1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Actor: Área Metropolitana de Bucaramanga Demandado: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga- CDMB Tesis: No es nulo, por falta de competencia, un permiso ambiental otorgado por la CDMB en el suelo urbano del Área Metropolitana de Bucaramanga con posterioridad al 31 de agosto de 2012.
No es nulo, por vulneración de normas superiores, el acto administrativo por medio del cual se otorgó un permiso de ocupación de cauce, si éste no se confirió para la construcción de una urbanización. No es nulo, por vulneración de normas superiores, el acto administrativo por medio del cual se otorgó un permiso de ocupación de cauce, si no se probó que la Quebrada La Cuellar sea el principal afluente del Río Frío. No es nulo, por vulneración de normas superiores, el acto administrativo por medio del cual se otorgó un permiso de ocupación de cauce, si no se probó que no era posible su concesión por las restricciones en los usos de suelo y a que se trataba de un área de alto riesgo.
No es nulo, por falsa motivación, el acto administrativo por medio del cual se concedió un permiso de ocupación de cauces para la canalización de un afluente, si, en palabras del demandante, ello es un “despropósito ambiental”. No es nulo, por falsa de motivación, el acto administrativo por medio del cual se concedió un permiso de ocupación de causes para la canalización de un afluente, si no se probó que tiene justificaciones que son “falsarias” desde el plano técnico ambiental.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por el Área Metropolitana de Bucaramanga en contra de la Resolución No. 01120 del 24 de noviembre de 2014, “Por medio del cual se otorga un permiso de Ocupación de Cauce”, expedida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB).
I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Figuran como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de RESOLUCIÓN NO. 01120 de 2014 de fecha 24 de noviembre de 2014, expedida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Mesa de Bucaramanga – CDMB, por la cual se otorga un permiso de ocupación de cauce, en cuanto viola en forma manifiesta y directa normas superiores, fue expedida sin competencia y mediante la errónea motivación y la desviación de poder.
SEGUNDO: Que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la sentencia, tome las determinaciones correspondientes en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento.”1 1.2. El acto cuestionado A continuación, se transcribirá los actos acusados, de la siguiente manera: “RESOLUCIÓN No. 001120 (24 NOV 2014) Por medio del cual se otorga un Permiso de Ocupación de Cauce EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA En uso de las atribuciones legales, conferidas por la Ley 99 de 1993 y conforme al trámite establecido por el Decreto Reglamentario 1541 de 1978 y, CONSIDERANDO 1 Visible a índice 63 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUNDAMENTOS JURIDICOS Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, Las Corporaciones Autónomas Regionales están, encargadas por ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su. desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente;
Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Conforme a lo expuesto en el artículo 31 de la ley 99 de 1993, numeral 9, a las Corporaciones: Autónomas Regionales, les corresponde: "Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones. para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva. Del mismo modo, en el numeral 12 contempla: "Ejercer las 'funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos, líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos". Que el artículo 104 del Decreto 1541 de 1978, establece: "La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que, se otorgará en, las, condiciones que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas".
ANTECEDENTES Que ADRIANA PRADA SERRANO, identificada con cédula de ciudadanía número 63.432.466 expedida en Floridablanca (Santander), presentó ante LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, solicitud de permiso ambiental de ocupación de cauce con el fin de realizar una obra que, consiste en la construcción de la canalización Quebrada la Cuellar para la estabilización de taludes y construcción de pontón sobre la Quebrada la Chiquita, en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 300-318159 ubicado en el Municipio de Girón (Santander).
Qué en ejecución del proyecto mencionado anteriormente, según formulario. de solicitud de ocupación de cauces, y los documentos adjuntos se Intervendrá el cauce de la Quebrada La Cuellar y Quebrada La Chiquita ubicada en el Municipio de Girón (Santander); sobre las coordenadas aproximadas X: 1,106347.366; Y: 1274663.376. Como información adicional al petitorio, la peticionaria, presentó los siguientes documentos: Formulario único nacional de solicitud de: Ocupación de cauce, 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co playas y lechos, Fotocopia cédula de ciudadanía de la solicitante, Certificado de libertad y tradición del predio identificado, con matrícula inmobiliaria No. 300-318159;
Carta catastral, Informe físico y magnético (Cd) estudio hidrológico y proyección de canalización Quebradas la Cuellar y Quebrada la Chiquita, Plano canalización proyectada Quebrada-la Cuellar, Plano predial rural Municipio de Girón plancha No 120IIA, Estudio de suelos, Batimetría- perfil y secciones transversales la Cuellar - Cristal, Batimetría perfil y secciones transversales, Informe físico y magnético (Cd) Memorias de cálculo, estructural de puente vehicular de luz 11 M. Localizado en el parque industrial la Cuellar Municipio de Girón Santander, Plano pontón Quebrada la Cuellar, Plano pontón localización Quebrada la Cuellar, Factura de venta No. 0000057619 cuyo pago se verifico según recibo de caja No. 2014002334, por: concepto de trámite de ocupación de cauce.
Que mediante Auto N° 0299 de Septiembre 11 de 2014, se dio trámite a la solicitud de Ocupación de Cauce presentada por ADRIANA PRADA SERRANO, Identificada con cédula de ciudadanía número 63.432.466 expedida en Floridablanca (Santander), y se ordenó la práctica de una visita ocular para el día 29 de: Septiembre de 2014 a las 8 a.m. y se requirió al peticionario fijar el aviso expedido por este despacho en un lugar visible de la Alcaldía Municipal de GIRON o en la inspección de policía más cercana al lugar de localización del predio, con una anticipación no, menor a diez (10) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la práctica de la visita ocular, los cuales fueron publicados tal como consta en el expediente.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Que mediante informe de visita de fecha 16 de octubre de 2014 el Profesional especializado HUMBERTO SANDOVAL PEÑA, de la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental de la CDMB, indicó lo siguiente: “ CARACTERÍSTICAS DEL SECTOR Las Subcuencas del Río de Oro, Chicamocha, y Sogamoso tienen marcada influencia de las corrientes cálidas y húmedas del Magdalena Medio.
El flanco occidental del cerro de Palonegro es más lluvioso que el flanco oriental. Este sistema montañoso actúa a manera de cortina y solo las masas altas de nubes saturadas que lo sobrepasan inciden en mayor humedad en, la medida que la reflexión de la cordillera Oriental actúa sobre las mismas, -es decir a elevaciones superiores a los 1200 msnm.
La Subcuenca Rio de oro, tiene una extensión en el municipio de 58.346 has, correspondiendo una parte importante al territorio del municipio de Piedecuesta. Para su manejo se realizan divisiones por unidades geográficas con independencia de aguas y drenajes superficiales: Microcuenca de la Oro Bajo, Microcuenca Rio frio, Microcuenca del Oro Medio, Microcuenca Rio Frio y las demás aguas restantes corresponden a Oro, Alto.
El rio de oro abarca un área de drenaje que atraviesa los Municipios de Piedecuesta, Girón y Bucaramanga, su ubicación geográfica, está delimitada por las coordenadas 1'095.000 a 1'125.000 Este y 1'255.500 a 1'284.000 Norte, posee alturas sobre el nivel del mar que van desde los 3500 m en el alto El Picacho, hasta los 600 m en el sector de la desembocadura del rio de oro en el rio surata, con un recorrido aproximado de 66.3 Kilómetros.
La parte media del cauce, caracterizada por el cambio de pendiente y de dirección (Norte Sur) y presenta en sus laderas tierras escarpadas de baja 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co producción y regularidad de caudal.
Estas laderas están conformadas por la meseta de Bucaramanga y las Mesas de Ruitoque y Los santos, Los valles de Guatiguara y Rio frio son zonas altamente pobladas que propician la mayor carga de contaminantes sobre los cauces. La microcuenca Río Frío alcanza una extensión aproximada de 11.890. Hectáreas, abarcando sectores del Macizo de Santander y de la zona Intermontaña de Bucaramanga.
En ella se ubica la mayor parte del territorio municipal de Floridablanca, que Incluye su área urbana y las veredas de: Aguablanca, Mensuli, Altos de Mantilla, Alsacia, La Judía, Río Frio, Vericute, Guayanas, Santa Bárbara, San Ignacio; Helechales, Los Cauchos y Valle de Ruitoque. En su parte más baja abarca, parte del área urbana del Municipio de Girón y de la Vereda Río Frio de este municipio.
Alcanzarían altitudes que varían de 800 a 3.000 metros, con precipitaciones que varían de 1.000 a 2.000 mm y temperaturas que oscilan de 10 a 25°C; parámetros que le imparten a la microcuenca diversos climas ambientales: cálido semiseco, medio semihúmedo a muy húmedo y frío muy húmedo. La microcuenca Rio Frío es atravesada por numerosas vías tanto en el sector urbano como rural: La Transversal: Oriental' atraviesa la zona urbana de Floridablanca, desde la divisoria de aguas con la Microcuenca Oro Bajo hasta conectarse con la vía Bucaramanga Piedecuesta.
Por el costado oriental bordeando la divisoria de aguas con el Rio Tona, ascienda la carretera Bucaramanga – Cúcuta hasta La Corcova y la Haciendo La Mariana, donde nace el Río Frio. En el área del proyecto, las fuentes presentan características torrenciales, con evidentes indicios de socavación y erosión de las márgenes, vegetación nativa protectora deficiente donde predominan especiales, tipo brinzal y algunas especies alcanzaran por presentar textura franco areno- arcillosa, moderadamente fértiles, permeables, las condiciones del área del proyecto han permitido que el comportamiento de la hidráulica de la fuente sea inestable, presentando incluso, alteraciones importantes durante el transcurso del tiempo y durante las diferentes épocas de lluvia; el caudal bajo observación directa nos da una lectura de regular a mala calidad (aguas residuales). 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INFORMACIÓN DEL PROYECTO Con el desarrollo de la Meseta de Bucaramanga, el aumento de la población y la necesidad de viviendas, se construyeron barrios hacia la periferia, con y sin planeación y muchos de ellos alrededor y/o a los lados de las fuentes hídricas, estos últimos y por su crecimiento, fue imposible reubicarlos y las administraciones se interesaron por el bienestar de la comunidad, recibiendo los diferentes servicios públicos, pavimentación de calles, entre otros y para la disposición de las aguas, servidas utilizaban las cañadas de las fuentes hídricas.
La C.D.MB., en cumplimiento de su mandato de creación y como forma de estabilizar los taludes de la Meseta de Bucaramanga, construyo un sistema, de redes de conducción de aguas servidas, actividad que asumió la Empresa E.M.PA.S., con el endurecimiento de los suelos (cemento y Asfalto) y la deforestación, las aguas Lluvias y de escorrentía no tenían ningún control y los 7 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cauces y sus márgenes quedaron expuestas a la energía hídrica, presentándose problemas graves de erosión y sus consecuencias negativas sobre las viviendas, estructuras y redes.
Para la, fuente denominada "Quebrada La Chiquita” y en la medida de las posibilidades presupuestales, se determinó rectificar el curso del cauce, con el objeto de disminuir y prevenir los destrozos y peligros de las crecientes, para que no fueran tan graves y estabilizar los terrenos de las márgenes. Por las condiciones geológicas de la zona (suelos francos: limo-arenosos) se concibió el proyecto para hacer la canalización. Esta obra se comenzó a ejecutar directamente en una primera etapa por parte de la C.D.M.B. - E.M.P.A.S., al igual que la segunda etapa y en estos momentos se ejecuta la tercera etapa, de la canalización con recursos, de la Gobernación y la asesoría técnica de la Empresa Municipal de alcantarillado de Santander E:M.P.A.S., la cual se realiza entre las coordenadas N=1'274.048 E=1'105.415 (Barrio Luz de Salvación) y las Coordenadas N=1'273.759 E-1105.333 (Finca "La Cuellar", propiedad de Adriana Prada Serrano).
La canalización en ciertos puntos ha sido una de las obras importantes que ha tenido la ciudad en los últimos años, no por lo grande y compleja, sino por todas las transformaciones que estas obras traen consigo. La canalización controla los peligros que las inundaciones presentan, canalizar las corrientes de agua de la ciudad es algo que, hoy en día, es-casi indispensable para poder pensar en "desarrollo" en la zona por la que corren estas fuentes.
Estas obras por parte de las administraciones locales y/o regionales, quizás no se puedan seguir ejecutando y estos cauces quedan expuestos a la acción continua de crecientes, erodándolos y desestabilizando sus márgenes, actividad que deben asumir los particulares o propietarios de los predios por donde circulan estas fuentes. Por lo anterior el permisionario determinó y presentó el proyecto de construcción obras de canalización quebrada "la Cuellar y la chiquita" y "construcción de pontón sobre la quebrada la chiquita.
CARACTERISTICAS DEL PROYECTO Se propone canalizar un tramo de aproximadamente 450 metros, para las dos fuentes, sobre la Quebrada "La Chiquita, identificada con el código. 134-14, tributaria de la quebrada "La Cuellar", entre las coordenadas N-1273:759 E=1'105.333 y las coordenadas N=1'273.724 E-1105.358 y sobre la Quebrada La Cuellar", identificada con el código 134, tributaria del rio Frio, entre las coordenadas N=1273.705 E=1'105.370 y las coordenadas N-1'273.390 E- 1'105:450.
Las placas de la canalización se deben penetrar por debajo del lecho de las quebradas para que les confiera estabilidad y firmeza y además por su inclinación se aumenta considerablemente, la capacidad de los cauces. El proyecto contempla la construcción de saltos reguladores de pendiente para evitar velocidades críticas o supercríticas, que pudieran erosionar el fondo del cauce, cada 24.5 metros, con caída del metro. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el desarrollo del proyecto se considera el estudio Hidrológico e Hidráulico (aportado por el usuario), donde se identificaron las estaciones Limoncito, La Esperanza y Canal 1, Canal 2, las cuales se encuentran suspendidas, es por esto que se trabajó con datos de la estación La Floresta de categoría Pluviográfica, de donde se extrajo los datos de precipitación. Para el diseño y los niveles máximos de inundación, se tuvieron en cuanto los periodos de retorno de recurrencia, de crecientes básicas de 100 años y de crecientes máximas de 500 años, para las dos fuentes que se describen en la siguiente tabla: 9 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se obtuvo un caudal básico de las quebradas "La Cuellar" y "La Chiquita", en un periodo de retorno de 100 años equivalente a 13.74 m³/s. y 11.79 m²/s., y un caudal máximo, en un periodo de retorno de 500 años de 21.66 m³/s. y 18.65 m²/s., respectivamente, usando un método matemático utilizando y el software HEC-RAS y 'la extensión GEO RAS para desarrollarlo en un pequeño sistema de información geográfica.
(Datos consultor usuario) Basado en lo anterior, la sección de diseño para las dos quebradas, antes de la confluencia se propone una sección trapezoidal con base de 3 metros, altura de 1.6 metros y talud 1,5V:1,0H y para la sección con las dos quebradas unidas, se propone una sección trapezoidal, con base 4.5 metros, altura 3 metros y talud 2.5V.0.50H.
Recomendando siempre en conservar un área hidráulica de 6.90 M². 10 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma se pretende construir un puente vehicular de 11 metros de luz, para la comunicación interna del predio, por encima del canal.
UBICACIÓN 11 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las obras de canalización y construcción de un puente interno sobre el mismo canal, se realizará sobre la fuente quebrada “La Chiquita, identificada con el código 134-14 y la quebrada “La Cuellar”, identificada con el código 134, vereda rio frio de Municipio de Girón. PLAN DE MANEJO Las medidas dirigidas a la prevención, control, mitigación, recuperación y compensación de los impactos que se generen durante las actividades del 12 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto, deben ser objeto de seguimiento durante el término del proyecto y comprende la estabilización de las diferentes actividades de compensación y deben estar enfocadas a: 1.
Prevenir y mitigar la pérdida de suelo orgánico en los sitios de excavación de áreas para la construcción de los Boxcoulverts y obras de contención y protección de la ribera de la quebrada innominada de código 121-58. 2. Prevenir y mitigar el aporte de sedimentos a la corriente hídrica.
3. EVITARLA CONTAMINACIÓN EDAFICA E HIDRICA EN LA ZONA DE INFLUENCIA DIRECTA POR ESCOMBROS Y BASURAS QUE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION DE LAS OBRAS GENERE.
4. CONTROLAR LA ESTABILIDAD DE LOS TALUDES DEL AREA DE INFLUENCIA DIRECTA. ÁREA DE OCUPACIÓN DE CAUCE REQUERIDA. ➤ Para la Quebrada "La Chiquita" de código 134-14, canalización y pontón, entre las siguientes coordenadas: coordenadas de inicio aguas arriba: N=1'273:759: E=1'105.333 Coordenadas finales aguas abajo N=1'273,724 E=1'105.358.
Con una longitud aproximada de 60 metros x 15 metros de ancho. ➤ Para la Quebrada "La Cuellar" de código 134, canalización quebrada, entre las siguientes coordenadas: coordenadas de inicio aguas arriba. N=1'273.705 E=1'105.370. coordenadas finales aguas abajo N=1'273.390 E=1'105.450 Con una longitud de. 390 metros x 10 metros de ancho.
PROCEDIMIENTO PROPUESTO PARA LA INTERVENCIÓN. En la actividad de acceso se empleará el existente anillo vial de Floridablanca a Girón y la vía de acceso al predio de la señora Adriana Prada. El siguiente es el procedimiento propuesto: Inicialmente se procede hacer el replanteo con la comisión de topografía. Se determina el eje del canal y sus niveles respectivos.
Se inician los trabajos haciendo una pequeña presa en el canal existente con el fin de drenar el agua de la quebrada a través de una manguera, treinta metros 13 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abajo con el fin de tener un área de trabajo libre.
Posteriormente se procede a realizar excavaciones de acuerdo con los niveles establecidos, ➤ Manejo de aguas margen izquierda y derecha de las quebradas. ➤ Limpieza del terreno de lecho mayor de la quebrada y adecuación área para las bases: ➤ Replanteo. ➤ Excavación zanja en un tramo del 50% de la longitud. ➤ Ubicada el tramo anterior se realizará la excavación del otro 50%. ➤ Construcción del lecho y de taludes, en concreto. ➤ Acabados ➤ Retiro de material sobrante y limpieza del área.
Posterior a esto se harán los respectivos, terraplenes y rellenos compactados a los. costados de la, estructura en gaviones con el fin de homogenizar la zona: Además se colocarán los respectivos lloraderos en todos los tramos para facilitar el drenaje. Este procedimiento se repetirá sección por sección hasta completar la metafísica del proyecto.
Para el Puente: 1. REPLANTEO: Se replantea en campo la estructura para localizar las zarpas en cada uno de los extremos del puente.
2. CONSTRUCCIÓN DE MUROS EN CONCRETO: Se realizará excavación manual hasta nivel indicado en el diseño, se funde piso en concreto ciclópeo, en el cual se deja embebido el acero de refuerzo del muro y aletas que conforman el apoyo del puente. Finalmente se instala formaleta y se funde concreto, que se va a mezclar en obra. En el muro de concreto se dejan embebidos los pernos para anclaje de platinas de conexión de vigas metálicas; 3.
RELLENO Y COMPACTACION: Al día siguiente a la fundida se desencofran los muros y se inicia relleno con material común compactado con equipo manual para conformar el talud.
4. CONSTRUCCIÓN DE PLACA ENTREPISO: Se instalará lámina. Steel deck sobre la estructura metálica, posteriormente se instala malla electrosoldada y se funde la losa de concreto. Durante la fundida se dejan embebidas las platinas para anclaje de la baranda.
5. INSTALACION DE BARANDAS Y REJAS: Las barandas y reja llevan prefabricadas a obras en tramos transportables, se instalan soldadas a las platinas, -Instaladas en la placa.
6. OBRAS DE URBANISMO: Finalmente se realizarán las obras de urbanismo que comprenden construcción de pisos en concreto para conectar el puente con el acceso, limpieza del área cercana. Las obras tendrán, en cuenta las recomendaciones hechas durante el seguimiento ambiental por parte de la CDMB una vez se obtenga el permiso de ocupación de cauce exigido en el Decreto 1541 de 1978. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se dará cumplimiento a un plan de manejo ambiental para este tipo de obras implementando medidas para cualquier tipo de maniobra sobre el cauce de la quebrada, en sus taludes o en sus hombros que afecte las condiciones físicas de la misma.
Una vez finalizadas las obras, la zona se entregará libre de basuras, escombros, materiales o cualquier tipo de desecho que se encuentre sobre los taludes o el cauce de la quebrada. La operación y estado de la maquinaria y equipo, así como el personal que labore en las obras dentro y en cercanías de las quebradas, debe ser tal que las corrientes de agua no reciban contaminantes como basura, jabones; tóxicos, grasas, y aceites, residuos orgánicos, colorantes, sustancias que produzcan olor o sabor entre otros.
Las actividades de excavación para adecuación del lecho se deben realizar controlando que el material resultante no sea dispuesto hacia el lecho del cauce, ni por arrastre, ni ubicación directa, por lo tanto, en el evento de no' reutilizarse para adelantar rellenos o actividades de geotecnia final se deben retirar a los sitios previamente autorizados.
CONCEPTO TECNICO Por la condición del proyecto y las estructuras a construir, que no modifica los niveles de inundación aguas arriba mostrados en la condición del proyecto y basados principalmente en el estudio de modelación a partir de la modelación hidráulica de los caudales en mención incorporando las secciones transversales de las fuentes en el programa HEC- RAS (Hidrologic Engineering Center- River Analysis System), se obtuvo un caudal básico de las quebradas "La Cuellar" y "La Chiquita", en un periodo de retorno de 100 años equivalente a 13:74 m²/s. y 11:79 m²/s., y uri caudal máximo, en un periodo de retorno de 500 años de 21.66 m³/s. y 18.65 m²/s., respectivamente.
El caudal utilizado en el presente estudio fue el resultante de la aplicación del Método matemático, debido a que considera parámetros importantes además de ser muy utilizado para cuencas urbanas pequeñas (menores de 2.5 Km²) como la del presente estudio. Estimación mediante análisis hidráulico del caudal de diseño y por indicaciones formuladas en el estudio de cota de inundación, se recomienda darle al cauce principal el área efectiva mínima de 6.90 M² para el paso de las crecientes; a partir de esta Información se procedió a calcular los caudales probables para la zona del proyecto.
El proyecto contribuye con la estabilización de taludes, el control de la erosión evita la sedimentación de los cauces; el control de inundaciones, además que se elimine el riesgo y-la posibilidad que se afecten las estructuras y redes de los servicios públicos. Una vez evaluados los documentos presentados por la señora Adriana Prada: Serrano, Identificada con la cedula, de ciudadanía No. 63.432.466 expedida en Floridablanca y teniendo en cuenta los efectos causados por el proyecto, técnicamente se considera viable otorgar el permiso para la ocupación de cauce permanente por las estructuras que comprenden el proyecto de construcción obras de canalización quebrada "la Cuellar y la chiquita", en un tramo de 450 metros aproximadamente y "construcción de pontón sobre la quebrada la chiquita", pertenecientes a la Microcuenca rio Frio, identificada con el código 4, 15 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subcuenca Rio de Oro, identificada con el código 2, cuenca del Rio Lebrija, identificada con el código 2319, georeferenciación de las obras sobre la Quebrada "La Chiquita, identificada con el código 134-14, tributaria de la quebrada "La Cuellar", entre las coordenadas N=1273.759 E-1105,333 y las coordenadas N=1/273.724 E-1'105.358 y sobre la Quebrada "La Cuellar", Identificada con el código 134, tributaria del río Frio, entre las coordenadas N=1'273.705 E=1/105,370 y las coordenadas N=1'273.390 E=1'105.450, ubicadas en la jurisdicción del municipio de Girón.".( ) De conformidad con lo antes expuesto y ante el concepto técnico emitido por funcionarios de la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental de la CDMB, mediante el cual se recomienda otorgar el permiso de ocupación de cauce solicitado por ADRIANA PRADA SERRANO, identificada. con cédula de ciudadanía número 63.432.466 expedida en Floridablanca (Santander), este despacho considera pertinente proceder a otorgarlo, en los siguientes términos. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: OTORGAR el permiso de OCUPACION DE CAUCE permanente, solicitado por la señora ADRIANA PRADA SERRANO, identificada con cédula de ciudadanía, número 63.432:466 expedida en Floridablanca para el proyecto de construcción, obras de canalización quebrada "LA CUELLAR Y LA CHIQUITA", en un tramo de 450 metros aproximadamente y "CONSTRUCCIÓN DE PONTÓN SOBRE LA QUEBRADA LA CHIQUITA", pertenecientes a la Microcuenca Rio Frio, identificada con el código 4, Subcuenca Rio de.
Oro, Identificada con el código 2; cuenca del Rio Lebrija, Identificada con el código 2319, georreferenciación de las obras sobre la Quebrada "La Chiquita, identificada con el código 134-14; tributaria de la quebrada "La Cuellar", entre las coordenadas N=1/273.759 E=1'105.333 y las coordenadas N=1'273.724 E-1105.358 y sobre la Quebrada "La Cuellar", identificada con el código 134, tributaria del rio Frio, entre las coordenadas N=11273.705 E=1'105.370 y las coordenadas N=1'273.390 E=1'105.450, ubicadas en la jurisdicción del Municipio de Girón.
PARAGRAFO: El permiso deberá tener en cuenta los sectores. Identificados anteriormente y las infraestructuras anexas al proyecto.
ARTICULO SEGUNDO: El concesionario se obliga a cumplir con las siguientes disposiciones: 1. Cualquier modificación en alguna de las estructuras que ocuparán estos cauces deberá ser Informada por escrito con 15 días de anticipación a su adopción con el objeto de evaluar y modificar la correspondiente autorización. 2. Debe darse manejo integral, tratamiento aplicado a áreas y/o ecosistemas de especial importancia ambiental que requieren de la actividad ordenada y planificada para el aprovechamiento óptimo y sostenible de sus recursos naturales, de tal forma que se armonice el desarrollo económico, y social de la comunidad con la conservación y protección de los recursos naturales. 3.
Cualquier afectación a la fuente hídrica, autorizada a ocupar en este permiso, y derivadas de la construcción de las estructuras será responsabilidad de la señora ADRIANA PRADA SERRANO. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Si por alguna razón se suspendiera el flujo normal de las corrientes, en el tramo objeto de esta autorización se deberá informar inmediatamente a la CDMB y presentar acciones, Inmediatas para su restablecimiento. 5. No se permite la extracción de material de arrastre. 6. Como compensación a la intervención, una vez quede ejecutoriada la presente resolución la señora ADRIANA PRADA SERRANO Identificada con la cedula de ciudadanía No. 63,432.466 expedida en Floridablanca y como una forma de contribuir con el incremento de la biomasa (árboles) y la conservación paisajística y a la intervención, el permisionario deberá identificar de manera conjunta con la C.D.M.B., un sitio de protección o área de interés social para sembrar mínimo 500 plántulas de las especies: Caracolí, Erytrinas, Guayacán, entre otras especies nativas que se adapten a la zona, se deberán sembrar plántulas, con alturas superiores a, 0.50 metros, en un plazo máximo de un año de otorgada la ocupación y realizando dos mantenimiento como mínimo al año, incluyendo limpieza, fertilización y manejo fitosanitario por lo menos durante los tres primeros años, para su prendimiento y establecimiento, plántulas que se recibirán con una altura no inferior a un metro y en buen estado fitosanitario; sin embargo esta medida debe ser concertada entre la Entidad y el permisionario, con el objeto de llegar a un acuerdo para escoger el sitio, ratificar la cantidad y la forma de siembra. 7.
El beneficiario de la ocupación de cauce deberá colocar a su costa en un lugar visible, una valla, informativa, con el logo de la C.D.M.B., con los datos básicos, que contengan nombre del usuario, predio, vereda, "Municipio, número de la resolución y proyecto. De igual manera será opcional y a discreción del usuario el colocar mensajes alusivos a la conservación de los recursos naturales y medio ambiente.
ARTÍCULO TERCERO: En el caso que por limitaciones técnicas y/o logísticas no sea posible desarrollar a compensación foresta eventualmente se podrá valorar económicamente, con el objeto de que con equivalencia se pueda aplicar al desarrollo e Implementación de proyectos de compensación ambiental en el área de influencia de la respectiva fuente abastecedora.
La determinación final se debe concertar previamente con la C.D.M.B., con la participación y aprobación de las partes.
ARTÍCULO CUARTO Al no presentar los factores de seguridad contra deslizamiento volcamiento del revestimiento diseñado, cualquier afectación a terceros en el evento que se presente una falla en las estructuras, será responsabilidad de la señora ADRIANA PRADA SERRANO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 63,432,466 expedida en Floridablanca.
Parágrafo: De presentarse reclamaciones por parte de la comunidad aledaña a la zona de intervención del proyecto, estas deben ser resueltas, directamente por la señora ADRIANA PRADA SERRANO.
ARTÍCULO QUINTO: La presente ocupación, no exime al usuario de realizar el trámite de otros permisos ambientales cuando se utilicen o aprovechen otros recursos, naturales, en caso de requerirse y de realizar trámites ante otras dependencias no ambientales y además de cumplir con las especificaciones del POT.
ARTICULO SEXTO: El concepto técnico de fecha 16-10-2014 elaborado por el ingeniero HUMBERTO SANDOVAL PEÑA y con visto bueno del Coordinador de Recurso Hídrico JULIO ROBERTO CAMARGO, como los documentos 17 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentados por el peticionario, se tomarán como parte técnica de la presente autorización y harán parte integral de la presente providencia.
ARTICULO SEPTIMO: Notificar personalmente a la señora ADRIANA PRADA SERRANO del contenido de la presente Resolución. Si la notificación no pudiere, surtirse en forma personal, procédase de conformidad con el Art. 65 del C.C.A. Parágrafo: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante este despacho, el cual deberá ser radicado ante la secretaria general de la CDMB por escrito y debidamente sustentado, personalmente o mediante apoderado legalmente constituido, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, de conformidad con el artículo 51 y 52 de la ley 1437 de 2011 ARTICULO OCTAVO: Publicar el contenido del presente acto, en el boletín ambiental de la CDMB de conformidad con lo dispuesto en el art. 71 de la ley 99 de 1993.
PUBLIQUESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE” 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como vulnerados los artículos 2, 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política, el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, los artículos 13 y 18 del Acuerdo Metropolitano nro. 013 de 2011, el Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 2012, los Acuerdos CDMB nro. 1246 de 2013 y 1285 de 2015, los artículos 64, 191, 220 literal a), 223 y 225 del Acuerdo nro. 100 de 2010, el artículo 24 del Decreto nro. 068 de 2016 y el literal a) del artículo 32 del POT de Floridablanca. 1.3.1.
En el acápite de hechos u omisiones, expuso que, mediante el Acuerdo nro. 016 del 31 de agosto de 2012, el Área Metropolitana de Bucaramanga (en adelante AMB) asumió las funciones de autoridad ambiental para los asuntos urbanos dentro del área de su jurisdicción. Informó que recibió quejas periódicas relacionadas con la presunta intervención en los recursos naturales renovables existentes en un terreno ubicado en la vereda Río Frío del Municipio de Floridablanca, de propiedad de la señora Adriana Prada Serrano. Dichas quejas fueron atendidas, lo que dio inicio a un proceso sancionatorio por presunto incumplimiento de la normativa ambiental.
No obstante, durante el curso de este se evidenció que la CDMB, mediante la Resolución No. 1120 de 2014, había otorgado un permiso de ocupación de cauce a la anotada 18 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadana para ejecutar un proyecto de canalización de las quebradas La Chiquita y La Cuéllar en un tramo de cuatrocientos cincuenta metros (450 m), así como para la construcción de un pontón sobre la primera de dichas fuentes hídricas, perteneciente a la microcuenca del Río Frío. Esta actuación habría generado un daño a la flora y fauna nativa del sector urbano del área metropolitana de Bucaramanga. 1.3.2.1.
Por su parte, en el capítulo de concepto de violación, formuló el cargo que denominó “Violación directa de normas superiores”2, en el que señaló que el acto acusado incumplió lo previsto en el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, pues no tuvo en cuenta las normas de ordenamiento territorial, específicamente en lo relacionado con las zonas de protección, de las que hacen parte las rondas de aislamiento de los ríos, quebradas, arroyos y humedales en las que se especifica la prohibición de construir urbanizaciones sobre el cauce de la ronda hídrica; situación que aconteció en el caso en concreto, debido a que las Quebradas Chiquita y Cuellar pasan al interior del inmueble al que se le otorgó el permiso de ocupación de cauce. 1.3.2.1.1.
Asimismo, incumplió el artículo 13 del Acuerdo Metropolitano nro. 013 de 2011, que reguló la proyección del Parque Lineal de la Quebrada La Cuellar que fue establecido en los artículos 139 y 140 del Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT) de Floridablanca, y que se localiza por fuera de la ronda hídrica con uso forestal y recreativo.
Al igual que el artículo 18 ibidem, pues desconoció el sistema ambiental metropolitano en el Subsistema Hídrico Urbano en el segundo nivel, ya que la citada fuente hídrica es el principal afluente del Río Frio, con una ronda de protección a cada lado de diez metros (10 m) y un sector de manejo de espacio público de cinco metros (5 m), con un total del perfil de quince metros (15 m) a cada lado. 1.3.2.1.2.
Indicó que se quebrantaron las competencias urbanas establecidas en el Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 2012, que fueron otorgadas a la AMB. 2 Ibidem. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.1.3.
Manifestó que vulneró lo dispuesto en el Acuerdo CDMB nro. 1246 de 2013, ya que “el inmueble presenta una afectación al formar parte de un área protegida dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI)”3. 1.3.2.1.4. Dijo que se desconoció el Acuerdo CDMB nro. 1285 de 2015, como quiera que lo que allí se consideró no permite la sustracción del polígono de ocho punto cuarenta y siete (8.47) hectáreas objeto del permiso otorgado en el acto enjuiciado. 1.3.2.1.5.
Incumplió los artículos 64, 191, el literal a) del artículo 220, 223 y 225 y siguientes del Acuerdo 100 de 2010 o el POT de Girón, ya que la combinación de usos de suelos urbanos de tipo industrial con zonas de ronda de quebrada y zonas verdes públicas hacían improcedente el otorgamiento del permiso de ocupación de cauce. 1.3.2.1.6.
Expresó que también se desconoce el artículo 24 del Decreto nro. 068 de 2016, que compila el POT de Floridablanca, pues en él se señala que las rondas hídricas de protección son áreas no explotables con actividades extractivas, agrícolas, urbanas o industriales, y que las que se encuentran dentro de las áreas urbanas sólo podrán ser utilizadas para usos forestales y recreativos, no siendo edificables ni urbanizables.
Adujo que se vulneró el literal a) del artículo 32 del POT de Floridablanca, dado que la zona en que se otorgó el permiso conforma un conjunto de ecosistemas de alto riesgo y de especial significancia para la sostenibilidad ambiental de Floridablanca y el Área Metropolitana, razón por la cual no era viable su intervención. 1.3.2.2. Posteriormente, propuso el cargo de falta de competencia, aduciendo que el AMB, de acuerdo con los literales j) y k) de la Ley 1625 de 2013, tiene la función de autoridad ambiental dentro del perímetro urbano de cada uno de los municipios que la conforman.
Todo esto, conforme a la remisión de la Ley 99 de 1993, que regula la planificación y apoyo a los territorios que integran las áreas metropolitanas. 3 Ibidem. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 2012 otorgó a la AMB la calidad de autoridad ambiental urbana.
Por tanto, al encontrarse el inmueble objeto del permiso, con código catastral 00 0002 0054 000 y matrícula inmobiliaria nro. 300 318159, de propiedad de la señora Adriana Prada Serrano, dentro del perímetro urbano de su jurisdicción, la CDMB carecía de competencia para emitir cualquier tipo de decisión al respecto. 1.3.2.3. Como tercer cargo formuló el de “Errónea motivación”, señalando que se configuraba por las siguientes razones: La primera irregularidad es la desviación de las atribuciones de la CDMB, evidenciada en las razones utilizadas para justificar la proyección de las canalizaciones que tienen como fundamento dar continuidad a las obras de canalización de la Quebrada La Chiquita por los “graves problemas de erosión y sus consecuencias negativas sobre las viviendas, estructuras y redes”4, así como “para disminuir y prevenir los destrozos y peligros de las crecientes”5 y “evitar que estos cauces queden expuestos a la acción continua de crecientes, erodándolas y desestabilizando sus márgenes”6.
Lo anterior, a pesar de que canalizar sería un despropósito ambiental. Además, reprochó que en el acto enjuiciado se dispuso que desviar el cauce de las Quebradas La Chiquita y La Cuellar implica un cambio al componente jurisdiccional de Girón y Floridablanca. Como segundo aspecto, dijo que la Resolución nro. 1120 de 2014, de forma errada, determinó que “las placas de la canalización se deben penetrar por debajo del lecho de las quebradas para que les confiera estabilidad y firmeza y además por su inclinación se aumentaría considerablemente la capacidad de los cauces”7, y en el procedimiento propuesto planteó que “se inician los trabajos haciendo una pequeña presa en el canal existente con el fin de drenar el agua de la quebrada a través de 4 Visible a folio 8 del Cuaderno del Tribunal. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una manguera, treinta metros abajo con el fin de tener un área de trabajo libre”8, situaciones que desestabilizaban el terreno, generando un riesgo para los recursos hídricos y una posible remoción de masa.
Resaltó que las canalizaciones se deben hacer sobre el lecho natural de cada corriente, aprovechando la sección hidráulica que sirvió de base para la dimensión propuesta en los estudios y diseños de soporte, pues lo descrito en el acto era justificación “falsaria” desde el plano técnico ambiental. Reiteró que la decisión de otorgar el permiso de ocupación de cauce vulneraba la Ley 388 de 1997, los Decretos nro. 2811 de 1974 y 1449 de 1977, así como los Acuerdos Metropolitanos nro. 013 de 2011 y 016 de 2012, debido a que no se tuvieron en cuenta las zonas de protección de las Rondas Hídricas y las competencias ambientales urbanas, como quiera que el predio en el que se concedió la autorización cuenta con la característica de zona de preservación ambiental.
Por lo tanto, es procedente declarar la nulidad de esta. II. TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR En el escrito de la demanda la parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 1120 de 2014, proferida por la CDMB, cuyo traslado se efectuó mediante auto del 14 de agosto de 2018, siendo contestada por el apoderado de dicho ente con escrito del 31 de agosto del mismo año, visible a folios 53 a 61 del Cuaderno de medida cautelar.
En proveído del 23 de abril de 2019, el Despacho Sustanciador negó la suspensión provisional del acto acusado. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8 Ibidem. 22 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
La CDMB9 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la parte actora fundamentó el libelo introductorio en premisas equivocadas. 3.1.1. Al pronunciarse respecto de los hechos de la demanda adujo que, si bien el Acuerdo nro. 016 del 31 de agosto de 2012 le había otorgado la facultad de autoridad ambiental urbana al Área Metropolitana de Bucaramanga, lo cierto era que, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Primera, con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González, declaró su nulidad, debido a que los fundamentos que dieron lugar a su expedición eran contrarios al ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, al haber quedado ejecutoriado el fallo, dicha entidad ya no ejercía las competencias encomendadas para asuntos ambientales. Aseguró que no era cierto que las obras, acciones y demás intervenciones efectuadas en el predio que es de propiedad de la señora Adriana Prada Serrano hubiesen provocado o lleguen a ocasionar perjuicios irremediables al medio ambiente urbano, la flora y fauna nativa, pues se trata de un sector desértico con bajos nutrientes en el que solo se ven matorrales y maleza, es decir, no son especies con valor ecológico.
Además, las supuestas fuentes hídricas denominadas por el demandante como Quebradas La Chiquita y La Cuellar son vertimientos de aguas lluvia y servidas que vienen de la parte alta de la escarpa, los cuales han causado un desgaste de los suelos con la elevada erosión y los altos grados de contaminación. Por lo tanto, al conceder el permiso de ocupación de cauce lo que se buscó fue mejorar y controlar el proceso de estabilización del suelo, tal y como quedó demostrado con el estudio técnico que efectuó esa entidad. 3.1.2.
Por otro lado, propuso la excepción de mérito que denominó “Legalidad, competencia y no desvío del poder en la expedición de la Resolución nro. 01120 de 24 de noviembre de 2014 por parte de la CDMB/oposición frente a los cargos de nulidad expuestos por la parte actora”10. Procedió a pronunciarse sobre cada una de las normas señaladas como infringidas, exponiendo las razones por las cuales no se vulneraron; veamos: 9 Ibidem. 10 Ibidem. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A. Manifestó que el acto acusado no había infringido el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, ni las normas de ordenamiento territorial, debido a que la zona en la que se otorgó el permiso de ocupación de cauce no correspondía a un área de especial protección ambiental y los arroyos existentes no representaban una fuente hídrica, tal y como se podía evidenciar en el informe técnico que motivó la decisión acusada.
Dijo que no se tenía conocimiento del uso que se le iba a dar al predio objeto de permiso, por lo que, al tratarse de un terreno privado, los competentes para verificar e investigar sobre los proyectos urbanísticos futuros son la Oficina de Planeación Municipal y la Curaduría. B. Sobre el artículo 13 del Acuerdo Metropolitano N.º 13 de 2011, que reguló la proyección del Parque Lineal de la Quebrada La Cuellar, localizándolo por fuera de la ronda hídrica destinada a uso forestal y recreativo, dijo que esto constituye una mera expectativa, dado que, una vez se lleve a cabo la canalización, los propietarios deberán dejar una ronda de protección por donde se desarrollarán las actividades que se autoricen en el futuro.
Por tanto, el cargo no debía prosperar, toda vez que la concesión del permiso y los antecedentes que la motivaron eran distintos del proceso de construcción, el cual no había sido iniciado ni evaluado por la CDMB. C. Señaló que no le asistía razón al actor al afirmar que se había desconocido el artículo 18 del citado Acuerdo, por cuanto la Quebrada La Cuellar no constituye un afluente del sistema hídrico primario del Río Frío, ya que en el primer afluente circulan aguas residuales y pluviales con presencia de vectores.
Frente a la ronda hídrica, expuso que en la decisión impugnada se formularon recomendaciones dirigidas a la señora Adriana Prada Serrano, siendo la CDMB la entidad competente para verificar su cumplimiento. D. Respecto del Acuerdo Metropolitano de Bucaramanga nro. 016 de 2012, reiteró que este no fue transgredido, como quiera que fuera expedido contrariando el ordenamiento jurídico, circunstancia que fue acreditada en la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró su nulidad.
Como consecuencia de ello, se determinó que la competencia ambiental en el área urbana del Área Metropolitana de Bucaramanga correspondía a la CDMB. 24 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que las facultades ambientales se encontraban en los numerales 2, 9 y 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
E. Manifestó que el predio de propiedad de la señora Adriana Prada Serrano no se encontraba ubicado dentro de un área protegida del Distrito Regional de Manejo Integrado, puesto que, mediante el Acuerdo CDMB nro. 1246 de 2013, dicho inmueble fue sustraído del DRMI del municipio de Girón. F. Sostuvo que, mediante la resolución acusada, no se vulneraron los artículos 64, 191, literal a) del artículo 220, ni los artículos 223 y 225 del Acuerdo nro. 100 de 2010, toda vez que el permiso de ocupación de cauce fue otorgado con fundamento en la necesidad de atender el proceso erosivo presente en la zona, sin que tuviera relación alguna con un proyecto de urbanización, el cual, en todo caso, corresponde a una eventualidad.
Concluyó que resulta necesario diferenciar el trámite que dio lugar a la expedición del acto administrativo acusado de las situaciones hipotéticas que pudieran materializarse posteriormente en el predio objeto del permiso, las cuales, por el momento, constituyen meras expectativas. G. Respecto del literal a) del artículo 32 del POT de Floridablanca, la CDMB señaló que el Estado ha debido intervenir ante el proceso de erosión que se ha venido presentando en la Meseta sobre la Quebrada La Cuellar.
En ese sentido, precisó que la Gobernación de Santander, entre los años 2011 y 2014, adelantó obras de canalización en la parte alta de dichas fuentes hídricas, con el propósito de mitigar los riesgos generados por las aguas provenientes de los cerros orientales. No obstante, ante la falta de disponibilidad presupuestal, tales intervenciones no continuaron.
Por lo tanto, las obras que la señora Adriana Prada ha ejecutado en su predio contribuyen a mitigar los efectos negativos de dicha afectación. Indicó que la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander expidió, el 30 de marzo de 2017, una certificación en la que se detallaron las actividades ejecutadas por dicha entidad en las corrientes hídricas La Cuellar y La Chiquita, en cumplimiento de los contratos números 1359 y 2493 de 2011, 1556 de 2012 y 1254 de 2014. 25 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.3.
Como segunda excepción propuso “La CDMB sí tenía competencia para expedir el acto acusado”11. Afirmó que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales son las encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Asimismo, los numerales 9 y 12 del artículo 31 ibidem y el artículo 104 del Decreto nro. 1978 regularon las competencias de dichas entidades. Reiteró que la CDMB sí contaba con la facultad para emitir el permiso de ocupación de cauce, teniendo en cuenta que el Acuerdo nro. 016 de 2012 había sido declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia del 21 de junio de 2018.
Por lo tanto, el cargo no podría prosperar por “sustracción de materia”12. 3.1.4. Por último, formuló como medio exceptivo el de “el acto acusado se encuentra suficiente y correctamente motivado / no existe desvío de poder”. Sostuvo que el permiso de ocupación de cauce sobre las Quebradas la Chiquita y La Cuellar otorgado a la señora Adriana Prada Serrano se fundamentó en criterios técnicos, ambientales y jurídicos evaluados por la CDMB.
Añadió que la decisión impugnada consideró las características del sector, del proyecto, su ubicación, el plan de manejo, el área requerida, el procedimiento propuesto y el concepto técnico favorable emitido por la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental de la CDMB, justificando así la autorización permanente otorgada. Aseguró que no se incurrió en desviación de poder por falta de competencia, ya que fueron asuntos que se tuvieron en cuenta por parte de la demandada. 3.2.
Por su parte, la señora Adriana Prada Serrano manifestó su oposición a las pretensiones, advirtiendo que lo que buscaba con la canalización de las Quebradas la Cuellar y La Chiquita es contribuir con la solución del paso de aguas residuales que se encuentran asentadas en la parte alta del Área Metropolitana de Bucaramanga. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 26 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que el 11 de enero de 2017 fueron suspendidas las obras que venía ejecutando en el marco del proyecto de canalización, como resultado de la medida preventiva impuesta por la AMB en desarrollo de una investigación sancionatoria ambiental.
Dicha medida fue adoptada en ejercicio de las competencias conferidas por el Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 2012, el cual posteriormente fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Expuso que la ausencia de canalización en el tramo final de las quebradas mencionadas ha permitido el flujo libre de aguas negras y lluvias, lo cual ha generado la socavación del tubo matriz de conducción de residuos, afectando tanto los terrenos como las edificaciones aledañas.
Advirtió que, de persistir esta situación, existe el riesgo inminente de colapso del conducto, lo que podría generar inundaciones y causar perjuicios económicos significativos. Argumentó que dicha situación fue verificada por la Empresa de Alcantarillado de Santander S.A. EMPAS S.A ESP, por la Ingeniera Erika Johanna Maldonado Camacho, tal como se podía evidenciar en el oficio del 5 de enero de 2015, en la comunicación nro. 07850 del 30 de mayo de 2017 del Ingeniero Juan Carlos Reatiga Rincón, y en el informe técnico del 25 de febrero de 2015 “Estudio de actualización del plan general para el control de la erosión en el municipio de Bucaramanga Departamento de Santander”, efectuado por la CDMB.
Asimismo, en el escrito de la Dirección de Gestión del Riesgo de la Gobernación de Santander del 25 de julio de 2017, donde se hizo una descripción de las afectaciones por las altas crecientes de las Quebradas La Chiquita y La Cuellar. Indicó que contrató a la empresa Quimiproyectos S.A.S., para que elaborara un estudio fisicoquímico de las aguas que corrían por las citadas Quebradas, efectuado el 28 de agosto de 2018.
Resaltó que, de acuerdo con el mencionado examen y las mediciones de las fuentes hídricas, los anotados afluentes no cumplen con los requisitos legales para la preservación de la flora y la fauna acuática y mucho menos para uso o consumo humano, pues presentan altos índices de contaminación. Al pronunciarse sobre los hechos u omisiones, adujo que el 17 de junio de 2014 radicó ante la CDMB la solicitud de ocupación permanente de cauce ubicado en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 330 318159, localizado en la 27 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vereda Río Frio del Municipio de Girón, identificado con el nombre La Cuellar, el cual fue aprobado mediante la Resolución nro. 1120 de 2014, para el “Proyecto de canalización de las quebradas La Cuellar y La Chiquita en un tramo de 450 metros aproximadamente y la Construcción de Pontón sobre la quebrada La Chiquita”13.
Mencionó que en el acto se dispuso que, para La Chiquita, se debía rectificar el curso del cauce, con el objeto de disminuir y prevenir los destrozos y peligros de las crecientes, para evitar que fueran tan graves y así estabilizar los terrenos de las márgenes. Advirtió que la obra, en principio, fue ejecutada por la CDMB y Empas, y la segunda y tercera etapa, por la Gobernación de Santander y la mencionada empresa, en las que se han gastado aproximadamente nueve mil cien millones de pesos ($9.100.000.000.00) de acuerdo con el certificado del 30 de marzo de 2017, expedido por el secretario de Infraestructura del Departamento de Santander, Mauricio Mejía Abello.
Informó que también se llevó a cabo el proyecto “Construcción control de cauce, protección y reposición interceptor quebrada la chiquita-etapa II del Municipio de Bucaramanga”14, que fue financiado con recursos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, invirtiendo un monto de tres mil cincuenta millones de pesos ($3.050.000.000), tal como lo prevé el oficio del 12 de diciembre de 2013.
Afirmó que las obras efectuadas por las entidades públicas llegaron hasta los límites de su predio, obligándola a asumir con su patrimonio los costos de los trabajos para control del cauce, lo que equivalió a tres mil doscientos millones de pesos ($3.200.000.000.00). Manifestó que no le asistía razón a la demandante cuando afirmaba que con el acto acusado se vulneraban las zonas de manejo de espacio público, por hacer parte de la ronda de aislamiento de un río, ya que lo que hace la actora es plantear hipótesis relacionadas con la construcción de urbanizaciones, aspectos que no se encuentran contemplados en la Resolución nro. 1120 de 2014.
Además, la finalidad del permiso era simplemente canalizar las quebradas. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 28 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de las afectaciones que se le podían generar al proyecto del parque lineal de la Quebrada La Cuellar, señaló que dicha obra no había sido iniciada, a pesar de haber sido aprobada hace más de siete (7) años.
Sin embargo, para su construcción junto al cauce de la fuente hídrica, se requiere que la misma esté canalizada, por lo que la labor que adelantó constituyó un componente fundamental para este y evitó un gasto del erario. Advirtió que con la canalización no se afectaba el subsistema hídrico urbano pues, de acuerdo con las conclusiones de Empas, la CDMB y la Gobernación de Santander, las corrientes de las Quebradas La Chiquita y La Cuellar se han visto afectadas por el vertimiento de aguas residuales, lo que causó que los animales se apartaran de la zona debido al exceso de carga de contaminantes.
Por lo tanto, controlar el cauce es necesario para disminuir y prevenir los destrozos de las crecientes. Sobre la falta de competencia, informó que el Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 2012, que le atribuyó competencias ambientales a la AMB, fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 21 de junio de 2018.
Por lo tanto, la CDMB continúa siendo la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 99 de 1993. Señaló que los linderos de los Municipios en la actualidad ya no se determinaban con los cauces de los ríos o por formaciones geológicas, debido a que el IGAC, a través del sistema MAGNA-SIRGAS, es el encargado de determinar los límites de los territorios.
Dijo que, con el Acuerdo del Consejo Directivo de la CDMB nro. 1285 de 2015, se ajustó la delimitación del DRMI en Bucaramanga, Floridablanca y Girón, donde se sustrajo un polígono del cual hace parte su predio. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 29 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de auto del 28 de febrero de 2020, se les concedió a las partes el término de diez (10) días para alegar de conclusión, plazo dentro del cual el Ministerio Público también podía rendir concepto. 4.1.
La CDMB alegó de conclusión15 reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación y agregando que, teniendo en cuenta que, en sentencia del 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado decretó la nulidad del Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 31 de agosto de 2012, solicitaba que se diera aplicación a la posición establecida en el fallo del 26 de junio de 2018, emitido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el proceso con radicado nro. 11001 03 25 000 2014 01511 00, sobre el efecto Ex Tunc. 4.2.
La señora Adriana Prada Serrano reiteró parte de lo indicado en la contestación de la demanda. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto16 bajo los siguientes argumentos: Sobre el cargo de falsa motivación, adujo que de la resolución demandada se extraía que su finalidad era la de permitir la canalización de las Quebradas La Chiquita y La Cuellar, más no la de construir urbanizaciones en las rondas de aislamiento, por lo que no se vulneró el artículo 35 de la Ley 388 de 1997.
Mencionó que el acto acusado tampoco resultaba contrario al artículo 18 del Acuerdo Metropolitano nro. 013 de 2017, pues este no afectaba las rondas hídricas de protección, sino, por el contrario, buscaba mitigar los niveles de erosión en la zona objeto de canalización. Además, resaltó que en el trámite del proceso no se logró demostrar que el sector objeto de permiso fuese un área de especial protección ambiental, ya que el mismo fue sustraído del DRMI. 15 Ibidem 16 Ibidem. 30 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la autorización no fue otorgada para cualquier obra que pudiera afectar las fuentes hídricas, por el contrario, se determinaron condiciones encaminadas exclusivamente a mejorar las diferentes erosiones.
Concluyó que la Resolución nro. 1120 del 24 de noviembre de 2014, emitida por la CDMB, fue expedida desbordando el marco de las competencias, debido a que el Acuerdo nro. 016 de 2012 se encontraba vigente, de modo que debía declararse la ilegalidad de la decisión enjuiciada. VI. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub-lite, previas las siguientes VII.
CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 7.2.
Planteamiento 7.2.1. De lo expuesto en la demanda y en las contestaciones se advierte que las partes discrepan en los siguientes aspectos: En primer lugar, la parte actora y el Ministerio Público sostienen que la CDMB carecía de competencia para emitir el acto enjuiciado, lo cual configuraría una 31 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de lo dispuesto en los literales j) y k) del artículo 7 de la Ley 1625 de 2013 y del Acuerdo Metropolitano No. 016 de 2012.
Por su parte, la entidad demandada y la litisconsorte necesaria alegan que la mencionada Corporación Autónoma Regional sí contaba con facultades para la expedición de la resolución demandada, toda vez que el Acuerdo Metropolitano en el que se sustentaba la presunta falta de competencia fue declarado nulo mediante sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 68001 23 33 000 2012 00213 00.
En relación con la presunta vulneración de normas superiores alegada en el libelo introductorio, la parte actora sostiene que el acto demandado desconoció las siguientes disposiciones: (i) el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, en la medida en que, para la expedición del acto enjuiciado, no se habrían tenido en cuenta las normas de ordenamiento territorial aplicables a las zonas de protección;
(ii) el artículo 13 del Acuerdo Metropolitano No. 13 de 2011, que regula la proyección del Parque Lineal de la Quebrada La Cuellar; (iii) el artículo 18 del mismo Acuerdo, al considerar que se transgredió el subsistema hídrico urbano de segundo nivel, dado que la Quebrada La Cuellar sería un afluente principal del Río Frío, el cual cuenta con una ronda de protección de diez (10) metros a cada lado y una franja adicional de manejo del espacio público de cinco (5) metros, para un total de quince (15) metros por cada margen;
(iv) el Acuerdo CDMB No. 1246 de 2013, por cuanto el inmueble de propiedad de la señora Prada Serrano estaría comprendido dentro de un DRMI (Distrito Regional de Manejo Integrado); (v) el Acuerdo CDMB No. 1285 de 2015, al estimar que las determinaciones allí contenidas impedirían la extracción del polígono sobre el cual se otorgó el permiso ambiental cuestionado;
(vi) los artículos 64, 191, el literal a) del artículo 220, 223, 225 y demás normas concordantes del Acuerdo No. 100 de 2010 —POT del municipio de Girón—, así como el artículo 24 y el literal a) del artículo 32 del Decreto No. 068 de 2016 —que compila el POT de Floridablanca—, toda vez que no sería posible conceder el permiso objeto de controversia en razón de las restricciones de uso del suelo y de tratarse de una zona con riesgo de desastres.
Por su parte, la entidad demandada y la litisconsorte necesaria controvierten tales afirmaciones y sostienen que: (vii) no se vulneró el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, puesto que el área donde se otorgó el permiso no corresponde a una zona de protección ambiental; (viii) no se desconoció el artículo 13 del Acuerdo Metropolitano No. 13 de 2011, toda vez que 32 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acto enjuiciado no habilitó ningún proyecto de urbanismo;
(ix) no se infringió el artículo 18 del citado Acuerdo, ya que la Quebrada La Cuellar no es un afluente del sistema hídrico primario del Río Frío, y, además, en el acto administrativo impugnado se formularon recomendaciones técnicas cuya verificación corresponde a la CDMB; (x) no se desconoció el Acuerdo CDMB No. 1246 de 2013, dado que el inmueble de la señora Prada Serrano fue objeto de sustracción del DRMI;
(xi) no se infringieron los artículos 64, 191, literal a), del artículo 220, ni los artículos 223 y 225 del Acuerdo No. 100 de 2010, ya que el permiso otorgado no guarda relación con obras de urbanización; (xii) finalmente, se afirmó que tampoco se vulneró el literal a) del artículo 32 del POT de Floridablanca, por cuanto las obras ejecutadas tenían por objeto la mitigación de riesgos asociados a desastres naturales.
Sobre la alegada falsa motivación del acto administrativo demandado, la parte actora sostiene que: (i) la canalización autorizada constituye un “despropósito ambiental”, y critica que se haya indicado que el desvío de las quebradas La Chiquita y La Cuéllar implicaba un cambio en el componente jurisdiccional entre los municipios de Girón y Floridablanca;
(ii) se afirmó de manera errónea que las placas de canalización debían instalarse por debajo del lecho de las quebradas para conferirles estabilidad y que su inclinación permitiría incrementar la capacidad hidráulica del cauce; (iii) las justificaciones del acto serían “falsarias” desde el punto de vista técnico-ambiental, ya que las obras autorizadas desestabilizarían el terreno, poniendo en riesgo los cuerpos de agua, y, por tanto, debieron ejecutarse respetando el lecho natural y la sección hidráulica prevista en los estudios de soporte; y (iv) se vulneraron la Ley 388 de 1997, los Decretos 2811 de 1974 y 1449 de 1977, así como los Acuerdos Metropolitanos 013 de 2011 y 016 de 2012, por no haberse considerado las zonas de protección de las rondas hídricas ni las competencias ambientales urbanas al momento de expedir el acto.
Mientras que, para la CDMB y la litisconsorte necesaria, el acto enjuiciado no adolecía de falsa motivación, ya que el permiso conferido se fundamentó en los estudios practicados en el trámite administrativo, así como en la normatividad aplicable. 7.3. Cuestión previa De manera previa a abordar la controversia, la Sala advierte que la parte actora señaló como normas vulneradas el artículo 13 del Acuerdo Metropolitano No. 13 de 33 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011 y el Acuerdo CDMB No. 1246 de 2013, sin precisar el concepto de su transgresión. Asimismo, en relación con el Decreto 2811 de 1974, no se indicó cuál disposición concreta habría sido desconocida.
Por otra parte, respecto del Acuerdo No. 100 de 2010, si bien se mencionaron como vulnerados los artículos 64, 191, el literal a) del artículo 220, 223 y 225, no se precisaron las disposiciones específicas a las que se alude al referirse a los “artículos siguientes”17 del mencionado acuerdo. Además, no se argumentaron las razones por las cuales se consideraba que, con la emisión enjuiciada, habría desviación de poder.
En ese sentido, es pertinente señalar que no es posible interpretar dichos reparos, pues esta Corporación de manera consistente ha indicado que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene aplicación el principio de justicia rogada, lo que significa que a la parte actora le asiste la obligación de delimitar el alcance del estudio de validez que pretende plantear ante el Juez, para lo cual deberá indicar cuáles son las normas que considera vulneradas por el acto enjuiciado y señalar el razonamiento respectivo para ese efecto.
Al respecto, esta Sección, en sentencia del 12 de junio de 2014, manifestó: “Al respecto, cabe advertir que el Juez Contencioso Administrativo no puede realizar el estudio de legalidad del acto administrativo acusado con base en normas no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación no explicados, sino que debe limitarse a estudiar las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, expuestas en la demanda.
Sobre el particular, es oportuno traer a colación la sentencia de 27 de noviembre de 2003 de esta Sección (Expedientes Acumulados núms. Rad.: 1101-03-24- 000-2002-00398-01 y 1101-03-24-000-2002-00080-01 (8456 y 7777), Actores: José Darío Forero Fernández, Hugo Hernando Torres y otro, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), en la que se precisó: “Respecto de la interposición de demandas de nulidad ante lo contencioso administrativo, es necesario recordar que la justicia contencioso administrativa es “rogada” es decir, que solo puede pronunciarse respecto de los hechos y normas que se hayan esgrimido en la demanda de donde resulta que la precisa y adecuada cita de los fundamentos de derecho y de las normas violadas viene a constituir el marco dentro del cual puede moverse el juzgador.
Así lo ha expresado esta Corporación a través de sus fallos de los cuales se destaca el siguiente pronunciamiento: “En atención al carácter de "justicia rogada" que tiene la justicia administrativa, el juez no puede realizar el estudio de legalidad con normas no invocadas en la demanda, pues la expresión tanto de los fundamentos de derecho que se 17 Ibidem. 34 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocan como vulnerados, así como el concepto de la violación, constituyen el marco dentro del cual puede moverse el juez administrativo.
Así lo ha señalado en reiterada jurisprudencia esta Corporación. En distintos fallos se ha dicho: "Esta jurisdicción es por esencia rogada. Ello significa que es el accionante, en el señalamiento que hace de las disposiciones transgredidas con los actos administrativos que acusa, quien determina el marco de juzgamiento. No le está permitido al juez administrativo confrontar el acto impugnado con normas no invocadas en la demanda ni atender a conceptos de violación diferentes a los expuestos en el libelo En otros términos, al juzgador solo le es dado analizar el acto enjuiciado a la luz de las disposiciones que se indican como violadas y por los motivos planteados en el escrito introductorio".
(Confr. Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 8051. C.P. Joaquín Barreto Ruíz. Noviembre 29 de 1995). En otro fallo se ratifica este criterio en la siguiente forma: "El juez administrativo no tiene competencia para realizar un control general de legalidad. Está limitado por la demanda que constituye el marco de litis por manera que no puede analizar un acto que no se acusa".
(Cfr. Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P: Miren de La Lombana. Radicación 1468). Cuando la ley habla de citar las disposiciones violadas no se cumple con este requisito con la simple cita del ordenamiento al cual pertenecen las normas infringidas, sino que éstas deben señalarse con toda precisión. El control que realiza el Consejo de Estado no es un control general de legalidad que supondría la confrontación con todos los ordenamientos superiores relacionados con el acto acusado, labor que resultaría imposible de ejecutar.
Resulta procedente la prosperidad de la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada del Ministerio de Agricultura”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Expediente: 6536. Fecha: 02/04/18).” (Las negrillas y subrayas fuera de texto) Consecuente con el precedente jurisprudencial enunciado, considera la Sala que el Juez Contencioso Administrativo no puede realizar el estudio de legalidad del acto administrativo acusado con fundamento en normas superiores de derecho no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación no explicados, sino que debe limitarse a estudiar las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, expuestas en la demanda, que constituyen el marco de la litis o del juzgamiento.
En otras palabras, al Juez le está vedado pronunciarse sobre cuestiones o asuntos de fondo que no fueron objeto del debate en el proceso, conforme lo ha sostenido esta Sección en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 7 de junio de 2012 (Expediente núm. 73001-23-31-000-2007- 00153-01, Actor: Ricardo Guarnizo Morales, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en la cual se dijo que: “Reitera la Sala que al juez en cada instancia le está vedado pronunciarse sobre cuestiones o asuntos de fondo que no fueron objeto del debate procesal, toda vez que su competencia está circunscrita al ámbito del proceso”18 (Subrayas de la Sala).
En efecto, téngase en cuenta que la demanda es el momento en el que el accionante delimita el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilarán en el proceso, de tal suerte que los demás sujetos 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 12 de junio de 2014.
Proceso radicado número: 25000 23 24 000 2005 00434 01. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 35 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales tengan absoluta certeza de que es sobre ello y nada más que ello, sobre lo que deberán pronunciarse en su respectiva contestación. Además, lo dicho está ligado al principio de congruencia, cual es una garantía del derecho al debido proceso, cuyo objeto no es otro que asegurar que en la sentencia únicamente sean abordados aspectos relacionados con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y su contestación, así como en las demás oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico para que las partes alleguen argumentos que deban ser tratados en la sentencia. Sobre el particular, el artículo 281 del CGP dispuso: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…)” (Subrayas del Despacho). Debe señalarse que dicha interpretación en modo alguno puede lesionar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal.
Por el contrario, la Corte Constitucional, al estudiar sobre la legalidad del numeral 4 del artículo 137 del CCA, manifestó que no resultaba desproporcionado que se exigiera al demandante en un procedimiento contencioso administrativo que identificara la norma que fue vulnerada por un acto enjuiciado e indicara su concepto de violación, puesto que dicha circunstancia contribuye a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, al asegurar que la decisión del Juez se enmarcará dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar, mediante la determinación del objeto del litigio y su causa petendi; veamos: “2.3.
El numeral 4 del art. 137 del Código Contencioso Administrativo establece, entre los requisitos de la demanda, el señalamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. A juicio de la Corte, la exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación en lo siguiente: Los actos administrativos constituyen la forma o el modo usual en que se manifiesta la actividad de la administración, con miras a realizar las múltiples 36 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenciones en la actividad de los particulares, que en cumplimiento de los cometidos que le son propios autoriza el derecho objetivo.
La existencia de un régimen de derecho administrativo como el que nos rige, implica que la administración a través de dichos actos unilateralmente crea situaciones jurídicas impersonales y abstractas o define situaciones jurídicas subjetivas, es decir, que imponen obligaciones o reconocen derechos a favor de particulares. La administración no requiere acudir al proceso judicial para declarar lo que es derecho en un caso concreto e imponer obligaciones a cargo del administrado, pues ella al igual que el juez aplica el derecho cuando quiera que para hacer prevalecer el interés público y dentro de la órbita de su competencia necesite actuar una pretensión frente a un particular, en virtud de una decisión que es ejecutiva y ejecutoria.
La necesidad de hacer prevalecer los intereses públicos o sociales sobre los intereses particulares y de responder en forma inmediata a la satisfacción de las necesidades urgentes de la comunidad, determina que los actos administrativos, una vez expedidos conforme a las formalidades jurídicas y puestos en conocimiento de los administrados, se presuman legales y tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria, es decir, sean obligatorios para sus destinatarios y pueden ser realizados materialmente aun contra la voluntad de éstos.
Los anteriores caracteres que se predican del acto administrativo tienen su fundamento constitucional en el régimen de derecho administrativo que institucionaliza nuestra Constitución, con fundamento en los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 83, 84, 90, 91, 92, 113, 115, 121, 122, 123-2, 124, 150-2-4-5-7-8-9-19-21-22- 23-25, 189, 209, 210, 211, 236, 237 y 238, entre otros.
Reitera la Corte, que si la administración debe realizar sus actividades con el propósito de satisfacer en forma inmediata y oportuna los intereses públicos o sociales, ajustada a los principios de legalidad y buena fe, dentro de los límites de su competencia, observando los criterios de igualdad, moralidad, publicidad, imparcialidad, eficiencia eficacia, economía y celeridad, y sujeta a un régimen de responsabilidad, la consecuencia necesaria es que sus actos gozan de la presunción de legalidad y son oponibles y de obligatorio cumplimiento por sus destinatarios.
La naturaleza y características propias del acto administrativo, que se han puesto de presente anteriormente, justifican plenamente que el legislador, dentro de la libertad de configuración de las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, haya dispuesto que cuando se impugna un acto administrativo deban citarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. En efecto: Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada.
Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa 37 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.”19 (Subrayas de la Sala).
En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda y, por consiguiente, se inhibirá de conocer los anotados cargos. 7.4. Del cargo de falta de competencia Tendrá que evaluarse si es nulo, por falta de competencia, un permiso ambiental otorgado por la CDMB en el suelo urbano del Área Metropolitana de Bucaramanga con posterioridad al 31 de agosto de 2012.
Los literales j) y k) del artículo 7 de la Ley 1625 de 2013, que se invocaron como desconocidos prevén: “Artículo 7o. Funciones de las áreas metropolitanas. De conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Constitución Política, son funciones de las Áreas Metropolitanas, además de las conferidas por otras disposiciones legales, las siguientes: (…) j) Ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano de conformidad a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993; k) Apoyar a los municipios que la conforman en la ejecución de obras para la atención de situaciones de emergencia o calamidad, en el marco de sus competencias;” A su vez, el Acuerdo 016 del 31 de agosto de 2012, “por medio del cual se constituye, organiza y reglamenta la autoridad ambiental metropolitana y se aprueba la estructura, funciones y asignaciones salariales para su funcionamiento”, dispone: “Artículo 1°.
Facultar al Área Metropolitana de Bucaramanga, constituida como Autoridad Ambiental Metropolitana, para asumir las funciones ambientales atribuidas por la ley a los grandes centros urbanos, en especial: 19 Corte Constitucional. Sentencia C- 197 del 7 de abril de 1999. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. 38 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Otorgar licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción. 2. Efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos. 3.
Dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales. 4. Adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. 5. Ejercer las demás atribuciones ambientales que le determine la ley”. “Artículo 2°. Facultar a la Dirección del Área Metropolitana de Bucaramanga, para crear la Subdirección Ambiental adscrita al Área Metropolitana de Bucaramanga, que ejercerá las funciones de autoridad ambiental metropolitana”.
“Artículo 3°. Aprobar la estructura, funciones y asignaciones salariales para el funcionamiento de la Autoridad Ambiental Metropolitana, soportada en los anexos que hace parte integral del presente acuerdo”. “Artículo 4°. Comité Asesor Ambiental. Estará integrado por: 1. Los miembros de la Junta Metropolitana o sus delegados 2. El Director de la CDMB o su delegado 3.
Un (1) representante de los gremios 4. Un (1) representante de las ONG ambientales 5. Un (1) representante de las universidades Parágrafo 1°. La elección de los miembros del Comité Asesor Ambiental, de los que hablan los numerales 3, 4 y 5, del presente artículo se realizará para periodos de dos (2) años. Parágrafo 2°. La elección de los miembros del Comité Asesor Ambiental, de los que hablan los numerales 3, 4 y 5, del presente artículo será realizada por ellos mismo (sic), previa solicitud que sobre el tema realice la entidad”.
“Artículo 5°. El Comité Asesor Ambiental, sesionará al menos una vez al mes y en este se analizarán y debatirán las políticas y directrices que en materia ambiental, se deben implementar en los municipios integrantes del AMB, así como las problemáticas que en esta materia surjan en ellos y frente a las cuales el Área Metropolitana de Bucaramanga deba actuar en su calidad de Autoridad Ambiental Metropolitana, en defensa del medio ambiente”.
“Artículo 6°. La Autoridad Ambiental Metropolitana, funcionará con el cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes que sobre la propiedad inmueble tengan los predios ubicados en el Área Metropolitana de Bucaramanga”. “Artículo 7°. TRANSITORIO.
El AMB, asumirá las funciones de las que se habla en el presente acuerdo, de forma gradual, dando prioridad a los temas de residuos sólidos; mantenimiento y mejoramiento de parques y zonas verdes y ordenamiento territorial. 39 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concédase un término de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del presente acto, para asumir integralmente las funciones asignadas por la Ley 99 de 1993”.
En ese orden de ideas, en principio, le asistiría razón tanto al Ministerio Público como a la parte actora, en cuanto a que, para el momento de emisión del acto enjuiciado (24 de noviembre de 2014), la AMB ostentaba la calidad de autoridad ambiental en suelo urbano y, por ende, era la entidad competente para decidir sobre el permiso de concesión de aguas solicitado por la señora Prada Serrano. Sin embargo, en fallo del 21 de junio de 2018, esta Sección declaró la nulidad del Acuerdo 31 de 2012, bajo las siguientes consideraciones: “Por su parte, los recurrentes hacen descansar la primera censura en que, a su juicio, para constituir al Área Metropolitana de Bucaramanga como autoridad ambiental metropolitana y facultarla para asumir funciones ambientales atribuidas por ley a los grandes centros urbanos, la Junta Metropolitana debió tener en cuenta el Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, el cual es el único adoptado para todos los efectos constitucionales y legales, de conformidad con lo señalado en los artículos 54 Transitorio de la Constitución Política, 12 de la Ley 67 de 1917 y 7º de la Ley 79 de 1993, a fin de cumplir con el requisito de acreditar el número de habitantes o de población exigido por los artículos 55 y 66 de la Ley 99, y no fundamentarse en las proyecciones poblaciones del DANE.
Atendiendo la controversia sometida al estudio de la Sala y los considerandos del referido acuerdo demandado, es menester tener en cuenta las siguientes disposiciones: (…) De la reseña jurisprudencial antes señalada, se colige que esta Corporación ha sido unánime al sostener que para determinar el requisito del número de habitantes o población, se debe tener en cuenta el resultado del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, el cual fue adoptado por el Congreso de la República, a través del artículo 54 Transitorio de la Constitución Política, “para todos los efectos constitucionales y legales”.
Y que no puede tenerse en cuenta la proyección, índice, variación, o tasas de crecimiento exponencial de la población censada, pues se desconocería la citada disposición. Ello, en tanto que el citado artículo 54 Transitorio constitucional (que adoptó el censo de 1985) está destinado a dotar de certeza las decisiones administrativas que tengan como base estadísticas de población; produce efectos jurídicos transitorios por tiempo indefinido, de tal modo que el mismo permanece vigente hasta que el legislador adopte otro censo posterior, conforme lo exigen los artículos 1º y 7º de la Ley 79 o sea fijado un criterio legal distinto, a través de una norma especial Por tanto, debe destacarse que la aplicación del referido censo de 1985 constituye la regla general en todos los asuntos o materias, en los cuales haya 40 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que determinar el número de habitantes o población, y que no hubiesen sido regulados de manera específica por una norma especial, en razón de que es el que determina la validez jurídica de las cifras de población para todos los efectos constitucionales y legales, de tal manera que “ninguna autoridad legislativa, ejecutiva o judicial pudiera desconocerlo en el cumplimiento de sus funciones”; es el único censo oficial y adoptado por la ley, en tanto cumplió con el trámite de ser aprobado por el Congreso de la República a través de ley y, en consecuencia, tiene pleno respaldo en las normas constitucionales (artículo 54 Transitorio) y legales (artículos 1º y 7º de la Ley 79, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 67) en que debía fundarse.
En el caso bajo examen, el legislador no estableció una regla especial para determinar el número de habitantes o la población, necesario a fin de que las áreas metropolitanas sean competentes para ejercer, dentro de su perímetro urbano, las funciones descritas en los artículos 55 y 66 de la Ley 99, y se le les destine el cincuenta por ciento (50%) de la sobretasa ambiental, por lo que se debe aplicar la referida regla general y tener en cuenta el resultado del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.
En este orden de ideas, cuando la Junta Metropolitana de Bucaramanga, a través del Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 31 de agosto de 2012 demandado, dio por cumplido el requisito de un (1) millón de habitantes, a través de la citada certificación de 20 de marzo de 2012, expedida por el DANE, con una proyección definida a 30 de junio del mismo año, para constituir el Área Metropolitana de Bucaramanga como autoridad ambiental metropolitana y le otorgó las demás facultades y funciones indicadas en el citado Acuerdo, violó lo señalado en los artículos 54 Transitorio de la Constitución Política, 7º de la Ley 79, en concordancia lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 67, e incurrió en una falsa motivación. Las consideraciones precedentes constituyen razón potísima para que la Sala revoque la sentencia apelada y, en su lugar, declare la nulidad del Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 31 de agosto de 2012 demandado, expedido por la Junta Metropolitana de Bucaramanga”20 (Subrayas de la Sala).
Ahora, esta Sección ha señalado que los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo son ex tunc, es decir, retrotraen la situación al momento anterior a la expedición de dicho acto, como si este nunca hubiera nacido a la vida jurídica, siempre que no se afecten situaciones consolidadas. En sentencia del 23 de junio de 2018, se dijo: “Esta Sala ha considerado, por regla general, que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, tiene efectos ex tunc, esto quiere decir que afecta el nacimiento del acto anulado, retrotrayendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de que hubiera sido expedida la actuación de la administración. En efecto, en sentencia de 2 de junio de 201621, la Sala señaló: 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 21 de junio de 2018. Proceso radicado número 68001 23 33 000 2012 00213 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 21 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Bogotá, D.C., dos (2) de 41 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Frente a la segunda petición del libelo demandatorio, relativa a que como consecuencia de esa nulidad se declare la vigencia y fuerza ejecutoria de las Resoluciones que resultaron decaídas o fenecidas, la Sala estima, al igual que lo hizo en la precitada sentencia de 3 de abril de 2014, que la misma no resulta procedente debido a que el restablecimiento del statu quo jurídico de dichos actos deviene de forma inmediata y como desenlace natural de la anulación anunciada, sin que se requiera la intervención adicional del juez para ese punto específico; esto es, que debido a los efectos ex tunc que producirá esta sentencia de nulidad, la situación jurídica en análisis se retrotraerá al estado anterior que existía hasta cuando fue expedida la Resolución núm. 004183 de 21 de diciembre de 2006, como si este acto jamás hubiese nacido a la vida jurídica y como si los actos decaídos por medio de aquél jamás hubiesen perdido su fuerza ejecutoria, por lo que no se requiere una declaración judicial en ese sentido y así se resolverá en la parte resolutiva de esta providencia […]».
Así mismo, en sentencia de 18 de septiembre de 201422, señaló lo siguiente: «[…] Los efectos de la sentencia de nulidad de los actos que violan las normas sustanciales que regulan la materia son ex tunc, es decir que se daría desde su nacimiento, retrotrayendo la situación jurídica a la anterior a la expedición del acto anulado, debiéndose tener como si éste no hubiera existido, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas; situación que no se podría predicar del tercero interesado en el resultado de este proceso, ya que se trata de un bien de uso público, no susceptible de enajenación (objeto ilícito).
El efecto de la sentencia de nulidad retrotrae las cosas al estado anterior y posibilita al juez, cuando se encuentra involucrado un interés general, para hacer las declaraciones necesarias, en este caso, para cancelar cualquier afectación sobre un bien de uso público. Los perjuicios de los que habla el recurrente ya sea a la Nación o a los particulares será motivo de otro tipo de proceso […]”23 (Subrayas y negrillas dentro del texto) Así, es menester señalar que, respecto de las facultades ambientales atribuidas a la AMB, no se consolidó una situación jurídica, en tanto la validez del Acuerdo 31 de 2012 fue objeto de controversia entre la parte actora y la CDMB, tanto en sede administrativa como judicial. junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00125-00. Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE OMNITEMPUS LTDA.- SINTRAOMNITEMPUS - MARCO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ. Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 22 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01421-01. Actor: WILLIAM RIVAS ZORRILLA. Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN ANDRES DE TUMACO. Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION PUBLICA DE NULIDAD. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 21 de junio de 2018. Proceso radicado número 05001 23 31 000 2006 93419 01.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 42 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, está acreditado en el plenario que, mediante oficio con radicado No. 003047 del 25 de marzo de 2017, la CDMB solicitó al entonces Gerente General de la AMB el traslado del procedimiento sancionatorio abierto en contra de la señora Prada Serrano, esgrimiendo que esa Corporación Autónoma Regional era la encargada de realizar seguimiento ambiental al proyecto concedido en el acto enjuiciado; veamos: “Teniendo en cuenta el derecho de petición impetrado por la Dra. Flor Smith Gonzalez Franco, quien actúa en representación legal de la arquitecta Adriana Prada Serrano identificada con C.C. No. 63.432.466 de Floridablanca, mediante radicado de entrada CDMB No. 03638 del 03 de marzo de 2017, en el cual solicita intervención y defensa de los tramites ambientales otorgados por la CDMB, y en virtud de lo consagrado en e Artículo 40 del Decreto 2041 de 2014, me permito realizar el siguiente recuente • Que mediante radicado de entrada CDMB No. 7482 y 7483 de Junio de 2008, la señora Adriana Prada Serrano, solicita autorización para adelantar adecuaciones en la finca "La Cuellar" ubicada en el km 4 anillo vial de Girón, a lo cual la CDME mediante radicado de salida CDMB No. 6817 de.
Junio de 2008, da respuesta a los radicados en mención, en el cual se solicita suspender los trabajos de construcción de la vía y los movimientos de tierras hasta tanto la CDMB verifique que se realicen las obras propuestas. • Que la señora Adriana Prada Serrano bajo radicado de entrada CDMB No. 1861 del 31 de enero 2013, solicita las coordenadas de los puntos del DMI que afectar al predio denominado finca La Cuellar, razón por la que la CDMB, mediante radicado de salida No. 2115 del 21 de marzo de 2013, solicitó a la peticionaria la carta catastral del predio completo, con sistema de coordenadas, a fin de determinar de forma cierta la afectación del inmueble con respecto al DMI de Bucaramanga. • Que mediante los radicados de entrada 8337 y 8338 del 26 de abril de 2013, la señora Adriana Prada Serrano, allega informe de estudio de Evaluación Geológica, Geomorfológica y de Amenaza del predio N° 68-307-00-00-0002- 0054 -000- zona superior e inferior, por lo cual la CDMB, mediante los radicados de salida CDMB No. 7259 y 7262 de 2013, la CDMB informa que a través de la subdirección de ordenamiento y planificación integral del territorio, se dará trámite a la revisión de situación actual que presenta el predio identificado con el número predial 68-307-00-00-0002-0054-000, con respecto a la zonificación actual establecida en el acuerdo 1194 de 2010, mediante el cual se actualizó el DMI de Bucaramanga. • Como resultado del trámite descrito anteriormente, la CDMB, como autoridad ambiental, mediante el Acuerdo de Consejo Directivo 1285 del 27 de febrero de 2015, por medio del cual se ajusta la delimitación del distrito regional de manejo integrado de Bucaramanga DRMI, resuelve sustraer el predio N° 68-307-00-00- 0002-0054-000. • Que en la CDMB existe expediente OC-0015-2014, con ocasión a la solicitud presentada por la señora Adriana Prada Serrano, identificada con C.C. No. 63.432.466 de Floridablanca, quien según formulario de ocupación de cauces y los documentos adjuntos, indica que intervendrá el cauce de la Quebrada La Cuellar y Quebrada la Chiquita ubicada en el Municipio de Girón. 43 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que de acuerdo con el trámite adelantado dentro del expediente OC-0015- 2014, la CDMB expidió la Resolución No. 1120 del 24 de Noviembre de 2014, por medio de la cual se otorga un permiso de Ocupación de Cauce permanente, solicitado por la Señora Adriana Prada Serrano, identificada con C.C. No. 63.432.466 de Floridablanca, para el proyecto de construcción de obras de canalización quebrada "LA CUELLAR Y LA CHIQUITA ". • Que mediante radicado de entrada CDMB No. 18417 del 07 de octubre de 2014, la señora Adriana Prada Serrano, identificada con C.C. No. 63.432.466 de Floridablanca, solicita aprovechamiento forestal domestico árboles aislados del predio " LA CUELLAR" ubicado en la Vereda Rio Frio, ubicado en el Kilómetro 4 anillo vial Florida - Girón, perteneciente al Municipio de Girón. Que la CDMB como autoridad ambiental, mediante la orden 0016 del 24 de octubre de 2014, autorizó la tala de 11 árboles los cuales se encontraron en mal estado fitosanitario.
De lo anterior se colige que la entidad ha venido realizando las funciones de evaluación, seguimiento y acompañamiento al proyecto de construcción de obras de canalización Quebrada "LA CUELLAR Y LA CHIQUITA" adelantado por la señora Adriana Prada Serrano, en el predio identificado con el código catastral No. 00-002-0054-000. Así las cosas, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo 1º Artículo 40 del Decreto 2041 de 15 de Octubre de 2014 por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, el cual consagra a tenor literal que "La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente parágrafo las autoridades ambientales procurarán fortalecer su capacidad técnica, administrativa y operativa.", la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, solicita de manera atenta se corra traslado de todas las actuaciones administrativas (Procesos Administrativos Sancionatorios, Seguimientos, Informes Técnicos y demás) adelantadas con ocasión al proyecto de construcción de obras de canalización Quebrada "LA CUELLAR Y LA CHIQUITA", ya que como lo informa la Dra. Flor Smith Gonzalez Franco, el AMB, se encuentra adelantando Investigación Administrativa Sancionatoria, en contra de la señora Prada Serrano, proceso que incluyó la imposición de una medida preventiva sobre las obras de construcción de la canalización de la Quebrada La Cuellar, omitiendo el AMB que el proyecto en mención es objeto de seguimiento ambiental por parte de la CDMB desde que se evaluaron y concedieron los instrumentos ambientales, en virtud de las competencias enmarcadas por la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes, como se demostró previamente”24 (Subrayas y negrillas de la Sala).
A su vez, en el concepto emitido el 26 de julio de 2018, mediante el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible resolvió una consulta formulada por la CDMB sobre las competencias ambientales en el Área Metropolitana de Bucaramanga, se concluyó lo siguiente: 24 Visible a CD que obra a folio 411A del Cuaderno Principal. 44 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En mérito de lo expuesto, se concluye, a la luz de la normatividad vigente, que el Área Metropolitana de Bucaramanga, no es autoridad ambiental, ya que los datos oficiales, del censo realizado el 15 de octubre de 1985, indican que los municipios de Bucaramanga, Piedecuesta, Floridablanca y Girón, que conforman en la actualidad el área Metropolitana de Bucaramanga, no superan el millón (1.000.000) de habitantes”25.
Además, la CDMB, al contestar la demanda, no solo reiteró su posición respecto de la ilegalidad del Acuerdo 31 de 2012, sino que, además, puso de presente que esta Sección del Consejo de Estado ya había declarado su nulidad mediante sentencia debidamente ejecutoriada. En consecuencia, resulta evidente que las facultades ambientales atribuidas a la AMB con base en el Acuerdo 31 de 2012 siempre fueron objeto de discusión entre las partes de este proceso, debido a la oposición expresa de la CDMB frente a la validez de dicho acto, manifestada tanto en sede administrativa como judicial, circunstancia que impide la consolidación de una situación jurídica en torno a dichas competencias.
De este modo, el anotado fallo tiene efectos ex tunc, lo que implica que el Acuerdo No. 31 de 2012 no existía en el mundo jurídico al momento de la expedición del acto enjuiciado. En consecuencia, la CDMB sí contaba con facultades para emitir el permiso objeto de controversia, conforme a lo previsto en los artículos 23 y el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, los cuales establecen: “Artículo 23.
Naturaleza jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley (…) 25 Ibidem. 45 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 31.
Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;” (Subrayas de la Sala). En consecuencia, el cargo no prospera. 7.5. Del cargo de vulneración de normas superiores 7.5.1. Tendrá que evaluarse si es nulo, por vulneración de normas superiores, el acto administrativo por medio del cual se confirió un permiso de ocupación de cauce, si se alega que éste se otorgó en un área de protección ambiental.
El artículo 35 de la Ley 388 de 1997, que se invocó como desconocido, es del siguiente tenor: “Artículo 35. Suelo de protección. Constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse” (Subrayas de la Sala).
De la norma en contexto, se extrae que el Legislador prohibió el desarrollo de urbanizaciones en los suelos de protección. Ahora, para entender mejor esa restricción, es pertinente indicar que, conforme con el artículo 31 ibidem, se considera suelo urbano aquel que cuenta con infraestructura vial y redes de servicios públicos domiciliarios, lo cual permite su urbanización y edificación. La norma en contexto es del siguiente tenor: “Artículo 31.
Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. 46 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial.
Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario” (Subrayas de la Sala). En ese mismo sentido, el artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, que compiló el artículo 1 del Decreto 75 de 2013, prevé la definición que se transcribe enseguida sobre la actuación de urbanización: “Artículo 2.2.1.1.
Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Actuación de urbanización. Comprende el conjunto de acciones encaminadas a adecuar un predio o conjunto de predios sin urbanizar para dotarlos de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, vías locales, equipamientos y espacios públicos propios de la urbanización que los hagan aptos para adelantar los procesos de construcción. Estas actuaciones podrán desarrollarse en los predios regulados por los tratamientos urbanísticos de desarrollo y de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo.
Las citadas actuaciones se autorizan mediante las licencias de urbanización, en las cuales se concretan el marco normativo sobre usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y los demás aspectos técnicos con base en los cuales se expedirán las licencias de construcción” (Subrayas de la Sala). En consecuencia, la Sala advierte que la prohibición prevista en el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 está dirigida a evitar la transformación del suelo de protección mediante procesos que habiliten su urbanización, tales como la instalación de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios con fines edificatorios.
Lo anterior resulta relevante, pues de la lectura del acto enjuiciado se observa que en este se confirió un permiso de ocupación de cauce para la ejecución de obras de canalización en atención a las condiciones de riesgo que allí existían, supuesto que no se encuentra dentro de los previstos en la disposición legal referida, razón por la que el cargo no prospera. 7.5.2.
De otro lado, tendrá que verificarse si es nulo, por vulneración de normas superiores, el acto administrativo por medio del cual se otorgó un permiso de ocupación de cauce, si se alega que, con su concesión, se vulnera el subsistema 47 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hídrico urbano en el segundo nivel, ya que se concedió sobre la Quebrada La Cuellar que es el principal afluente del Río Frío. El artículo 18 del Acuerdo Metropolitano No. 013 de 2011, es del siguiente tenor: “Artículo 18.
Criterios para el manejo de suelos de protección ambiental delimitadas como unidades de planificación rural UPR. De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997 y la estructura metropolitana definida en el presente Acuerdo, los municipios que conforman el Área Metropolitana de Bucaramanga deberán incluir y delimitar en sus planes de ordenamiento territorial, como suelo de protección, las áreas que constituyen el sistema ambiental metropolitano tales como el Rasgón, la Judía, y las zonas del Distrito de Manejo Integrado, DMI.
Adicional a las anteriores, forman parte del sistema ambiental metropolitano el Subsistema Orográfico, conformado por el Corredor forestal de protección, las zonas de Manejo Especial, las zonas de protección de Ladera y las zonas recreativas privadas; el Subsistema hídrico en sus tres niveles y el Subsistema de Parques Metropolitanos, La delimitación de las rondas se realizará de acuerdo con los siguientes criterios como mínimo: Parágrafo 1.- Los cauces principales o de primer orden son los siguientes: • Río Suratá aguas abajo de la entrega del río Tona. • Río de Oro aguas abajo de la entrega del río Lato. • Río Frío aguas debajo de la entrega de la quebrada La Estancia o Aranzoque.
Parágrafo 2.- Los cauces secundarios o de segundo orden son los siguientes: • Río Suratá aguas arriba de la entrega del Río Tona. • Río de Oro aguas arriba de la entrega del Río Lato. • Río Frío aguas arriba de la entrega de la Quebrada la Estancia o Aranzoque. • Río Lato. • Río Tona. • Río Negro. • Río Playonero. • Quebrada la Estancia o Aranzoque. • Quebrada Zapamanga. • Quebrada de la Iglesia. • Parágrafo 3.- Las Rondas de Protección Hídrica en sectores rurales y en especial en las áreas funcionales UPR aplica bajo los siguientes criterios. 48 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 4.- La Autoridad Ambiental y los municipios definirán los mecanismos e instrumentos para asegurar las compensaciones ambientales cuando hubiere lugar.
Parágrafo 5.- Autorizase al Director del Área Metropolitana de Bucaramanga para definir en un término no mayor a seis (06) meses la política ambiental metropolitana en coordinación con la Autoridad Ambiental y los alcaldes de los municipios, en la cual se incluirán los planes y proyectos así como sus fuentes de financiación y se precisará la participación del Área Metropolitana”.
Así, de la revisión de la norma invocada como desconocida, no es posible concluir que se haya catalogado a la Quebrada La Cuellar como un afluente principal del Río Frío. Además, no se probó que la mera concesión del permiso de ocupación del cauce implique una afectación a dicho afluente, especialmente considerando que en el numeral segundo del acto enjuiciado se ordenó el manejo integral de los recursos naturales y, en caso de que se suspendiera el flujo normal de las corrientes, se estableció que la beneficiaria debía informar de manera inmediata a la CDMB para su restablecimiento; veamos: “ARTICULO SEGUNDO: El concesionario se obliga a cumplir con las siguientes disposiciones: (…) Debe darse manejo integral, tratamiento aplicado a áreas y/o ecosistemas de especial importancia ambiental que requieren de la actividad ordenada y planificada para el aprovechamiento óptimo y sostenible de sus recursos naturales, de tal forma que se armonice el desarrollo económico, y social de la comunidad con la conservación y protección de los recursos naturales.
Cualquier afectación a la fuente hídrica, autorizada a ocupar en este permiso, y derivadas de la construcción de las estructuras será responsabilidad de la señora ADRIANA PRADA SERRANO. Si por alguna razón se suspendiera el flujo normal de las corrientes, en el tramo objeto de esta autorización se deberá informar inmediatamente a la CDMB y presentar acciones, Inmediatas para su restablecimiento”26. 26 Ibidem. 49 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, el cargo no prospera. 7.5.3.
Se resolverá si es nulo, por desconocimiento de normas superiores, el acto administrativo mediante el cual se otorgó un permiso de ocupación de cauce, bajo el argumento de que se infringió lo dispuesto en un acuerdo proferido por una autoridad ambiental, en tanto lo allí previsto no permitía la sustracción del polígono donde se concedió dicho permiso.
En este punto lo que advierte la Sala es que se considera como desconocido el Acuerdo del Consejo Directivo de la CDMB No. 1285 del 27 de febrero de 2015. Sin embargo, debe indicarse que su expedición es posterior al acto enjuiciado, el cual data del 24 de noviembre de 2014. De ahí que no sea posible evaluar si la Resolución demandada vulneró dicho Acuerdo, toda vez que el juicio de legalidad de una decisión de la administración debe realizarse con base en el ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición, de modo que el cargo no prospera. 7.5.4.
Se resolverá si es nulo, por vulneración de normas superiores, el acto administrativo por medio del cual se otorgó un permiso de ocupación de cauce, si se alega que no era posible su concesión por las restricciones en los usos de suelo, y que se trataba de un área de alto riesgo. Las normas que se invocaron desconocidas del POT del Municipio del Girón, esto es, el Acuerdo 100 de 2010, se transcriben enseguida: “Artículo 64.
Componentes del sistema hídrico. a. El cauce. Es la zona ocupada por la corriente de agua, su playa y su planicie de inundación. El límite de la planicie de inundación es lo que denomina "cota máxima de inundación". b. La ronda hídrica de manejo. Es el área total localizada a cada lado del cauce de ríos y quebradas, cuya extensión y uso depende del tipo de corriente sobre la cual esté localizada y del tipo de suelo, si es urbano o rural.
La ronda hídrica de manejo está conformada por: la ronda hídrica de protección y la zona de manejo del espacio público. • La ronda hídrica de protección. Es el espacio medido a partir de la cota máxima de inundación y está constituida por los elementos naturales que se requieren para su protección y conservación ambiental. 50 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La zona de manejo del espacio público.
Comprende la franja medida a partir del borde de la ronda hídrica de protección donde se estructurarán los paseos peatonales y ciclopeatonales permanentes del espacio público de Girón”. “Artículo 191. Áreas de Protección Ambiental y recomendaciones de manejo: “Artículo 220. Componentes del Modelo Territorial Urbano. Son componentes del Modelo Territorial Urbano los que definen su estructura así: a. El sistema de protección ambiental.
Formado por el sistema hídrico con sus rondas hídricas de manejo, cañadas, y el sistema de parques urbanos”. “Artículo 223. Elementos articuladores del espacio urbano de Girón. Las rondas de los ríos de Oro y Frío y sus quebradas constituyen los elementos articuladores del espacio urbano de Girón y son el elemento estructurador del Modelo Territorial.
Parágrafo: Son objetivos del Sistema Protección Ambiental Urbano de Girón: a. Elevar la calidad ambiental y balancear la oferta y demanda ambiental a través del territorio en correspondencia con el proceso de desarrollo municipal. b. Sostener y conducir los procesos ecológicos esenciales, garantizando la conectividad ecológica y la disponibilidad de set-vicios ambientales en todo el territorio. 51 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Elevar la calidad ambiental y balancear la oferta ambiental a través del territorio en correspondencia con el poblamiento y la demanda. d. Estructurar la Malla Verde Urbana que proporcionará conectividad entre las diferentes áreas urbanas. e. Proporcionar conectividad entre las diferentes áreas urbanas. f. Brindar soporte ambiental al Modelo Territorial. g. Contribuir al paisaje urbano proporcionando sitios para actividades recreativas ambientales”.
“Artículo 225. Clasificación de corrientes y definición de la Ronda Hídrica de Manejo - Sector Urbano. Adóptese la siguiente clasificación de corrientes y definición de la Ronda Hídrica de Manejo para el sector Urbano de Girón. ” A su vez, las normas del POT de Floridablanca prevén: “Artículo 24. Componentes del Sistema Hídrico.
Son componentes del sistema hídrico de Floridablanca: 52 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. El cauce. Es la zona ocupada por la corriente de agua, su playa y su planicie de inundación. El límite de la planicie de inundación es lo que se denomina "cota de inundación". b. La ronda hídrica de protección. Es la zona localizada a cada lado del cauce de ríos y quebradas, cuya extensión y uso depende del tipo de corriente sobre la cual esté localizada y del tipo de suelo, si es urbano o rural.
Su dimensionamiento estará dado de la siguiente manera: Para las corrientes de primer orden 30 m, para las corrientes de segundo orden 20 m y para las corrientes de tercer orden 15 m, medidos a partir de la cota de inundación o el borde de la obra de protección ratificada por la Autoridad Ambiental con base en estudios realizados en forma conjunta por el Municipio con las demás entidades del sistema ambiental del orden regional, departamental o nacional; que contribuyen al mantenimiento, protección y preservación ambiental del recurso hídrico.
Son áreas no explotables con actividades extractivas, agrícolas, urbanas o industriales; las que se encuentran dentro de las áreas urbanas sólo podrán ser utilizadas para usos forestales y recreativos. Igualmente estas zonas no son edificables, ni urbanizables, ni son susceptibles de ser rellenadas, modificadas o trabajadas. Parágrafo 1.
Para las corrientes de segundo y tercer orden la ronda hídrica de protección de 20 m y 15 m respectivamente, estarán condicionadas a la realización de obras de protección de la corriente determinadas por la Autoridad Ambiental (Normas Técnicas para Control de Erosión - Resolución No. 0327 del 20 de marzo de 1996). La no construcción de dichas obras determina conservar un aislamiento de la ronda hídrica de 30 m para todos los tipos de corriente según el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables.
Parágrafo 2. Para los ejes hídricos cerrados la franja de protección será de 10 m en cada margen tomados desde el eje de la conducción”. “Artículo 32. Localización del sistema fisiográfico. Son componentes del sistema fisiográfico de Fioridablanca: a. Escarpes y laderas. Los escarpes y laderas son zonas que por sus características geológicas, geotécnicas y de pendiente del terreno, conforman un conjunto de ecosistemas de alto riesgo y de especial significancia para la sostenibliidad ambiental de Fioridablanca y el Área Metropolitana.
Constituyen zonas de montaña con pendientes fuertes en las cuales se han presentado (o pueden presentarse) fenómenos de erosión por la deforestación, establecimiento de asentamientos poblacionales no planificados y la perdida de la cobertura vegetal natural, dejando las laderas expuestas a los rigores del clima. Dentro de éstas zonas se encuentran las siguientes: 53 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ”27 Lo que se evidencia es que las normas en cuestión definen los componentes hídricos de los Municipios de Girón y Floridablanca.
Además, establecen ciertas restricciones en relación con las zonas hídricas y los cuerpos de agua, prohibiciones que recaen sobre actividades extractivas, agropecuarias, urbanas o industriales; sin que, se insiste, el permiso conferido en el presente asunto haya versado sobre alguna de esas materias. Similar circunstancia acontece con los reparos relacionados con que la zona objeto de controversia se encuentra en una zona de riesgo, pues en la demanda no se indicó en cuál de las áreas definidas en el artículo 32 del POT de Floridablanca se ubica.
En todo caso, incluso si ello se hubiera probado, lo que se advierte es que en dicha norma se restringen actividades de uso urbano, relacionadas con la posibilidad de edificar (artículo 94 ibidem28), o de uso suburbano, vinculado a la mezcla entre los suelos rural y urbano y cuyo uso principal es el residencial (artículo 109 y 110 ibidem29).
No obstante, debe resaltarse que la concesión del permiso 27 Ibidem. 28 “Artículo 94° Clases de Suelo en el Territorio de Floridablanca. Adóptese la siguiente clasificación del suelo para el Municipio de Floridablanca: a. Suelo Urbano: Equivalente al perímetro urbano (ver mapa 6F). b. Suelo de Expansión Urbana: Estas áreas se desarrollarán en forma de anillos envolventes a partir del perímetro urbano propuesto.
(ver mapa 6F). c. Suelo Suburbano: Áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las cuales se mezclan las formas de vida del campo y la ciudad. (ver mapa 14F) d. Suelo Rural: Terrenos no aptos para uso urbano. (ver mapa 14F). e. Suelo de Protección: Compuesto por rondas de ríos y quebradas, laderas y escarpes y áreas declaradas como sistemas de protección ambiental.
Parágrafo. El Suelo de Protección podrá encontrarse en cualquiera de las anteriores clasificaciones”. 29 “Artículo 109° Definición. Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. 54 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de controversia no versa sobre dichas materias, ya que en este se autorizaron unas obras para contrarrestar los procesos erosivos del sector y ayudar a la mitigación de los riesgos.
En suma, el cargo no prospera. 7.6. Del cargo de falsa motivación 7.6.1. Este vicio de nulidad debe ser entendido desde tres (3) enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que deben ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva.
Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos, el Juez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma.
Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos esgrimidos en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal.
“Artículo 110° Áreas Suburbanas de Floridablanca. Defínanse la siguiente área como suelo suburbano para el Municipio de Floridablanca: ” 55 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la indebida motivación emerge del análisis del acto a partir de cinco (5) tipos de inferencias lógicas que se excluyen entre sí, pues cada una de ellas depende de la tesis y sus fundamentos; veamos: la primera se presenta cuando la decisión vertida en la parte resolutiva del acto no es la causa eficiente de lo expuesto en la parte motiva.
El impugnante entonces puede controvertir la certeza de lo expuesto en cada una de ellas para determinar que lo definido en el acto no es eficiente para producir la decisión, lo que se traduce en una relación causa - efecto. La segunda se formula asegurando que la motivación del acto administrativo no es suficiente ni adecuada con el fin que se pretende alcanzar con su expedición, aspecto este último que tendría que estar contenido en la parte resolutiva.
En este contexto, la discusión vendría a darse sobre las razones aducidas por la Administración para la expedición de la decisión y no sobre lo resuelto, pues éste es una meta a alcanzar. Se trataría entonces de una relación teleológica, pues se establece a partir de un fin que pretende alcanzar la Administración con los medios que allí enlista, pero en donde se demuestra que éstos no resultan adecuados ni suficientes para ello, lo que se enmarca en una relación de medio a fin.
Como tercer criterio para aducir un cargo de falsa motivación encontramos aquél en donde lo resuelto se sustenta exclusivamente en que las demás probabilidades o hechos que se dan alrededor de ella no son posibles o no son probables, en otras palabras, supone una exclusión de todas las demás posibilidades. Así, lo que busca este tipo de relación excluyente es atacar el juicio de descarte de las otras posibles alternativas que tuvo en cuenta la entidad al expedir el acto para la validez de lo resuelto.
Acontece también la falsa motivación cuando del postulado general que invoca la autoridad demandada en la parte motiva no se deduce el resultado pragmático que se vierte en la parte resolutiva, lo que indica que la estructura de la argumentación se sustenta en el resultado que puedo obtener de la premisa. Por último, la quinta inferencia lógica que conduciría a adelantar un análisis de invalidez por falsa motivación sería la concerniente a la relación de equivalencia significativa, que parte de un presupuesto consistente en que el acto predica una condición de un sujeto en las consideraciones para entenderla semejante o análoga 56 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a otro en lo que resuelve; o, lo que es lo mismo, se estructura cuando la tesis y el fundamento gozan de las mismas cualidades.
En tal medida, demostrar la nulidad por esta relación lógica llevaría a analizar si es cierto tanto lo afirmado en la parte motiva como en la resolutiva, y entonces definir la validez de la decisión. 7.6.2. Tendrá que absolverse si es nulo, por falsa motivación, el acto administrativo por medio del cual se concedió un permiso de ocupación de cauces para la canalización de un afluente, si el demandante sostiene que en el acto enjuiciado se autorizó desviar los cauces de las Quebradas La Chiquita y La Cuellar, circunstancia que implica un cambio a los componentes jurisdiccionales de Girón y Floridablanca.
De manera previa a resolver ese interrogante, deberá constatarse si es cierto que el cambio de los anotados cauces implicó una alteración en los límites de los mencionados municipios. Pues bien, lo que observa la Sala es que, con la demanda, se aportó copia de un informe emitido por la AMB el 10 de octubre de 2016, en el que, frente al cambio entre los límites entre los Municipios de Girón y Floridablanca, se dijo: “5.
CAMBIO EN EL LÍMITE MUNICIPAL ENTRE EL MUNICIPIO DE GIRÓN Y FLORIDABLANCA Según la imagen 5, el límite municipal entre Floridablanca y Girón, es la quebrada la Cuellar y debido a la rectificación de la quebrada, sería desplazado dicho límite municipal, reduciendo el área de Floridablanca e incrementando el área a favor del municipio de Girón, situación que debe ser aclarada por parte de los municipios involucrados en esta situación. 57 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ”30 A su vez, en el informe técnico del 11 de abril de 2017, la AMB sostuvo: “e. Cambio geográfico de los límites territoriales entre los municipios de Girón y Floridablanca, los cuales, en este sector colindante con el predio en evaluación, se rigen o acotan por la Quebrada La Cuellar en su condición natural.
Este movimiento territorial le daría la posibilidad de crecimiento de la fracción de terreno en el municipio de Girón, con vocación de suelo de tipo urbano industrial, el cual se desarrollaría físicamente en un suelo original de Floridablanca, limitado para cualquier tipo de proyectos urbanísticos, por ser de protección (ronda hídrica, laderas y escarpes y ZRP-ZRU del DRMI) en las condiciones expuestas anteriormente.
Ver imagen 6. 30 Visible en CD que obra a folio 39 del Cuaderno del Tribunal. 58 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ”31 Así, lo que se encuentra es que los reproches de la AMB se fundan en informes elaborados por esa misma entidad, con base en las imágenes contenidas en esos documentos.
Sin embargo, al expediente no se aportó ningún estudio técnico independiente o alguna cartografía oficial que permitiera verificar de manera objetiva que, como consecuencia de la canalización autorizada mediante el acto demandado, efectivamente se haya producido una modificación real en los límites jurisdiccionales de los municipios de Floridablanca y Girón. Se agrega a lo expuesto que no se identificó alguna norma que defina con precisión los límites territoriales entre los mencionados municipios tomando como referencia natural dichas quebradas.
En consecuencia, no se acreditó que se haya alterado formal o materialmente la jurisdicción territorial por cuenta de las obras autorizadas en el acto demandado. 31 Ibidem. 59 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, es claro que la demandante incumplió el deber señalado en el artículo 167 del CGP32, según el cual, las partes deben probar los supuestos de hecho que alegan en transcurso de un determinado trámite.
Por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando el acto administrativo acusado se basó en los elementos disponibles para evaluar la viabilidad de la intervención solicitada sin que se aludiera a una redefinición de límites de los anotados Municipios. 7.6.3. Se determinará si es nulo, por falsa motivación, el acto administrativo por medio del cual se concedió un permiso de ocupación de cauces para la canalización de un afluente, si se alega que sus justificaciones son “falsarias” desde el plano técnico ambiental, al considerar que las obras autorizadas desestabilizaban el terreno y, por tanto, debieron ejecutarse respetando el lecho natural de cada corriente y aprovechando la sección hidráulica.
Para resolver este aspecto, es preciso determinar, en primer lugar, si es cierto que las obras autorizadas mediante el acto demandado generan un riesgo de desastre en la zona intervenida y, en consecuencia, si debió seguirse el procedimiento señalado por la parte actora para su construcción Al respecto, la Sala advierte que, con la demanda, no se acompañó ningún peritaje que permita concluir que las obras autorizadas en el acto enjuiciado puedan implicar un riesgo geotécnico o ambiental que comprometa la estabilidad del terreno o la seguridad de las personas.
Por el contrario, lo que se observa del análisis del acto acusado es que la decisión enjuiciada precisamente se orientó a prevenir riesgos 32“Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 60 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asociados a fenómenos de erosión y deslizamiento, mediante la canalización controlada del afluente y la estabilización de los taludes.
En ese sentido, tampoco se probó técnicamente que el procedimiento previsto en el acto enjuiciado para la construcción de la canalización fuera inadecuado desde el punto de vista hidráulico o ambiental, ni que la alternativa propuesta por la AMB, esto es, ejecutar las obras teniendo en cuenta el lecho natural de las corrientes y aprovechando su sección hidráulica, fuera más eficiente para el manejo de los riesgos señalados.
Por ende, el cargo no prospera. 8.6.1.3. En cuanto al cargo de falsa motivación por infracción de la Ley 388 de 1997, los Decretos No. 2811 de 1974 y 1449 de 1977, así como los Acuerdos Metropolitanos No. 013 de 2011 y 016 de 2012, debe advertirse que el demandante sostiene que dicha causal se configura porque las citadas disposiciones no fueron tenidas en cuenta al momento de expedir el acto administrativo acusado.
No obstante, como se analizó en el cargo de desconocimiento de normas superiores, no se demostró que se hubiere desconocido lo allí previsto y, de hecho, en la mayoría de los casos, las disposiciones invocadas no eran aplicables a la obra autorizada en el acto demandado. 7.6.4. Finalmente, se establecerá si es nulo, por falsa motivación, el acto administrativo por medio del cual se concedió un permiso de ocupación de cauces para la canalización de un afluente, si, en palabras del demandante, ello es un “despropósito ambiental”.
De manera previa a resolver ese interrogante tendrá que absolverse si dicha afirmación es cierta. De entrada, lo que advierte la Sala es que en la demanda se indicó que, con la autorización de la canalización, se generaría un “despropósito ambiental”33, pero sin precisar las razones concretas ni los elementos específicos que sustentaran esa 33 Ibidem. 61 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmación. En este sentido, no se identificaron los impactos ambientales directos e inmediatos derivados de la obra, ni se expuso de manera clara cómo la canalización afectaría de forma irreversible los ecosistemas de la zona; veamos: “a. La desviación de la CDMB se puede probar en las razones principales para la proyección de las canalizaciones, que tienen como fundamento el dar continuidad a las obras de canalización de la Quebrada La Chiquita por los "problemas graves de erosión y sus consecuencias negativas sobre las viviendas, estructuras y redes", así mismo, "para disminuir y prevenir los destrozos y peligros de las crecientes, para que no fueran tan graves y estabilizar los terrenos de las márgenes" y finalmente que "estos cauces quedan expuestos a la acción continúa de crecientes, erodándolas y desestabilizando sus márgenes, actividad que deben asumir los particulares o propietarios de los predios por donde circulan estas fuentes.
Constituyéndose una desviación a sus atribuciones comoquiera que canalizar precisamente sería un despropósito ambiental”34 (Subrayas de la Sala). En consecuencia, la Sala itera que en esta Jurisdicción opera el principio de justicia rogada, lo que implica que en la demanda se deben indicar de manera clara y concreta las razones por las que se considera que un acto es ilegal.
En virtud de este principio, es necesario que el demandante exponga, con base en fundamentos específicos, los vicios que afectan al acto administrativo impugnado. Así, ante el incumplimiento de este requisito procesal, el cargo planteado no prospera. 8.1. Costas Visto el artículo 188 del CPACA35, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante teniendo en cuenta que el presente asunto fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, donde el interés que mueve al actor es público y no es otro distinto al de defender la prevalencia del principio de legalidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 34 Visible a folio 8 del Cuaderno del Tribunal 35 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 62 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00354 00 Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de inepta demanda en relación con los cargos de desconocimiento del artículo 13 del Acuerdo Metropolitano No. 13 de 2011, los “artículos siguientes” del Acuerdo 100 de 2010, el Decreto 2811 de 1974, el Acuerdo CDMB No. 1246 de 2013 y el cargo de desviación de poder, en consecuencia, la Sala se INHIBE de conocer los anotados reparos, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas, en atención a lo señalado en precedencia.
CUARTO: Una vez en firme esta decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, dejando las constancias a que hubiere lugar. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 19 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.