Micelio
11001031500020220629100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-24

Radicación interna: 10030 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Edgar Ivan Paerez Carvajal·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 110010315000202206291 00 Accionante: EDGAR IVÁN PAEREZ CARVAJAL Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque se encuentran pendientes de resolver cuestiones que deben ser objeto de estudio por la autoridad judicial competente.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Edgar Iván Paerez Carvajal, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Edgar Iván Paerez Carvajal, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1. Solicito al señor Juez TUTELAR los Derechos Fundamentales invocados en la presente acción. 2. Dejar sin valor y efectos las providencias adiadas los días 11 de mayo (x2) y 27 de julio de 2022, notificadas electrónicamente en correos de fechas 25 de mayo y 17 de agosto de 2022, respectivamente, dentro de los expedientes 1 Radicación número: 110010315000202206291 00 Accionante: Edgar Iván Paerez Carvajal Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 500011102000201800235-01, y 500011102000201800228-01, respectivamente, mediante los cuales resolvieron DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación interpuesto por el suscrito en forma idéntica en cada expediente y negado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 3.

Que en consecuencia con lo anterior, se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto en debida oportunidad y forma contra las decisiones por las cuales se me interpuso multa en los expedientes 500011102000201800235-01, 50001110200020180024001 y 500011102000201800228-01, conforme el parágrafo 2 del artículo 150 de la ley 734 de 2002, vigente al momento de promoverse, adelantarse y agotarse el trámite del incidente de temeridad, así como vigente al momento de interponerse el recurso de apelación indebidamente negado. 2.

Hechos relevantes Manifestó el tutelante que, entre enero y diciembre de 2018, estuvo vinculado con la Universidad de Cundinamarca (UDEC), por contrato de prestación de servicios suscrito con el objeto de “coordinar jurídicamente el área jurídica de la Dirección de proyectos Especiales de la Universidad”. En virtud de dicha vinculación, mediante escrito de 22 de marzo de 2018, se solicitó la remisión de los procesos que se adelantaban contra la Universidad en los juzgados de Villavicencio a la ciudad de Bogotá y, además, se le pidió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta la vigilancia judicial administrativa.

La solicitud de vigilancia judicial se trasladó -de oficio- a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual procedió a abrir indagaciones preliminares contra los jueces de Villavicencio que estaban conociendo las demandas en las que estaba vinculada la Universidad de Cundinamarca. En esos procesos disciplinarios, se dispuso el archivo de las diligencias y se abrió contra el ahora tutelante incidente de temeridad, en los términos del parágrafo 2 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pese a que “nunca interpuse una queja disciplinaria, luego no tenía condición de quejoso, sino que solicité una vigilancia administrativa, lo que dista diametralmente para ser considerado peticionario o quejoso”. 2 Radicación número: 110010315000202206291 00 Accionante: Edgar Iván Paerez Carvajal Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Informó que se abrieron en total 11 incidentes de temeridad1, “respecto a los cuales fui citado a una única audiencia de descargos el día 16 de agosto de 2019, siendo nuevamente citado a rendir la misma diligencia el día 23 de octubre de 2019 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta del Consejo Superior de la Judicatura”.

Afirmó que, en las audiencias de descargos, se solicitó como prueba el testimonio del rector de la Universidad de Cundinamarca, pero nunca se resolvió sobre su decreto y tampoco se resolvió de fondo “respecto al argumento esbozado de la distinción entre una solicitud de vigilancia administrativa dirigida a la Sala Administrativa y una queja disciplinaria dirigida a la Sala Disciplinaria”.

El 5 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta “procedió a emitir 11 providencias idénticas en 11 incidentes de temeridad, disponiendo imponerme multa de cincuenta (50) SMDLV para el año 2018 en cada uno de ellos…”, las que se notificaron el 29 de enero de 2021, vía correo electrónico. Refirió el tutelante que, contra esas 11 decisiones, interpuso el recurso de apelación, mediante correo electrónico del 11° de febrero de 2021.

