Radicado: 150012331000200800454 02 (50825) Demandantes: Carlos Antonio Rivadeneira Neira y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 150012331000200800454 02 (50825) Demandantes: Carlos Antonio Rivadeneira Neira y otros Demandado: Ministerio de Ambiente - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales Tema: Afectación ambiental de bien inmueble.
Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse de fondo y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda porque los accionantes no acreditaron el daño sufrido por la afectación del inmueble de su propiedad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 8 de mayo de 20141. En el auto del 29 de mayo de 20142 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante guardó silencio y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de 1Fl.505, Cuaderno Principal. 2Fl.507, Cuaderno Principal.
Radicado: 150012331000200800454 02 (50825) Demandantes: Carlos Antonio Rivadeneira Neira y otros 2 Parques Nacionales Naturales presentó sus alegatos oportunamente3. El Ministerio Público4 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia porque no operó la caducidad y porque el daño antijurídico causado a los demandantes con la ocupación jurídica permanente del inmueble estaba probado.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 29 de octubre de 20085, Carlos Antonio Rivadeneira Neira, Jairo Eduardo Rivadeneira Neira y Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz (en adelante, los demandantes) presentaron demanda contra el Ministerio de Ambiente - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (en adelante, UAESPNN), para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la ocupación jurídica de un inmueble de su propiedad que fue declarado de utilidad pública por ser parte del Santuario de Fauna y Flora de Iguaque.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «Primera. La Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados a los hermanos, CARLOS ANTONIO RIVADENEIRA NEIRA, JAIRO EDUARDO RIVADENEIRA NEIRA y LIGIA CONCEPCION RIVADENEIRA DE RUIZ por la ocupación permanente del predio denominado “PARTE ALTA DE SAN CARLOS”, QUE HACE PARTE DEL PARQUE NACIONAL DE FAUNA Y FLORA DE IGUAQUE, UBICADO EN LOS MUNICIPIOS DE CHÍQUIZA, ARCABUCO Y VILLA DE LEYVA, IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No 07015184 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Tunja de propiedad de mis poderdantes.
Segunda. Condenar, en consecuencia a la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales como responsable del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de VEINTICINCO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($25.000.000.000.oo) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene que la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales debe pagar a los demandantes, a título de indemnización, por concepto de ocupación permanente 3 Fls.508-512, Cuaderno Principal. 4Fls.515-526,Cuaderno Principal. 5 Fls.76-121, C.1.
Radicado: 150012331000200800454 02 (50825) Demandantes: Carlos Antonio Rivadeneira Neira y otros 3 de un inmueble los valores que se indican en la pretensión segunda o los que en su defecto se acrediten dentro del proceso, a través de peritos designados, a saber: Por concepto de lucro cesante, la suma de los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera hasta que se haga el pago del valor completo de la indemnización (…) Quinta.
Que se ordene la actualización de todas y cada una de las pretensiones antes señaladas desde el momento en que se ha debido hacer el pago de cada una de ellas y hasta la fecha en que el mismo pago tenga lugar. Sexta. Que sobre el monto de cada una de las condenas se ordene el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley.
Séptima. Que se condene a la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales al pago de las costas del proceso. (…) Novena. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.» 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Los demandantes son los propietarios del inmueble denominado «Parte Alta de San Carlos» identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 070- 0015184 ubicado en el municipio de Chíquiza, Boyacá. Dicho inmueble les fue adjudicado en sucesión el 23 de julio de 1976. 2.2.- Mediante Acuerdo número 033 del 2 de mayo de 1977, el Instituto Nacional de Recursos Naturales no Renovables y del Ambiente (INDERENA, hoy UAESPNN), reservó, delimitó y declaró como Santuario de Fauna y Flora de Iguaque el área donde estaba ubicado el predio de los demandantes, el cual quedó incluido en dicho parque nacional.
El Ministerio de Agricultura aprobó el acuerdo mediante la Resolución número 173 del 6 de junio de 1977. 2.3.- El 24 de octubre de 1995, mediante Resolución número 2394, el INDERENA dispuso que todas la áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales figurarían a favor de la Nación en los folios de matrícula inmobiliaria de las oficinas de registro de instrumentos públicos del país, entre ellos los correspondientes al Santuario de Fauna y Flora de Iguaque. 2.4.- De acuerdo con lo afirmado en la demanda, los accionantes vieron afectada su propiedad por la restricción impuesta por más de 25 años para el uso, goce, diposición y comercialización del predio por cuenta de la declaratoria de parque natural y la posterior inscripción de la oferta de compra para adquisición por expropiación del predio.
La propiedad también se afectó porque la declaratoria de parque nacional generó que quedaran prohibidas actividades diferentes «a las Radicado: 150012331000200800454 02 (50825) Demandantes: Carlos Antonio Rivadeneira Neira y otros 4 de conservación, investigación, educación, recuperación y control» y los predios quedaron bajo manejo y administración del INDERENA. 2.5.- Según los demandantes, aunque también hubo ocupación material del inmueble por el INDERENA (hoy UAESPNN) desde junio de 1977, hasta la fecha de presentación de la demanda no les han pagado indemnización alguna por el lucro cesante y el daño emergente causado por la actuación legítima de la Administración. Esto, en su concepto, configura una violación a su derecho de propiedad.
Afirman que la UAESPNN «ha venido usando, disponiendo y explotando económicamente el Parque Iguaque» en el que está incluido el predio de su propiedad. 2.6.- Según los accionantes, a raíz de unas peticiones que presentaron ante el Ministerio de Ambiente, la UAESPNN inició trámites administrativos para adquirir directamente el predio, que se desarrollaron de la siguiente manera: a.- El 15 de octubre de 1996 la UAESPNN hizo una oferta de compra del inmueble por el valor del avalúo catastral del mismo.
Los demandantes rechazaron la oferta. b.- El 14 de mayo de 1997 la UAESPNN reiteró la oferta de compra y, ante la negativa de los demandantes, la negociación directa terminó con la Resolución número 422 del 11 de agosto de 1997 en la que el director general de la UAESPNN confirmó la Resolución número 322 del 16 de junio de 1997 que ordenó adelantar el proceso de expropiación del predio de propiedad de los demandantes ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. c.- En cumplimiento de las resoluciones anteriores, el 10 de noviembre de 1997 el Ministerio de Ambiente presentó demanda de expropiación contra los accionantes. d.- Mediante auto del 28 de enero de 1998 el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda porque consideró que no era competente para avocar su conocimiento.
El Ministerio de Ambiente apeló dicha decisión; el recurso fue resuelto por el Consejo de Estado en auto de 18 de junio de 1998, en el cual revocó el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, la inadmitió porque no se aportó la descripción de cabida y linderos de la porción del predio cuya expropiación se pretendía. e.- Mediante memorial del 20 de noviembre de 1998 el Ministerio de Ambiente subsanó la demanda y esta fue admitida en auto del 2 de diciembre de 1998.
Antes de dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá advirtió que el proceso se adelantó bajo el trámite del proceso ordinario de reparación directa y no por el procedimiento establecido en la Ley 160 de 1994 que regulaba el proceso de expropiación de predios rurales. Por ese motivo, mediante auto del Radicado: 150012331000200800454 02 (50825) Demandantes: Carlos Antonio Rivadeneira Neira y otros 5 12 de mayo de 2005 declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. f.- El expediente fue remitido por equivocación al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja; este avocó conocimiento del proceso y en auto del 23 de octubre de 2006 rechazó la demanda porque consideró que no fue subsanada debidamente y ordenó el archivo del proceso.
El apoderado de los aquí demandantes en el proceso de expropiación presentó un incidente para que se declarara la nulidad del auto que rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso porque el juzgado no era competente para conocer del mismo. g.- En auto del 26 de agosto de 2009 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que rechazó la demanda y remitió nuevamente el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. h.- El Tribunal Administrativo de Boyacá avocó conocimiento del proceso.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2009 declaró la nulidad de lo actuado porque no se dictó auto de obedecimiento de la providencia del 18 de junio de 1998, mediante la cual el Consejo de Estado inadmitió la demanda y le concedió al Ministerio de Ambiente el término de cinco días para subsanarla conforme con lo requerido en dicha providencia. i.- El proceso de expropiación culminó con auto del 9 de diciembre de 2009 en el que el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda porque el Ministerio de Ambiente no la subsanó dentro del término concedido conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto de 18 de junio de 1998. 2.7.- Los demandantes señalan que aunque la afectación del inmueble es un acto legítimo de la Administración, esta no dio cumplimiento a los actos administrativos que declararon el predio como de interés público y tampoco a los que ordenaron que se adelantara la expropiación. 2.8.- Señalan que incurrieron en gastos para afrontar el proceso de expropiación, en los que no hubiesen tenido que incurrir si la demandada hubiese actuado diligentemente.
B.- Posición de las entidades demandadas 3.- El Ministerio de Ambiente se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas6. Propuso las excepciones de i) caducidad de la acción y ii) inexistencia del daño. Como argumentos de defensa expuso que: 6 Fls.153-172, C.1. Radicado: 150012331000200800454 02 (50825) Demandantes: Carlos Antonio Rivadeneira Neira y otros 6 3.1.- La acción estaba caducada porque la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2008.
Los actos que declararon la afectación se expidieron en 1977 y fueron registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 5 de septiembre de 1985. Por lo tanto, la demanda se presentó cuando habían transcurrido más de dos años contados a partir de la expedición de los actos. 3.2.- El área donde se encontraba el predio de los demandantes no podía explotarse económicamente y, por ende, no se les causó ningún daño antijurídico. 3.3.- Los actos administrativos proferidos para crear y delimitar el área de reserva para el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales fueron expedidos conforme a los requisitos legales.
La Ley 2 de 1959 facultó al Gobierno nacional para declarar parques naturales en zonas destinadas a conservar la flora y fauna y le otorgó la potestad de expropiar las tierras de particulares en esas zonas. Por su parte, el Decreto 0622 de 1977 reiteró la posibilidad de expropiación cuando los propietarios no accedieran a vender voluntariamente los predios.
C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 3 de diciembre de 2013, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada y se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda7. Sus consideraciones fueron las siguientes: 4.1.- Aunque los demandantes señalan que los daños ocasionados se prolongaron en el tiempo desde 1977, fecha en la que el INDERENA tomó posesión del predio y los privó del uso, goce y disposición, ello no implica que el hecho que ocasionó el daño sea continuado. 4.2.- Los derechos reales de los demandantes se restringieron desde el 6 de junio de 1977, fecha en la que se expidió la resolución número 173, por medio de la cual el Ministerio de Agricultura aprobó el acuerdo que creó y delimitó el Santuario de Fauna y Flora de Iguaque.
La ejecución material y concreta de los actos de ocupación por la entidad ocurrió desde 1977, pues a partir de ese hecho determinado y concreto los demandantes tuvieron plena certeza y conocimiento de las limitaciones de sus derechos reales; por ello, el término de la caducidad se debe contabilizar desde esa fecha. 4.3.- El hecho de que la Administración hubiese iniciado una actuación administrativa y luego una judicial para lograr que el predio fuera transferido a la Nación, no era óbice para que los accionantes reclamaran para impedir la ocupación de su predio o para pretender la indemnización de perjuicios. 7 Fls.470-478, Cuaderno principal.
Radicado: 150012331000200800454 02 (50825) Demandantes: Carlos Antonio Rivadeneira Neira y otros 7 D.- Recurso de apelación 5.- Los demandantes solicitan que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda8. Sus reparos son los siguientes: 5.1.- No comparten la consideración del tribunal en cuanto a que el daño se consolidó en junio de 1977 y que los demandantes tuvieron certeza y conocimiento de las limitaciones de sus derechos a partir de ese momento.
Para esa fecha, dichos actos administrativos no habían sido inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de modo que no les eran oponibles. El tribunal no tuvo en cuenta esta circunstancia para contabilizar la caducidad. 5.2.- Los accionantes no reclaman perjuicios por el cambio del uso del suelo del inmueble. El daño se causó porque la Administración vulneró la confianza legítima que tenían los accionantes de obtener el pago de su predio en el proceso de expropiación. La Administración actuó de manera temeraria para que la demanda de expropiación fuera rechazada; también obró con dolo y mala fe al oponerse al incidente de nulidad presentado por los accionantes en el proceso de expropiación, y al no subsanar la demanda de expropiación en dos oportunidades, lo que ocasionó el rechazo de la misma.
El daño antijurídico sufrido por los demandantes no se debió a la ocupación del predio en sí, sino al rechazo de la demanda de expropiación. El daño consistió en la imposibilidad de recibir el valor del inmueble ocupado y no poder explotar el bien como consecuencia de la ocupación. 5.3.- La oferta de compra registrada en el folio de matrícula del inmueble no cumple la función que le atribuyó el tribunal de limitar el uso y goce del predio; esta solo cumple una función de publicidad para notificarle a los propietarios la existencia de los actos que ordenaron la expropiación del bien por motivo de interés general. a.- En el folio de matrícula del inmueble solo aparece la anotación de la oferta de compra de la UAESPNN registrada el 4 de abril de 1997; no hay ningún otro acto registrado en el que se notifique a los accionantes la restricción del uso, goce y disposición del predio. b.- El tribunal tampoco tuvo en cuenta que el 17 de enero de 1978 el INDERENA celebró un contrato de comodato con uno de los demandantes para construir una cabaña de vigilancia. Lo anterior acredita que, para esa fecha, la entidad aún no había ocupado el predio.
No existe ninguna prueba que acredite que el predio fue ocupado desde 1977, y es a partir del fracaso del proceso de expropiación que se generó el daño a los demandantes. 8 Fls.482-498, Cuaderno principal. Radicado: 150012331000200800454 02 (50825) Demandantes: Carlos Antonio Rivadeneira Neira y otros 8 5.4.- La oferta de compra hecha por la UAESPNN fue notificada a los accionantes el 14 de mayo de 1997.
A partir de esta fecha los accionantes tuvieron conocimiento de la intención del Ministerio de Ambiente de adquirir su inmueble. Lo anterior desvirtúa la consideración del tribunal en cuanto a que la ocupación se dio en 1977. 5.5.- La caducidad de la acción debe contabilizarse desde el 9 de diciembre de 2009, fecha en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de expropiación presentada por el Ministerio de Ambiente contra los accionantes, porque a partir de ese momento se produjo el daño antijurídico consistente en que la ocupación del predio objeto de expropiación quedó sin fundamentos legales, pues en ese momento se tuvo certeza de su ilegalidad. 5.6.- El tribunal no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que acreditan que la ocupación del predio no tuvo lugar sino hasta después de 1997: i) el oficio de 14 de mayo de 1997 mediante el cual se hizo la oferta de compra del inmueble; ii) las resoluciones que ordenaron adelantar el proceso de expropiación, las cuales ordenaron la entrega del bien una vez se surtiera el proceso de expropiación; iii) los testimonios practicados en el proceso que dan cuenta que la ocupación no inició en junio de 1977.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 6.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse de fondo y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque los accionantes no acreditaron el daño sufrido por la afectación del inmueble de su propiedad. 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente.
El daño imputado al Estado, de acuerdo con el contenido integral de la demanda y con lo afirmado en sus fundamentos fácticos, se consolidó en el momento en que se terminó el proceso de expropiación del predio de propiedad de los demandantes y estos no obtuvieron el pago de la indemnización pese a que se mantuvo la ocupación. El proceso judicial de expropiación terminó con el auto del 9 de diciembre de 2009 que rechazó la demanda presentada por la UAESPNN.
En consecuencia, el término de caducidad de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA vencía el 10 de diciembre de 2011. Los accionantes presentaron la demanda de manera anticipada el 29 de octubre de 20089. F.- Los accionantes no acreditaron el daño imputado en la demanda 9 Fls.76-121, C.1. Radicado: 150012331000200800454 02 (50825) Demandantes: Carlos Antonio Rivadeneira Neira y otros 9 8.- Los apelantes argumentan en su recurso que el daño antijurídico que sufrieron no se debió a la ocupación del predio, sino al rechazo de la demanda de expropiación y que el perjuicio sufrido en consecuencia consistió en la imposibilidad de recibir el valor del inmueble ocupado y no poder explotar el bien como consecuencia de la ocupación. 9.- En estas condiciones, la finalización del trámite expropiatorio sin pago del precio esperado por la afectación del predio permite determinar la consolidación del hecho dañoso porque, a partir de ese momento, los accionantes tuvieron certeza de que el bien, según sus afirmaciones, no se iba a pagar.
El perjuicio reclamado como consecuencia de lo anterior, que es la afectación patrimonial de los demandantes, corresponde a la afectación del derecho de propiedad sobre el inmueble de su propiedad que, según los demandantes, lo hicieron inutilizable. Ese perjuicio no fue probado en el proceso. 10.- Está acreditado que mediante Acuerdo número 033 del 2 de mayo de 1977, el INDERENA (hoy UAESPNN), reservó, delimitó y declaró como Santuario de Fauna y Flora de Iguaque el área que ocupaban los predios que quedaron comprendidos en dicho parque natural.
También está probado que para hacer efectivo este acuerdo, el INDERENA expidió la Resolución número 2394 del 24 de octubre de 1995 en la que dispuso que todas las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales figurarían a favor de la Nación en los folios de matrícula inmobiliaria de las oficinas de registro de instrumentos públicos del país, entre ellos los correspondientes al Santuario de Fauna y Flora de Iguaque. 11.- Sin embargo, los medios de prueba obrantes en el expediente no acreditan la limitación impuesta al derecho de dominio del inmueble de propiedad de los demandantes por la declaratoria del Santuario de Fauna y Flora de Iguaque.
En efecto, tal como lo señalan los accionantes, en el certificado de tradición y libertad del inmueble no aparece registrada dicha afectación. En el folio de matrícula del inmueble10 solo aparecen registradas dos anotaciones: (i) la adjudicación en sucesión del inmueble a favor de los demandantes y (ii) la oferta de compra que la UAESPNN hizo a los demandantes el 14 de mayo de 1997. 12.- Lo anterior no permite inferir que el inmueble de los demandantes fuera afectado por la demandada.
Ello solo acredita que la UAESPNN realizó gestiones para la negociación directa del predio y para ello hizo una oferta de compra que, según las afirmaciones de la demanda, los accionantes rechazaron. 13.- Además, la Resolución número 2394 del 24 de octubre de 199511 mediante la cual el INDERENA dispuso el cambio de titular de las áreas reservadas y declaradas como parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales, únicamente señala dos inmuebles que fueron afectados por el Santuario de Flora 10 Obrante a fl.13, C.1 y fl.11, cuaderno pruebas 1. 11 Fls.40-52, C.1.
Radicado: 150012331000200800454 02 (50825) Demandantes: Carlos Antonio Rivadeneira Neira y otros 10 y Fauna Iguaque y ninguno de ellos corresponde al inmueble de propiedad de los demandantes. De acuerdo con dicha resolución, los inmuebles que fueron declarados como parte del Santuario de Flora y Fauna Iguaque son los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número 070-0044639 y 083- 0011499 de las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja y Moniquirá, respectivamente; y el inmueble de los demandantes corresponde al identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 070-0015184 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio de Chíquiza.
G.- Condena en costas 14.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse de fondo y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto