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11001333501420210019201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-30

Radicación interna: 4568-2021 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Rosendo Triana Torres·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-33-35-014-2021-00192-01 Número Interno: 4568-2021 (Expediente digital) Demandante: Rosendo Triana Torres Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Medio de control: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Villavicencio y el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2021, el señor Rosendo Triana Torres, a través de apoderado judicial, presentó demanda a ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, pretendiendo la nulidad del Oficio CREMIL No. 20435189 de 22 de octubre de 2019, mediante el cual se le negó la reliquidación, reajuste e indexación de la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro, expedida por la Caja de Retiro de las FFMM.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a CREMIL a reliquidar, reajustar, indexar y pagar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 con radicado (1701-2016) 85001-33-33-002-2013-00237-01.

Trámite procesal Mediante providencia de 27 de abril de 2021, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Villavicencio remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en virtud de lo previsto en el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, por considerar que en el acápite de notificaciones de la demanda se indica que el demandante y su apoderado las recibirán en Bogotá, de manera que “no queda duda que el domicilio de la parte actora es el Distrito Capital, siendo entonces el juez administrativo de dicha circunscripción territorial el competente para conocer de la presente litis”; en consecuencia, encontró que carecía de competencia por el factor territorial.

Por su parte, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto de 27 de agosto de 2021, consideró que el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio tuvo en cuenta como disposición para alegar la falta de competencia el artículo 156 # 3 con la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021 “en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”, sin tener en consideración que de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 86, la vigencia de esa ley fue el 25 de enero de 2022, y en el sub lite la demanda se presentó el 11 de marzo de 2021, esto es, en vigencia del CPACA.

Dicho lo anterior, precisó que la competencia correspondía al juzgado administrativo del último lugar en donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, esto es, en el municipio de San Juan de Arama – Meta en el Batallón de Ingenieros No 51 de Construcción CT Sebastián, tal como obra en el certificado CREMIL- 1130; por ende, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Villavicencio era la autoridad competente para conocer del proceso y, en ese sentido formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Villavicencio y el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el señor Rosendo Triana Torres, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia, toda vez que resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.

Lo primero que precisa el despacho es que la demanda fue radicada el 11 de marzo de 2021, de forma que le son aplicables las disposiciones consagradas en la ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021. En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA, señala lo siguiente: “(…) Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Conforme lo anterior y como lo pretendido es la nulidad del oficio CREMIL No. 20435189 de 22 de octubre de 2019 y el reconocimiento, reajuste, reliquidación, indexación y pago de la mencionada prima de antigüedad en la asignación de retiro del señor Rosendo Triana Torres; la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determinará por el último lugar en donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Así las cosas, revisada la documental obrante en el expediente, el Despacho advierte que en la certificación CREMIL- 1130 se evidencia que el último lugar de prestación de servicios del demandante fue en el Batallón de Ingenieros 51 de Construcción CT- Sebastián – San Juan de Arama (Meta); en consecuencia, corresponde al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Villavicencio asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Villavicencio es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor Rosendo Triana Torres contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir de forma inmediata el expediente al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Villavicencio, para lo de su competencia.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS