Micelio
11001031500020210199200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-04-28

Radicación interna: 3165 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Wilson Danovis Lozano Jaimes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-01992-00 Demandantes: WILSON DANOVIS LOZANO JAIMES Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ADMITE DEMANDA El señor Wilson Danovis Lozano Jaimes presentó acción de tutela en contra de la Subección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales por motivo del auto proferido el 27 de abril de 2021 en el proceso con radicación no. 25000-23-15-000-2020-02700-00 en el que de manera oficiosa se ordenó el aplazamiento de las manifestaciones ciudadanas programadas para los días 28 de abril y 1º de mayo de 2021.

Efectuado el reparto de rigor el conocimiento del proceso correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado cuyos magistrados presentaron una manifestación conjunta de impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia por haber tramitado en segunda instancia el proceso acumulado en que se profirió la providencia cuestionada por el actor.

Como resultado del correspondiente sorteo se designó como conjuez ponente al magistrado José Gregorio Hernández. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01992-00 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes Acción de tutela A su vez el magistrado elegido como conjuez manifestó su impedimento para conocer el proceso por haber expresado de manera pública en medios de comunicación y foros académicos su opinión sobre los aspectos constitucionales de la decisión de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Con auto de 14 de octubre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento referido y remitió el expediente al Presidente de la Sección Primera de esta Corporación para que realizara el sorteo de un nuevo conjuez y ponente en el presente trámite. El 19 de enero de 2022 se surtió un nuevo sorteo de conjueces en el que se designó como ponente al doctor Camilo Calderón Rivera.

Con proveído de 3 de febrero de 2022 la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado decidió sobre los impedimentos manifestados por los magistrados Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés de la Sección Primera del Consejo de Estado y ordenó la remisión del proceso a este despacho con fundamento en lo siguiente: “( ) comoquiera que la Secretaría General de esta Corporación, en constancia secretarial de 30 de abril de 2021, nos informó de la existencia de múltiples tutelas que pretendían el mismo objeto al del mecanismo de amparo de la referencia, se procedió a consultar el aplicativo «Samai», con el propósito de determinar cuál de todas las acciones de tutela presentadas se había admitido y notificado en primer lugar, encontrándose que la solicitud de amparo con el radicado número 11001-03-15-000-2021-01984-00 fue la primera en ser admitida y notificada, la cual cursó en primera instancia en la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 en armonía con los principios de celeridad y economía procesal característicos de las acciones de tutela, se remitirá el presente proceso al Despacho a cargo del doctor Fredy Hernando Ibarra Marín, consejero de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que avoque el conocimiento de este.”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01992-00 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes Acción de tutela Así las cosas, se observa que el proceso sub examine tiene identidad fáctica con la acción constitucional con radicación número 11001-03-15-000-2021-01984-00, asunto en el que se dictó fallo de primera instancia por parte de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de junio de 2021 con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, por lo tanto, no es posible decretar la acumulación oficiosa de procesos.

No obstante, se advierte que comoquiera que la Sala de decisión de la que hace parte este despacho fue la primera en avocar conocimiento de una acción de tutela con similitud fáctica y jurídica a la de la referencia, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad y de conformidad con las reglas de reparto de acciones de tutela masivas previstas en el Decreto 1834 de 2015 se avocará el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Wilson Danovis Lozano Jaimes.

En el escrito de amparo la parte actora solicita como medida cautelar que se ordene la suspensión de los efectos de la providencia judicial cuestionada en los siguientes términos: De conformidad al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solicito se sirva decretar como medida provisional la suspensión del auto del 27 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B” – Rama Judicial del Poder Público, mediante auto de radicado 250002315000-2020-02700-00.

Esto al evidenciar que dicho aplazamiento impide ejercer mis derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, limitando mis derechos y libertades civiles e impidiéndome ejercer mis derechos políticos de manera oportuna. En caso de no decretarse esta medida, se impediría que ejerza mis derechos de acuerdo a las determinaciones y organización dada por la sociedad civil. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01992-00 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes Acción de tutela En relación con la medida provisional advierte este despacho que no están dadas las razones fácticas y jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por consiguiente, se negará la medida cautelar solicitada. 1º) Admítese la demanda de tutela presentada por el señor Wilson Danovis Lozano Jaimes en contra de la Subección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se ampare la presunta violación de sus derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica. 2°) Notifíquese al presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los magistrados integrantes de la Subección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca entregándoles copia de la demanda y los anexos. 3°) Por asistirle interés jurídico en el proceso vincúlase y notifíquese a los señores Valentina Arboleda García y Diego Alejandro Huérfano Miranda que actuaron como demandantes en el proceso en el que se dictó la providencia cuestionada en la tutela, al igual que a los magistrados integrantes de la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado que profirieron el fallo de tutela en segunda instancia en el proceso con radicación no. 25000-23-15-000-2020-02700-01, al Ministro de Defensa Nacional, al comandante de la Policía Nacional, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la alcaldesa Mayor de Bogotá, que actuaron como partes en el proceso que dio lugar a la providencia cuestionada en la tutela, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01992-00 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes Acción de tutela 5°) Infórmase a la parte demandada que una vez notificada cuenta con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rinda informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 7º) Ténganse como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.