Por medio de proveídos del 24 de febrero de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta negó, por improcedentes, los recursos de apelación, “indicando escuetamente en 5 renglones que dicho recurso no era procedente conforme al artículo 118 de la misma ley, a pesar de que el artículo por el cual fui citado (parágrafo 2 del artículo 150 ley 734 de 2002) lo dispone expresamente; así como el mismo despacho indicó su procedencia en el resuelve de la providencia apelada del 5 de diciembre de 2019, por la cual se me afectó con multa”. 1 Procesos disciplinarios números: 500011102000201800228 00 500011102000201800230 00 500011102000201800231 00 500011102000201800235 00 500011102000201800237 00 500011102000201800240 00 500011102000201800241 00 500011102000201800244 00 500011102002001800246 00 500011102000201800248 00 500011102000201800250 00 3 Radicación número: 110010315000202206291 00 Accionante: Edgar Iván Paerez Carvajal Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) El 25 de febrero de 2021, se interpuso recurso de queja contra las decisiones que negaron por improcedentes los recursos de apelación. Indicó el tutelante que: Los 11 incidentes de temeridad respecto a los cuales interpuse recurso de queja se remitieron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual procedió a resolver mediante providencias adiadas los días 11 de mayo (x2) y 27 de julio de 2022, notificadas electrónicamente en correos de fechas 25 de mayo y 17 de agosto de 2022, respectivamente, dentro de los expedientes 500011102000201800235-01, 500011102000201800240-01 y 500011102000201800228-01, DECLARAR BIEN NEGADOS los recursos de apelación interpuestos por el suscrito accionante contra cada providencia de imposición de multa en incidente de temeridad, indicando que por la entrada en vigencia de la ley 1952 de 2019, el recurso procedente era el de reposición. 3.

Fundamentos de la demanda El accionante señaló que la autoridad accionada le vulneró sus derechos fundamentales porque declaró bien denegados los recursos de apelación, tras considerar que el recurso procedente era el de reposición según el artículo 210 de la Ley 1952 de 2019, “ignorando en todo momento que el incidente de temeridad y los recursos se interpusieron y negaron irregularmente en los años 2019 y 2021, en plena vigencia de la Ley 734 de 2002”.

Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se ignora que procedimentalmente, la ley 1952 de 2019 entró a regir solo hasta el 29 de marzo de 2022, y que por el principio de integración normativa de la ley 734 de 2002 (principio que, en todo caso, también contiene la ley posterior), ley vigente al momento de interponerse y negarse erradamente el recurso de apelación por la Comisión Seccional Meta, al igual que el respectivo recurso de queja que procedió a resolver la Comisión Nacional exponiendo el análisis de una normativa que aún no estaba vigente al momento de interponerse incluso el recurso de queja, por lo que debía y deben resolverse dichos recursos según la normatividad vigente al momento de interponerse, por el principio de integración normativa que incorporan de forma unánime e idéntica la ley 734 de 2002, en su artículo 21 y la ley 1952 de 2019 en su artículo 22, respecto a lo cual, en lo no contemplado en dicha normatividad disciplinaria, se debe aplicar el Código General del Proceso… Refirió que ni la Ley 734 de 2002 ni la Ley 1952 de 2019 “contienen las reglas específicas de bajo qué disposición normativa deben resolverse los recursos oportunamente interpuestos en un incidente de temeridad contra quejoso 4 Radicación número: 110010315000202206291 00 Accionante: Edgar Iván Paerez Carvajal Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) temerario, luego, por expresa remisión normativa de estas disposiciones procesales, sea cual sea la que se pretenda aplicar, debe acudirse a los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal”.

Señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): En estas codificaciones se encuentra la forma en la que se debe proceder cuando se tramite y resuelva un recurso (en este caso el de apelación interpuesto en el año 2021 contra la decisión que finaliza el incidente de temeridad contra quejoso), es decir, remitirse expresamente al Código General del Proceso, el cual en su artículo 624 establece con total claridad que la normatividad aplicable respecto al recurso de apelación interpuesto en el mes de febrero de 2021, y que se me negó indebidamente, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos y se promovieron los incidentes, todo esto anterior al 29 de marzo de 2022, es decir, la Comisión Nacional, aquí accionada, al momento de resolver el recurso de queja que promueve esta tutela, en lugar de analizar la antinomia contenida en la ley 1952 de 2019 que nunca estuvo vigente al momento de interponerse el recurso de apelación y haberse negado indebidamente por el Id Documento: 11001031500020220629100005025010007 inferior jerárquico, debió aplicar el artículo 624 del CGP, disponiendo que tanto el incidente, como la decisión que puso fin al trámite del incidente de temeridad, como los recursos que se interpusieron contra esa decisión y el que negó indebidamente las apelaciones, se rigen por las leyes vigentes al momento de interponer los recursos y respecto a la cual se promovieron los incidentes, esto es, la ley 734 de 2002, que en el parágrafo 2 del artículo 150 dispone expresamente la procedencia del recurso de apelación, indebidamente negado por la Seccional Meta el 19 de febrero de 2021, decisión errada confirmada por la Comisión Nacional en auto que resuelve que el recurso de reposición estuvo bien negado por aplicación de la norma posterior, 1952 de 2019, que entró en vigencia solo hasta marzo de 2022.

Afirmó que la autoridad accionada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo, en la medida en que decidió los recursos de queja aplicando una norma que no se encontraba vigente al momento de interponerse los respectivos recursos de apelación. Agregó que, si bien es cierto que los recursos de queja se resolvieron en mayo y julio de 2022, lo cierto es que “versaban sobre hechos acaecidos y tramitados en los años 2019 y 2021”, por lo que debió aplicarse la Ley 734 de 2002.

Enunció la sentencia SU-516 de 2019, en la que se analizó “… la aplicación de una normatividad vigente al momento de interposición de recursos y su procedencia, incluso bajo la vigencia posterior de una norma que la deroga…”. 5 Radicación número: 110010315000202206291 00 Accionante: Edgar Iván Paerez Carvajal Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Concluyó (trascripción literal con posibles errores incluidos): En el presente caso, al tratarse de un proceso de naturaleza jurisdiccional disciplinaria, está claramente establecido no solo la interpretación errónea de la vigencia de una norma posterior a la vigente al momento de promover el trámite incidental e interponerse los recursos que fueron negados en perjuicio al debido proceso ni resuelta su petición de práctica de pruebas para demostrar su inocencia, sino que se agotó un procedimiento sin ser resueltos los argumentos del afectado accionante, siendo ratificada esta vulneración al debido proceso al negar con defecto fáctico de interpretación de normatividad vigente y aplicable al incidente promovido y finalizado en vigencia de la ley 734 de 2002, declarando la Comisión Nacional que el recurso de apelación que aquejaba todas estas circunstancias fue correctamente cercenado por la Seccional del Meta.

No se ha tenido en cuenta en ningún momento las pruebas aportadas por el citado a incidente de temeridad, el juez no valoró la prueba, no la practicó y tampoco se pronunció al respecto, manifestando simplemente que la solicitud de vigilancia administrativa correspondía a un capricho del solicitante, y no un requerimiento para salvaguardar recursos públicos que estaban siendo debatidos en distintas sedes judiciales de Villavicencio, donde se venían librando mandamientos de pagos sin los requisitos para ello, en detrimento de los derecho fundamentales de la Universidad y de manera indirecta de los miembros y estudiantes de la mismas institución, correspondiendo entonces mi solicitud a intervención administrativa (no queja disciplinaria) en cumplimiento del cometido de mi contrato de prestación de servicios con la Universidad. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 28 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, la que se pronunció en los siguientes términos: 4.1.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo –reiterado por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez–, informó que los recursos de queja presentados en las actuaciones con radicados 500011102000 2018 00235 01 y 500011102000 2018 00240 01 se repartieron al despacho ponente el 1º de abril de 2022 y se definieron mediante decisiones aprobadas por la mayoría de la Sala el 11 de mayo de 2022.

Dijo que, debido a que el 29 de marzo de 2022 empezó a regir el Código General Disciplinario, la comisión fijó como regla procesal aplicable que “todo proceso disciplinario en etapa anterior al auto de cargos o a la instalación de la referida audiencia, se tramitará bajo las reglas establecidas en la Ley 1952 de 2019” y, por 6 Radicación número: 110010315000202206291 00 Accionante: Edgar Iván Paerez Carvajal Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ende, se concluyó que “la procedencia del recurso de apelación cuya negativa fue objeto de recurso de queja, estará sujeta a la etapa en la que se encontraba el proceso disciplinario al momento de disponerse su terminación y archivo”.

Por lo anterior, afirmó que la Comisión expuso con claridad los criterios que soportaron la decisión de declarar bien negados los recursos que presentó el incidentado y, además, definió los criterios de aplicación del Código General Disciplinario en el caso bajo estudio. Precisó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … en la misión de interpretar las normas disciplinarias que definirían el caso concreto, no correspondía a la Comisión acudir a aquellos preceptos que privilegian la aplicación de determinadas las leyes con ocasión de modificaciones normativas, dado que el precepto legal contenido en el Código General Disciplinario revestía total claridad y no dejaba vacíos que autorizaran al intérprete acudir a regímenes ajenos al derecho disciplinario… Dijo que en observancia de la norma procesal aplicable, la CNDJ concluyó que la procedencia de los recursos de apelación cuya negativa fue objeto de sendos recursos de queja, “estaría sujeta a la etapa en la que se encontraba el proceso disciplinario al momento de disponerse su terminación y archivo” y, en ese sentido, como los procesos disciplinarios en los que se originó el trámite incidental “concluyeron en etapa de investigación, es decir, no se profirió auto de cargos, con claridad absoluta se determinó que la normatividad aplicable para resolver el recurso de queja era la Ley 1952 de 2019 y no la Ley 734 de 2002”.

Agregó que las decisiones cuestionadas en sede de tutela “no resultan caprichosas ni arbitrarias y por el contrario son fieles al querer expreso del legislador que reiteramos así lo dispuso expresamente en el artículo 263 de la ley 1952 de 2019”. Señaló que debía tenerse en cuenta que el tutelante “busca la aplicación preferente de una norma general procesal -artículo 624 del CGP- frente a otra de carácter especial que señala lo contrario -artículo 263 L1952 de 2019-”.

Refirió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … las providencias del 11 de mayo de 2022 además precisaron que la decisión que impuso sanción de multa al quejoso temerario era susceptible del recurso de reposición y se ordenó en el numeral segundo de la parte 7 Radicación número: 110010315000202206291 00 Accionante: Edgar Iván Paerez Carvajal Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) resolutiva, lo siguiente: «REMITIR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para surtir el recurso que procede en contra de la decisión del 19 de diciembre de 2019, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia».

Con ello, se puso a salvo el derecho a controvertir la decisión judicial recurrida en apelación inicialmente al amparo de la ley 734 de 2002 pero que por decisión expresa del legislador sólo es susceptible de reposición. Mencionó que, de aceptarse la tesis del tutelante, se estaría desconociendo el contenido literal y expreso de una norma de carácter procesal que indica, con claridad, cuál es el trámite que se sigue surtiendo con la normativa anterior (pliego de cargos notificado), supuesto en el que no se encontraba el caso bajo estudio.

Expuso que el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que al tutelante no se le privó de los medios de impugnación previstos para debatir la decisión en su contra, “… solo que el recurso ahora previsto no es el mismo que determinaba la norma cuya aplicación pretende, pero ya no se encuentra vigente”. Agregó que debe tenerse en cuenta que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta tiene la competencia exclusiva para definir el recurso de reposición que procede en contra de la decisión de declararlo quejoso temerario e imponerle sanción. Dijo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, bajo el entendido de que “no existe noticia en el plenario sobre la decisión que adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en relación con el recurso de reposición que es procedente en contra de las decisiones adoptadas en los radicados 500011102000 2018 00235 01 y 500011102000 2018 00240 01”.

Por lo expuesto, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. 4.1.2. La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros indicó que participó en la decisión que puso fin a la actuación, pero “manifestando mi disidencia sobre la decisión mayoritaria mediante salvamento de voto…”. 8 Radicación número: 110010315000202206291 00 Accionante: Edgar Iván Paerez Carvajal Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 9 Radicación número: 110010315000202206291 00 Accionante: Edgar Iván Paerez Carvajal Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y 10 Radicación número: 110010315000202206291 00 Accionante: Edgar Iván Paerez Carvajal Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.

Caso concreto La Sala advierte que no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del amparo reclamado por el tutelante, porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. En cuanto al requisito de subsidiariedad cuando se cuestionan decisiones judiciales, la Corte Constitucional6 ha sostenido: 6 T-600 de 2017. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Radicación número: 110010315000202206291 00 Accionante: Edgar Iván Paerez Carvajal Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.1.

La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso7. En el segundo de ellos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: (…) En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo8.

Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad, a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales9, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: ‘(…)’10.

Así mismo, en sentencia T-426 de 2014 este Tribunal precisó que los jueces de tutela tienen la obligación de no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a desconocer las garantías constitucionales de los administrados.

En este sentido señaló: ‘Los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.

En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías’. En igual línea de pensamiento esta Corporación en la providencia SU-695 de 2015 destacó que ‘la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento’, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2.

En lo que atañe propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, el ciudadano tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente11, la existencia de un perjuicio que: ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;

(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo12; (iii) amenace gravemente un bien jurídico 12 Original de la cita: “Sentencia T-525 de 2007”. 11 Sentencia T-199 de 2004. 10 Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. 9 Original de la cita: “Ver sentencias T-649 de 2011 Y T-211 de 2009”. 8 Original de la cita: “Sobre el particular pueden verse las sentenciasT-475 de 2017, T-396 de 2014, T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. 12 Radicación número: 110010315000202206291 00 Accionante: Edgar Iván Paerez Carvajal Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que sea importante en el ordenamiento jurídico13 y;

(iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad14, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente. Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción’15.

(…) Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la evaluación del perjuicio irremediable es, ‘un ejercicio de análisis que debe consultar siempre las particularidades o supuestos fácticos del caso concreto y de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales’16. En igual línea de pensamiento en sentencia SU-394 de 2016 este Tribunal tuvo la oportunidad de precisar que no toda alegación de la existencia de un perjuicio debe darse por cierta, y en esa medida es carga del accionante probar su existencia. Afirmó: (…)   En conclusión, el carácter subsidiario de la tutela impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte ha indicado que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales, cuando se demuestre y pruebe la existencia de un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio17 (se destaca).

En el presente asunto, el señor Edgar Iván Paerez Carvajal pretende que se dejen sin efecto las providencias dictadas el 11 de mayo y el 27 de julio de 2022 (expedientes números 500011102000201800235-01, 50001110200020180024001 y 500011102000201800228-01) y, como consecuencia, se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto en debida oportunidad y forma contra las decisiones por las cuales se me interpuso multa (…), conforme el parágrafo 2 del artículo 150 de la ley 734 de 2002, vigente al momento de promoverse, adelantarse y agotarse el trámite del incidente de temeridad, así como vigente al momento de interponerse el recurso de apelación indebidamente negado”.

Revisados los documentos allegados al proceso de tutela, la Sala observa que en las decisiones cuestionadas, además de declararse “bien negado el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Iván Paerez contenido en auto de fecha 19 de febrero de 2021, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 17 Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. 16 Original de la cita: “sentencia T-1316 de 2001”. 15 Original de la cita: “sentencias T-210 de 2011, T-141 de 2011, T-076 de 2011, y T-737 de 2010”. 14 Original de la cita: “Sentencia T-535 de 2003”. 13 Original de la cita: “Sentencia T- 640 de 1996”. 13 Radicación número: 110010315000202206291 00 Accionante: Edgar Iván Paerez Carvajal Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Consejo Seccional de la Judicatura del Meta”, se dispuso “REMITIR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para surtir el recurso que procede en contra de la decisión del 19 de diciembre de 2019”18 (se destaca), bajo los siguientes argumentos: El recurso de queja tiene como finalidad evaluar si el recurso de apelación debió ser concedido, sin valorar de fondo las pretensiones de la impugnación. En este orden de ideas, la queja debe versar solamente sobre los aspectos que la autoridad de primera instancia debe encontrar acreditados para conceder el recurso.

Las presentes diligencias tienen origen en la solicitud de iniciar una investigación disciplinaria en contra del juez segundo laboral de Villavicencio, advertida la presunta conducta irregular en la que habría incurrido, en el marco de un proceso ordinario que en su momento cursó en contra de la Universidad de Cundinamarca. El proceso disciplinario culminó el 17 de enero de 2019, precisamente al momento de evaluar la indagación preliminar que cursó en contra del funcionario judicial denunciado por el coordinador jurídico de la Universidad de Cundinamarca.

En esa medida, el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del juez segundo laboral de Villavicencio, corresponde a una decisión emitida antes de la etapa de formulación de cargos y, en esa medida, en el proceso disciplinario en el cual se produjo la decisión de imponer multa al quejoso temerario, está sometida a las reglas procesales contenidas en la Ley 1952 de 2019.

En esta decisión, también ordenó la Sala seccional adelantar incidente de temeridad en contra de Edgar Iván Paerez Carvajal, entonces coordinador jurídico de la Universidad de Cundinamarca, quien suscribió el escrito que originó las presentes diligencias. Así las cosas, el recurso de apelación fue presentado en el marco de un proceso en el que no se había dictado auto de cargos, ni se había instalado audiencia en el procedimiento verbal y, por ende, el régimen jurídico aplicable es de la Ley 1952 de 2019.

Por otro lado, aunque reviste suficiente claridad el cuerpo normativo aplicable a efectos de definir la procedencia del recurso interpuesto por el señor Paerez Carvajal, al interior de este subsiste una antinomia que corresponde resolver a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de resolver si el recurso de apelación promovido contra el auto del 19 de diciembre de 2019 fue adecuadamente rechazado.

Es claro que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa, aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada y, en este caso, así lo hizo respecto del auto que impone multa por temeridad. Pero también se ocupó de esta materia, en fecha posterior, al modificar la regulación del trámite del incidente de temeridad, incluyendo en su redacción que el recurso procedente contra el auto que impone multa era el recurso de reposición. 18 Auto del 11 de mayo de 2022, radicado número 500011102000201800240 01. 14 Radicación número: 110010315000202206291 00 Accionante: Edgar Iván Paerez Carvajal Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Luego, los criterios cronológico y de especialidad ofrecen una justa solución frente a la coexistencia de recursos respecto de una decisión judicial en concreto.

En este caso, el artículo 210 ibidem corresponde a una norma posterior y especial respecto de aquella prevista en el artículo 134 ibidem, puesto que fue introducida por el artículo 35 de la Ley 2094 de 2021 que regula las reglas aplicables, en forma específica, al incidente de temeridad, entre las cuales resalta la intención del legislador de limitar al recurso de reposición la forma de impugnar la decisión que pone fin a este trámite.

Al encontrarse previsto el recurso de reposición, pero no el de apelación para controvertir el auto por medio del cual la jurisdicción decide imponer multa al quejoso temerario, no es procedente concederlo y, en esa medida, a la postre resultó acertada la decisión de la Sala seccional al disponer su rechazo. Sin embargo, como el recurso de reposición sí está previsto, es del caso que regresaren las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para surtir el recurso que procede en contra de la decisión del 19 de diciembre de 2019.

En ese orden de ideas, la Comisión DECLARARÁ bien negado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta19 (se destaca). En ese mismo sentido, se tiene que en auto del 27 de julio de 2022 (Radicación No. 50001110200020180022801), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estableció: … esta corporación declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Edgar Iván Paerez Carvajal en calidad de incidentado, por improcedente, pero al estar prevista la reposición en la normatividad vigente y aplicable al asunto bajo análisis, se devolverán las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que surta el respectivo recurso (se destaca).

En ese contexto, la Sala precisa que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo, bajo el entendido de que, si bien el señor Paerez Carvajal pretende que se tramite el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le impuso multa, lo cierto es que la autoridad accionada remitió la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que, en el trámite del recurso procedente (reposición), revisara las inconformidades del mencionado señor, lo que a la fecha se encuentra pendiente de definir, según la respectiva consulta que se hizo de manera directa con la autoridad competente20. 20 Información suministrada por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante correo electrónico del 16 de enero de 2023. 19 En los mismos términos se suscribió el auto del 11 de mayo de 2022, radicado número 50001110200020180023501. 15 Radicación número: 110010315000202206291 00 Accionante: Edgar Iván Paerez Carvajal Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Dado que la autoridad competente –que es la primera encargada de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos– no se ha pronunciado sobre los planteamientos del ahora tutelante, se rechazará por improcedente la solicitud de amparo, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 16