Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) (REV) Accionante: Pensiones de Antioquia Demandado: Francisco Solano Jaramillo Muñoz Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración Decisión: Declara parcialmente fundada la acción. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por Pensiones de Antioquia - en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia3 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 0500133310042011005440.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial4 2.1.1. La demanda 2. El señor Francisco Solano Jaramillo Muñoz por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra Pensiones de Antioquia con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 17 de febrero de 2020. 4 Según se indica en la sentencia de primera instancia, obrante a folio 21 y siguientes del cuaderno principal. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • La nulidad parcial de la Resolución 144 del 20 de febrero de 2007, proferida por Pensiones de Antioquia, por medio de la cual se concedió una pensión de jubilación al señor Jaramillo Muñoz. • La nulidad de las Resoluciones 358 de 10 de mayo de 2007 y 6786 de 14 de abril de 2011 a través de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación. • A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a que reliquide y pague la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios, y las mesadas causadas desde el día en que cumplió los requisitos para obtener la prestación. • Así mismo, solicitó que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 2.1.2 Hechos relevantes 5 3.El señor Francisco Solano Jaramillo Muñoz prestó sus servicios en el departamento de Antioquia desde el 5 de abril de 1984 hasta el 25 de diciembre de 2006. 4.
Mediante Resolución 144 de 20 de febrero de 2007, Pensiones de Antioquia le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del retiro del servicio, esto es desde el 27 de diciembre de 2006, con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de febrero de 2011, por un valor equivalente al 75% del salario devengado durante los últimos 10 años de servicio anteriores al retiro, teniendo en cuenta como factor salarial para su liquidación únicamente los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación6 5.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, y 58 de la Constitución Política; las Leyes 54 de 1962 la 33 de 1985, y 62 de 1985; el Decreto 1919 de 2002; el Decreto 1045 de 1978 y la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el 5 De acuerdo a con la sentencia de primera instancia Visible a folios 51 y s.s. del expediente. 6 De acuerdo a con la sentencia de primera instancia Visible a folios 51 y s.s. del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consejo de Estado y la circular 054 de 3 de noviembre de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación. 6. En cuanto al concepto de violación, indicó que el acto demandado desconoció lo dispuesto en el artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el cual su pensión de vejez debió liquidarse con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio.
Así mismo, señaló que en atención a la Ley 62 de 1985, que modificó la precitada norma, para efectos de liquidar la pensión debió tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales. 2.1.4. Sentencia de primera instancia7 7. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia de 20 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada. 8.
Para tal efecto, señaló que en el expediente reposaba sentencia de primera instancia de 18 de julio de 2008 en la que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró que al demandante le asistía derecho al reajuste de la pensión de vejez en aplicación integral del artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985 por resultar más favorable. 9.
Estimó que entre el proceso tramitado por el Juzgado Catorce Laboral y el proceso tramitado en este juzgado existía identidad de partes y de objeto, por lo cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda. 2.1.5. Recurso de apelación8 10. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que a pesar de que en el fallo proferido por Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín se concedieron las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, y en esta instancia se ordenó la reliquidación 7 Folios 11 y s.s. del expediente 8 Según se indica en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 31 de octubre de 2014.
(Folio. 59 del expediente). Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la pensión teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicio sin incluir la totalidad de los factores devengados. 11.
Indicó que, en materia pensional, la ley le otorga al demandante el derecho a solicitar cuantas veces sea necesario la revisión de su pensión cuando existan motivos que lo ameriten, sin que por ello exista cosa juzgada. 2.1.6. Sentencia objeto de revisión9 12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, dictó sentencia de segunda instancia el 31 de octubre de 2014, y esta fue adicionada a través de auto de 11 de febrero de 2015, 10 en la cual, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 20 de marzo de 2012, con los siguientes argumentos: 13.
En primer lugar, señaló que no se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada pues, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia para establecer la legalidad de los actos administrativos está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, por tanto, el fin de este proceso es desvirtuar la legalidad de los actos demandados. 14.De otra parte estimó que la pensión de vejez del demandante debió liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985, es decir, con el equivalente al 75% del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio, lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad. 15.
Frente a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, indicó que debían incluirse todos los conceptos de remuneración que se pudieran calificar como factores salariales de ley, lo anterior, de acuerdo con la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, en la que se concluyó que, para determinar la cuantía de las pensiones de los servidores públicos se debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario. 16.
Advirtió que, de acuerdo con el acervo probatorio, durante el año anterior a su retiro el señor Jaramillo Muñoz devengó, además de la asignación básica, las 9 Folios 59 y s.s. del expediente. 10 Folios 74 y s.s. del expediente. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 primas de navidad, de vacaciones, la bonificación por antigüedad, el subsidio de transporte y las horas extras, por los que estos debían ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar la pensión. Sin embargo, indicó que, aunque el demandante devengó la “prima de vida cara” este factor no debía tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión por considerarla extralegal. 17.
En ese orden, en el numeral 4. ° sentencia de 31 de octubre de 2014 la Corporación ordenó la reliquidación pensional del señor Jaramillo Muñoz en los siguientes términos: “4. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a PENSIONES DE ANTIOQUIA reliquidar la pensión ordinaria del señor FRANCISCO SOLANO JARAMILLO MUÑOZ, con la inclusión de todos los factores que habitual y periódicamente recibió el empleado como retribución por sus servicios prestados en el año anterior al estatus de pensionado (27 de diciembre de 2005 a 27 de diciembre de 2006).
Estos son las primas de vacaciones, navidad, subsidio de transporte, bonificación por antigüedad.” 18. Mediante 1. ° del auto de 11 de febrero de 2015 la Corporación aclaró el numeral 4. ° de la sentencia de 31 de octubre de 2014 pues, a pesar de que en la parte motiva de la providencia se incluyeron las horas extras como factor salarial para efectos de liquidar la pensión, omitió incluirlo en la parte resolutiva de la providencia. La anterior aclaración se resolvió así: “1.SE ACLARA el numeral 4. ° de la sentencia de Sata 228AP de 31 de octubre de 2014, la cual queda del siguiente tenor: “4.A título de restablecimiento del derecho, se ordena a PENSIONES DE ANTIOQUIA reliquidar la pensión ordinaria del señor FRANCISCO SOLANO JARAMILLO MUÑOZ, con la inclusión de todos los factores que habitual y periódicamente recibió el empleado como retribución por sus servicios prestados en el año anterior al estatus de pensionado (27 de diciembre de 2005 a 27 de diciembre de 2006).
Estos son las primas de vacaciones, navidad, subsidio de transporte, bonificación por antigüedad y horas extras.”” 2.1.7. La acción especial de revisión11 19. Pensiones de Antioquia invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere 11 Folios 1. ° y s.s. del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 20.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) Revocar la sentencia de 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Francisco Solano Jaramillo Muñoz contra Pensiones de Antioquia, radicado 05001333100420110054401 que revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín de 20 de marzo de 2012 y en consecuencia que se nieguen las pretensiones de reliquidación al señor Jaramillo Muñoz. 21.
Para fundamentar ambas causales de revisión Pensiones de Antioquia sostuvo que el señor Jaramillo Muñoz no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores de cotización establecidos taxativamente en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. 22.
Estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-258 de 2013 y SU-427 de 2016. 23. De otra parte, señaló que la pensión reconocida excedía lo debido de acuerdo con la ley, ya que se incluyeron factores extralegales toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia incluyó la bonificación por antigüedad, factor que no existe, pues lo que el actor devengaba era un incentivo por antigüedad, que fue creado por la Asamblea de Antioquia confundiendo los incrementos salariales por antigüedad del Decreto 1045 de 1978.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.1.8. Contestación. 24. El señor Francisco Jaramillo Muñoz fue notificado personalmente de la admisión de la acción de revisión como se advierte en el índice 24 del expediente digital disponible en Samai.
Sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno. Por su parte el Ministerio Publico rindió concepto mediante escrito de 16 de marzo de 202212 en el que solicitó que declare infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia suscrita por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de octubre de 2014, pues estimó que la interpretación jurisprudencial acogida por el Tribunal resultaba más favorable a los intereses del pensionado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3.2.
Oportunidad 26. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200313, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del 12 Índice 22 de samai. 13 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 27. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 28.
En este caso, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 31 de octubre 2014 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y posteriormente adicionada mediante auto de 11 de febrero de 2015. Esta decisión se fijó en estado desde el 13 de febrero de 2015 hasta el 18 de febrero del mismo año, fecha en la que quedó en firme y la solicitud de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 17 de febrero de 2020, es decir que se presentó en tiempo.14 3.3.
Problema jurídico 29. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a Pensiones de Antioquia a reliquidar la pensión de jubilación del señor Francisco Solano Jaramillo Muñoz con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales de ley devengados durante dicho periodo, como lo son, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por antigüedad, el subsidio de transporte y las horas extras. 30.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 14 Fl.1 del expediente Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.4.
La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 31. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA15 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada16, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 32.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial17, con algunas diferencias referidas a 15 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 su finalidad y la legitimación en la causa por activa.
De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia18 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado19, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 33.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200320 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 34.
Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200921 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Análisis de la Sala 35. Las causales alegadas por Pensiones de Antioquia son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: pensional […]»(subrayas de la Sala). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-. Admite acción de revisión. 20 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 21 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.
En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 36. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 37.En este caso, Pensiones de Antioquia cuestiona la sentencia de 31 de octubre de 2014, proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se ordenó la reliquidación pensional a favor del señor Francisco Solano Jaramillo Muñoz, para lo cual se fundamentó en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió determinarse conforme lo dispone la Ley 100 de 1993. 38.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión22 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión 22 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 39. Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la Pensiones de Antioquia para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 40.
Por el contrario, los argumentos esbozados por la entidad están dirigidos a cuestionar la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en relación a la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, asunto que no guarda relación con la violación al debido proceso, pues no se alega el desconocimiento al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 41.
Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente23 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa24 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones25, en especial, el principio de solidaridad26 y equilibrio financiero. 42.
Frente a esta causal, el apoderado de Pensiones de Antioquia estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 24 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 25 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 26 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso del señor Francisco Jaramillo Muñoz, quien es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la precitada ley, pues el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 15 años de servicios y más de 40 años de edad, por lo cual le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales, se le debe liquidar la pensión con el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995. 43.Así mismo, el recurrente señaló que el señor Jaramillo Muñoz no tenía derecho ordenó la inclusión de la bonificación por antigüedad pues este factor no existe y en realidad se trata del incentivo por antigüedad, que fue creado por la Asamblea Departamental y este último no puede ser tenido en cuenta para efectos de liquidar la pensión, por tratarse de un factor de origen territorial. 44.Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 45.La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento porcentual del 51.29% en el monto en que se reconoció la pensión del demandante respecto del que debió liquidarse. 46.Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.5.2.2.
Caso concreto 47.Para la Sala, esta causal se encuentra configurada parcialmente en el presente asunto por los siguientes motivos: Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 48.
En primer lugar, es necesario precisar que en este caso no se discute que al señor Francisco Solano Jaramillo Muñoz le sea aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló Pensiones de Antioquia en la solicitud de revisión y la providencia judicial cuestionada. 49. Revisado el expediente se observa que el pensionado nació el 22 de noviembre de 1950 como lo indica la Resolución de 26 de septiembre de 2019 que obra a folio 205 del CD visible a filio 78 del expediente. 50.
Así mismo, se encuentra demostrado que laboró como supervisor en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia desde el 5 de abril de 1984 al 27 de diciembre de 2006 según el certificado expedido por la Gobernación de Antioquia de 22 de junio de 2015, visible a folio 78 del expediente. 51. De lo anterior se concluye que el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores del nivel territorial, el señor Jaramillo Solano tenía 11 años, 2 meses y 25 días de servicio y 44 años de edad. 52.
Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en las sentencias objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario el señor Francisco Jaramillo Solano, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial (octubre de 2014), esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (2005 -2006), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en: el salario básico, la prima de navidad, la prima de vacaciones, bonificación por antigüedad, el subsidio de transporte y horas extras 53.
El salario básico, la prima de navidad, la prima de vacaciones, bonificación por antigüedad, el subsidio de transporte y horas extras fueron efectivamente devengados por el señor Jaramillo Muñoz tal como se advierte al verificar la certificación expedida por la Dirección de Personal de la Gobernación de Antioquia, que obra a folios 89 y siguientes del expediente.
Advierte la Sala que el pensionado no devengó la “bonificación por antigüedad”, pero sí devengó “el incentivo por antigüedad,” tal como lo señaló el recurrente. 54.Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 55. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 56.La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 57. En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 58.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 59. Es necesario indicar que, aunque actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 31 de octubre de 2014, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la liquidación con base en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 60.
En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso27. 61. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional, C-258 de 2013 y SU-427 de 2016, se advierte que, la 27 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138-2020)] Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sentencia que se revisa, proferida el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Antioquia, si bien no hizo referencia a la sentencia de la Corte C- 258 de 2013 dictada con anterioridad, justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010, mientras que la sentencia SU-427 de 2016 no había sido expedida al momento de proferir la sentencia recurrida. 62.
Tal como lo señaló esa Corporación, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 63.
De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente al argumento del desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C- 258 de 2013. 64. Por otra parte, Pensiones de Antioquia advirtió que, en la sentencia objeto de revisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la inclusión la “bonificación por antigüedad”, que nunca devengó y que se trataba del incentivo de antigüedad, que es un factor de origen territorial, por lo cual no debía ser tenido en cuenta para efectos de liquidar la pensión. 65.
Como se señaló en párrafos anteriores, el pensionado no devengó “bonificación por antigüedad” sino “incentivo por antigüedad”. 66. Para la Sala, en este caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia debió analizar la naturaleza del incentivo por antigüedad percibido por el pensionado durante su vinculación laboral, toda vez que hacía parte de la discusión de la correcta liquidación pensional que debía aplicarse a su caso, de acuerdo con el régimen correspondiente. 67.
De acuerdo con ello, un punto de la discusión era verificar la naturaleza jurídica de los factores devengados por el señor Jaramillo Muñoz, para determinar si podía ser incluido en la liquidación pensional, de acuerdo con la posición jurídica que adoptara el Tribunal. 68.Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó erróneamente, la inclusión de la bonificación por antigüedad cuando en realidad se trataba del Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 incentivo por antigüedad en la liquidación pensional sin entrar a analizar su naturaleza jurídica lo cual era necesario en tratándose de un empleado del sector territorial para certificar si verdaderamente era un factor de carácter legal, como tampoco citó algún precedente que permitiera ordenar la inclusión de factores extralegales en el reconocimiento pensional a efectos de fundamentar su decisión. 69.
Ahora bien, sobre este tema, es de recordar que en esta Corporación cursó el proceso de nulidad radicado 05001-23-31- 000-2008-00557-01(0456-11), en el que a través de sentencia de 2 de octubre de 2014 se declaró la nulidad de la ordenanza que regulaba el incentivo por antigüedad de los servidores del departamento de Antioquia, por encontrar que estaba afectado por falta de competencia. 70.
Igualmente es de indicar que, a través de providencia del 22 de enero de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00549-00 (4357-2019) proferida por esta Subsección, en un caso de similares contornos fácticos, igualmente se negó la inclusión del incentivo de antigüedad como factor salarial con base en la sentencia de 2 de octubre de 201428 en la que se revisó la naturaleza del incentivo y se concluyó que el mismo era de carácter extralegal. 71.
De acuerdo con dicha providencia el incentivo por antigüedad se trató de un emolumento extralegal, por lo que, si el Tribunal estimaba que debía incluirse en la liquidación pensional, debió analizar su naturaleza y justificar su posición citando algún precedente jurisprudencial que permitiera avalar esa decisión. 72. De acuerdo con lo anterior, es evidente que en este caso se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente al argumento de inclusión de la bonificación por antigüedad o incentivo por antigüedad en la pensión del señor Francisco Jaramillo Muñoz, pero no así frente al argumento de desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional. 73.
En ese sentido, el reconocimiento pensional debe mantenerse, pero la liquidación de dicho reconocimiento debe modificarse en el sentido de excluir la inclusión del “incentivo por antigüedad” o “bonificación por antigüedad” como lo 28 Radicado 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11), con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 denominó el Tribunal, como factor base de liquidación, pues éste no tiene sustento legal, ni jurisprudencial. 74. Finalmente, advierte la Sala que, en el escrito de la demanda, Pensiones de Antioquia no solicitó la devolución de los dineros pagados en exceso a la pensionada, razón por la cual esta Corporación se abstendrá de pronunciarse al respecto. 75.
Decisión: Se infirmará parcialmente la sentencia de 31 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la decisión de 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333100420110054400. 76.
En su lugar, se revocará parcialmente la sentencia en cuanto incluyó el incentivo por antigüedad como factor pensional. 3.6. Condena en costas 77. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho29, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso30 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 78.
En atención a que la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2020, como se advierte a folio 14 del expediente, debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 29 Artículo 361 del Código General del Proceso. 30 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 79. Ahora bien, no se puede atender únicamente a la naturaleza jurídica de la entidad accionante para colegir que debe eximírsele de la imposición de condena en costas, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999. 80.
En esta línea, debe atenderse a las previsiones del artículo 365 del CGP, norma aplicable en virtud del mismo artículo 188 en mención, en cuyos numerales 1.° y 8.° dispone: «1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 81. En el sub lite se advierte que el señor Jaramillo Muñoz no compareció al proceso razón por la cual no resulta procedente la condena en costas. 82. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – Declarar parcialmente fundada la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 31 de octubre de 2014, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 05001333100420110054400 y adicionada mediante auto de 11 de febrero de 2015, que confirmó parcialmente la sentencia de 20 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, infirmar parcialmente la sentencia del 31 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, adicionada mediante auto de 11 de febrero de 2015. En consecuencia, se modificará el Radicado: 11001-03-25-000-2020-00426-00 (1025-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 numeral primero del auto de 11 de febrero de 2015, en cuanto modificó el numeral cuarto de la sentencia de 31 de octubre de 2014, que quedará así: «PRIMERO: Se aclara el numeral 4.° de la sentencia de N.228 AP de 31 de octubre de 2014, el cual queda del siguiente tenor: “4. ° A título de restablecimiento del derecho, se ordena a PENSIONES DE ANTIOQUIA reliquidar la pensión ordinaria del señor FRANCISCO SOLANO JARAMILLO MUÑOZ, con la inclusión de todos los factores que habitual y periódicamente recibió el empleado como retribución por sus servicios prestados en el año anterior al estatus de pensionado (27 de diciembre de 2005 a 27 de diciembre de 2006).
Estos son las primas de vacaciones, navidad, subsidio de transporte y horas extras.
TERCERO. - MANTENER en todo lo demás la sentencia del 31 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
CUARTO. - SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas. QUINTO- EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.