte la acción de tutela en improcedente, ya que la intervención del juez de tutela está vedada por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos para la protección de los derechos que se invocan16.
Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo es, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala Plena esta corporación17. 4.
Alcance de la figura de la mora judicial injustificada. Análisis de la pretensión planteada respecto del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá Esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido en que 16 Corte Constitucional, sentencias T-113 de 2013 y T-126 de 2019. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante: Heraldo Muñoz Martínez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia18.
Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por ello, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los mismos. De hecho, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia19.
Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega”.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 18 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante: Heraldo Muñoz Martínez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.
El accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental a acceder a cargos públicos en concurso de méritos, ya que, desde el 17 de abril de 2023 inició el trámite para agotar el requisito de procedibilidad para poder demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y manifestó que desde entonces “han transcurrido ya casi 6 meses, de los cuales más de 2 meses han pasado a la espera de que se tramite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de medida cautelar contenida en la misa (sic)”, asegura que la demora del trámite del medio de control afecta sus derechos fundamentales, para el momento de la presentación de la acción el actor manifestó que el expediente se encontraba a cargo del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. 4.2.
Ahora bien, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá rindió informe en el cual manifestó que la demanda presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial fue radicada el 25 de julio de 2023 y repartida el 27 de julio de la misma anualidad al Tribunal Administrativo de Cundinamarca20, quien, mediante auto del 21 de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos para su reparto.
Añadió que la remisión a la oficina de reparto se dio el 29 de septiembre y se asignó el 11 de octubre de 2023, ingresando a su despacho el 20 de octubre de este año, en donde afirmó se encuentra pendiente de decisión. Verificada la página de consulta de la Rama Judicial y de conformidad con lo informado por el actor21, se advierte que el expediente Nro. 11001-33-35-007- 2023-00351-00, en efecto pasó al despacho del Juzgado Séptimo el 20 de octubre de este año, y el 17 de noviembre de la misma anualidad el Juez manifestó impedimento para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá para decidir sobre el mismo, decisión que fue notificada en estado del 20 de noviembre de 2023.
Como se observa a continuación: 20 Para ese momento el número de radicado del expediente era: 25000-23-41-000-2023-00976-00. 21 Samai, índice 21. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05957-00 Demandante: Heraldo Muñoz Martínez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Con base en lo anterior, la Sala considera que no existe mora injustificada de parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, debido a que el asunto le fue repartido el 11 de octubre de 2023, y hasta el 20 de octubre de 2023 pasó al despacho para proveer.
Quien luego de estudiar el expediente manifestó impedimento el 17 de noviembre de 2023. Por lo que, no resulta censurable que, transcurrido menos de un mes desde que pasó el expediente al despacho se haya pronunciado. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala: (i) declarará improcedentes la acción de tutela frente a las pretensiones planteadas por el actor contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, respecto de la acción de tutela Nro. 11001-02-30-000-2023-00342-00/01, por encontrar configurados los supuestos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991; y (ii) negará la pretensión relativa a la demora del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá en dar trámite al expediente Nro. 11001-33-35-007-2023-00351-00, al no haberse acreditado la mora judicial injustificada, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Heraldo Muñoz Martínez, respecto de las pretensiones planteadas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Negar la pretensión relativa a la demora del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá en dar trámite al expediente Nro. 11001-33-35-007-2023-00351-00, por lo expuesto en esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN