Radicado: 11001-03-15-000-2024-00964-01 Accionante: Lilia Chaparro Infante CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00964-01 Accionante: Lilia Chaparro Infante Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – Debido proceso.
Subtema 1: Requisitos de procedencia. Subtema 2: Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Lilia Chaparro Infante, en contra de la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Lilia Chaparro Infante, a través de apoderado judicial, solicitó1 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Sección Primera del Consejo de Estado; con ocasión del fallo proferido el 2 de noviembre de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 15001-23-31-000-2010-01374-00. 1.2.
Hechos probados en el proceso ordinario2. De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. De la intervención a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY Lilia Chaparro Infante fue elegida por parte de la Asamblea General Ordinaria de Afiliados, como revisora fiscal principal de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY, para el período 2009 – 2011.
Esta decisión fue aprobada por 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado identificado con el número 9DA266B8B0B8D20F 2888663A202F5E6A 9EA59F58CEDCB52F 760A33C04C049E14. 2 Carpeta ZIP visible en el índice 11 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número 614759CEACA1C14A 9ECA96FACB22FECC 8202EFBB39CD194B B43B62D559706A39/ L as actuaciones surtidas en segunda instancia en la Sección Primera del Consejo de Estado se encuentran incorporadas en el link del expediente digital SAMAI identificado https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233100020100137 4021100103.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00964-01 Accionante: Lilia Chaparro Infante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Superintendencia de Subsidio Familiar a través de Resolución No. 0469 de 09 de septiembre de 2009. Mediante Resolución 639 del 26 de noviembre de 2009, la Superintendencia de Subsidio Familiar dispuso practicar visita a COMFABOY, para verificar el estado general de los aspectos legales, administrativos y de servicios inherentes a su funcionamiento.
Como resultado de esta visita, el ente de control profirió la Resolución No. 078 del 29 de enero de 2010, en la que decretó la medida cautelar de intervención total de la administración y revisoría fiscal de COMFABOY de manera indefinida, así como la suspensión del ejercicio de las funciones del Consejo Directivo y de la Revisoría Fiscal de la entidad.
La anterior decisión fue notificada a la accionante el 1° de febrero de 2010, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la medida de suspensión. Inconformes, exmiembros del Consejo Directivo y la Revisora Fiscal interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 0168 del 12 de abril de 2010, en la que se confirmó la decisión proferida. 1.2.2.
Del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1.2.2.1. La accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia del Subsidio Familiar, bajo el radicado 15001-23-31-000- 2010-01374-00, con el fin de que se declarara la nulidad de las resolución 639 de 2009, mediante la cual ordenó la intervención administrativa de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY y la suspensión del ejercicio de las funciones como revisora fiscal y de la resolución 078 de 2010 que negó el recurso de reposición interpuesto contra aquella.
Como causales de nulidad adujo la demandante que la Superintendencia de Subsidio Familiar desconoció el precedente dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ende, la extralimitación de funciones. Se configuró una violación al debido proceso al conceder el recurso de reposición en un efecto contrario a la Ley y, por último, los actos expedidos carecieron de motivación, ya que no indicaron las normas infringidas por aquellos que fueron suspendidos en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que dejó de percibir como revisora fiscal, así como los perjuicios morales sufridos con ocasión del retiro. 1.2.2.2. El conocimiento del caso le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Boyacá, que, mediante sentencia de 13 de agosto de 20153 negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la medida cautelar de intervención administrativa decretada sobre COMFABOY, obedeció a las anomalías que se comprobaron en las visitas efectuadas por el órgano de control.
Frente a los cargos expuestos por la demandante, manifestó lo siguiente: - Respecto de la suspensión del ejercicio de las funciones endilgadas a la revisora fiscal y desconocimiento del precedente, adujo que en los actos acusados se indicó que el órgano de fiscalización omitió ejercer las funciones contenidas en el artículo 49 de la Ley 21 de 1982, puesto que no dio aviso de 3 Visible en el folio archivo digital 617 a 666 del PDF “CUADERNO 2” del expediente digital, contentivo de las actuaciones del proceso ordinario en primera instancia; incorporado en Carpeta ZIP visible en el índice 11 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número 614759CEACA1C14A 9ECA96FACB22FECC 8202EFBB39CD194B B43B62D559706A39.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00964-01 Accionante: Lilia Chaparro Infante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las situaciones irregulares que ocurrieron al interior de la Caja, por tanto, puso en riesgo los recursos del Sistema de Seguridad Social. - Con relación a la extralimitación del ejercicio de las funciones por parte de la entidad demandada, resolvió que, en ejercicio de la función de vigilancia y control inherente a ella, la Superintendencia procedió a imponer la medida cautelar correspondiente debido a que el área de revisoría fiscal no cumplió con las obligaciones fijadas por la ley por lo que coadyuvó al caos administrativo que envolvió a COMFABOY. - Finalmente, en cuanto a la violación al debido proceso concluyó que, la medida de intervención administrativa impuesta tuvo carácter de preventiva, pues su fin fue asegurar los resultados de una decisión futura, en tanto se adelantaba la actuación respectiva, así como garantizar el ejercicio adecuado de las funciones de vigilancia, inspección y control inherentes a la Superintendencia, por lo que, consecuencialmente se dio la suspensión en el ejercicio de las funciones de la revisora fiscal.
Así las cosas, no existió desconocimiento de garantías ya que la suspensión de las funciones de la demandante no se dio como consecuencia de una sanción en su contra, ni fue una desvinculación definitiva, sino una medida preventiva. 1.2.2.3. Esta providencia fue objeto de recurso4 por parte de la accionante, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 02 de noviembre de 20235, en la que confirmó la decisión proferida en primera instancia, bajo los siguientes argumentos: - En lo atinente a la extralimitación de la funciones de la Superintendencia por la suspensión del ejercicio de las funciones de revisor fiscal, al desconocer en el concepto de fecha 10 de diciembre de 1997 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación; advirtió que la medida de suspensión temporal del ejercicio del cargo de revisora fiscal se impuso como consecuencia de la intervención administrativa total de la Caja, la cual se adoptó ante la falta de comunicación de su parte al ente de control respecto de situaciones que, en criterio de la Superintendencia, pudieron afectar el funcionamiento de la entidad.
Asimismo, indicó que la función de decreto de medidas cautelares, tiene como finalidad lograr la correcta operación de las cajas de compensación, prerrogativa ejercida en ejercicio del poder de policía administrativa. - Frente a la vulneración del artículo 29 Constitucional por desconocimiento del debido proceso, en razón a que el recurso de reposición se concedió en efecto distinto al que la ley establece; indicó que, acorde a la naturaleza de la medida cautelar impuesta, el efecto devolutivo permitió la eficacia de la actuación administrativa, esto es, que sus efectos se materializaran y, por tanto, se protegieran – en este caso – los recursos del sistema de subsidio familiar administrados por COMFABOY.
Por el contrario, adoptar una medida cautelar y esperar para su ejecución que se decidieran los recursos 4 Visible en el folio archivo digital 671 a 682 del PDF “CUADERNO 2” del expediente digital, contentivo de las actuaciones del proceso ordinario en primera instancia; incorporado en Carpeta ZIP visible en el índice 11 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número 614759CEACA1C14A 9ECA96FACB22FECC 8202EFBB39CD194B B43B62D559706A39. 5 Documento incorporado en la actuación número 33 del expediente digital de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado 150012331000-2010-01374-02, con certificado número CDD3061417264AED BEB2FD108200B9E5 6D176F2120EA0705 2127E4F2D850B487.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00964-01 Accionante: Lilia Chaparro Infante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 interpuestos, haría nugatoria la cautela ya que desconocería la necesidad y urgencia de la medida. - En cuanto a la falta de motivación de los actos demandados, concluyó que los mismos no se limitaron solo a nombrar las irregularidades que se advirtieron en las visitas practicadas por la Superintendencia, sino que en ellos se plasmó el sustento de la medida impuesta, que, frente a la revisora fiscal, específicamente obedeció a la falta de información de manera oportuna al ente de control de las situaciones anormales que se presentaron en la Caja en mención, lo que impidió que la Superintendencia ejerciera de forma adecuada sus obligaciones, situación que resultó suficiente para la adopción de la medida preventiva y provisional impuesta. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que ampare de su derecho fundamental al debido proceso, deje sin efecto el fallo del 2 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que se revoque la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de la solicitud de amparo, la accionante expuso que el fallo atacado incurrió en vicios de fondo, debido al desconocimiento del precedente en la materia proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el sentido de que los revisores fiscales de las cajas de compensación no son objeto de medidas de intervención administrativa.
Agregó que, la providencia atacada trasgredió de forma notoria el artículo 6° de la Constitución Política y la Ley 2150 de 1991, ya que la Superintendencia de Subsidio Familiar se extralimitó en sus funciones al momento en que intervino la Caja COMFABOY y suspendió de sus funciones a la revisora fiscal, sin importar si era de su competencia o no. Finalmente, indicó que se configuró una violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que la Superintendencia concedió un recurso en un efecto diferente al que correspondía conforme la norma, sin que la accionada se haya pronunciado al respecto. 1.4.
Trámite en primera instancia. 1.4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió auto el 4 de marzo de 20246, en el que admitió la acción tutela, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Boyacá y la Superintendencia de Subsidio Familiar; ordenó notificar a los sujetos procesales; solicitó la remisión del expediente bajo el radicado número 15001-23-31-000-2010-01374-012 y reconoció personería al abogado Héctor Alfredo Suárez Mejía para actuar como apoderado de la parte accionante. 1.4.2.
La Sección Primera del Consejo de Estado7 solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, bajo el argumento de que el tutelante no logró acreditar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 6 Documento contenido en el índice 4 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. F7AE992A1BAB2D9E D3A7995338EE1EA6 B2FE4308630450A3 620F4B03460B834D. 7 Documento visible en el índice 8 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 8D5544501D5BB9CB F22F6CBE3986827E F9FFA3FE4951DCB7 2BA8162C9DBC35F1.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00964-01 Accionante: Lilia Chaparro Infante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concluyó que, de la revisión del escrito de la tutela, la parte accionante no cumplió con la finalidad del requisito de relevancia constitucional de preservar la competencia y la independencia de los jueces, dado que, los argumentos expuestos en su solicitud y los reparos analizados en la providencia objeto de censura guardan identidad absoluta, por tanto, lo pretendido en esta oportunidad es un nuevo análisis del fondo del asunto que ya se surtió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no un asunto de naturaleza constitucional.
Por lo anterior, sostuvo que la señora Chaparro Infante pretendió convertir este escenario en una nueva instancia para controvertir la decisión adoptada, limitándose a insistir en la inconformidad frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural tanto en primera como en segunda instancia. 1.4.3. La Superintendencia de Subsidio Familiar8 expresó que la accionante no acreditó el requisito de relevancia constitucional, porque no abordó ningún argumento en torno a los presuntos defectos o irregularidades graves contenidas en la decisión judicial, y solo se limitó a cuestionar la valoración jurídica efectuada por el Consejo de Estado.
Afirmó que, lo que la accionante pretendió fue un nuevo estudio de fondo de los argumentos presentados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, solicitó declarar la improcedencia del amparo. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 4 de abril de 20249, en la que declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
Como argumento de su decisión, indicó que los argumentos propuestos por la tutelante en su escrito son idénticos a los que se expusieron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron resueltos en sede judicial. Adujo que, básicamente en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la parte actora insistió en que la Superintendencia de Subsidio Familiar ignoró que la intervención administrativa no procedía porque el revisor fiscal no realizaba operaciones de recaudo, administración y pago de aportes; se extralimitó en sus funciones y desconoció el derecho al debido proceso; puntos resueltos por el juez natural en la etapa correspondiente, por tanto, concluyó que la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto, por ende, se desdibujaría la finalidad de acción constitucional. 1.6.
