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11001031500020220174700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-17

Radicación interna: 2610 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Abraham Bustillo Naranjo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01747-00 Demandante: Abraham Bustillo Naranjo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01747-00 Demandante: ABRAHAM BUSTILLO NARANJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Caducidad del medio de control de nulidad electoral. Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional – declara improcedente. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado, por el señor Abraham Bustillo Naranjo, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Abraham Bustillo Naranjo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Por todo lo antes anotado, solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado de la Ciudad de Bogotá D.C proteger los derechos fundamentales al Debido Proceso”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Abraham Bustillos Naranjo ejerció demanda de nulidad electoral contra de la Registraduría Nacional, con el fin de que de declarara la nulidad de: (i) la Resolución del 12 de agosto de 2020, expedida por la Registraduría Especial de Barranquilla;

(ii) los formularios E-14, publicados, en la página de la Registraduría Especial de Barranquilla el día 27 de octubre de 2019 y, (iii) de los formularios E- 26 mediante los que se declararon elegidos los candidatos de las Juntas de Acción Local, de la localidad de Riomar del municipio de Barranquilla, pertenencientes al partido Cambio Radical.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01747-00 Demandante: Abraham Bustillo Naranjo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, en providencia del 5 de diciembre de 2019, rechazó la pretensión de nulidad de la Resolución de fecha 12 de agosto 2020, por no ser un acto susceptible de control judicial y por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de los formularios E-14 y E- 26.

El apoderado del actor presentó recurso de apelación, en el que indicó que la Resolución del 12 de agosto de 2020 si tiene carácter de acto administrativo, porque la Registraduría especial de Barranquilla es autónoma para tomar decisiones y porque la entidad es la competente para resolver reclamaciones y otras inconsistencias. Así mismo, indicó que los formularios E-14 y E-26, no son de trámite, ni de ejecución y tienen carácter de actos definitivos que pone fin a una actuación administrativa.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en providencia del 19 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual determinó que la Resolución del 12 de agosto de 2020, no es pasible de control al ser un acto que no tiene una respuesta de fondo sino meramente de trámite y, en cuanto a los formularios E-14 y E-26, concluyó que, conforme con el literal a), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, operó la caducidad del medio de control.

Lo anterior porque, los formularios E-14 fueron publicados, en la página de la Registraduría Especial de Barranquilla el día 27 de octubre de 2019 y los formularios E-26 fueron publicados, el día 11 de noviembre de 2019, por lo que, el término de caducidad de treinta días empezó a correr desde el 12 de noviembre de 2019 y venció el 24 de diciembre de del mismo año, sin embargo, por encontrarse la Rama Judicial en esa fecha en vacancia judicial, la demanda de nulidad electoral debió ser presentada al primer día hábil en términos judiciales, esto es, el 13 de enero de 2020, pero la demanda solo fue presentada el 1 de septiembre de 2020, es decir, luego de más de 8 meses de que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora señala que ejerce la presente acción de tutela de conformidad con el artículos 29 y 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 88 del CPACA y demás normas pertinentes con el caso. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 22 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al señor Abraham Bustillo Naranjo, al Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla allegó informe en el que se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, relacionó las actuaciones procesales que se surtieron al interior del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01747-00 Demandante: Abraham Bustillo Naranjo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A sostuvo que la acción de tutela es improcedente, en cuanto el actor alegó que la providencia proferida por esa Corporación incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso sin argumentos que justifiquen el agravio o vulneración en que incurrió. Sin embargo, hizo relación de la motivación de la sentencia objeto de cuetionamiento y afirmó que no se configuraron los presupuestos para afirmar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, que la motivación de la providencia fue clara y ceñida a los lineamientos jurisprudenciales y normativos con la debida valoración de los medios de prueba arrimados al proceso.

Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela o declarar su improcedencia. 6. Intervención de los terceros interesados La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil adujó la falta de legitimación en la causa porque lo pretendido con la presente acción de tutela es dejar sin efectos una decisión judicial, respecto de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene competencia para pronunciarse.

Solicitó desvincular a esa entidad del presente amparo constitucional por no ser un sujeto procesal que pueda brindar la protección requerida por el ciudadano, además, porque dentro de sus funciones no se encuentran las requeridas para satisfacer lo pretendido por el accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-01747-00 Demandante: Abraham Bustillo Naranjo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. La Sala advierte que en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito general de procedencia de inmediatez, pues, pese a que la sentencia objeto de cuestionamiento fue proferida el 19 de mayo de 2021, tal fue notificada en estado del 10 de marzo de 2022, por su parte, la radicación de la acción de tutela de la referencia tuvo lugar el 17 de marzo de 2022.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las providencias del 22 de septiembre de 2020 y del 19 de mayo de 2021, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, respectivamente, que declararon la caducidad del medio de control de nulidad electoral.

La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto sustantivo alegado por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01747-00 Demandante: Abraham Bustillo Naranjo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos Radicado: 11001-03-15-000-2022-01747-00 Demandante: Abraham Bustillo Naranjo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto De la lectura del escrito de tutela se echa de menos los argumentos en que la parte actora sustenta las inconformidades con las providencias del 22 de septiembre de 2020 y del 19 de mayo de 2021, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, pues únicamente se refirió a los hechos que dieron origen a las sentencias proferidas en el trámite de la nulidad electoral.

Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional porque en el escrito de tutela no se expresan argumentos de inconformidad que sustenten de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Como se indicó, para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sino que, es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

En el presente caso se echa absolutamente de menos los argumentos que sustenten la configuración de algún defecto en que habría incurrido la decisión cuestionada, la parte actora pasó por alto plantear verdaderos cargos que permitan realizar un estudio jurídico y de fondo a fin de determinar si la decisión cuestionada vulnera derechos y garantías constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que fue ejercida por intermedio de apoderado judicial, es decir, media la intervención de un abogado que debería asegurar la correcta presentación y sustentación del mecanismo de protección constitucional.

En suma, es improcedente el amparo solicitado por el señor Abraham Bustillo Naranjo contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Abraham Bustillo Naranjo contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01747-00 Demandante: Abraham Bustillo Naranjo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO