Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00072-01 Demandante: LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – niega solicitud de amparo constitucional – inexistencia del defecto fáctico – subsidio familiar.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primer grado por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, el 6 de febrero de 2025. En ese fallo se negaron las pretensiones de la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Luis Eduardo Gutiérrez, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo del Cundinamarca. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Las anteriores garantías constitucionales, a su juicio, fueron vulneradas con la expedición de la sentencia del 28 de junio de 2024, por la autoridad judicial accionada. En dicha decisión, se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia del 2 de septiembre de 2022 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones relativas al subsidio familiar.
Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-017-2019-00402-021. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente:
1. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS: 1.1. Se declare que, en la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina ERROR FÁCTICO 1.2. Como consecuencia de lo anterior, se declare que Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con la expedición de la sentencia aquí cuestionada vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO Y DEBIDO PROCESO PROBATORIO de mi poderdante.
2. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS, CONSECUTIVAS DE LAS ANTERIORES: 2.1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, le ruego encarecidamente al Honorable Despacho, que proceda a dejar, sin efectos, LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-33-35-017-2019-00402-02 Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste salarial (20%); reconocimiento prima de actividad y subsidio familiar. 2.2.
Como consecuencia de lo anterior, le ruego al Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO proferir nueva sentencia en la cual se ordene a la entidad que se haga el reconocimiento y pago del subsidio de familia desde el 17 de octubre de 2003, fecha en la que inicio la unión marital de hecho. [Sic a toda la cita] 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Luis Eduardo Gutiérrez se vinculó al servicio del Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional, siendo retirado mediante Orden Administrativa de Personal 1025 del 20 de marzo de 2002. 1 Adelantado por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El 10 de enero de 2019, elevó solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales consistentes en la diferencia salarial del 20% de la prima de actividad y el reajuste del subsidio familiar ante el Ejército Nacional. 7.
Mediante oficio 20193170204881: MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF- COPER-DIPER-1-10 del 06 de febrero de 2019, la entidad despachó en sentido desfavorable su solicitud. 8. A raíz de ello, el señor Gutiérrez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Con la demanda solicitó la nulidad del acto administrativo reseñado en el numeral anterior y, de manera subsidiaria, pidió que se inaplicara tal oficio mediante excepción de constitucionalidad o de convencionalidad. El primero, de conformidad con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y, el segundo, según lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 9.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar en su factor, la diferencia salarial del 20% dejada de percibir por el no pago, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 y la prima de actividad y demás prestaciones y factores sociales conforme al salario básico conformado por el mínimo incrementado en un 60%. 10.
En sentencia de 2 de septiembre de 2022, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo y reconoció a título de restablecimiento del derecho, el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, mientras que negó el reajuste del salario básico mensual y la prima de actividad. 11.
Como sustento de su decisión, el a quo consideró que el señor Luis Eduardo Gutiérrez tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dado que el hecho generador de aquella prestación surgió el 17 de octubre de 2003. En aquella fecha estaba vigente la norma dados los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección F del Consejo de Estado le otorgó a la norma en mención. 12.
No obstante, consideró que el Decreto 1794 de 2000 no previó dentro de las prestaciones sociales devengadas la prima de actividad, por lo que no había lugar a su reconocimiento y pago. Y, en relación con el reajuste del 20% del salario básico mensual, indicó que el actor nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, por lo tanto, no era beneficiario de la prerrogativa dispuesta en el inciso 2 del artículo 1 de la norma referida.
Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Los sujetos procesales, inconformes con lo anterior, apelaron el fallo de primer grado.
El demandante adujo, en esencia, que la negativa a reconocer el reajuste salarial pretendido y la prima de actividad, resultaba transgresor del principio de igualdad en relación con los soldados profesionales que no tuvieron la condición de soldados voluntarios. En su sentir, no existe un argumento objetivamente válido que permita hacer la diferencia y justificar el trato desigual y discriminatorio. 14.
Por su parte, el Ejército Nacional solicitó la revocatoria total o parcial de la providencia de primera instancia. Para el efecto, expuso que el demandante mediante escritura pública 4890 del 15 de octubre de 2014 declaró la unión marital de hecho y el 18 de octubre de 2014 elevó solicitud de reconocimiento del subsidio familiar, por lo que mediante Orden Administrativa de Personal 2374 del 30 de noviembre de 2014 la entidad le reconoció al actor el subsidio en un 25%. 15.
Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo del Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión recurrida en sentencia del 28 de junio de 2024. Para el efecto, estimó que el demandante no tenía derecho al reajuste del salario básico mensual dado que en ningún momento ostentó la calidad de soldado voluntario.
Por el contrario, fue incorporado por voluntad propia y de forma directa como soldado profesional. Además, señaló que, como existía norma especial que regula los factores salariales y prestacionales de los soldados profesionales, su aplicación era obligatoria y en aquellas disposiciones no estaba prevista la prima de actividad. 16. De otro lado, revocó la decisión de acceder al reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en la medida que el demandante «contrajo unión marital el 15 de octubre de 2014, siendo a partir de aquella fecha que se causó el derecho».
Esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1161 de 2014 y, por tanto, era esta la norma vigente y aplicable al caso. 1.4. Sustento de la vulneración 17. En primer lugar, la parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 28 de junio de 2024, incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva. 18.
En sentir de la parte actora, la autoridad accionada omitió valorar la escritura pública 4890 del 15 de octubre de 2024, en la cual consta que tiene unión marital de hecho con la señora Deisy Johanna Bermúdez Sotelo desde el 17 de octubre de 2003. Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
En su sentir, se valoró el cambio de su estado civil a partir de la fecha de la declaración, esto es, desde el 15 de octubre de 2014, y no desde la constitución de la unión marital de hecho; 17 de octubre de 2003. Ello, llevó a que se considerara de manera errada que la normativa aplicable a su caso es la contenida en el Decreto 1161 de 2014, y no la estipulada en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 1.5.
Trámite de primera instancia 20. Por auto de 20 de enero de 2025, el despacho ponente de la decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo del Cundinamarca. 21. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, está última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 22. La autoridad se limitó a remitir el expediente digital identificado con el radicado 11001-33-35-017-2019-00402-02. 1.6.2. La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo del Cundinamarca y los terceros vinculados al presente proceso, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio2. 1.7.
Sentencia de primera instancia 23. En sentencia del 6 de febrero de 20253, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional. En primer lugar, consideró que, si bien el actor alegó la configuración de un defecto fáctico en su dimensión positiva, en realidad sus reparos encuadran en su dimensión negativa, en la medida que alegó que la accionada no valoró la totalidad de la escritura pública 4890 del 15 de octubre de 2025. 24.
Precisado lo anterior, refirió que la autoridad judicial no incurrió en el yerro dado que, sí valoró integralmente el documento público, de allí que haya 2 Cfr. Índice 7 Samai. 3 Esta decisión fue notificada el 20 de octubre de 2023. Cfr. Índice SAMAI N. º17. Exp. 11001- 03-15-000-2023-04749-00. Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluido que el señor Gutiérrez vive con la señora Bermúdez desde el 17 de octubre de 2003 y solo hasta el 15 de octubre de 2014 declaró la unión marital. 25.
No obstante, dado que la norma establece que son beneficiarios del subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, quienes hayan declarado la unión marital de hecho hasta el 23 de junio de 2014, y el señor Gutiérrez lo hizo con posterioridad a esa fecha, no hubo error en la apreciación de la prueba. 1.8. Impugnación 26.
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo sus derechos fundamentales. 27. Para el efecto, refirió que el despacho de primera instancia debió dar aplicación a la presunción de veracidad, contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que la autoridad judicial accionada guardó silencio. 28.
Enseguida, iteró que el Tribunal lo único que valoró fue la fecha de creación del documento, pero no el contenido de la escritura pública que daba cuenta de que su estado civil cambió el 17 de octubre del año 2003, máxime cuando ello no fue desvirtuado al interior del proceso. 29. Mencionó que lo alegado en esta acción constitucional no se ciñe a una mera inconformidad de la parte actora con la decisión proferida en sede ordinaria, sino una verdadera transgresión de sus garantías constitucionales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Luis Eduardo Gutiérrez conformó el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-2019-00402-02.
Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa4. 33. Por otro lado, la Sala evidencia que la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo del Cundinamarca se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser el operador judicial que profirió la decisión cuestionada en esta oportunidad. 2.3.
Problemas jurídicos 34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 35.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso que reclama el accionante, al dictar la sentencia de 28 de junio de 2024? 36. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4 El señor Luis Eduardo Gutiérrez está representado por el señor Wilmer Yackson Peña Sánchez, a quien le fue reconocida personería jurídica a través de providencia judicial del 20 de enero de 2025 por el juez de primera instancia. En todo caso, el 19 de marzo de 2025, el señor Wilmer Yackson Peña Sánchez allegó el poder que le fue conferido por el accionante para adelantar la presente actuación judicial, documento que se advierte como auténtico en virtud del artículo 244 del Código General del Proceso4, máxime si se tiene en cuenta que el señor Peña Sánchez ejerce la defensa judicial del accionante desde el proceso ordinario.
Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 39. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y examinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 40.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 42. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 43. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo del Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001-33-35-017-2019-00402-02. 2.5.2.
Inmediatez 44. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en segunda instancia (art. 302 CGP11). Lo anterior, toda vez que se profirió el 28 11 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de junio de 2024, se notificó el 12 de julio siguiente y la acción constitucional se radicó el 14 de enero de 2025, a través del correo electrónico de recepción para tutelas y habeas corpus. 45.
Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer la fecha de ejecutoria de la decisión objetada. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513.
Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial14. 2.5.3. Subsidiariedad 46. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia de 28 de junio de 2024 resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Luis Eduardo Gutiérrez contra el fallo de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios. 47.
Igualmente, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 201115. 2.5.4.
Relevancia constitucional Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 14 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 15 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Como se expuso con antelación, desde la perspectiva del señor Gutiérrez la sentencia de 28 de junio de 2024 está viciada, toda vez que desconoció el contenido de la escritura pública 4890 del 15 de octubre de 2014.
En su sentir, le asistía derecho a que se le reconociera el subsidio familiar con las prerrogativas del Decreto 1794 de 2000, comoquiera que su unión marital de hecho inició en vigencia de dicha norma. En el mismo sentido, indicó que le fueron transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 49. De conformidad con lo anterior, se resalta que la parte actora cumplió con la carga de identificar el defecto que le adjudica a la sentencia censurada.
De igual forma, sustentó en qué se concreta el mismo, puesto que identificó el elemento de juicio y la razón por la cual fue indebidamente valorado, al tiempo que puso de presente sus implicaciones. 50. En principio podría establecerse que lo propuesto por el accionante recae en un debate meramente legal y económico. Sin embargo, el debate en cuestión gira en torno al subsidio familiar de un soldado profesional. 51.
La prestación objeto de debate ha sido definida por la Corte Constitucional de la siguiente manera16: Se trata de “una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo-como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario”. Ha destacado que [t]iene por objetivo fundamental la protección integral de la familia” señalando que “[c]onstituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno” puesto que contribuye a “alcanzar la universalidad de la seguridad social, en consonancia con el postulado contemplado en el artículo 48 de la Carta Política”.
Ha reiterado también que “es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores” y su cumplimiento adecuado compromete “el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”. Además de lo indicado, este tribunal ha precisado que el subsidio supone “un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar” y, bajo esa perspectiva, constituye “un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento”.
(Cursivas y comillas del texto original). 52. Del aparte transcrito se extrae la conclusión que el subsidio familiar y, en particular, el debate jurídico que se suscita en esta oportunidad reviste relevancia constitucional. Como se indicó, esta prestación tiene por objeto la protección integral de familias de medios y bajos recursos, especialmente en lo que tiene relación directa con las necesidades básicas.
Así las cosas, si bien se podría considerar que al tratarse de una reliquidación económica el asunto no 16 Sentencia C-271 de 2021 de la Corte Constitucional. Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasciende de allí, lo cierto es que supera ampliamente lo anterior, toda vez que toca el mínimo vital de núcleos familiares a partir de una prestación que procura por garantizarles el derecho a la igualdad frente a aquellos que por ingresos económicos salariales tienen cierta ventaja. 53.
De lo anterior se concluye que, los reproches propuestos por la parte actora revisten relevancia constitucional. En efecto, a través de la presente acción de tutela más allá de proponerse un debate legal o económico, se establece que al señor Gutiérrez se le han podido ver vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social porque no le fue reconocido el subsidio familiar.
Prestación social que goza de un carácter protector del derecho a la igualdad desde una óptica familiar. 2.5.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 54. Se observa que, la parte actora cumplió con este requisito en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro y le vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad. 2.5.6.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 55. Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque no se le reprocha ningún error procesal a la sentencia objeto de censura. 56.
Así las cosas, para esta Sala es relevante determinar si se conculcaron los derechos deprecados por el actor al configurarse un defecto fáctico dentro de la sentencia de 28 de junio de 2024. 2.6. Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.6.1. Defecto fáctico 57. La Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de este defecto en materia de tutela contra providencia judicial.
Esto obedece al respeto por los principios de autonomía e independencia judicial, conforme a los cuales: […] los jueces tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto […] No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.
De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada17. 58. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este defecto se presenta en tres hipótesis concretas: 1) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
Y, en todo caso, el error en el juicio valorativo debe ser «ostensible, flagrante y manifiesto»18. 59. En últimas, se trata de una dimensión positiva y otra negativa. La primera ocurre cuando se efectúa una valoración equivocada o con una prueba no apta para ello. También, cuando el juez al otorgarle el mérito a una prueba se aparta de las reglas de experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica.
La segunda, cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o niega el decreto de su práctica sin justificación alguna. 60. En ese orden de ideas, la intervención del juez constitucional «no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de los elementos fácticos presentes en la actuación»19 y que sea de tal trascendencia que, de no haberse incurrido en él, la solución del asunto hubiera sido distinta. 2.7.
Análisis del caso concreto - Marco normativo del reconocimiento del subsidio familiar 61. El Gobierno Nacional en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 creó un subsidio familiar para los soldados profesionales de las fuerzas militares casados o con uniones maritales de hecho vigentes. Esta situación debía reportarse a partir de su inicio ante el comando de la fuerza, de conformidad con la reglamentación vigente. 62.
Posterior a ello, se dictó el Decreto 3770 de 2009, «por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000», es decir, dejó sin efectos el reconocimiento del subsidio familiar a favor de los soldados profesionales. Esta norma empezó a regir a partir de su publicación, es decir, desde el 30 de septiembre de 2009. Sin embargo, en contra de aquel, se interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad y mediante 17 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018.
Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 8 de junio de 2017 la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 200920. 63.
Es importante anotar que entre la interposición de la demanda contra el Decreto 3770 de 2009 y la sentencia del 2017 de esta corporación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual creó nuevamente un subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en una cuantía inferior a la del Decreto 1794 de 200021. 64.
A modo de ilustración, se expone cronológicamente la situación jurídica antes mencionada: Fecha 14 de septiembre de 2000 30 de septiembre de 2009 24 de junio de 2014 8 de junio de 2017 Suceso Decreto 1794 de 2000 – crea el subsidio familiar para soldados profesionales Decreto 3770 de 2009 – derogó el subsidio familiar para los soldados profesionales.
Decreto 1161 de 2014 – crea nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en cuantía inferior al del Decreto 1794 de 2000 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. - De la configuración del defecto fáctico 65.
Como se expuso en los antecedentes de este proveído, a juicio de la parte tutelante la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico en su dimensión positiva. Ello, en 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 8 de junio de 2017.
Rad. 11001-03-15-000-2010-00065-00. Como fundamento de su decisión, indicó que la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009 que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que se debería fundar, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los hechos a la protección y seguridad social, al trabajo y a la seguridad jurídica. 21 Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1.- Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
(…) Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la medida en que valoró de forma indebida la escritura pública del 15 de octubre de 2014, la cual permitía corroborar que inició la convivencia con la señora Deisy Johanna Bermúdez Sotelo desde el 17 de octubre de 2003.
Esto es, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, y no del Decreto 1161 de 2014, como lo afirmó la accionada. 66. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta colegiatura que negó las pretensiones de la demanda, pero con base en las razones que se exponen a continuación. 67.
Al revisar con detenimiento la sentencia del 28 de junio de 2024 se tiene que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca consideró que, en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017, el subsidio familiar que fue creado por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 rige para aquellos soldados que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 hasta el 24 de junio de 2014, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 68.
Así las cosas, estimó que, como el señor Gutiérrez declaró la unión marital de hecho el 15 de octubre de 2014, no tenía derecho al reconocimiento de la prestación en los términos de la primera norma. En últimas, consideró que la situación exigida por la norma para la causación del subsidio familiar no estaba consolidada antes del 24 de junio de 2014, sino que tuvo lugar hasta la vigencia del Decreto 1161 de 2014. 69.
Ahora bien, el señor Gutiérrez mencionó de forma especial que, aun cuando declaró la existencia de la unión marital de hecho el 15 de octubre de 2014 con la señora Deisy Johanna Bermúdez Sotelo, lo cierto es que inició comunidad de vida permanente y singular el 17 de octubre de 2003. Es decir, antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014 y por lo mismo, le era aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Precisó que la anterior situación daba cuenta la escritura pública 4890 del 15 de octubre de 2014. 70. Lo anterior es suficiente para advertir, en principio, que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al valorar el documento público en mención. Esto es, al haberle otorgado efectos constitutivos a la escritura pública y al desconocer que la misma tiene naturaleza meramente declarativa. 71.
Al respecto, conviene recordar que «la unión marital de hecho se configura por la unión de un hombre y una mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, sin que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cónyuges»22.
Tal definición incluso le fue otorgada a esta institución por el artículo 1 de la Ley 54 de 1990:
ARTÍCULO 1. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañeros permanentes a los mayores de 18 años que forman parte de la unión marital de hecho. 72.
Por lo tanto, encuentra la Sala que al señor Luis Eduardo Gutiérrez le asiste razón al afirmar que, de acuerdo con el contenido de la escritura pública, su unión marital de hecho inició desde el 17 de octubre de 2003, y no el 15 de octubre de 2014, esto es, en la fecha en la cual declaró la modificación de su estado civil. 73. Sin perjuicio de la anterior consideración, este operador judicial encuentra que tal juicio valorativo no tiene la identidad de configurar el defecto fáctico en su dimensión positiva.
Es decir, no fue determinante para la decisión que condujo a despachar en sentido desfavorable las pretensiones de la demanda, como pasa a explicarse. 74. En el caso concreto, se probó que el demandante: - Se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, siendo retirado mediante Orden Administrativa de Personal 1025 del 20 de marzo de 2002. - Mediante Escritura Pública 4890 del 15 de octubre de 2014 declaró la unión marital de hecho con la señora Bermúdez Sotelo desde el año 2003. - El 18 de octubre de 2014 elevó solicitud de reconocimiento del subsidio familiar, por lo que mediante Orden Administrativa de Personal 2374 del 30 de noviembre de 2014 la entidad le reconoció al actor el subsidio de conformidad con el Decreto 1161 de 2014. - El 8 de junio de 2017 se profiere la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. - El 10 de enero de 2019, elevó solicitud de reajuste del subsidio familiar ante el Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 75.
Al respecto, la Sala advierte que, a diferencia de los otros casos previamente analizados por la Sala23, el señor Luis Eduardo Gutiérrez, para ser 22 Corte Constitucional, Sentencia C-174 de 1996. Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficiario del subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000, tuvo la oportunidad de reportar la existencia de su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada.
En efecto, para el 17 de octubre de 2003, fecha a partir de la cual se conformó, el referido Decreto 1794 de 2000 estaba vigente. Lo anterior, toda vez que el Decreto 3770 de 2009 solo se expidió hasta el 30 de septiembre de ese año. 76. Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 establecía que, para ser acreedor del subsidio familiar, era necesario que el soldado profesional reportara el cambio de estado civil a partir de su inicio ante el comando de la fuerza correspondiente y, en consecuencia, para ser beneficiario de dicho emolumento el señor Gutiérrez debió solicitar la declaratoria de la unión marital de hecho e informar su nueva situación ante las autoridades militares. 77.
Lo anterior se acompasa con la tesis de la Sección Quinta, pues en un asunto similar al que se debate en esta instancia24, la Sala consideró que no había lugar a acceder al amparo de los derechos fundamentales del accionante, dado que aquel inició su unión marial de hecho el 8 de agosto de 2009; esto es, antes de la derogatoria del Decreto 1794 de 2000.
Por ello, contó con la oportunidad de reportar su cambio de estado civil cuando la norma en mención estaba vigente y al haberlo hecho hasta el año 2015, no tenía derecho al reconocimiento de la prestación en tales términos. 78. Dicha postura fue reiterada con posterioridad por esta misma Sala de Decisión, a propósito de una tutela en la que también se pretendía el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000.
En esa oportunidad, se reiteró que había lugar al amparo únicamente para quienes habían sido afectados por el Decreto 3770 de 2009; esto es, a quienes se les privó, por la derogatoria de la norma que establecía el subsidio familiar, de la posibilidad de indicarle al empleador el cambio de su estado civil y solicitar tal reconocimiento.
No así, para quienes si contaron con esa posibilidad y tenían el deber de repórtalo a tiempo: […] como la consolidación de la unión marital de hecho ocurrió en vigencia del Decreto 1794 de 2000 era deber del actor reportar el cambio de su estado civil25. 23 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 3 de noviembre de 2022.
Radicado núm. 11001-03-15-000-2022-04249-01.MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 24 de agosto de 2023. Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-03940-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 13 de junio de 2024. Radicado núm. 11001-03-15-000- 2024-02566-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 3 de noviembre de 2022.
Radicado núm. 11001-03-15-000-2022-04249-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 24 de agosto de 2023. Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-03940-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.
Por ende, aun si el fallador de segundo grado hubiera valorado el nacimiento de la unión marital de hecho a partir de octubre del año 2003, lo cierto es que ello no llevaba a considerar que el accionante tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, pues como viene de verse, el actor omitió el deber de reportar el cambio de su estado civil, siendo una carga válida al menos hasta el año 2009, fecha en la que la norma estuvo vigente y, no lo hizo. 80.
Así las cosas, dado que el defecto fáctico no fue ostensible, ni tuvo la identidad de alterar el sentido la decisión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo deprecada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx