Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00018-00 (0057-2025) Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Tema: Subsanación de la demanda ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la subsanación del recurso extraordinario de revisión presentado por Miller Rodríguez Gutiérrez. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Miller Rodríguez Gutiérrez en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revisión la sentencia del 28 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual se revocó la emitida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y en su lugar declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y condenó a la entidad demandada a reconocer la pensión de vejez al demandante, de conformidad con las Leyes 797 y 812 de 2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-049-2020-00162-00(01)2. 1.2.
Inadmisión y subsanación del recurso extraordinario 2. El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 10 de marzo de 20253; providencia que fue notificada el 28 de marzo siguiente4. 1 En adelante Fomag. 2 Samai Tribunales proceso originario, índice 35. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 7. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00018-00 (0057-2025) Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez 3.
La recurrente presentó el memorial de subsanación del recurso extraordinario de revisión el 31 de marzo de 20255. 2. Consideraciones 4. Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de revisión, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 2.1. Temporalidad de la subsanación 5.
El artículo 253 del CPACA prevé: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» [se subraya]. 6. Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo. 7.
En el presente asunto el auto inadmisorio fue notificado por correo electrónico el 18 de febrero de 2025 y el memorial de subsanación fue presentado el 25 de febrero de idéntica anualidad, es decir, dentro del término legal. 2.2. El memorial de subsanación 8. Para el despacho no basta que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda, pues es necesario que la 5 Samai, índice 8. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00018-00 (0057-2025) Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez subsanación en si misma sea congruente y completa en relación a los yerros que se indican en el auto que la inadmite; es decir, el memorial de subsanación 1) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría estarse presentando una reforma a la demanda y 2) debe contener la subsanación en relación a todas las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que de no ser así, la subsanación estaría incompleta, dando lugar a su rechazo. 9.
En el caso de la referencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido para que la parte demandante cumpliera con lo siguiente: «i) señale las partes del recurso; ii) señale sus nombres y domicilio; iii) informe el canal digital y la dirección física donde pueden ser notificada la parte demandada; y iv) allegue el poder para ser representado por el abogado Yobany Alberto López Quintero». 10.
Al respecto, el recurrente presentó memorial de subsanación en el que señaló las partes del recurso, sus nombres y domicilios junto con el canal digital y dirección física de notificaciones de la parte demandada. Además, allegó copia del poder conferido al abogado Yobany Alberto Lopéz Quintero, identificado con la cédula de ciudadanía 89.009.237 y tarjeta profesional 112.907 del Consejo Superior de la Judicatura, para adelantar el presente recurso extraordinario de revisión. 11.
Así las cosas, se encuentra que la demanda fue subsanada; por esta razón, se admitirá el recurso extraordinario de revisión en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Miller Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia del 28 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo. Notificar personalmente a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 198 y 199 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. Tercero. Notificar personalmente de este auto al agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 y 199 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00018-00 (0057-2025) Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez Cuarto. Remitir copia electrónica del presente auto, la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA.
Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JCSO