Micelio
11001031500020210377400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-06-17

Radicación interna: 5537 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Nacion Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03774-00 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso e ii) igualdad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de sentencia presentado a consideración de la Sala por la Consejera de Estado, doctora NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, la Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-23-31-000-2010-00036-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-23-31-000-2010-00036-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández, Mari Luz Obando Sánchez, con sus grupos familiares presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fueran víctimas las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez.

Sentencia proferida el 23 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-23-31-000-2010-00036-01 4. El Tribunal Administrativo de Caldas resolvió declarar i) probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Fiscalía General de la Nación y ii) negó las pretensiones de la demanda. 5.

El Tribunal Administrativo de Caldas consideró que la respectiva revocatoria de la sentencia condenatoria se produjo como consecuencia de la ilegalidad de las pruebas que sirvieron de fundamento a los cargos formulados, en donde además, en el caso sub examine, quedó debidamente acreditado que la privación de la libertad alegada tuvo causa en el actuar doloso de las procesadas.

Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-23-31-000-2010-00036-01 6. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2020, dispuso: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 23 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, durante el período comprendido entre el 22 de junio de 2005 y el 18 de octubre de 2007.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas:

CUARTO: ORDENAR que el director ejecutivo de administración judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, de acuerdo con las especificaciones expuestas en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 7. Expresó que: “[…] En el presente asunto, no se aportó la copia de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta en contra de las demandantes principales. Al respecto, solo se cuenta con el oficio expedido el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguadas, en el que se afirmó haberse proferido medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra de las imputadas, en audiencia realizada el 23 de junio de 2005.

No obstante, el anterior documento no contiene los fundamentos de la decisión que afectó la libertad de las demandantes, por lo que no es posible realizar un análisis de fondo que permita determinar la legalidad o ilegalidad de esa medida cautelar personal. En todo caso, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.

El 18 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo proferido el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que había condenado a las demandantes por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir, en calidad de coautoras.

En consecuencia, dispuso su absolución, al no haberse probado que las sustancias incautadas correspondieran a estupefacientes, así como tampoco el concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Lo anterior, toda vez que las pruebas practicadas en el juicio, y con fundamento en las cuales se dictó sentencia condenatoria de primera instancia, fueron excluidas por su ilegalidad.

La Sala encuentra que las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez estuvieron privadas de la libertad durante 2 años, 3 meses y 27 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de las demandantes, lo que generó para ellas un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Respecto de este tema, la Sala observa que el a quo hizo un análisis sobre la conducta pre procesal de la víctima, para determinar si su conducta rompió o no el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el desarrollo de esa misma actuación, no antes de ella.

Por tanto, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó y no los comportamientos cometidos antes de la investigación, que aparentemente pudieron generar sospecha en el ente investigador para proceder a su vinculación a un proceso penal. El juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica.

Sin embargo, en el contexto de ese examen, el juez administrativo no puede sustituir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta pre-procesal de quien fue privado de la libertad. En consecuencia, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad.

Las demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad de las demandantes principales solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Aguadas fue el que impuso las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.

En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales y de manera autónoma, quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 17001233100020100003601 en el que actúa como demandante la señora Luz Mery Sánchez Hernández y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 11 de septimebre (sic) de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 17001233100020100003601 en el que actúan como demandante la señora Luz Mery Sánchez Hernández y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación, y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […]”. 9. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ii) en un defecto fáctico, iii) en un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 70 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 y 63 del Código Civil; y iv) en un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia. Actuación 10.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a Luz Mery Sánchez Hernández, María Ernestina Hernández, Mari Luz Obando Sánchez, María Isabel Henao Obando, y Diego Alejandro Sánchez Hernández, a la Fiscalía General de la Nación y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] Se considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional […]”. 12. Luz Mery Sánchez Hernández, María Ernestina Hernández, Mari Luz Obando Sánchez, María Isabel Henao Obando, Diego Alejandro Sánchez Hernández, la Fiscalía General de la Nación y el representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-23-31-000-2010-00036-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ii) en defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, iii) en defecto fáctico y iv) en defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez. 16.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas; vi) el defecto fáctico; vii) el defecto procedimental absoluto; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; x) análisis del caso concreto y finalmente las xi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 18. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación ha elaborado sobre el tema. 19.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”. 21.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 26.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 26.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad. 26.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 26.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 26.4 Cumplió con el principio de inmediatez. 26.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 26.6 Por invocar la acción de tutela un defecto procedimental es necesario hacer un análisis de este requisito; 26.7 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 26.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 27. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 28.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001; C-816 de 2011; C-179 de 2016; y T-102 de 2014. 29. En relación con esta causal, la Corte Constitucional” ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 30.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 31.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 32.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 33.

En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 34.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica 35. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica.

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. No se hace una interpretación razonable de la norma.

Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes. La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 36. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por haber aplicado indebidamente una norma jurídica, que terminó siendo relevante para resolver el caso concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 37.

Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;” mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[…]“. 38.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 39. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]” El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 40.Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.

En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”. 41.De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.

De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.

En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 42.En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 43. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 44.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 45. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 46. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 47. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 49. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 49.1. Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de septiembre de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-23-31-000-2010-00036-01.

Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 50.La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial establecido en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional. 51.En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, para concluir si la autoridad judicial demandada al resolver el caso concreto desconoció dichos precedentes judiciales.

Sentencia SU-072 de 2018 52.Le correspondió a la Corte Constitucional revisar dos tutelas con similitud de hechos y pretensiones, relacionadas con la revisión de acciones de tutela presentadas contra providencias que analizaron la responsabilidad del Estado por la adopción de medidas de aseguramiento respecto de las cuales, con posterioridad se dispuso la libertad inmediata, en virtud del principio de in dubio pro reo. 53.El problema jurídico planteado en dicha providencia consistió en determinar si la autoridad judicial había incurrido en un defecto sustantivo al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva para resolver la demanda de reparación directa, y si se incurrió en defectos orgánico y fáctico, por un tema de competencia y la no valoración de una prueba documental aportada en copia simple. 54.En la providencia se realizó una breve reseña sobre los antecedentes de la responsabilidad del Estado, para concluir que: “[…] En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho […]”.

Asimismo, indicó que: “[…] Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo […]”.  55.La Corte concluyó que: “[…] La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico.   118.

El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto.   119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.   120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.   121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada  o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.

(Resaltado por la Sala). 56.Además, la sentencia de unificación de tutela en comento sostiene que el derecho a libertad es, excepcionalmente, restringido por el ejercicio del ius puniendi, y en cuanto atañe al carácter constitucional de las medidas privativas de la libertad de carácter preventivo y de su conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la misma providencia indicó lo siguiente: […] La jurisprudencia constitucional también se ha concentrado en establecer las significativas diferencias que subyacen entre la detención preventiva y la pena, esta como resultado de un proceso penal durante el cual, con la previa observancia de todas las garantías procesales, se ha vencido a un ciudadano y se ha determinado que la sanción por desestabilizar el ordenamiento jurídico penal en desmedro de los bienes jurídicamente tutelados de otro(s) conciudadanos debe ser la restricción de su libertad.

Así, ha concluido la Corte que estas dos figuras, pena y detención preventiva, no solo son compatibles con la Constitución, sino que en el caso de la segunda no comporta una agresión del principio de presunción de inocencia, dado que: “(…) una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley.

Es entonces cuando se desvirtúa la presunción de inocencia y se impone la pena. (El resaltado es del texto original). (…) tal presunción subsiste respecto de quien apenas está detenido preventivamente o ha sido objeto de otra medida de aseguramiento, ya que ninguna de ellas tiene por fin sancionar a la persona por la comisión del delito. (…).

Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas.

(…) Debe resaltarse que la norma constitucional del artículo 28 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues ésta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, según las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado.” 66.

En los últimos tiempos, el desarrollo normativo y jurisprudencial han reforzado otros criterios sobre la posibilidad de restringir preventivamente la libertad, puesto que el bloque de constitucionalidad impone como criterio irreductible para el ejercicio de esa potestad estatal, que ese tipo de medidas no solo dejen incólume el principio de presunción de inocencia, sino que sean absolutamente necesarias.

Ese derrotero es también un límite importante para el legislador quien “solo está legitimado para utilizarlas cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional”, los cuales, según la Constitución consistirán en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas.

A su vez, como se dejó plasmado, la norma procesal en aras de materializar los dictados superiores que imponen la normativa constitucional y la internacional, también incluyó esos fines como parámetros, sin los cuales no es posible afectar el derecho a la libertad de quien apenas enfrenta un procesamiento penal. 71. Además de la necesidad de la medida, otro parámetro que establece límites tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la cual “es el principal criterio de análisis que en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado.” La Corte haciendo una recapitulación de las dos directrices que justifican la existencia de medidas preventivas explicó que “la proporcionalidad está orientada a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado, el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto.

La Corte ha insistido, sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional.” 72.

Así las cosas, en torno de la libertad se observa que: (i) es un valor, principio y derecho de superlativa importancia en nuestro ordenamiento; (ii) es un derecho que puede ser limitado en pro de la materialización de intereses constitucionalmente prevalentes; y (iii) su limitación depende de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva.

Estas precisiones, a su vez, constituyen el punto de partida a la hora de definir cuándo el Estado genera daños a quienes se les restringe el derecho a la libertad […]. 57.De la cita anterior, la Sala extracta las siguientes conclusiones: i) las medidas preventivas que restringen el derecho a la libertad de las personas se encuentran amparadas por el ordenamiento constitucional y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ii) la medida de detención preventiva y cualquier otra determinación preventiva adoptada en el marco de un proceso penal no puede desconocer el principio de presunción de inocencia del procesado; iii) estas medidas deben responder a tres principios cardinales como son: a) la necesidad de la medida cautelativa, b) la proporcionalidad de la medida, y c) la legalidad de la medida. 58.A partir de lo anterior, la responsabilidad del Estado originada por la detención preventiva de un ciudadano se estructura desde el análisis de estos tres componentes, a fin de establecer si la medida privativa de la libertad transgredió cualquiera de los tres aspectos enunciados y si con ello se ocasionó una privación injusta de la libertad. 59.De lo anterior se colige que el carácter injusto de la privación preventiva de la libertad a un ciudadano, deviene del análisis de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida y no de la posterior absolución, puesto que las medidas preventivas de privación de la libertad se adoptan por la autoridad judicial conforme a unos criterios jurídicos y elementos de juicio distintos que se valoran al momento de emitir una sentencia y de condenar a un procesado por la comisión de una conducta punible. 60.Así las cosas, es posible que un ciudadano sea privado preventivamente de la libertad y que posteriormente sea absuelto, sin que ello signifique, prima facie, que estemos en presencia de una privación injusta de la libertad, en tanto que la función del juez de lo contencioso administrativo está orientada a estudiar si la privación de la libertad ordenada por el funcionario judicial fue desproporcionada, irrazonable, innecesaria y, por ende, arbitraria. 61.Cabe resaltar que, en consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló: […] el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

Para llegar a esa conclusión, el Consejo de Estado ha afirmado que la Corte se equivoca al concluir que la responsabilidad del Estado debe circunscribirse a la falla en el servicio público de administración de justicia; la cual, no es de cualquier tipo, sino que debe ser la que proviene de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

(…) 102. De acuerdo con ese panorama y sin definir aún si efectivamente la sentencia C-037 de 1996 estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la libertad, se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho […]. 62.Con fundamento en lo anterior, la referida sentencia SU-072 indicó: […] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma […]. 63.Con base en lo transcrito en precedencia, pueden extractarse las siguientes reglas jurisprudenciales de obligatoria aplicación al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: 64.Ni el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, ni el artículo 68 de Ley 270 de 1996, señalan un título de imputación específico en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En tal contexto, corresponde al juez contencioso decidir cuál título de imputación se ajusta al caso concreto estudiado. Sin embargo, “[…] la falla en el servicio es el título de imputación preferente y (…) los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación […]”. 65.La absolución de un procesado, por sí misma, no torna en injusta la privación de la libertad que éste hubiere sufrido, para ello es indispensable que el juez contencioso establezca si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, para lo cual debe llevar a cabo valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la providencia adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad. 66.Con base en lo anteriormente expuesto, la sentencia SU - 072 de 2018 concluyó: […] 117.

La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. 122.

Se demostró que el Consejo de Estado, cuando expidió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General contra el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó una regla contraria a las directrices establecidas en la sentencia C-037 de 1996 […]. (negrillas y subrayas fuera del texto) 67.Además, la Sala al resolver un caso análogo al presente, consideró lo siguiente: “[…] Por último, se destaca que las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado han acogido el criterio sentado por la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias de constitucionalidad y de unificación. Igualmente, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, adoptó el criterio unificador propuesto por la Corte Constitucional, en que se sostuvo lo siguiente: […] De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación [se hace referencia a la Corte Constitucional], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegara comprometer la responsabilidad del Estado.

Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): (…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración […].

Así las cosas, advierte esta Sección que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala Plena y de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostienen, de forma pacífica y uniforme, que es deber del juez contencioso -sin importar el título de imputación elegido- el estudiar si la medida privativa de la libertad fue desproporcional, irrazonable, innecesaria y arbitraria, para, a partir de dicho estudio, concluir si existió o no una privación injusta de la libertad […]”. 68.En el caso concreto, el actor consideró que la sentencia de 11 de septiembre de 2020 desconoció sus derechos fundamentales porque se abstuvo de aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. 69.Específicamente aduce el actor que la sentencia objeto de la acción de tutela desconoce el precedente constitucional citado, porque el juez contencioso tenía el deber de analizar si la medida privativa de la liberad de las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez había sido desproporcionada, irrazonable, inapropiada o arbitraria, y que, en el presente caso, se omitió hacer dicho análisis.

Al respecto la parte actora señala lo siguiente: […] La sentencia censurada se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 19961 y la SU-072 de 2018. Al respecto es de suma importancia señalar que, la citada sentencia SU-072 de 2018, ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996,2, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.

Lo anterior en tanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. En otras palabras, definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 y de paso el régimen general de responsabilidad, previsto en el artículo 90 constitucional […]”. […] “[…] Pues se insiste que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

En conclusión, en la sentencia aquí cuestionada no se realizó el análisis exigido por las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, puesto que para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual no se realizó en el fallo aquí señalado […]”. 70.Ahora bien, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver el caso concreto expresó lo siguiente: “[…] En el presente asunto, no se aportó la copia de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta en contra de las demandantes principales.

Al respecto, solo se cuenta con el oficio expedido el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguadas, en el que se afirmó haberse proferido medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra de las imputadas, en audiencia realizada el 23 de junio de 2005. No obstante, el anterior documento no contiene los fundamentos de la decisión que afectó la libertad de las demandantes, por lo que no es posible realizar un análisis de fondo que permita determinar la legalidad o ilegalidad de esa medida cautelar personal.

En todo caso, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. El 18 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo proferido el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que había condenado a las demandantes por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir, en calidad de coautoras.

En consecuencia, dispuso su absolución, al no haberse probado que las sustancias incautadas correspondieran a estupefacientes, así como tampoco el concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Lo anterior, toda vez que las pruebas practicadas en el juicio, y con fundamento en las cuales se dictó sentencia condenatoria de primera instancia, fueron excluidas por su ilegalidad.

La Sala encuentra que las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez estuvieron privadas de la libertad durante 2 años, 3 meses y 27 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de las demandantes, lo que generó para ellas un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Respecto de este tema, la Sala observa que el a quo hizo un análisis sobre la conducta pre procesal de la víctima, para determinar si su conducta rompió o no el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el desarrollo de esa misma actuación, no antes de ella.

Por tanto, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó y no los comportamientos cometidos antes de la investigación, que aparentemente pudieron generar sospecha en el ente investigador para proceder a su vinculación a un proceso penal. El juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica.

Sin embargo, en el contexto de ese examen, el juez administrativo no puede sustituir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta pre-procesal de quien fue privado de la libertad. En consecuencia, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad.

Las demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad de las demandantes principales solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Aguadas fue el que impuso las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.

En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales y de manera autónoma, quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano […]”. 71.En ese orden de ideas, la Sala observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2020, indicó que procede el análisis de la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial, al sostener que: “[…] En el presente asunto, no se aportó la copia de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta en contra de las demandantes principales.

Al respecto, solo se cuenta con el oficio expedido el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguadas, en el que se afirmó haberse proferido medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra de las imputadas, en audiencia realizada el 23 de junio de 2005. 19. No obstante, el anterior documento no contiene los fundamentos de la decisión que afectó la libertad de las demandantes, por lo que no es posible realizar un análisis de fondo que permita determinar la legalidad o ilegalidad de esa medida cautelar personal.

En todo caso, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. 72.De otra parte, en cuanto al análisis de la configuración de un daño especial en el caso concreto, se advierte que se llega a la conclusión de que se causó un daño especial a las procesadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] El 18 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo proferido el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que había condenado a las demandantes por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir, en calidad de coautoras.

En consecuencia, dispuso su absolución, al no haberse probado que las sustancias incautadas correspondieran a estupefacientes, así como tampoco el concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Lo anterior, toda vez que las pruebas practicadas en el juicio, y con fundamento en las cuales se dictó sentencia condenatoria de primera instancia, fueron excluidas por su ilegalidad.

La Sala encuentra que las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez estuvieron privadas de la libertad durante 2 años, 3 meses y 27 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de las demandantes, lo que generó para ellas un daño especial que deberá ser indemnizado […]”. 73.En ese orden de ideas, para la Sala, la sentencia de 11 de septiembre de 2020 aplicó un régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad contrario al precedente contenido en las sentencias C–037 de 1996 y SU- 072 de 2018, especialmente si se tiene en consideración que la autoridad judicial accionada da por sentado que la privación de la libertad fue injusta en razón a que, posteriormente, las procesadas fueron absueltas, sin analizar si la medida privativa de la libertad había sido desproporcional, irrazonable y arbitraria.

Todo ello, a juicio de esta Sección, comporta un desconocimiento de la jurisprudencia vinculante existente en la materia. 74.En este contexto, para la Sala el aludido desconocimiento del precedente es claro porque la autoridad judicial accionada, en el caso objeto de estudio, se limitó a verificar que la parte actora hubiese sido privada de la libertad y que, posteriormente, hubieren sido absueltas, para concluir, a partir de ello, que la privación de la libertad fue injusta. 75.Es por la anterior razón que se advierte que la decisión enjuiciada utilizó como fundamento para aplicar el título de imputación de daño especial un argumento similar que fue desarrollado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, consistente en que toda privación de la libertad que finaliza en una absolución causa un daño antijurídico que debe ser imputado al Estado bajo el título de daño especial porque rompe el principio de equilibrio de las cargas públicas; tesis que, como se expuso anteriormente, fue analizada a profundidad por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y en dicha providencia se concluyó que desconocía los efectos erga omnes de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996. 76.Por lo anterior, es dable afirmar que la tesis que se sostiene en la sentencia de 11 de septiembre de 2020, pregona que toda medida privativa de la libertad deviene en injusta cuando el procesado es absuelto por cualquier motivo, desconociendo con ello, se itera, los pronunciamientos C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, emanados de la Corte Constitucional. 77.Esta Sección, reiterando la jurisprudencia constitucional antes referida, debe resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se puede limitar a realizar un análisis liminar y causalístico, consistente en constatar que el procesado haya sido privado de la libertad y luego absuelto, para concluir que existió una privación injusta de la libertad, porque en ese caso se incurría en una condena automática en contra del Estado, desconociendo con ello el sentir de la sentencia de constitucionalidad C–037 de 1996, la cual condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 78.Así las cosas, de acuerdo con el precedente constitucional en la materia, se puede concluir que el juez administrativo tiene la potestad de decidir, bajo el principio de iura novit curia, cuál título de imputación resulta aplicable al caso en concreto.

Sin embargo, en todos los casos el juez contencioso tiene el deber de hacer un análisis riguroso y exhaustivo con miras a establecer por qué la privación de la libertad se tornó en injusta, para lo cual deberá verificar que la medida privativa de la libertad haya sido desproporcional, irrazonable, innecesaria y, con base en lo anterior, deducir su arbitrariedad. 79.Ahora bien, resulta pertinente señalar que es un deber de la parte demandante allegar los medios de convicción necesarios para evaluar si la medida privativa de la libertad había sido desproporcional, irrazonable y arbitraria.

En tal sentido, esta Sala de Decisión destaca el siguiente aparte de la providencia de 5 de febrero de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se hace énfasis en la obligación del demandante de aportar las pruebas necesarias y pertinentes a efectos de esclarecer por qué la medida privativa de la libertad había sido injusta: […] Ninguna de las anteriores piezas procesales permite verificar las circunstancias que se tuvieron en cuenta para declarar la legalidad de la captura e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al actor, ni las razones por las que, al resolverse el recurso de apelación, se declaró ilegal la primera y se revocó la segunda.

(…) De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En efecto, resulta imposible hacer valoración de los requisitos anotados para declarar o no la privación injusta de la libertad que se depreca, dado que solo se tiene referencia a que el demandante fue detenido en flagrancia, el 5 de febrero de 2009, le fue dictada medida de aseguramiento al día siguiente, el 3 de marzo fue declarada la ilegalidad de la captura y el 17 de junio del mismo año se precluyó la investigación, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Tanto de las medidas de captura, aseguramiento y su revocación se carece de medios de prueba para realizar la valoración respectiva de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, más aún, cuando la sola enunciación de los fundamentos principales de cada decisión resulta, prima facie, contradictoria, por lo que resultaba imperiosa la valoración de las circunstancias fácticas y consideraciones normativas que llevaron a dictarlas.

Por lo anterior, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a las demandadas y sus consecuencias. La Sala resalta que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Este mandato legal, en armonía con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

Dicha carga está determinada por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar ante la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento […]. 80.En ese orden de ideas, para la Sala, y como quiera que la autoridad judicial accionada omitió analizar si la medida privativa de la libertad decretada en contra de las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez había sido desproporcional, irrazonable o arbitraria y, sin embargo, concluyó que la privación de la libertad fue injusta porque las procesadas fueron absueltas, es dable señalar que la sentencia de 11 de septiembre de 2020 desconoció el precedente contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 81.Con base en lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor y, como consecuencia de ello, se dejará sin efectos la sentencia de 11 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que, en su lugar, se dicte nueva decisión, en la que proceda analizar si la medida privativa de la libertad decretada en contra de las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez fue desproporcional, irrazonable o arbitraria. 82.

En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad, por encontrarse configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, para que, en su lugar, se dicte nueva decisión, en la que proceda analizar si la medida privativa de la libertad decretada en contra de las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández, Mari Luz Obando Sánchez fue desproporcional, irrazonable o arbitraria. ii) se dejará sin efectos la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-23-31-000-2010-00036-01 y, iii) se ordenará a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en el término de 40 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia profiera la providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 83.

Finalmente, la Sala advierte que se abstendrá de emitir un pronunciamiento frente al defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, defecto fáctico y defecto procedimental por desconocimiento del principio de incongruencia invocados por el actor en su escrito de tutela, comoquiera que se encontró configurado en el sub examine el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y efectuar un análisis sobre dichos defectos resulta innecesaria.

Conclusiones de la Sala 84. En suma, para la Sala, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-23-31-000-2010-00036-01, trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el actor los cuales fueron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 11 de septiembre de 2020, por la citada Corporación, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-23-31-000-2010-00036-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto (Firmado electrónicamente) JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez