Radicado: 11001-03-15-000-2024-04819-00 Demandante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04819-00 Demandante: YEFERSON FABIÁN TOCARRUNCHO PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Falta de relevancia constitucional: instancia adicional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yeferson Fabián Tocarruncho Parra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de septiembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Yeferson Fabián Tocarruncho Parra, a través de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones reclamadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-051-2022-00435-00/01/02. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA. - Se TUTELE al señor YEFERSON FABIAN TOCARRUNCHO PARRA, sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y demás derechos fundamentales cuya afectación se logre demostrar de acuerdo a la narración de los hechos y el defecto factico expuesto en la presente acción, que se encuentra debidamente acreditado y aducido en el acápite de pruebas.
SEGUNDA. - DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda Sub Sección C, el 31 de julio de 2024, notificada el 5 de agosto de 2024, que negó 1 Índice 1 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04819-00 Demandante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones de la demanda.
TERCERA. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Sub Sección C, que profiera una sentencia en la cual se haga una valoración adecuada de las pruebas que obran en el proceso, de acuerdo con los medios de prueba consagrados en la ley, su análisis integral, crítico y razonamientos legales, resolviendo el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento conforme la demanda presentada.
CUARTA. - Las demás medidas, pertinentes para la protección de los derechos fundamentales. 3. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 De la actuación administrativa El 30 de julio de 2000, el señor Yeferson Fabián Tocarruncho Parra ingresó a la Escuela de Policía General Santander; luego obtuvo el grado de subteniente y ascendió hasta el grado de mayor.
Por Acta No. 006 del 29 de julio de 2021, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó por unanimidad al Mayor Tocarruncho Parra para que realizara el curso de capacitación para ascenso al grado de teniente coronel. Mediante Acta No. 003 del 31 de marzo de 2022, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó el retiro del Mayor Yeferson Fabián Tocarruncho Parra y de otros oficiales, por la causal de llamamiento a calificar servicios.
Mediante la Resolución No. 03609 del 11 de mayo de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al Mayor Yeferson Fabián Tocarruncho Parra, bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 857 de 2003 y las sentencias de unificación SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019. 3.2.
Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Tocarruncho Parra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación –Ministerio de Defensa y Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 03609 de mayo 11 de 2022 proferida por el Ministro de Defensa y del Acta No. 003 de marzo 31 de 2022 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y a título de restablecimiento del derecho pidió ser reintegrado al mismo cargo y funciones que había desempeñado, que le fuera restablecida su antigüedad y se ordenara el pago de los emolumentos dejados de percibir.
La demanda se adelantó bajo el radicado No. 11001-33-42-051-2022-00435-00 y correspondió al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 18 de enero de 2024, denegó las pretensiones. Explicó que el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003 establecen los requisitos para el retiro de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
Que en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 857 de 2003 determinó como causal de retiro el llamamiento a calificar servicios y que el artículo 3º de esa norma señala que esa causal solo exige la verificación de requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04819-00 Demandante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el Consejo de Estado2, fijó posición jurisprudencial en torno a la figura del retiro por llamamiento a calificar servicios en la que señaló que la motivación de ese tipo de actos tiene origen legal y, por tanto, no requiere de una motivación diferente.
Citó la sentencia de unificación SU-091 de 2016 que estableció que esa modalidad de retiro solo requiere la verificación del tiempo de servicio de la persona a retirar para que la haga acreedora de la asignación de retiro. Inconforme, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 31 de julio de 20243, la confirmó, básicamente, por las mismas razones del a quo. 4.
Fundamentos de la acción De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Que la decisión desconoció que, de las pruebas documentales, testimoniales y los indicios se podía llegar a concluir que hubo un indebido uso de la facultad discrecional para el retiro por llamamiento a calificar servicios.
Que no fue analizado el Oficio S-2020-086414 del 30 de junio del 2020, suscrito por el director de Investigación Criminal e Interpol dirigido al director general de la Policía Nacional, donde se recomendó el llamamiento a calificar servicios del demandante y del Intendente Jefe Wadith Velásquez, funcionarios de policía judicial. A su juicio, ese documento prueba la persecución laboral y desviación de poder del acto porque recomendó el retiro de quienes lideraron la investigación de la llamada «Ñeñe política» y de la organización criminal «la gente de Marquitos».
