Radicado: 11001-03-15-000-2023-02710-00 Demandante: José Luis Ovalle Poveda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02710-00 Demandante JOSÉ LUIS OVALLE POVEDA Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Derecho de petición. Ruptura de solidaridad servicio de energía. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor José Luis Ovalle Poveda, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de mayo de 20231, el señor José Luis Ovalle Poveda instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, la empresa Afinia Grupo EPM y la empresa Air-e por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a la vivienda digna y al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (sic para toda la cita): “PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela con medida cautelar urgente, para que no me suspendan el servicio de energía, y para que el presidente y el superintendente asista al consejo comunal, y como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita, y ordene la presidente de Colombia como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus competencia en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios publico ejercer sus funciones, la procuraduría generar de la nación ejercer sus funciones los demás funcionario de la superintendencia DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE,MAGDA YANETH CASTAÑEDA GUTIÉRREZ JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO investigar esta denuncia y quejas contra la directora oriente, la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS, donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY (…) SEGUNDO que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales y humano Al núcleo esencial del derecho de petición,al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derecho humanos, a la salud a la vida, a una vivienda digna, al principio de la buena fe confianza legitima acto propio a una vivienda digna a la educación y ordene a darme una respuesta, de fondo clara congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia, así mismo manifieste con que fundamento constitucional y legal el presidente y la superservicicios se niega asistir al consejo comunal realizado por nuestro de defensor por más de 20 años melkis Guillermo kammerer kammerer (…) TERCERO que el señor magistrado ordene al señor presidente el doctor que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, al doctor Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, asistan a este consejo 1 Índice 2 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02710-00 Demandante: José Luis Ovalle Poveda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunal de conformidad con el articulo 2,102,103 y 270 de la constitución, para que socialicen el porcentaje a tomar sobre cual va hacer la desviación significativa de los consumo de energía eléctrica, donde el,Consejo de Estado suspendió provisionalmente, parágrafo que faculta a las empresas prestadoras de energía a fijar en condiciones uniformes del contrato, los porcentajes de variación en el consumo que constituyen desviaciones significativas (…) Cuarto QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES orden al superintendente de servicio público y a los doctores diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, le soliciten a la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prohibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 ?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C- 150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T793/2012,,C-389/2002 C-060-05,,C-558-2001,C-,T-013/18, SU-1010, t-270/2004, T398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T191 de 2008 T-281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿ que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentencias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito (…) QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicicios porque más del 90% de los recurso de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerarquice funcional de las empresas de servicios públicos, que juro cumplir la constitución y la ley (…) (…) Por lo que existe un abuso de la posición domínate por parte de la empresa de servicios públicos, al exigir requisito adicionales para darle tramite a un derechos de petición recursos y queja como lo ratifican los artículos 133.8 y 133.9 de la ley 142 de 1994 (…) SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO, Y LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara (…) SEPTIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E, y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo de finitivo sobre esta denuncia (…).
OCTAVO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02710-00 Demandante: José Luis Ovalle Poveda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORUQE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito (…) NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Norma demandada: aparte que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” (…) DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las factura de energía al sector comercial y de servicios DECIMO PRIMERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN A LA LOS SEÑORES señor presidente ASISTA un consejo comunal de servicios público a qui en Valledupar para que se invisten a todos los vocales de control del cesar y la guajira, lideres, asociaciones de usuarios, defensores de la comunidad con la presencia de las delegadas de la superservicicios con la presencia también del presidente y el superintendente de servicios públicos, donde el presidente debe de contratar experto en la ley 142 de 1994 como es el doctor JAIME ARAUJO REINTERIA PONENTE DE LA SENTENCIA C-558 DEL 2001 DONDE LA EMPRESA Y LA SUPERSERVCICIO POR MAS DE 20 AÑOS VIENEN INTERPRETANDOLA ERRONEAMENTE (…) DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA SEÑORA PROCURADORA ORDENEN A doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, A DAR RESPUESTA a mi denuncia contra la superservicicio y las empresa de energía eléctrica, por violación a la constitución y la ley (…) DECIMO TERCERO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad,RESUELVA DE FONDO CLARA DESARROLLADO CADA UNA DE LAS PRETENCIONES DE LA TUTELA INTEGRANDO el contradictorio, para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible”, (Auto 067/20), T-466/99,señor juez de segunda instancia, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso (…) DECIMO CUARTO que el señor magistrado y la señora procuradora general de la nación ordenen a la superintendencia de servicios público ordenen a la empresa de energía que si va a continuar sus pendiendo el servicio de energía deberá expedir un acto administrativo que garanticen el debido proceso administrativo derecho de defensa contradicción legalidad, a una tutela judicial efectiva (…) DECIMO QUINTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONFORME AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, Y CONCEDA esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional (…)”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes 2.1. El 3 de junio de 2021, el señor José Luis Ovalle Poveda solicitó a la empresa Caribemar de la Costa E.S.P. S.A.S. (también denominada por su marca Afinia) la ruptura de la solidaridad por la deuda generada entre el 2 de febrero de 2012 al 25 de mayo de 2021 respecto del inmueble ubicado en la carrera 27 No. 5D- 14 de Valledupar, identificado con el NIC- 7506477. 2.2.
Mediante Oficio No. 202170149083 del 8 de junio de 2021, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. informó al actor que no era procedente acceder a su solicitud, toda vez que no se encontró demostrada la titularidad del contrato o vínculo contractual con el inquilino, por cuanto no se aportó el certificado de tradición y libertad ni el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02710-00 Demandante: José Luis Ovalle Poveda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. El 17 de junio de 2021, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. 2.4. Por oficio No. 202170169947 del 25 de junio de 2021, Caribemar de la Costa E.S.P. S.A.S. confirmó la decisión recurrida y resolvió remitir el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros para que decidiera el de apelación. 2.5.
Mediante Resolución No. 20218200375685 del 5 de agosto de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión No. 202170149083 del 8 de junio de 2021. En concreto, la Superintendencia consideró que el señor José Luis Ovalle Poveda no cumplió con la carga de la prueba, por cuanto: (I) El actor aportó contrato de arriendo con fecha de creación 2 de febrero de 2012 con el cual buscó dar cumplimiento a uno de los requisitos para que se decretara la ruptura de solidaridad.
Sin embargo, la dirección plasmada en el contrato de arriendo (CARRETERA VIA SAN JOSE DE ORIENTE – FINCA NUEVA ESPERANZA) no coincide con la registrada en el inmueble (CARRETERA VIA SAN ONOFRE 1-62, NUEVA ESPERANZA – MARIA LA BAJA).; (II) En el expediente no constaba acta de suspensión del servicio. 2.6. El 8 de marzo de 2023, el actor radicó derecho de petición ante la Presidencia de la República, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por las decisiones emitidas por la Superintendencia y la empresa de energía, al considerar que están exigiendo requisitos no fijados en la ley para acceder a la ruptura de la solidaridad que solicitó. 3.
Fundamentos de la acción El señor José Luis Ovalle Poveda indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. denegaron la ruptura de solidaridad con fundamento en la exigencia de requisitos adicionales no autorizados por la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, como lo eran el aporte del certificado de tradición y libertad y el certificado de nomenclatura emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Y sostuvo que la negativa de la Superintendencia demostraba que no resolvió de fondo, clara, precisa y congruente el derecho de petición. Por lo anterior, adujo que se desconocieron los artículos 9 y 39 del Decreto Ley 019 de 2012, 3 del Decreto 2106 de 2019 y 9 de la Ley 962 de 2005, que disponen la prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad, el procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley, medidas para la implementación o aplicación de trámites y la racionalización de procedimientos administrativos.
Expuso que tampoco tuvieron en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional T-636 de 2006, así como la sentencia del 27 de septiembre de 20212, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en las cuales, según dijo, se dispuso que no era necesario demostrar la propiedad del inmueble, cuando de la factura era posible identificar al propietario y que era éste el que reclamaba.
Por otro lado, manifestó que pese a que denunció la anterior situación ante la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, no ha recibido respuesta alguna por parte de esas autoridades. 2 Proceso No. 11001-33-34-002-2021-00234-01 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02710-00 Demandante: José Luis Ovalle Poveda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que el presidente de la República y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios estaban en la obligación de sancionar a las empresas Afinia y Air-e, por suspender los servicios de energía de forma unilateral sin antes expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 29 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, la empresa Afinia Grupo EPM y la empresa Air -e; y negó la medida provisional solicitada.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 31 de mayo de 20233. 4.2. La asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió que se declarara improcedente la acción de tutela respecto a esa entidad, con fundamento en que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública dio respuesta a la petición presentada por el señor Ovalle Poveda, en el sentido de informar que se trasladó por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Alegó que se configura la falta de legitimación por pasiva de ese organismo de control frente a las pretensiones de no suspensión del servicio de energía, la asistencia del presidente de la República y otros al Consejo Comunal, solicitudes frente al recurso de apelación e impuesto de alumbrado público, pues no apuntaban a cuestionar su actuar.
Por otra parte, aclaró que la sola presentación de la solicitud ante las dependencias de la Procuraduría no obligaba a que se asumiera el conocimiento de los hechos presuntamente irregulares “por lo que por disposición legal esta entidad puede o no asumir el conocimiento de las diligencias, si así lo considera procedente”. 4.3. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque el actor no recurrió a los mecanismos ordinarios disponibles, específicamente, la vía administrativa. De manera subsidiaria, pidió que se denegara las pretensiones de la demanda, dada la inexistencia de una acción u omisión por parte de esa autoridad que pudiere generar la vulneración de algún derecho fundamental del actor.
Con todo, expuso que esa entidad dio respuesta al derecho de petición del actor, mediante OFI23-00049178 / GFPU 13150000 del 15 de marzo de 2023. Explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tenía competencia para resolver sobre los reclamos del actor a la empresa Afinia y dado que era la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la que 3 Índice No. 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02710-00 Demandante: José Luis Ovalle Poveda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercía la inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Y adujo que tampoco podía obligar a esa Superintendencia a que confirmara o negara su asistencia al Consejo Comunitario que mencionó el actor, por cuanto esa superintendencia posee una independencia y autonomía de la Presidencia de la República.
Finalmente, puso de presente que el actor tenía por correo las direcciones electrónicas: melkiskammerer@hotmail.com, oficinadequejasyreclamos@gmail.com y fenadecu2021@gmail.com, a través de las que masivamente se radican acciones de tutela contra la Presidencia de la República por los mismos hechos, pero respecto de diferentes personas.
Esos correos, aduce, fueron creados por el abogado Melkis Kammerer para abusar así del derecho constitucional de tutela. En tal sentido, señaló que el abogado Kammerer tiene en curso una investigación disciplinaria bajo lo previsto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 4.4. El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque sus funciones no tienen relación con la verificación y control sobre el cumplimiento de las normas que rigen la prestación del servicio público de energía. Asimismo, precisó que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica.
A su vez, informó que la cantidad de correos enviados por el remitente melkiskammerer@hotmail.com generó alerta de cuarentena. Por lo cual, dichos correos electrónicos llegaron directamente a la bandeja de correo no deseado tras considerarse riesgosos. En tal sentido, pasados los 30 días de cuarentena, los correos fueron eliminados, imposibilitando recuperar la petición radicada el 8 de marzo de 2023. 4.5.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se declarara la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de esa superintendencia o la improcedencia de la acción de tutela. Además, pidió que se tuvieran como argumentos de sustento de esa entidad, los contenidos en la Resolución No. 20218200375685 del 5 de agosto de 2021, expedida por la Dirección Territorial Nororiente.
Expuso que las pruebas que obraron en el expediente administrativo conllevaron a confirmar, en sede de apelación, la decisión tomada por la empresa de energía frente al usuario que aquí demanda. Por otro lado, sostuvo que, para casos como el objeto de estudio, se previó como mecanismo de defensa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual podía acudir el demandante, más aún cuando el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela. 4.6.
La empresa de energía Air-e S.A.S. E.S.P. solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos de la acción de tutela correspondían a un usuario de la empresa de energía de Afinia, que es la que presta servicio de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02710-00 Demandante: José Luis Ovalle Poveda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7. La empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM) pidió que se declarara improcedente o denegara la solicitud de amparo, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto de que de encontrarse inconforme con la decisión que resolvió su reclamación de ruptura de solidaridad, el actor podía haberla cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo el juez de lo contencioso administrativo el competente para estudiar la legalidad del acto administrativo.
Finalmente, sostuvo que en el caso concreto el actor no demostró, siquiera sumariamente, sufrir un perjuicio irremediable que permitiera hacer uso de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. En el presente asunto, el señor José Luis Ovalle Poveda destacó que la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales proviene, entre otras, de actuaciones de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, la empresa Afinia Grupo EPM y la empresa Air -e. No obstante, la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la empresa Air-e solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no son competentes para atender las pretensiones de la parte actora.
Al respecto, conviene precisar que en el proceso está probado que el 8 de marzo de 2023, el señor José Luis Ovalle Poveda radicó petición ante la Presidencia de la República, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Además, en la acción de tutela el actor cuestiona que las autoridades no han dado respuesta a dicha solicitud. 4 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02710-00 Demandante: José Luis Ovalle Poveda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, contra lo considerado por la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, se advierte que sí están legitimadas por pasiva en el presente asunto.
De hecho, en los informes rendidos por esas entidades, manifiestan que ya dieron respuesta al actor, circunstancia que deberá analizarse al resolver de fondo el asunto. Ahora, no sucede lo mismo respecto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG y la empresa Air-e. En el caso de la CREG, aunque se tuvo como parte demandada, lo cierto es que en el escrito de tutela la referencia que hace el actor a esa Comisión es para señalar que el presidente de la República es el director de esa Comisión, siendo contra éste que dirige la demanda de tutela.
Además, es cierto que no se evidencia que el actor haya radicado petición alguna ante la CREG. Respecto de la empresa Air-e, aunque el actor reprocha suspensiones de energía de su parte, lo cierto es que esa empresa presta servicio domiciliario de energía eléctrica en los departamentos del Atlántico, La Guajira y Magdalena, como se pudo verificar en la página oficial.
Luego, como el inmueble respecto del que se generó la solicitud de rompimiento de solidaridad se encuentra en el municipio de Valledupar (Cesar), esa empresa no es la encargada del suministro de energía como sí lo es Afinia, que es la que ha recibido las reclamaciones del actor. Conforme a lo expuesto anteriormente, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y la empresa Air-e. 3.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor José Luis Ovalle Poveda para solicitar: (i) la protección del derecho fundamental del derecho fundamental de petición que estima vulnerado por la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, por la falta de respuesta a la queja que presentó el 8 de marzo de 2023, y (ii) cuestionar los actos administrativos emitidos por la empresa Caribemar de la Costa E.S.P. S.A.S. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante los cuales se negó la solicitud de ruptura de solidaridad de la deuda. 4.
Derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
Asimismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20115: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos». 5 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02710-00 Demandante: José Luis Ovalle Poveda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario.
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido».
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 5.
Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.
Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02710-00 Demandante: José Luis Ovalle Poveda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»6.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, con fundamento en el requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular. 6.
Análisis del caso 6.1. Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición En el caso, el señor José Luis Ovalle Poveda comentó que la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública no han dado respuesta a la petición que presentó el 8 de marzo de 2023, en la que expuso irregularidades en que estima incurrieron la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del trámite de solicitud de ruptura de solidaridad de la deuda.
Al respecto, la Sala advierte que la Presidencia de la República, mediante oficio OFI23-00049178 del 15 de marzo de 2023, dio respuesta a la citada petición, en el siguiente sentido: 6 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02710-00 Demandante: José Luis Ovalle Poveda 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la trazabilidad de envío oficio, el citado oficio fue remitido en esa misma fecha (15 de marzo de 2023) al correo suministrado por el peticionario: oficinadequejasyreclamos@gmail.com.
Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, mediante Radicado No. E-2023-139499 trasladó por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la queja presentada por el señor José Luis Ovalle Poveda. El citado radicado se remitió por correo electrónico del 21 de abril de 2023 a la Superintendencia de Servicios Públicos.
Del anterior traslado fue informado el señor Ovalle Poveda, mediante oficio remitido por correo electrónico el 25 de abril de 2023, oficio en el cual, además, se explicó al actor sobre las competencias de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior demuestra que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública remitió a la autoridad competente la petición e informó al actor con copia del oficio remisorio y, por lo tanto, acogió los lineamientos previstos por el artículo 217 de la Ley 1755 de 2015. 7 Artículo 21.
“Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02710-00 Demandante: José Luis Ovalle Poveda 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte que antes de que el actor presentara la acción de tutela (19 de mayo de 2023), ya había sido notificado por parte de la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública sobre la falta de competencia para resolver su queja, así como del traslado que sobre la petición se hizo.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones con relación a la Presidencia de la República y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública. 6.2. Frente a la alegada vulneración de derechos con la expedición de actos administrativos por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Por otra parte, la Sala advierte que la inconformidad del demandante radica en las decisiones tomadas por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en las Resoluciones No. 202170149083 del 8 de junio de 2021, 202170169947 del 25 de junio de 2021 y 20218200375685 del 5 de agosto de 2021, por las cuales se denegó la solicitud de ruptura de la solidaridad de la deuda.
Siendo así, a juicio de la Sala, la tutela frente a dichos actos administrativos no cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, el actor puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con el artículo 1388 de la Ley 1437 de 2011, pues, como se sabe, este medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada.
Conviene recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de marzo de 20149, determinó: “En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo”.
De modo que, si el demandante considera que las decisiones expedidas por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneran derechos fundamentales, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de esos actos administrativos; medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 8 Artículo 138.
“Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena.
Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000- 2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02710-00 Demandante: José Luis Ovalle Poveda 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
La Sala no advierte que los actos administrativos expedidos por la empresa de energía y la Superintendencia constituyan una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de los cuestionamientos contra la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia Grupo EPM) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto de los cuestionamientos contra los actos administrativos expedidos por esas entidades. 7.
Cuestión final La Sala no puede pasar por alto que, si bien la acción de tutela formalmente fue presentada en nombre propio por el señor José Luis Ovalle Poveda, lo cierto es que el correo desde el que la radicó es fenadecu2021@gmail.com, que, según informa la Presidencia de la República, pertenece al abogado Melkis Kammerer Kammerer10.
Siendo así, en razón a todos los procesos que ha conocido la Sala de casos similares11 en los que ha ocurrido la misma situación, esto es, que las acciones de tutela son radicadas a través de los correos electrónicos pertenecientes al abogado Melkis Kammerer Kammerer, se hace una llamado de atención a este profesional para que observe los deberes del abogado contenidos en el numeral 1312 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Además, como se ha hecho en oportunidades anteriores13, la Sala le recuerda a la parte actora los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, contenidos en el artículo 78 del Código General del Proceso. 8. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, se negarán las pretensiones de la acción de tutela frente a la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, porque no vulneraron el derecho fundamental de petición; y se declarará improcedente respecto de los actos administrativos expedidos por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues el actor cuenta con otro medio judicial para cuestionarlos. 10 En el Registro Nacional de Abogados se verificó la inscripción del abogado Kammerer Kammerer, como vigente. 11 Proceso No. 11001-03-15-000-2023-00589-00, 11001-03-15-000-2023-00547-00, 11001-03-15-000-2023- 01134-00 y 11001-03-15-000-2023-02656-00. 12 13.
Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. 13 Sentencia del 16 de marzo de 2023, proceso No. 11001-03-15-000-2023-00547-00. Sentencia del 20 de abril de 2023, proceso No. 11001-03-15-000-2023-01134-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02710-00 Demandante: José Luis Ovalle Poveda 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la empresa Air-e, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela frente a la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, conforme a lo expuesto. 3.
Declarar improcedente la acción de tutela, respecto de los cuestionamientos contra los actos administrativos expedidos por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte considerativa. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN