CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03292-00 Solicitante: JOSÉ ROMEL SERNA RAMÍREZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA- Carácter subsidiario del amparo.
INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. INCIDENTE DE NULIDAD-Procede contra sentencias en las que no se haya integrado debidamente el contradictorio. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.
RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Decreto 2591 de 1991 y CGP. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los solicitantes contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juez Octavo Administrativo de Manizales.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 26 de junio de 2024, José Romel Serna Ramírez y otros1, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, al proferir las sentencias 1 María Adela Pineda De Serna, Luz Marina Arteaga Cardona, Olga Nelly Santa De Valencia, Adiela Trejos Santa, Omar Gilberto Giraldo Londoño, Martha Lucía Jiménez De Giraldo, María Luz Dary Gallo Escudero, Wilson De Jesús Quintero Alzate, María Eugenia Grajales Medina, Oscar De Jesús Gallo Escudero, Gloria Amparo Restrepo Orozco, Gloria Elsy López Vélez, José Humberto López Vélez, Gloria Patricia Sánchez García, Jairo Montoya Restrepo, Alicia Montoya De Montoya, Gilberto Santa Grajales, José Eduardo Gallo Escudero, Carlos Arturo Gallo Escudero, Antonio Vásquez Restrepo, Aleyda Agudelo Restrepo, Clara Lilia Marín De Ospina, María Liliana Rivera López, Gloria Amparo Restrepo Orozco, Jennie de Jesús Betancur Calvo, María Eugenia García Arango, Gloria Castaño Osorio, Jhon Marino Pineda Bedoya, Juan Guillermo Saavedra Monsalve, Johan Sebastián Arroyave, Elider de Jesús Álvarez Mejía, Alejandra María Holguín Agudelo, Rosalba del Socorro Giraldo de Santa y Mariela Orozco Clavijo. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03292-00 Solicitante: José Romel Serna Ramírez y otros Acción de tutela – Primera instancia del 19 de mayo de 2023 y 13 de septiembre de 2021 que accedieron a las pretensiones en el marco de la acción popular2 que Gloria Patricia Sánchez García interpuso contra Empocaldas S.A. E.S.P., para que se ordenara la reconstrucción del sistema de alcantarillado, en beneficio del barrio Taijara del municipio de Anserma-Caldas.
En virtud del amparo, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, piden que se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción popular y se adelante la vinculación de la totalidad de los afectados al interior de este. 2. Hechos relevantes El 22 de abril de 2019 Gloria Patricia Sánchez García dio inicio a una acción popular contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas-Empocaldas.
Esto con el fin de lograr la reconstrucción de las obras infraestructurales correspondientes a la reposición del alcantarillado en la carrera sexta, entre calles veintitrés y veinticuatro (Cra. 6, CH 23 y 24), y calle veintitrés, entre carreras 6 y 7 (Cll 23, Cra. 6 y 7), sector Avenida El Libertador. El asunto correspondió en primera instancia al Juez Octavo Administrativo de Manizales que, por sentencia del 13 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y de acceso a los servicios públicos.
Asimismo, ordenó al Municipio de Anserma-Caldas, para que realice las gestiones correspondientes para la restitución del espacio público, debiendo suprimir el cerramiento y la portería que se encuentra en los inmuebles ubicados en el barrio Taijara de Anserma en la carrera sexta, entre calles veintitrés y veinticuatro (Cra 6, Cll 23 y 24) y calle veintitrés, entre carreras 6 y 7 (Cll 23, Cra 6 y 7) del sector Avenida el Libertador, concediéndose el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. 2 Identificado con número de radicado: 17001-33-39-008-2019-00075-00/02. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03292-00 Solicitante: José Romel Serna Ramírez y otros Acción de tutela – Primera instancia Indicó que una vez se haya realizado la restitución del espacio público la Empresa de Obras Sanitarias Empocaldas S.A E.S.P. debe efectuar los estudios correspondientes para la reconstrucción de las obras infraestructurales para la reposición del alcantarillado.
Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación. La demandante, señaló que el juez planteo como problema jurídico la recuperación del espacio público por parte del municipio de Anserma debido a la portería que se encuentra a la entrada del barrio, a pesar de que esto no fue alegado en las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Caldas, por sentencia del 19 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia y modificó los numerales tercero, cuarto y quinto. Adicionó el amparo del derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, e impuso un término de doce meses al municipio para llevar a cabo un proceso administrativo-policivo encaminado a la restitución del espacio público ocupado con el cerramiento de la portería instalada para el ingreso a los inmuebles ubicados en el Barrio Taijara de Anserma.
En cumplimiento de lo ordenado por el tribunal, el municipio de Anserma-Caldas, a través de la Inspección de Policía, dio inicio a un proceso administrativo de carácter verbal abreviado, conforme al artículo 27 de la Ley 1801 de 2016. Desde el 28 de noviembre de 2023 la autoridad ha dado trámite a la citación de las personas que requieren ser notificadas al interior de ese proceso, incluidos los residentes del barrio Taijara, del municipio de Anserma, Caldas. 3.
Fundamentos de la solicitud Los solicitantes consideran que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues las providencias reprochadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto y fáctico. Respecto del primero, esgrimen que este se configura en la medida en que ninguna de las autoridades accionadas realizó la debida vinculación de los habitantes y residentes del barrio Taijara al trámite de la acción popular, a pesar de haber 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03292-00 Solicitante: José Romel Serna Ramírez y otros Acción de tutela – Primera instancia identificado quienes podían verse afectados tras las decisiones.
Sostienen que, si bien la obra de infraestructura del alcantarillado beneficia a la comunidad, haber declarado parte del predio como de naturaleza pública, por la aparente perturbación del espacio público, fue una decisión de oficio no pretendida en la demanda, la cual le genera un agravante a los accionantes. Lo anterior, sin tener en consideración que de acuerdo con el material probatorio aportado, el cerramiento que se ordenó restituir tuvo su levantamiento desde el año 1978 aproximadamente.
Respecto del defecto fáctico, afirman que las decisiones se tomaron con fundamento en una certificación de la alcaldía del municipio y no a partir del resto de las pruebas aportadas al interior del proceso. Las autoridades no realizaron un estudio de títulos adecuado para reconstruir la historia del predio y dieron por sentado el incumplimiento de las normas de constitución de propiedad horizontal, regulada en la Ley 675 de 2001.
En este punto, hicieron un recuento de los títulos antecedentes de dominio desde 1932 respecto del predio en cuestión. De acuerdo con estos, sostuvieron que se tomó, de forma errónea, una zona de naturaleza privada, como pública. 4. Trámite procesal El 4 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela, se negó la medida previa, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a Empocaldas S.A. E.S.P. y al municipio de Anserma-Inspección de Policía, en calidad de terceros con interés, y se requirió al doctor Alejandro Bedoya Ocampo para que allegara el poder que le acredita como apoderado de Alejandra María Holguín Agudelo.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. El 1 de agosto de 2024 se requirió a la Inspección de Policía del municipio de Anserma-Caldas para que remitiera copia digital de las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso verbal abreviado, conforme a la Ley 1801 de 20163, rad. 2023- 125 A. 3 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03292-00 Solicitante: José Romel Serna Ramírez y otros Acción de tutela – Primera instancia En el escrito de contestación, Empocaldas S.A. E.S.P. esgrimió que dará cumplimiento a las órdenes impartidas en las decisiones cuestionadas.
Sin embargo, adujo que la naturaleza de las redes de alcantarillado, que son objeto de la acción popular, es de carácter interno por lo que la reparación y el mantenimiento le corresponde a los propietarios de las viviendas del barrio Taijara. Sostuvo que, en aras de dar protección a quienes no fueron vinculados acción popular y que se vieron perjudicados con las decisiones que allí se tomaron, se debe ordenar rehacer el proceso desde el trámite de la admisión. El Juez Octavo Administrativo de Manizales rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso de acción popular en cuestión y pidió que se declare improcedente la solicitud.
Adujo que su actuar se ciñó al cumplimiento del debido proceso y a la normativa que regula la acción interpuesta. Consideró que, en vista de que cualquier ciudadano puede interponer una demanda con el fin de obtener la protección de un derecho colectivo, no le asiste razón a la parte accionante al indicar que su despacho no valoró el hecho de que la demandante no fue nombrada vocera, apoderada o representante del resto de los habitantes del barrio Taijara.
También remitió copia digital del expediente ordinario. La Alcaldía del municipio de Anserma remitió copia de las actuaciones adelantadas al interior del trámite del proceso verbal abreviado Rad. 2023-125 A. Con base en este informó que se encuentra realizando las debidas notificaciones a los residentes del barrio Taijara, con el fin de comunicar las actuaciones encaminadas a lograr la restitución del espacio público ocupado y dar cumplimiento integral con las órdenes impartidas al interior del proceso de acción popular en cuestión. El doctor Alejandro Bedoya Ocampo atendió el requerimiento y allegó el poder solicitado.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que confirmó la decisión de la primera instancia y modificó algunos de sus numerales, en el trámite de una acción popular. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03292-00 Solicitante: José Romel Serna Ramírez y otros Acción de tutela – Primera instancia 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.
Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Ibidem. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03292-00 Solicitante: José Romel Serna Ramírez y otros Acción de tutela – Primera instancia jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela6.
Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados7.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales8. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable.9 La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03292-00 Solicitante: José Romel Serna Ramírez y otros Acción de tutela – Primera instancia En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
Caso concreto Los solicitantes consideran que las autoridades incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al proferir las providencias cuestionadas, por no haber vinculado al proceso de la acción popular a la totalidad de los habitantes del barrio Taijara. Manifiestan que tuvieron conocimiento de las decisiones proferidas al interior del proceso aludido, ahora en el trámite de la notificación del proceso verbal abreviado rad. 2023-125 A, por lo que hubo una indebida notificación y vinculación de estos al proceso ordinario.
También manifiestan que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Sostienen que no se consideró que el cerramiento de la portería en realidad hace parte del espacio determinado para el predio y no puede ser declarado como espacio público. Según el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial-SAMAI, la sentencia de segunda instancia se dictó el 19 de mayo de 2023 y se notificó por estado el 23 de mayo siguiente y quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2023.
De modo que los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable para la interposición de una acción de tutela se agotó el 27 de noviembre de 2023. Como la solicitud constitucional se interpuso el 26 de febrero de 2024, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez por lo que la tutela es improcedente. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03292-00 Solicitante: José Romel Serna Ramírez y otros Acción de tutela – Primera instancia No obstante, la Sala advierte que los accionantes pueden interponer un incidente de nulidad por indebida conformación del contradictorio.
En efecto, los artículos 208 y 209.1 del CPACA, en línea con los artículos 133 y 134 del CGP, disponen que cuando exista un litisconsorcio necesario y se haya proferido una sentencia sin la conformación de este, la sentencia será anulada y se procederá a integrar el contradictorio. Es al juez natural del asunto a quien le corresponde pronunciarse respecto de la procedencia del incidente de nulidad mencionado, y quien debe realizar la debida valoración de la argumentación que expongan los accionantes para justificar la vulneración al debido proceso con base en la causal de nulidad mencionada.
Por tanto, no es dable que el juez de tutela profiera una decisión que desplace el análisis que le corresponde realizar al juez natural de la causa. Por demás, el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 «Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana», establece el trámite del proceso verbal abreviado. Al interior de este, el presunto infractor tiene la oportunidad de intervenir para exponer sus argumentos, pruebas y solicitar la intervención de la totalidad de los vecinos. Como el proceso verbal abreviado rad. 2023-125 A, está en curso, pues se encuentra en trámite de notificación y comunicación, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, ya que esta se encuentra vigente y bajo la dirección de la autoridad competente.
Hacerlo configuraría un desplazamiento de la autoridad y emitiría un prejuzgamiento sobre asuntos que le corresponden a este, según la legislación procesal vigente y aplicable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: RECONOCER personería a Alejandro Bedoya Ocampo como apoderado de Alejandra María Holguín Agudelo, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 CGP.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de José Romel Serna 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03292-00 Solicitante: José Romel Serna Ramírez y otros Acción de tutela – Primera instancia Ramírez y otros contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juez Octavo Administrativo de Manizales.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