Micelio
11001032500020240010100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-03

Radicación interna: 1823-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Melquicedec Carvajal Cubillos·Demandado: Ministerio De Defensa Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00101-00 (1823-2024) Demandante (s): Melquicedec Carvajal Cubillos Demandado (s): Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Decisión: Remite por competencia Conforme a la constancia secretarial que da cuenta de la presentación de la demanda de la referencia1, se procede previos los siguientes. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Melquicedec Carvajal Cubillos, por intermedio de apoderado judicial solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del oficio No. 2024311000194331: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 1 de febrero de 2024, de la Dirección de Personal que dio respuesta desfavorable a la solicitud del 31 de enero de 2024, suscrita por el Soldado Profesional MELQUICEDEC CARVAJAL CUBILLOS, donde se solicitó el reajuste del subsidio familiar de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de las Ordenes Administrativas de Personal 2053 del 30 de septiembre de 2014, con novedad fiscal desde el 21 de julio de 2014; y 1524 del 30 de abril de 2022, con novedad fiscal 5 de febrero de 2022, donde se otorgó el subsidio familiar al Soldado Profesional MELQUICEDEC CARVAJAL CUBILLOS, en los términos del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, es decir en porcentajes 20% por la esposa, y la suma del 5% por sus hijos.

TERCERA: Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos señalados supra, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al reconocimiento y pago a favor de mi poderdante, del reajuste del subsidio familiar a que tiene derecho mi mandante […] […] 1 Índice SAMAI003 Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 11102, fecha de presentación: 05/03/2024 10:04:20, anexos remitidos:4 secuencia de reparto:1830 CUARTA: Que se disponga el pago del REAJUSTE del subsidio familiar, desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en nómina de pagos. […]». 2.

CONSIDERACIONES Revisada la demanda, desde ya se advierte que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, veamos: 2.1. Competencia de los Jueces Administrativos para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dispone el artículo 155 del CPACA2, los asuntos que son de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia, concretamente tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: «[…] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» Subraya fuera de texto. De lo anterior se concluye que las demandas presentadas mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral que no provengan de un contrato de trabajo y sin atención a la cuantía, son de competencia de los juzgados administrativos.

A su vez, el artículo 156, establece la competencia por el factor territorial, así: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinarán por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». (negrilla fuera del texto). Como el último lugar de prestación de servicio del demandante es la ciudad de Cúcuta, conforme da cuenta del extracto de la hoja de vida y el comprobante de nómina, aportados con la demanda; la competencia para conocer el asunto está radicada en los Juzgados Administrativos del circuito judicial de Cúcuta.

Así las cosas, como quiera que el conocimiento del asunto recae en los Juzgados Administrativos en primera instancia, según el artículo 155 del CPACA; se ordenará su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de 2 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Cúcuta reparto por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por las razones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR POR COMPETENCIA, demanda presentada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Melquicedec Carvajal Cubillos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta, como asunto de su competencia.

SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 168 del CPACA, para todos los efectos legales se tendrá como fecha de presentación de la demanda la realizada en ventanilla virtual el 5 de marzo de 2024.

TERCERO: Por secretaría, realizar las anotaciones respectivas en el sistema judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.