CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Alfredo Guerrero Arrieta contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir el auto de 21 de septiembre de 2022 y el auto de 13 de marzo de 2020; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 31 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta de julio de 2019, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 700013333002201300072-02,, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presento demanda en contra de la ESE Hospital Local de la Unión - Sucre, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones “[ ] 160 de octubre 10 de 2012, 162 de octubre 12 de 2012 y 172 de octubre 26 de 2012 [ ] y a título de restablecimiento del derecho, “[ ] reintegro al cargo de auxiliar administrativo [ ] pago de salarios, prima, prestaciones sociales, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir [ ]”. 4.
Indicó que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda. 5. Adujo que, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, al resolver el recurso de apelación, revocó la sentencia de 10 de diciembre de 2015, y en su lugar, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. 6.
Manifestó que, presentó demanda ejecutiva contra la ESE Hospital Local de la Unión - Sucre con el fin de que se librara mandamiento de pago “[…] por las condenas impuesta en sentencia de fecha 08 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre [ ]” y, asimismo solicitó medidas cautelares. 7. Señaló que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, “[ ] En Proveído adiado 13 de junio de 2019, libró mandamiento de pago por la suma de $103.219.158,98 [ ]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta 8.
El 31 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, “[ ] resolvió negar las medidas cautelares enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 5 por tener carácter inembargable [ ]”. 9. Adujo que, mediante auto de 9 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre, al resolver el recurso de reposición, confirmó el auto de 31 de julio de 2019. 10.
El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 13 de marzo de 2020, confirmó en su totalidad el auto de 31 de julio de 2019. Al respecto consideró lo siguiente: “[ ] “Bajo esta contexto y teniendo en cuenta como parámetro de inembargabilidad de bienes y recursos, establecida en el numeral primero del artículo 594 del C.G. del P. puede concluirse que, en el asunto de autos asiste razón a la primera instancia, al no disponer la medida cautelar pedida por el ejecutante, en tanto, los recursos de Sistema General de Seguridad Social en Salud son absolutamente inembargables.
Vale aquí anotarse, que las ESE, no perciben de manera directa, como se denotó en el listado anterior, recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, pues, dicha fuente está dirigida a los Departamentos, Distritos y Municipios y solo de manera indirecta llega a poder de las ESE. Siendo así, en este puntual aspecto, no puede disponerse el embargo de recursos sobre los cuales no tiene titularidad el ente ejecutado, negándose así válidamente lo pedido en el numeral quinto del escrito presentado por el ejecutante.
Y en relación con los recursos ADRES y del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, al no desarrollarse por el petente de manera concreta, a qué tipo de recursos se refiere y delimitarlos solo en el entendido de recursos destinados al servicio de salud de sus afiliados, entiende este Tribunal que encasillan en los ítems atrás referidos, por ende, recursos de la seguridad social en salud, destinados a prestar el servicio a sus usuarios, que no pueden ser objeto de embargo.
Ahora, si bien debe tenerse en cuenta que de conformidad con el parágrafo del artículo 594 del C. G. del P. la regla de inembargabilidad no connota un carácter absoluto, dado que pone de manifiesto las excepciones trazadas en la ley y la jurisprudencia, para que sea operante la medida cautelar, lo cierto es que en el caso de los recursos de la salud, al contraponerse el intereses de los usuarios del servicio frente a aquellos de quien cobra la deuda, la tensión solo puede resolverse a favor del derecho fundamental de la salud, sin que pueda oponerse la excepción relacionada con el pago de sentencias judiciales, pues, la ponderación concluiría, si se profiere la última, en perjuicio del servicio que presta la ESE.
No olvida el Tribunal, que si bien el litigio versa sobre un proceso ejecutivo derivado del incumplimiento de una sentencia judicial, en donde se dispuso, entre otras cosas, el reintegro del señor JOSE ALFREDO GUERRERO ARRIETA al cargo del cual venía desvinculado y concomitantemente, a pagarle los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde el día en que fue 4 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta desvinculado del servicio, hasta cuando se haga efectivo el reintegro, efectuando los aportes correspondientes a los respectivos fondos de pensiones y salud, previos los descuentos a que haya lugar, con lo que aparentemente debería aplicarse la excepción a la inembargabilidad precisada por el recurrente, también lo es, que como se ha dicho, el derecho fundamental a la salud puede verse afectado, en tanto, los recursos de que trata la petición formulada por ejecutante, recae sobre dineros que sustenta el servicio de salud, en su relación con la atención a los usuarios, para este caso en particular.
Recursos sobre los cuales existe una prohibición estricta de inembargabilidad, que solo en casos puntuales podrá se desestimado, no siendo este el caso, pues, se itera, según lo anunciado por el petente, se buscas es el embargo de los dineros destinados a la prestación del servicio de salud, no de aquellos que sin afectar el servicio, cubren rubros como los gastos de funcionamientos.
De ahí que, en este puntual asunto, el Tribunal confirmará la determinación de primera instancia […]”. 11. Adujo que, el Tribunal Administrativo de Sucre, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 13 de marzo de 2020, profirió auto el 21 de septiembre de 2022, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[ ]
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en Auto del 13 de marzo de 2020, proferido por el doctor Rufo Arturo Carvajal Argoty, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia [ ]”. 12. El Tribunal Administrativo de Sucre consideró lo siguiente: “[…] es claro que en materia de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones –SGP- con destinación específica en el sector salud, la regla general es que tales recursos son inembargables, sin embargo, la jurisprudencia constitucional conserva como regla de aplicación las excepciones desarrolladas por ella misma, esto es, que (i) se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.
No sucede lo mismo, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- recaudados por las entidades prestadoras del servicio de salud, respecto de los cuales, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad. Concordante con esto último, apunta la Sala que los recursos provenientes de la Administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, son inembargables porque tienen una especial protección, en atención a su destinación legal, cual es a prestación del servicio de salud.
En efecto, en el Artículo 25 de la Ley 1751 de 201528 se indica “DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”. En efecto, debe recordarse que los recursos girados por parte de la ADRES a las Empresas Sociales del Estado, entre otras, tiene como objeto garantizar el servicio 5 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta de salud de los afiliados y, además cumplir con la obligación de cancelar dicho servicio a la red pública y privada que lo ha prestado o prestará a los usuarios [ ]”. [ ] “[ ] Así las cosas, teniendo por objeto la prestación de servicios de salud, con cargo a rubros que incluyen dinero de las transferencias nacionales o territoriales, resulta indudable que las E.S.E. manejan recursos protegidos por la regla de destinación específica de que trata el artículo 48 Superior.
Característica que impide que sobre ellos puedan imponerse gravámenes, tasas o medidas cautelares que desvíen las finalidades propias de la seguridad social, en su componente de salud. Atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia, estima la Sala que hay lugar a CONFIRMAR la decisión objeto de Recurso de Súplica en cuanto denegó el decreto y practica de las medidas cautelares solicitadas en los numerales 1, 2 y 3 del memorial traído por el extremo ejecutante.
Ello, toda vez, que no es procedente librar medidas cautelares en tratándose de rubros que provengas del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS- recaudados por las entidades prestadoras del servicio de salud, ni de la Administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, toda vez, que se trata de recursos cuya naturaleza es ser de destinación específica, y por tanto, tienen el carácter de inembargables, sin ninguna excepción. Ahora, se solicita también, “el embargo y retención de los dineros que en cuentas de ahorro y/o corriente posea la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN, identificada con NIT 900.008.025-5 en las siguientes entidades bancarias: BANCO DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCOOMEVA, BANCO PICHINCHA, BANCO AV VILLAS, BANCO COLPATRIA, BANCO GNB SUDAMERIS S.A., que corresponda a ingresos provenientes del sistema general de participaciones, destinación específica o provenientes de cualquier otro concepto que los hiciera inembargables”.
Al respecto, apunta la Sala que si bien es cierto que en el presente asunto nos encontramos frente a una de las excepciones decantadas por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues se trata de crédito u obligación “contenidos en sentencias judiciales, evento en el cual la cautela busca “garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias”.
También lo es, que en tratándose de dineros que provengan del Sistema General de Participaciones con destinación específica, debe cumplirse un supuesto adicional y es que “se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora”; supuesto que, no se encuentra acreditado en el expediente, donde, en efecto, se han librado otras medidas cautelares con miras a satisfacer el crédito que se cobra [ ]”. [ ] “[ ] En suma de todo lo dicho, se CONFIRMARÁ lo decidido en Auto del 13 de marzo de 2020 [ ]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta La solicitud de tutela Pretensiones 13.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Que se declare procedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Que se tutelen mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SALA PRIMA (sic) DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, que en el término de 48 horas, profiera una nueva providencia, en la que resuelva en la que se acceda a las medidas cautelares deprecadas aplicando la amplía línea jurisprudencial sobre las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos […]”.
Actuación 14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de diciembre de 2022; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; y iii) vinculó a la ESE Hospital Local de la Unión - Sucre, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 15. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, solicitó negar la acción constitucional, toda vez que, “[ ] al no existir la vulneración alegada, se estarían incumpliendo los requisitos para que amparen los derechos del actor [ ]”. 16. El Tribunal Administrativo de sucre y la ESE Hospital Local de la Unión – Sucre, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 20.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, v) procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena2, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó3 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 4 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20147, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 7 Ut supra página 6. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 29.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado15: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”16 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”17 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 31.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado 14 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35.Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 36. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir el auto de 21 de septiembre de 2022 y el auto de 13 de marzo de 2020, y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 31 de julio de 2019, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 700013333002201300072-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza 20 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 39.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 700013333002201300072-02. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 40.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] En resumen, tenemos que inicié un proceso que data desde el año 2013 y aún no he visto satisfecho mi derecho por cuanto las autoridades judiciales accionadas se han negado a decretas (sic) medidas cautelares efectivas en contra de la administración deudora (ESE HOSPITAL LA UNIÓN), dándoles carta blanca para el impago de sus obligaciones de estirpe laboral.
Es decir, su negativa está vulnerado mis derechos Id Documento: 11001031500020220643600005025010005 fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Debo resaltar que vamos para casi una década y la administración de justicia no ha hecho justicia en mi caso […]”. 41. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 42.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por 17 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.
Al respecto, la Corte Constitucional21 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.
(Resaltado por la Sala). 44. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos22, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.
Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0123, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional24, toda vez que lo contrario atentaría contra la 21 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 23 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 18 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más25. En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201926, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 45.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 46.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 47.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.
Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 26 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 48.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.
Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202206436-00 Actor: José Alfredo Guerrero Arrieta CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.