Demandante: Eriberto Asprilla Demandada: Universidad del Pacífico (Acuerdo Superior 124 de 5 de noviembre de 2021) Radicado: 11001-03-28-000-2025-0086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00186-00 Demandante: ERIBERTO ASPRILLA Demandada: UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO – ACUERDO SUPERIOR 124 DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2021 Tema: Inadmite demanda AUTO Previo a decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional, el despacho advierte ciertos errores formales que deben sanearse como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Eriberto Asprilla, presentó demanda el 7 de octubre de 2025, al parecer, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Acuerdo Superior 124 de 5 de noviembre de 2021 «por medio del cual se modifica parcialmente el capítulo III, y los artículos 20, 26, 28, 34 y 35 del Acuerdo Superior N.º 014 de 2005.» 1.2.
Pretensiones La parte actora, en diferentes segmentos del escrito introductorio, solicitó lo siguiente: DEMANDA SEGUNDO. Demando que se decrete nulo el acto administrativo que determinó la elección del […] actual consejo del consejo académico y se convoque a una nueva elección después de derogar el acuerdo superior 124 de 2021.
TERCERO. Se tenga como prueba el llamado a elección del representante de las directivas académicas en los años 2020 ya 2021 basados en el acuerdo académico 001 de 2015 estando este viciado y esa elección de un representante de las directivas académicas participó en la construcción del acuerdo superior 124 de 2021 rompiendo el debido proceso al poseer este proceso vicios de nulidad.
Esta prueba está refrendada en el acuerdo 124 de 2021 el cual se anexa. Demandante: Eriberto Asprilla Demandada: Universidad del Pacífico (Acuerdo Superior 124 de 5 de noviembre de 2021) Radicado: 11001-03-28-000-2025-0086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 […] SOLICITUDES Se solicita la nulidad del ACUERDO SUPERIOR 124 DE 2021, emitido por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, con fundamento en los hechos narrados […] […] PRETENSIONES 1.
Se ORDENE la SUSPENSIÓN INMEDIATA del ACUERDO ACADÉMICO 001 de 2015, Artículo 3 Parágrafo transitorio y el acuerdo superior 124 de 2021, emitido por el CONSEJO ACADÉMICO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, hasta tanto no se resuelva la demanda de nulidad, […] 2. En su lugar, SE CONSERVE EN SU APLICACIÓN EL ACUERDO SUPERIOR 014 de 2009 con la aplicación precisa establecida en la ley 30. 3.
Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora sostuvo que el acto demandado desconoce el debido proceso y viola el principio de participación democrática, por cuanto cambió las condiciones de la elección de los representantes al consejo académico, dejando a todos los directores del programa, quienes son nombrados directamente por el rector de turno, en contravía de la previsión del artículo 68 de la Ley 30 de 1992.
Por ende, este puede direccionar el funcionamiento del consejo académico, sin existir pesos y contrapesos en los diferentes en los diferentes estamentos, pues dentro de esa representatividad, tan solo concurren un representante de los docentes y otro de los estudiantes, aunado a que los directores de programa son netamente administrativos y obedecen al rector.
Además, en la expedición del acto demandado participó el consejero de las directivas académicas, que fue nombrado de manera viciada, por el consejo académico en el periodo 2020-2022, en franca violación del debido proceso y con incursión en nulidad del proceso de expedición del acuerdo enjuiciado, al participar un consejero elegido ilegítimamente.
Se cambió, entonces, la estructura administrativa del ente directivo universitario, sin que se haya motivado o justificado el cambio, o se haya explicado cuál fue el error de la administración, transgrediendo la legitimidad, el principio de participación y de la equidad de los estamentos que componen el consejo académico. Indicó que se presentó extralimitación de funciones del consejo superior, por cuanto al modificar la composición del consejo académico.
Este último tiene definidas sus atribuciones en el artículo 3 del Acuerdo 001 de 2015 y 003 de ese mismo año. I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo Demandante: Eriberto Asprilla Demandada: Universidad del Pacífico (Acuerdo Superior 124 de 5 de noviembre de 2021) Radicado: 11001-03-28-000-2025-0086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 preceptuado en los artículos 149, numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo, deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA, antes de la modificación hecha por la citada ley;
Demandante: Eriberto Asprilla Demandada: Universidad del Pacífico (Acuerdo Superior 124 de 5 de noviembre de 2021) Radicado: 11001-03-28-000-2025-0086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, este deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda impetrada por el señor Eriberto Asprilla, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de los consagrados en: 3.1.
En el numeral 2 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que, de la transcripción de las solicitudes y pretensiones, mencionó la nulidad del Acuerdo Superior 124 de 2021, pero también del Acuerdo Académico 001 de 2015. En este punto, deberá subsanar la demanda en relación con el objeto de las pretensiones, definiendo de manera expresa y precisa frente a cuál acto acciona y aclarando el medio de control con el que pretende se tramite la demanda presentada. 3.2.
En el numeral 3 de esa misma normativa, para que de manera determinada y clasificada se señalen los fundamentos fácticos, aclare cuáles son los hechos u omisiones que le sirven de fundamento a su demanda, más aún, teniendo en cuenta que al revisar el contenido del escrito de demanda se mencionan actos del año 2021. 3.3. En el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, comoquiera que, en cuanto al concepto de la violación y las normas invocadas, si bien identifica algunas normas, que en su criterio fueron desconocidas, no desarrolla de manera acorde con las causales de nulidad del acto administrativo.
Debe explicar el concepto de la violación de las normas invocadas que considera transgredidas. 3.4. En el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, por cuanto debe indicar la dirección donde el demandante y la parte demandada recibirán notificaciones personales e indicar el canal digital correspondiente. 3.5. Por otro lado, el demandante relacionó algunas pruebas que pretende hacer valer, pero no las anexó con el escrito inicial, por lo que podrá allegarlas, si a bien lo tiene.
Y Demandante: Eriberto Asprilla Demandada: Universidad del Pacífico (Acuerdo Superior 124 de 5 de noviembre de 2021) Radicado: 11001-03-28-000-2025-0086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se le requiere, para que, al subsanar la demanda, revise que tanto el acto que pretende demandar o los que busca sean tenidos como pruebas, sean anexados conforme a las normas procesales y probatorias, según sea el caso.
(arts. 166 y 167 ib.). En tales condiciones, hay lugar a inadmitir la demanda con el fin de que el actor subsane los defectos formales anteriormente señalados so pena de rechazo, en los términos del artículo 170 de la referida codificación y se le recuerda que debe dar cumplimiento al numeral 8 del artículo 162 del CPACA, enviando el escrito de subsanación a la parte demandada.
En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por el señor Eriberto Asprilla.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de diez (10) días para que subsane los defectos advertidos, conforme con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»