Impugnación. La parte accionante presentó escrito de impugnación10 en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la Sección Primera del Consejo de Estado, 8 Documento visible en el índice 09 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 8E881A3CC99B5A35 E9C7FFCB28CDA186 2968EAFC67F1D71C CB4B2AF75CA85FFD. 9 Documento contenido en el índice 14 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 52E2A5922430FC41 3D1C1256E481515B 63945660B45DCD16 E6CBBF67264191B1. 10 Documento contenido en el índice 19 del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. CFDB736DBC57D00D CD748C462BF2A9D8 777644D7DAE1FF6A A4A1360BED70E096.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00964-01 Accionante: Lilia Chaparro Infante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al proferir la sentencia objeto de controversia, incurrió en la violación del derecho fundamental al debido proceso por cuanto se apartó del precedente judicial sin motivación, específicamente del pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 10 de diciembre de 1997, en relación con la improcedencia de intervenir administrativamente a los revisores fiscales de las Cajas de Compensación Familiar; asunto que en su sentir, cumple el requisito de relevancia constitucional.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Lilia Chaparro Infante, dado que fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado número 15001-23-31-000- 2010-01374-00, en el que fue proferido el fallo del 2 de noviembre de 2023, y, por ende, es la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados. 2.2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón a que actuó como juez en el proceso ordinario mencionado y fue su actuación a la que la accionante atribuyó la vulneración de las garantías constitucionales invocadas. 2.3. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00964-01 Accionante: Lilia Chaparro Infante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.1. Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal12.
De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales13. Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces14.
En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad15; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales16.
En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.4. Caso en concreto. 2.4.1. En el presente caso, la accionante considera que, la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente al no dar aplicación a lo expuesto por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 10 de diciembre de 1997 y en violación al debido proceso.
Ahora, de la lectura de los argumentos expuestos por la autoridad cuestionada encaminadas a dirimir la controversia dentro del proceso ordinario, concluye la Sala que aquella procedió a resolver cada uno de los cargos de violación expuestos, pues se tiene que, la medida de suspensión obedeció a la falta de cumplimiento de las 12 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 13 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente N° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente N° 2020-836-00. 15 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 16 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T- 422 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00964-01 Accionante: Lilia Chaparro Infante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 funciones inherentes al cargo de revisor fiscal, lo que ocasionó la afectación del funcionamiento de la Caja intervenida y la posterior suspensión en el ejercicio del cargo, sin que ello constituya una extralimitación de funciones por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar, ni desconocimiento del debido proceso como lo indicó la tutelante. 2.4.2.
De otro lado, destaca la Sala que los puntos de disenso de la parte accionante fueron expuestos en el escrito de la demanda del proceso ordinario y como argumento del recurso de apelación; así como en el escrito de tutela y su posterior impugnación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la accionante reiteró su discrepancia frente a la actuación de la Superintendencia de Subsidio Familiar en el proceso de intervención administrativa de COMFABOY, pero no demostró la violación de los derechos fundamentales para los que pidió protección. Así mismo, no atacó la decisión adoptada por la parte accionada en la sentencia proferida, ya que, en realidad lo que pretendió fue insistir en que se configuró alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario. 2.4.3.
Al respecto, cabe precisar que la simple inconformidad con lo decidido en la providencia no habilita al juez constitucional a realizar un nuevo estudio de los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción tuvo en cuenta o no al resolver el asunto. En ese sentido, compete al interesado demostrar, en función de los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella en el proceso ordinario tuvo como consecuencia una afectación al debido proceso, situación que en el presente caso no se configura. 2.4.4.
A partir de lo anterior, la Sala considera que no se superó el requisito de relevancia constitucional, pues, la parte actora, lejos de exponer las circunstancias por las que consideró que la decisión censurada vulneró sus derechos fundamentales, procuró utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para plantear su inconformidad, agotar un nuevo debate probatorio y obtener una decisión favorable a sus pretensiones.
Esta Corporación considera que no es suficiente para que una acción supere el requisito de relevancia constitucional, que en la solicitud de amparo se afirme la vulneración de derechos fundamentales y se expongan argumentos, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, es necesario “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”17. 2.4.5. Por lo anterior, resulta evidente que la acción de tutela reiteró lo planteado en el proceso ordinario y discrepó de la decisión de instancia, la cual, no cuestionó en función de la afectación de derechos ius fundamentales y en ese orden, el juez de tutela no está habilitado para realizar un análisis como el propuesto, ante la falta de relevancia constitucional. 2.4.6.
Finalmente, es preciso recordar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante 17 Sentencia SU-573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00964-01 Accionante: Lilia Chaparro Infante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende el aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.
El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 04 de abril de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.