Que el Acta es contradictoria con la No. 003 del 31 de marzo del 2022, que recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicio, se contradice con el Acta No. 006 del 29 de julio de 2021, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que, a menos de un año de su retiro, lo recomendó para que realizara el curso de ascenso a teniente coronel.
Que tampoco se analizó el Oficio No. 20215970000981 del 26 de febrero de 2021, suscrito por el Fiscal 216 Especializado contra violación de derechos humanos que, dice, da cuenta que desde agosto 2020 existía un plan criminal para atentar contra el demandante. Que presentó registros de medios de comunicación, con sus respectivos links, donde se relató la investigación realizada sobre la «Ñeñe política» y sobre la organización criminal «la gente de Marquitos» que involucró a personalidades del gobierno con influencia sobre 2 Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2016, Exp.
No. 11001-03- 15-000-2016-00386-00, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Reiterado por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2018, Exp. No 17001-23-33-000-2013-00602-01(0667-15), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández 3 Notificada el 5 de agosto de 2024, índices 14 y 15 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04819-00 Demandante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Policía Nacional, que no fueron valorados apropiadamente por la autoridad judicial demandada.
Por último, manifestó que la aplicación inflexible de la teoría de la carga de la prueba, en casos como este, permite que se consoliden injusticias. Que con el acervo probatorio aportado era posible concluir que hubo un uso indebido de la facultad discrecional de llamamiento a calificar servicios. 5. Trámite procesal Por auto del 13 de septiembre de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Además, en calidad de terceros con interés vinculó al juez 51 administrativo de Bogotá, al ministro de defensa y al comandante de la Policía Nacional.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 17 de septiembre de 20244. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente o se denegara la solicitud de amparo.
Explicó que el demandante pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario e insiste en el debate ya resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que, con la sentencia del 31 de julio de 2024, no se vulneró ningún derecho fundamental y que fue dictada en atención a los principios de la sana crítica y de la buena fe, que la decisión del tribunal «se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde».
La asesora del sector defensa grado 16 del área jurídica de la Policía Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, que se declarara su improcedencia. Dijo que el tribunal demandado realizó un análisis preciso de las condiciones para el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
Que esa forma de retiro debe entenderse como una manera normal de terminación de la carrera policial; que dicha causal solo requiere para su materialización un tiempo mínimo de servicios que hagan acreedor a una asignación de retiro. Que el retiro del Mayor Tocarruncho Parra no obedeció a las investigaciones que había adelantado, ya que la decisión estuvo fundada en una causal objetiva, que solo requiere el tiempo mínimo para tener la asignación de retiro.
Que por esa razón el acto administrativo no debía ser motivado, conforme con la sentencia SU-091 de 2016. 4 Índice 7 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-04819-00 Demandante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el demandante percibe una asignación de retiro, por lo cual no se encuentra ante una amenaza inminente o injustificada que amerite la procedencia de la acción de amparo.
El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. El Ministerio de Defensa no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Yeferson Fabián Tocarruncho Parra para dejar sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-051-2022-00435- 00/01/02.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una reiteración de los argumentos ya propuestos en el proceso ordinario relacionados con la nulidad de los actos que retiraron al demandante del servicio bajo la causal de llamamiento a calificar servicios.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04819-00 Demandante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el demandante insiste en que el llamamiento a calificar servicios estaba viciado por desviación de poder y una falsa motivación. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de enero de 2024, dictada por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, se lee lo siguiente: (…) lo cierto es que la demanda no se encamino a cuestionar si se cumplieron o no los requisitos sino que la figura del retiro por llamamiento a calificar servicio se utilizó como herramienta de persecución y abuso de poder, evidenciándose que desde el año 2020 estaba recomendado por el Director de Policía Judicial para que lo retiraran por llamamiento a Calificar servicios, existiendo una intencionalidad y un motivo oculto, siendo una relación directa o un nexo causal, en razón a que el Mayor TOCARRUNCHO era uno de los miembros de la Policía Judicial que hicieron las interceptaciones que pusieron en marcha las investigaciones que se adelantaron por los hechos conocidos como “ÑEÑE POLITICA” y la organización delincuencial “LA GENTE DE MARQUITOS”, que involucra personas del alto gobierno en su momento y con influencia en la Policía Nacional (…) (…) Importante destacar, la falsa motivación y la desviación de poder en la aplicación de la figura del llamamiento a calificar servicios, el inexplicable trato desigual y discriminatorio que se le dio al Mayor TOCARRUNCHO, siendo un hecho superado que su permanencia en la institución no afectaba la estructura jerárquica y piramidal de la Institución, que es la motivación que de forma extra textual está contenida en el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios como lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia SU 091 de 2016, habida cuenta que se infiere que existía vacantes y el Mayor TOCARRUNCHO se encontraba adelantando curso de ascenso de Mayor a Teniente Coronel, luego de haber superado su evaluación de la Trayectoria Profesional y haber sido recomendado por la misma Junta Asesora del Ministerio de Defensa, sesión del 29 de julio de 2021(…).
Por su parte, en la acción de tutela, el demandante insiste en que el acto administrativo que dispuso su retiro estuvo viciado por desviación de poder y falsa motivación. En lo pertinente, el escrito de tutela dice: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04819-00 Demandante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ( ) Corolario de lo mencionado, la decisión de llamar a calificar servicio, siendo una facultad discrecional otorgada por la ley, no se puede confundir con la arbitrariedad y no es producto de un proceso selectivo sin criterio alguno, pues no todos los que tienen más de 20 años de servicio son retirados automáticamente, de manera que, como lo ha señalado la misma Corte Constitucional, la motivación está contenida en el acto de forma extra textual, por lo que también resulta pertinente y razonable no solo mirar la decisión como tal sino también las actuaciones sistemáticas y hechos inmediatos, anteriores al retiro por llamamiento a calificar servicios, lo que hace realidad que exista un control judicial a través de la jurisdicción contenciosa con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que la facultad no se utilice como una sanción en cubierta o como herramienta de persecución por razones de discriminación y abuso de poder.
Con todas las pruebas, entre ellas los indicios, se deduce con facilidad, que el retiro del servicio activo del Mayor Yeferson Fabian Tocarruncho Parra, por llamamiento a calificar servicio, en apariencia de legalidad, no deja de ser cuestionado y no se puede obviar las circunstancias fácticas y jurídicas alrededor de su situación laboral por cuenta de hechos ciertos que involucraba personalidades del gobierno nacional y altos estamentos del ESTADO con influencia en la Policía, y que injustamente se le querían pasar cuenta de cobro, pero como dicen, no se puede tapar el sol con la mano para obviar hechos que sistemáticamente se presentaron y que justamente hacen cuestionar el debido uso de la facultad otorgada por ley, siendo motivos ocultos (como la recomendación que hizo el Director de Investigación Crimina), y que contravienen la misión constitucional que se asigna a la Policía Nacional, como interés general que debe prevalecer, es decir, no se puede perder los derechos fundamentales, como tampoco se puede obviar absolutamente un referente ineludible como es la hoja de vida y evaluación profesional que establece las normas de desempeño (…).
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 31 de julio de 2024, que, luego de referirse a las normas y jurisprudencia que regulan el retiro del servicio; respecto a la alegada desviación de poder y falsa motivación, consideró: (…) Para dar paso al análisis de los cargos de nulidad, resulta necesario precisar que, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que las autoridades castrenses “deben evitar que la figura sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales, por ejemplo, como herramienta de abuso de poder o de retaliación. La carga de la prueba, de todos modos, es de quien demanda, lo que quiere decir que corresponde al interesado demostrar que el llamamiento a calificar servicios y, por ende, su retiro, se dieron por motivos ilegales o fraudulentos”.
(…) (…) Así las cosas, esta Sala recuerda al recurrente que, es a él quien le compete acreditar la razón de su dicho, de manera que, se analizarán sus reparos a la luz de las pruebas allegadas al plenario, para determinar si se desvirtúa la legalidad del acto administrativo demandado. ( ) Para esta Sala no existen suficientes elementos de juicio —tal como lo señaló el a quo— para afirmar que en el sub lite debe prosperar el cargo de desviación de poder, pues no es posible establecer, de las pruebas allegadas al plenario, que la parte demandada actuó motivada por haber participado el actor, en las interceptaciones que pusieron en marcha las investigaciones que se adelantaron por hechos conocidos como “La Ñeñe Política” y contra la organización delincuencial “La Gente de Marquitos”, pues no aportó testimonios u algún otro elemento que permitiera llegar al pleno convencimiento de que fue ese y no otro el motivo de su retiro.
En este punto debe precisarse, que las pruebas aportadas tales como la noticia relacionada con las investigaciones antes referidas, la investigación penal adelantada en su contra y el hecho de haber sido recomendado mediante Oficio de fecha 30 de junio de 2020, por el Mayor General Fabio Hernán López Cruz, Director de Investigación Criminal E Interpol en el año 2020, no son plena prueba para acreditar el nexo causal entre su participación en las investigaciones y el retiro del servicio; por el contrario, se observa que la entidad, ordenó su reintegro luego de haber sido suspendido con ocasión al proceso penal adelantado en su contra y luego lo trasladó de unidad para que pudiera ejercer una mejor defensa, según se indicó en el testimonio recepcionado, que por demás solo se concentró en dar cuenta de la excelencia y mérito profesional del actor, pero nada dijo respecto de alguna persecución o razones ocultas alrededor de su retiro.
También expuso el extremo activo que la desviación de poder se verifica con el hecho que luego de haber sido recomendado para el curso de ascenso al igual que otros compañeros y que estando él en Radicado: 11001-03-15-000-2024-04819-00 Demandante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad de condiciones los demás no fueran llamados a calificar servicios; sin embargo, ese hecho por sí solo tampoco constituye plena prueba de discriminación, en atención a la facultad discrecional de la entidad para la escogencia del personal que será promovido y el que será retirado por llamamiento a calificar servicios.
Aunado a lo anterior, afirma el extremo activo que, las pruebas allegadas al plenario son más que suficientes para demostrar los cargos de nulidad, verbigracia, los formularios de seguimiento y evaluación donde se observa con claridad el excelente servicio que prestaba el demandante, la hoja de vida y la excelente trayectoria del demandante que lo llevaron precisamente a ser recomendado inicialmente para el curso de ascenso.
Sobre el particular, para este Tribunal, el retiro por llamamiento a calificar servicios aun cuando el actor fue llamado a curso, no guardan relación fáctica alguna ni nexo causal y el hecho de que se hubiera dispuesto el retiro del servicio del demandante, no implica per se algún tipo de persecución o discriminación (…) (…) De allí que, en el caso objeto de estudio no se configuró la falsa motivación de los actos administrativos, toda vez que, la situación de hecho y derecho que sirvió de fundamento al acto administrativo de retiro se revela verdadera, pues el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro y se contó con concepto de la Junta Asesora que así lo avalara y recomendara entonces su retiro de la Institución. Ahora, el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios, se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio, no se cuestiona la idoneidad del demandante ni se ponen en tela de juicio sus destrezas y habilidades para ejercer la labor institucional, sino que se trata de una renovación natural de la línea jerárquica piramidal de la Institución que no está sujeta a las condiciones personales o profesionales del funcionario (…).
Como se ve, los argumentos que propone el demandante ya fueron resueltos por el tribunal demandado. Esa autoridad judicial ya analizó todo el acervo probatorio del caso y concluyó que los actos que dispusieron el retiro del servicio del señor Tocarruncho Parra por llamamiento a calificar servicios no estaba viciada de nulidad por falsa motivación o desviación del poder.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.
Siendo así, como se anunció, la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional y será declarada la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Yeferson Fabián Tocarruncho Parra, de conformidad con las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04819-00 Demandante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN